Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 122 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 8_2023Gaceta Civil_122_1_8_2023

Las medidas eternas: La necesidad de establecer un plazo de caducidad o de revisión de las medidas cautelares y de protección

Eternal Measures: The Need to Establish a Time Limit or Review for Precautionary and Protective Measures

Ricardo RODRÍGUEZ ZUMAETA*

Resumen: El autor analiza la temporalidad de las medidas cautelares y las medidas de protección, cuestionando que no exista un plazo de caducidad previsto tanto en el Código Procesal Civil como en la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Refiere que esto ha determinado que se cometan abusos de derechos, manteniendo vigentes medidas que perduran eternamente en el tiempo, dejando de ser instrumentales a una pretensión principal y volviéndose pedidos autónomos en sí mismos. Sobre el particular, propone una reforma legislativa para que se fije un plazo de caducidad de las medidas cautelares y medidas de protección, a fin de que sean revisadas periódicamente y se verifique si sigue cumpliendo con los requisitos o las condiciones por las que fueron otorgadas.

Abstract: The author analyzes the temporality of precautionary and protective measures, questioning the absence of a predetermined time limit in both the Civil Procedure Code and the Law to Prevent, Sanction, and Eradicate Violence against Women and Family Members. It is pointed out that this has led to abuses of rights, as measures remain in force indefinitely, ceasing to be instrumental to the main claim and becoming autonomous requests in themselves. In this regard, the author proposes a legislative reform to establish a time limit for precautionary and protective measures, in order to subject them to periodic review and verify if they still meet the requirements or conditions for which they were granted.

Palabras clave: Plazo de caducidad / Medidas cautelares / Medidas de protección

Keywords: Time limit / Precautionary measures / Protective measures

Marco normativo:

Código Procesal Civil: arts. 611, 625 y 630.

Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, Ley Nº 30364 (23/11/2015): art 23 y ss.

Recibido: 3/08/2023 // Aprobado: 12/08/2023

Introducción

En las relaciones sentimentales de las personas suele haber momentos en que estas deciden dar un tiempo a la misma, para luego retomarla, sujeto a una variación de una situación o circunstancia, como, por ejemplo, esperar que la pareja cambie en su carácter, en su forma de ser, en que termine sus estudios, que consiga un trabajo, que se muden a vivir juntos, o una condición que se espera que suceda en el tiempo y de la cual depende que la relación sentimental continúe o no. En ocasiones, transcurrido ese periodo de tiempo o la ocurrencia de algún hecho, se retoma la relación sentimental o esta concluye, habiendo otras situaciones en que esa condición nunca cambia, sin embargo, las personas deciden continuar con su relación sentimental. En dichos casos, mientras las personas otorgan un tiempo a su relación sentimental, esta se mantiene en el tiempo, porque ellas aún no han decidido concluir con esta, sino dejarla suspendida hasta que ocurra una situación, condición o circunstancia, pero que no ha terminado o no la han dado por terminada aún.

Algo similar ocurre en los procesos judiciales, donde mientras que se emita una sentencia o decisión final que resuelva un conflicto jurídico, se suelen dar medidas temporales en el tiempo que cautelen o tutelen una situación de hecho, que si no se protege en dicho momento, se perderá el derecho o no se podrá proteger esa situación, aunque a veces se utiliza a dichas medidas para instrumentalizar al Poder Judicial para intereses personales y las hacen perdurar en el tiempo, a sabiendas de que el proceso judicial tendrá una duración larga hasta que se emita una sentencia que resuelva en forma definitiva el mismo.

I. LAS MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas cautelares son disposiciones que otorga un juez, con la finalidad de proteger un derecho o que la decisión final (sentencia) pueda tener eficacia, lo cual no se lograría si es que no se protege una situación de hecho en concreto, por ejemplo, en un proceso de obligación de dar suma de dinero (donde se cobra una deuda), obtener una decisión temporal por la cual se embarguen las cuentas bancarias o los inmuebles o vehículos del deudor, para que este no disponga de los mismos y se desentienda de su obligación o que el acreedor así obtenga una sentencia favorable, no la pueda ejecutar o esta pierda su eficacia, porque ya no tiene de donde cobrar, al acreedor haber dispuesto y “desaparecido” la totalidad de sus bienes.

Como bien señala el profesor Enrique Palacios Pareja (2004),

las medidas cautelares responden a los fines del proceso mismo. Así, en sede nacional se propone que estos fines se dividan en dos: en primer lugar, desde un punto de vista concreto, la medida cautelar pretende asegurar el cumplimiento de la decisión judicial. En segundo lugar, al conseguir que el fallo llegue cuando el derecho está a salvo, la medida cautelar convierte en socialmente eficaz la función jurisdiccional, asegurando el logro de su real objetivo: la paz social en justicia. (p. 24)

Dicho de otro modo, para proteger o asegurar el cumplimiento de una decisión final, se debe cautelar un derecho o una situación de hecho, para que, llegado el momento, a través de una sentencia, se pueda ejecutar la misma, o no sea tarde para que esta se vuelva efectiva.

Los requisitos que debe cumplir una medida cautelar se encuentran determinados en el artículo 611 del Código Procesal Civil, tales como verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y razonabilidad de la medida.

La verosimilitud en el derecho no significa acreditar lo invocado en una demanda como pretensión principal, sino que por lo menos aparentemente haya un derecho que tenga la probabilidad de que sea amparado, lo que no significa un adelanto de opinión, pero sí verificar previamente que exista un derecho que cautelar.

El peligro en la demora implica que, si no se adopta una medida de forma inmediata, la pretensión principal perderá su eficacia, motivo por el cual se requiere que el juez de la causa tutele o cautele el derecho invocado, porque si se espera a que se emita una decisión final o una sentencia, el derecho se perderá o por lo menos la eficacia del mismo. Por ejemplo, en los procesos de alimentos, si es que no se otorga una pensión provisional (mediante una medida cautelar denominada asignación anticipada), hasta que se emita una sentencia, el alimentista no tendrá los gastos necesarios para su subsistencia, en la medida en que recién con la sentencia se determinará a cuánto ascendería la pensión alimenticia.

Por su parte, la razonabilidad en la medida obedece a un análisis de que dicha decisión temporal será la que mejor garantice el resultado final o que proteja el derecho que se pretende tutelar. Por ejemplo, si para garantizar una deuda de S/ 20,000.00 (veinte mil y 00/100 nuevos soles) es más razonable embargar una cuenta bancaria que tiene de fondos S/ 40,000.00, o si, por el contrario, se debe embargar un bien inmueble de titularidad del deudor, cuyo valor comercial sea de más de US$ 500,000.00 (quinientos mil y 00/100 dólares americanos), con lo que, evidentemente la primera medida será menos lesiva que la segunda.

II. LA FALTA DE PLAZO DE CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En la actualidad no existe un periodo de tiempo fijado para que se declare la caducidad de una medida cautelar, ya que esta puede perdurar en el tiempo indefinidamente, hasta que se resuelva el proceso o la pretensión principal.

Por su naturaleza, las medidas cautelares se entienden que deben ser temporales e instrumentales a un pedido principal, sin embargo, suele darse situaciones o casos donde, por la complejidad del proceso, las medidas cautelares pueden perdurar en el tiempo por cinco, diez e inclusive veinte años.

Actualmente, solo se regula una situación por la que una medida puede ser declarada caduca si es que transcurre un periodo de cinco años desde su ejecución o si es que el proceso principal no hubiere concluido, aunque ello solo puede ser invocado cuando son procesos iniciados bajo el Código de Procedimientos Civiles de 1912, no siendo aplicable dicha norma para procesos iniciados con nuestro actual Código Procesal Civil de 1993.

Ello, lo encontramos en el artículo 625 del Código Procesal Civil, que a la letra indica:

Artículo 625.- Extinción de la medida cautelar concedida con el Código derogado en los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912, la medida cautelar se extingue de pleno derecho a los cinco años contados desde su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, podrá el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica una inscripción registral.

La pregunta lógica sería ¿qué pasa con procesos que no han sido iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912? ¿Acaso perdurarán eternamente en el tiempo? Una respuesta parcial nos la da el artículo 630 del Código Procesal Civil:

Artículo 630.- Cancelación de la medida. Si la sentencia en primera instancia declara infundada la demanda, la medida cautelar queda cancelada, aunque aquella hubiere sido impugnada. Sin embargo, a pedido del solicitante el juez podrá mantener la vigencia de la medida hasta su revisión por la instancia superior, siempre que se ofrezca contracautela de naturaleza real o fianza solidaria.

Se puede apreciar que la norma es clara en señalar que las medidas cautelares se encuentran sujetas a una condición suspensiva para su cancelación, es decir, que se obtenga una sentencia que declare infundada la demanda, con lo que entendemos que no importa si el proceso judicial dura un año, dos, tres, cinco, diez, veinte, infinitos años o que el proceso se vuelva “eterno”, la medida cautelar no va a ser cancelada, porque no se ha fijado un plazo perentorio o un plazo de caducidad de la misma para procesos que no hayan sido iniciados al amparo del Código de Procedimientos Civiles de 1912, ya derogado.

Nos ponemos a pensar en situaciones límite con un ejemplo: se plantea un proceso de filiación y alimentos, donde la pretensión principal es que se declare a una persona como padre de un menor y además se pide una pensión de alimentos para el referido menor, y al interior de dicho proceso se solicita una medida cautelar de asignación anticipada de alimentos, en la que pasa un año, dos años, cinco años y no existe un pronunciamiento judicial, pero que al año diez, el juez de la causa declara que el menor no es hijo biológico del demandado, en consecuencia infundada la demanda. En dicho caso, la madre del menor se ha favorecido con una pensión de alimentos que no le correspondía por alrededor de diez años, y donde se le condena a una persona al pago de alimentos por un hijo que no era de él. Ello ocurre porque no se ha dispuesto un mecanismo legal para frenar estos abusos de derecho, ya que se supone que las medidas cautelares son temporales e instrumentales a un derecho que se busca proteger, pero no se pueden volver eternas o prolongarse en el tiempo, porque generan situaciones límite o que afectan a las personas que se ven afectadas por la medida.

Si bien existe un mecanismo de protección o de resarcimiento de daños, que se denomina contracautela, que son garantías frente a cualquier afectación patrimonial que haya podido generar la medida cautelar dictada (como puede ser un monto dinerario o un bien mueble o inmueble), garantía a la que se encuentra obligado el demandante cuando solicita una medida cautelar, pero no se puede negar que el daño ya se generó por no ponerle un freno o un alto a medidas cautelares que se prestan o son usadas para cometer abusos de derecho.

III. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Las medidas de protección, como refiere Silio Díaz (2020),

son decisiones que adopta el Estado a través de un juez de familia para hacer efectivo el cuidado y protección de la integridad de las mujeres, niños, niñas, adolescentes u otro integrante del grupo familiar, cuando son víctimas de violencia en su contra.

Estas medidas se adoptan en el marco de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y son dictadas por un juez especializado en lo familiar o en lo civil, o mixto ante la inexistencia de dichas especialidades en determinada jurisdicción; incluso, en algunas cortes superiores se cuenta con jueces subespecializados en violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar.

Dichos juzgados fungen como protectores de las mujeres, niños, niñas, adolescentes y los integrantes del grupo familiar, intentando evitar que sean afectados nuevamente, o protegiéndolos de cualquier amenaza de violencia, para lo cual otorgan medidas de protección, es decir, medidas que los protejan frente a actos de violencia o el peligro inminente que estos se generen.

Por su naturaleza, las agresiones o actos de violencia se encuentran penados y sancionados como delitos contra el cuerpo y la salud (lesiones), por lo que la labor del juzgado será básicamente para determinar si, sobre la base de un hecho denunciado como violencia contra la mujer y/o violencia familiar, otorga o no otorga medidas de protección, para luego derivar el caso al Ministerio Público, para que la fiscalía investigue si existen indicios o pruebas de la comisión de algún delito.

Dentro de las medidas de protección que puede otorgar un juez, de acuerdo al artículo 22 de la Ley N° 30364, se encuentran las siguientes:

1. Retiro del agresor del domicilio en el que se encuentre la víctima, así como la prohibición del regresar al mismo. La Policía Nacional del Perú puede ingresar a dicho domicilio para su ejecución.

2. Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a su domicilio, centro de trabajo, centro de estudios u otros donde aquella realice sus actividades cotidianas, a una distancia idónea para garantizar su seguridad e integridad.

3. Prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo, vía chat, redes sociales, red institucional, intranet u otras redes o formas de comunicación.

4. Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor, debiéndose notificar a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para que proceda a dejar sin efecto la licencia de posesión y uso, y para que se incauten las armas que están en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de protección. En el caso de integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en situación de actividad que emplean armas de propiedad del Estado en el ejercicio de sus funciones, el juzgado oficia a la institución armada o policial para los fines de este numeral.

5. Inventario de bienes.

6. Asignación económica de emergencia que comprende lo indispensable para atender las necesidades básicas de la víctima y sus dependientes. La asignación debe ser suficiente e idónea para evitar que se mantenga o coloque a la víctima en una situación de riesgo frente a su agresor e ingrese nuevamente a un ciclo de violencia. El pago de esta asignación se realiza a través de depósito judicial o agencia bancaria para evitar la exposición de la víctima.

7. Prohibición de disponer, enajenar u otorgar en prenda o hipoteca los bienes muebles o inmuebles comunes.

8. Prohibición a la persona denunciada de retirar del cuidado del grupo familiar a los niños, niñas, adolescentes u otras personas en situación de vulnerabilidad.

9. Tratamiento reeducativo o terapéutico para la persona agresora.

10. Tratamiento psicológico para la recuperación emocional de la víctima.

11. Albergue de la víctima en un establecimiento en el que se garantice su seguridad, previa coordinación con la institución a cargo de este.

12. Cualquier otra medida de protección requerida para la protección de la integridad y la vida de la víctima o sus familiares.

En la práctica, en la mayoría de los casos, basta que se realice una denuncia, muchas veces sin prueba alguna (pues estas recién se van a recabar o van a ser necesarias en la investigación penal), para que se otorguen medidas de protección, pues como está pensada la norma o como la misma está dada, si bien en muchos casos se requiere actuar rápido y tutelar o dar protección a las mujeres, niños, niñas, adolescentes e integrantes de un grupo familiar que son violentados, en muchos otros, se adoptan decisiones simplistas y que no obedecen a un análisis mínimo de caso por caso. No obstante, debemos rescatar que también existen magistrados que sí se toman el tiempo de analizar el caso y de adoptar decisiones acordes a la situación de hecho que se les presenta, por ejemplo, ante la presencia de una mujer evidentemente golpeada o ensangrentada o un menor víctima de agresión sexual, no se pretende que se haga un análisis pormenorizado sino que se adopte una decisión efectiva y eficaz.

IV. LA FALTA DE CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

En este caso, vemos un cambio normativo, pues en el texto original del primer párrafo del artículo 23 de la Ley N° 30364 se fijaba una condición suspensiva para el levantamiento de las medidas de protección (que son instrumentales a una investigación penal principal sobre la comisión de un delito o no), como se ve a continuación:

La vigencia de las medidas dictadas por el juzgado de familia o su equivalente se extiende hasta la sentencia emitida en el juzgado penal o hasta el pronunciamiento fiscal por el que se decida no presentar denuncia penal por resolución denegatoria, salvo que estos pronunciamientos sean impugnados.

Sin embargo, con la promulgación del Decreto Legislativo N° 1386, se modificó el artículo 23 de la Ley N° 30464, siendo su nueva redacción la siguiente:

Las medidas de protección y cautelares dictadas por el juzgado de familia se mantienen vigentes en tanto persistan las condiciones de riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución que pone fin a la investigación, o al proceso penal o de faltas.

Estas medidas pueden ser sustituidas, ampliadas o dejadas sin efecto por el juzgado de familia cuando, de los informes periódicos que remitan las entidades encargadas de su ejecución, advierta la variación de la situación de riesgo de la víctima, o a solicitud de esta última. En tales casos, el juzgado de familia cita a las partes a la audiencia respectiva.

El juzgado de familia también puede sustituir, ampliar o dejar sin efecto las medidas cuando toma conocimiento de la sentencia o disposición de archivo de la investigación, o proceso penal o de faltas que originó las medidas de protección, para lo cual cita a las partes a la audiencia respectiva.

El juzgado de familia, inmediatamente y por cualquier medio, comunica su decisión de sustituir, ampliar o dejar sin efecto las medidas a las entidades encargadas de su ejecución.

Las medidas de protección y cautelares tienen validez a nivel nacional y se puede solicitar su cumplimiento ante cualquier dependencia policial[1].

Con esta variación normativa, no basta con que la investigación o el eventual proceso penal culminen, sino que se debe verificar si la “situación de riesgo” persiste, y ello es a criterio del juzgador, ya que, si este considera unilateralmente que el proceso de protección debe continuar y mantener la medida de protección vigente, esta podrá perdurar eternamente en el tiempo. Esto es así porque el legislador no ha fijado un plazo de caducidad de la medida de protección, sino que ha otorgado la potestad al juez de la causa de decidir si sustituye, amplía o la deja sin efecto, al ya no existir un plazo o siquiera una condición suspensiva.

Lo antes dicho, deja al libre albedrío del juzgador mantener una medida de protección aunque el proceso del cual dependía haya culminado de forma favorable para el procesado o investigado. Por lo tanto, ya no existe una instrumentalidad de las medidas de protección en tanto dure una investigación o un proceso penal, sino que ahora ello se ha vuelto una decisión independiente del proceso principal (apartándonos del objetivo de la norma, que es proteger a una posible o a una efectiva víctima de una agresión física o psicológica).

V. PROPUESTA DE SOLUCIÓN

Particularmente considero que se debe efectuar un cambio normativo o una introducción normativa por la que se fije un plazo de caducidad respecto de las medidas cautelares y de las medidas de protección. Lo contrario significaría dar carta libre para que se cometan abusos de derechos, manteniendo vigentes medidas que perduran eternamente en el tiempo, sin una revisión periódica de las mismas, ya no siendo instrumentales a una pretensión principal, sino que se vuelven también pedidos principales en sí mismos, o en otras ocasiones se vuelven en armas o mecanismos que se instrumentalizan para otros fines, por ejemplo, embargar una propiedad para que se acceda a una nulidad de sucesión intestada porque uno de los herederos se quiere beneficiar con más porcentaje del que le correspondía como hijo, o utilizar una falsa denuncia por violencia familiar para impedir a un padre o a una madre ver a sus hijos o utilizarlo como causal de divorcio.

La propuesta sería que tanto en el Código Procesal Civil como en la Ley N° 30364 se fije un plazo de caducidad de las medidas cautelares y medidas de protección, para que estas sean verificadas periódicamente, cada año o cada dos años, por ejemplo, y donde se verifique si sigue cumpliendo con los requisitos o las condiciones en las que fueron otorgadas, independientemente de la existencia de condiciones suspensivas, que considero que lo único que hacen es darle argumentos a la parte demandante o denunciante de un acto de violencia para hacer perdurar eternamente las medidas obtenidas (cautelares o de protección).

CONCLUSIONES

Como conclusión del presente artículo considero que se pueden expresar las siguientes:

1. Las medidas cautelares y las medidas de protección, por su naturaleza, deben ser temporales e instrumentales de un pedido principal.

2. Las medidas cautelares y las medidas de protección, actualmente, no cuentan con un plazo de caducidad establecido en ninguna norma, por lo que pueden perdurar eternamente en el tiempo.

3. Las medidas cautelares y las medidas de protección deben ser reguladas y fijarse un plazo de caducidad, pues dejarlas sujetas a la ocurrencia de una condición suspensiva puede generar un abuso de derecho y que estas se vuelvan eternas.

Referencias bibliográficas

Palacios, E. (2004). Reflexiones sobre la caducidad de las medidas cautelares. En: Ius et veritas (29), pp. 23-31.

Silio, M. (2020). ¿Cuál es la naturaleza de las medidas de protección? (Ley N° 30364). En: LP Pasión por el Derecho. Recuperado de: https://lpderecho.pe/naturaleza-de-las-medidas-de-proteccion-ley-30364/.

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* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con diplomado en Derecho Notarial y Registral por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.



[1] Cabe señalar que, posteriormente, mediante la Ley N° 30862, publicada el 25/10/2018, se modificó el quinto párrafo del artículo 23 de la Ley N° 30464, a fin de establecer que: “Las medidas de protección y cautelares tienen validez a nivel nacional y se puede solicitar su cumplimiento ante cualquier dependencia policial hasta que sean dejadas sin efecto por orden judicial”.


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