Pruebas y actuaciones de oficio en el proceso de alimentos
I. Definición de la prueba de oficio |
1. Definición de la prueba de oficio
La prueba de oficio se encuentra regulada en el artículo 194 del Código Procesal Civil, estableciéndose que el juez de primera o de segunda instancia ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria, el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.
De esta manera se determina que la prueba de oficio es un medio de actuación ordenado por el juez de manera complementaria a las pruebas ofrecidas por las partes en el proceso que tiene por finalidad coadyuvar a esclarecer y resolver la controversia entre las partes.
Sobre el particular, debe recordarse que al resolverse la Casación N° 1242-2017-Lima Este, la Corte Suprema fijó el X Pleno Casatorio Civil sobre prueba de oficio. En la primera regla de dicho precedente se estableció: “El artículo 194 del Código Procesal Civil contiene un enunciado legal que confiere al juez un poder probatorio con carácter de facultad excepcional y no una obligación; esta disposición legal habilita al juez a realizar prueba de oficio, cuando el caso así lo amerite, respetando los límites impuestos por el legislador”.
DOCTRINA |
La prueba de oficio no es una creación estéril, carente de significación práctica. Todo lo contrario, busca asegurar la efectiva igualdad de las partes en el proceso, el descubrimiento de fraudes en detrimento de terceros y de evitar sentencias inhibitorias y nulidades. Blanco Gómez considera además que en muchas ocasiones las partes no alcanzan a acreditar los extremos de sus pretensiones, sea por errores, descuidos, negligencias, etc., lo cual determinaría un fallo alejado de la justicia y contrario a la finalidad del proceso. El juez, con la iniciativa oficiosa, puede en cualquier momento ordenar las pruebas necesarias para “verificar” los hechos del debate. Ledesma, M. (2017) La prueba en el proceso civil. Lima: Gaceta Jurídica, p. 31. |
JURISPRUDENCIA |
Quinto. El recurrente vincula el deber de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso con la prueba de oficio que permita la equidad procesal; al respecto, debe tenerse presente que el artículo 194 del Código Procesal Civil deja al criterio discrecional del juez que en aquellos casos donde las pruebas aportadas no le causen convicción pueda ordenar la actuación de otras pruebas adicionales que considere convenientes: en el caso sub examine, tanto al a quo como a la Sala les causan suficiente convicción la minuta de compraventa con firmas legalizadas, de fecha 30 de octubre de 1999, (...) para probar uno de los puntos controvertidos, esto es, que los actores son propietarios del inmueble. Sexto. La igualdad de las partes contenida en al artículo 50 inciso 2 del Código Adjetivo no se encuentra afectada, toda vez que las mismas dentro de la etapa postulatoria ofrecieron y presentaron los medios probatorios como parte de su derecho de acción y contradicción, respectivamente; sin que alguno goce de algún privilegio o se le dé un trato diferenciado en base a criterios subjetivos, más aún si las partes son personas naturales (...). Casación N° 4341-2007-Huaura |
2. Definición de alimentos
Los alimentos se encuentran regulados en la sección cuarta del libro III, “Derecho de Familia”, del Código Civil. Asimismo, su definición se encuentra establecida en el artículo 472 del mismo cuerpo normativo, el cual indica que se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica, y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de posparto.
Una redacción similar la encontramos en el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes.
DOCTRINA |
Por alimentos se entienden todos aquellos medios necesarios para la subsistencia de una persona, y que comprende no solo los relativos a la alimentación propiamente dicha, sino también a todos los aspectos de vida en general, incluidos por supuesto, los de educación. La prestación de alimentos es, en consecuencia, la satisfacción por una persona, a favor de otra, de los medios necesarios para la subsistencia de esta. Entendiéndose que la deuda alimenticia es la obligación que tiene una persona, bien por ley, por negocio jurídico inter vivos o por testamento, de prestación de alimentos a otra persona. Avendaño, J. (2013) Diccionario civil. Lima: Gaceta Jurídica, p. 35. |
JURISPRUDENCIA |
Quinto. Los alimentos constituyen un derecho humano fundamental de atención prioritaria, que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por lo que goza de protección; existiendo una pensión fijada por el órgano jurisdiccional en proceso específico que ventila los alimentos, esto es, en uno en que se vea las necesidades del alimentista y las posibilidades de obligado, debe mantenerse hasta su modificación en otro proceso en que varíen las condiciones por las que se fijó la pensión. Casación N° 2190-2003-Santa |
3. Naturaleza de la obligación de alimentos
La naturaleza de la obligación de alimentos se encuentra plasmada en el artículo 487 del Código Civil, en el cual se indica que el derecho de pedir alimentos es intrasmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable. Es decir que el derecho de alimentos es de carácter personalísimo, no se puede renunciar a este derecho y no puede ser reemplazado.
DOCTRINA |
En cuanto a la naturaleza de la obligación de alimentos entre parientes, la misma se encuadra dentro del ámbito familiar, por lo que no agota por el simple cumplimiento, y aunque, efectivamente, tiene un contenido económico y su cumplimiento puede consistir en la entrega de una cantidad de dinero, su finalidad prevalente es la protección de la vida de un familiar, lo que comporta que pueda ser calificada como de naturaleza no patrimonial. Avendaño, J. (2013) Diccionario civil. Lima: Gaceta Jurídica, p. 35. |
JURISPRUDENCIA |
Debe tenerse presente que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que la obligación alimentaria, además de ser de naturaleza personal, intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable, también presenta la característica de ser revisable, esto es, porque la pensión alimenticia puede sufrir variaciones cuantitativas y cualitativas que requieren reajustarse de acuerdo con las posibilidades del obligado y las necesidades del alimentista (...) para encontrar sentido de justicia y equidad. Casación N° 2760-2004-Cajamarca |
4. Formas de prestación de alimentos
DOCTRINA |
La prestación de alimentos se puede cumplir de diferentes formas, las cuales se agotan en: a) mediante el cumplimiento del deber personal y recíproco de los cónyuges de socorrerse mutuamente; b) mediante el ejercicio de la función de la patria potestad; c) mediante un negocio jurídico, bien inter vivos, bien mortis causa, que fije la prestación de alimentos; y d) mediante el cumplimiento de la obligación legal de los alimentos entre parientes. Avendaño, J. (2013) Diccionario civil. Lima: Gaceta Jurídica, p. 35. |
5. Condiciones para ejercer el derecho a pedir alimentos
Estas condiciones se encuentran reguladas en el primer párrafo en el artículo 481 del Código Civil peruano, el cual establece que los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a las que se halle sujeto el deudor.
JURISPRUDENCIA |
Quinto. Son condiciones para ejercer el derecho a pedir los alimentos la existencia de un estado de necesidad de quien los pide, la posibilidad económica de quien debe prestarlos y la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación (...). Sexto. Atendiendo al carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho alimentario si el juez constata la existencia de las tres condiciones antes mencionadas debe establecer la obligación alimentaria a cargo del obligado (...). Casación N° 4276-01-Ica |
6. Pruebas de oficio en proceso de alimentos
El artículo 564 del Código Procesal Civil fue recientemente modificado por el artículo 4 de la Ley N° 31464, publicada el 4 de mayo de 2022 en el diario oficial, a fin de establecer de manera más precisa la obligación que tienen los jueces que conocen de procesos de alimentos de requerir a ciertas entidades (centro de trabajo, la Sunat, la Sunarp, el Reniec) diversas documentales que les permitan advertir la capacidad económica y patrimonial del demandado, así como si este tiene otras obligaciones alimentarias a su cargo.
DOCTRINA |
(…) La importancia de la labor del juez en el proceso de alimentos y el papel de las entidades privadas y públicas a las que se les solicita información para la correcta determinación de la capacidad económica de que aquel progenitor que actúa como demandado en los procesos de alimentos. Del Águila, J. (2023) Código Procesal Civil comentado. Lima: Gaceta Jurídica. |
6.1 Pruebas de oficio - centro laboral
El artículo 564 del Código Procesal Civil refiere que el juez solicita un informe por escrito al centro de trabajo del demandado sobre su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de este. Para otros casos, el informe es exigido al obligado al pago de la retribución económica por los servicios prestados por el demandado.
En el mismo sentido, el artículo 167-A del Código de los Niños y Adolescentes establece que el auto admisorio para la demanda de alimentos debe contener, entre otras cosas, el mandato inimpugnable del juez requiriendo de oficio al empleador de la parte demandada información que le permita conocer la capacidad económica del obligado alimentista.
DOCTRINA |
En un gran número de casos en materia alimentaria se espera, precisamente, la actuación de los empleadores para lograr con certeza la determinación de los reales ingresos de los demandados y de ahí que observan en diferentes expedientes judiciales, una resolución que precise que “como medio probatorio de oficio se requerirá al empleador del demandado informe sobre los ingresos reales de este y recibido el informe, recién se procederá a emitir sentencia”. De esta manera, la llegada del informe del empleador, se transforma en un hito trascendental dentro del proceso. Del Águila, J. (2023) Código Procesal Civil comentado. Lima: Gaceta Jurídica. |
6.2 Pruebas de oficio - Sunarp, Sunat y Reniec
Igualmente, se detalla que el magistrado debe solicitar las declaraciones juradas de renta anual de la parte demandada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), copia literal de las partidas registrales de los bienes muebles e inmuebles activos e inactivos del demandado a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) y la existencia de otros hijos menores de edad del demandado al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
En cualquiera de los supuestos indicados, el informe debe ser presentado en un plazo no mayor de siete (7) días de manera completa y veraz, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
Del mismo modo, debe tenerse presente que la parte final del artículo 165 del Código de los Niños y Adolescentes establece que, de no presentar el demandante la partida de nacimiento que acredite el entroncamiento familiar, el juez, previa verificación de la Ficha Reniec, solicita copia certificada de la partida de nacimiento al Reniec o al municipio que corresponda.
DOCTRINA |
En ocasiones, el progenitor que actúa como demandado en el proceso, no es dependiente y esta situación genera que otras entidades deban intervenir para que se verifique la real capacidad económica de aquel que deberá pagar la pensión de alimentos que se fije en sentencia. En ese sentido, el juez, de oficio o a pedido de la parte demandante, puede solicitar que [la] Sunat informe sobre la declaración de impuesto a la renta realizado por el demandado. Así también, podría oficiar a [la] Sunarp para que se tenga conocimiento sobre la existencia de bienes muebles o inmuebles que pueda tener precisamente el demandado y de esa manera, verificarse su capacidad económica. Finalmente, como la capacidad económica de la parte demandada no solo hace referencia a los ingresos que pueda tener, sino también a los egresos que tenga el deber de realizar, se analiza si tiene otras cargas familiares. En ese sentido, se requiere la intervención de[l] Reniec para informar si el progenitor demandado tiene o no otros hijos a los cuales también debe alimentar y, en consecuencia, verificará si lo ingresos del demandado se verán afectados también por el pago de otras obligaciones alimentarias similares a la del alimentista que actúa como demandante en el proceso. Del Águila, J. (2023) Código Procesal Civil comentado. Lima: Gaceta Jurídica. |
6.3 Otras pruebas de oficio - ADN
JURISPRUDENCIA |
¿En los casos de prestación de alimentos cuando se tramita la causa a favor de hijos reconocidos (artículo 415 del Código Civil) puede el juzgado ordenar de oficio, o en su caso el juez superior, la actuación de una prueba de ADN, que permita establecer una paternidad con un alto grado de certeza? El Pleno acordó por mayoría: “No puede el juez ordenar de oficio la actuación de la prueba de ADN en el caso de prestación de alimentos (artículo 415 del Código Civil)”. Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia - Huancavelica, 2009. |
7. Actuaciones de oficio en el proceso de alimentos
7.1 Asignación anticipada
Al respecto, la asignación anticipada es una medida cautelar que se actúa en los procesos de alimentos, cuya finalidad es conseguir que el demandado entregue una pensión de alimentos de forma anticipada, mientras se lleva a cabo el juicio de alimentos.
Sobre el particular, el artículo 675 del Código Procesal Civil establece que en el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil.
Asimismo, el tercer párrafo de dicho artículo establece que el juez señalará el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva.
Del mismo modo, en el artículo 676 se prevé que si la sentencia es desfavorable al demandante, queda este obligado a la devolución de la suma percibida y el interés legal, los que serán liquidados por el secretario de juzgado si fuere necesario, aplicándose lo dispuesto por el artículo 567[1]. Cabe señalar que la decisión del juez puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, el cual se concede con efecto suspensivo.
DOCTRINA |
Ahora bien, cuando la pretensión principal versa sobre alimentos, resulta procedente solicitar una pretensión cautelar de asignación anticipada de alimentos. En ese caso, la pretensión cautelar de asignación anticipada de alimentos es la misma. La finalidad de los alimentos provisionales es subvenir las necesidades mínimas de los alimentados mientras se sustancia el juicio de alimentos. Veramendi, E. (2023) Código Procesal Civil comentado. Lima: Gaceta Jurídica. |
JURISPRUDENCIA |
La asignación anticipada de alimentos: a) es una medida temporal sobre el fondo, y de naturaleza provisoria que, de consiguiente, en la secuela del proceso, se establecerá en definitiva el monto de la pensión alimenticia, a cargo del obligado, con la que deberá acudir a favor de los menores alimentistas, b) si bien es cierto, con el documento de fojas 32, se acredita que el demandado tiene afectada su remuneración con una medida de embargo con anterioridad al presente proceso, también lo es que la pretensión demandada en estos autos es impostergable. Exp. N° 1299-98 - Sala de Familia de Lima |
7.2 Asignación anticipada de oficio
El segundo párrafo del artículo 675 del Código Procesal Civil establece una obligación a los jueces que conocen de procesos de alimentos. Así, se dispone que en los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda.
La asignación anticipada de alimentos es, por lo tanto, un deber para los magistrados judiciales que conocen de procesos alimentarios en favor de menores de edad, siempre que el entroncamiento con el padre o madre demandado sea indubitable. Para esto último, basta que en la demanda o en un escrito posterior, la parte demandante adjunte la partida de nacimiento del menor alimentista en la que se haya consignado, sin lugar a dudas, que este es hijo del demandado.
Podría ocurrir también que ni la parte demandante, al presentar la demanda, ni el juez, al admitir a trámite la demanda, hayan solicitado u ordenado está medida, pero que una vez recibida la información del Reniec, el juez advierta que existe total certeza del entroncamiento familiar con el menor por quien se solicita alimentos. En este caso, el juez deberá subsanar su error y fijar medida de asignación anticipada de alimentos.
DOCTRINA |
El legislador otorga poder al juez para dictar medidas cautelares de oficio, basado en principios del Derecho de Familia, principios del proceso cautelar de familia, donde se discuten intereses que no solo importan a las partes involucradas en el conflicto, sino a la sociedad en general. Ello se infiere de la Constitución Política del Estado. Veramendi, E. (2023) Código Procesal Civil Comentado. Lima: Gaceta Jurídica. |
[1] Código Procesal Civil
“Artículo 567.- Intereses y actualización del valor
La pensión alimenticia genera intereses.
Con prescindencia del monto demandado, el Juez al momento de expedir sentencia o de su ejecución debe actualizarlo a su valor real. Para tal efecto, tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 1236º del Código Civil.
Esta norma no afecta las prestaciones ya pagadas. Puede solicitarse la actualización del valor aunque el proceso ya esté sentenciado. La solicitud será resuelta con citación al obligado”.