La responsabilidad civil extracontractual
I. RESPONSABILIDAD CIVIL: DEFINICIÓN |
Suele entenderse a la responsabilidad civil como aquella obligación consistente en pagar (resarcir) los daños y perjuicios que se hayan causado a una persona o a su patrimonio. De esta manera, se deduce que la finalidad de la responsabilidad civil es permitir a la persona que sufrió un daño que pueda conseguir una reparación o compensación de parte de quien ha ocasionado dicho daño.
La responsabilidad civil se encuentra regulada en nuestro Código Civil peruano y se encuentra dividida en dos tipos: responsabilidad civil contractual (artículo 1321) y responsabilidad civil extracontractual (artículos 1969 y 1970 del CC), esto es, se tiene dos regímenes distinguibles: por un lado, el que regula el resarcimiento del daño causado por la inejecución de las obligaciones contractuales, y, ii) por otro lado, el que regula la indemnización por un evento dañoso.
DOCTRINA |
La responsabilidad civil es, en principio, aquella situación en la que un sujeto de derecho debe cumplir con una obligación, denominada obligación de resarcimiento, a favor de un sujeto que ha sufrido un daño, siempre que en relación a un ordenamiento jurídico concreto podamos encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad civil. La procedencia del resarcimiento a través de la imputación de responsabilidad representa un mecanismo de tutela que el ordenamiento otorga a los sujetos de derecho y es siempre una reacción frente a una situación que se considera no atendible. Avendaño, J. (2013). Diccionario civil. Gaceta Jurídica, p. 429. |
JURISPRUDENCIA |
La responsabilidad civil es una institución jurídica por la cual se obliga a indemnizar los daños causados por algún incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante una relación contractual o extracontractual. Siendo así, para que haya responsabilidad civil es necesario un hecho causante y un daño causado por ese hecho; es decir, que el hecho sea la causa y el daño su consecuencia, por lo que entre hecho y daño debe haber una relación de causalidad, pero esa relación debe ser inmediata y directa, esto es, que el daño sea una consecuencia necesaria del hecho causante. Casación N° 460-2019-Tumbes |
Cuadro N° 1: La responsabilidad civil en el Código Civil
Fuente: Elaboración propia
II. NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL |
DOCTRINA |
La responsabilidad civil sirve como instrumento al ordenamiento jurídico por lo que cumple las siguientes funciones: a) Resarcitoria, frente a la víctima del daño, b) preventiva, c) disuasoria, frente al sujeto que ha ocasionado el daño y la colectividad, así como d) la distribución de las pérdidas entre los miembros de la sociedad. Avendaño, J. (2013). Diccionario civil. Gaceta Jurídica, p. 430. |
Cuadro N° 2: Naturaleza jurídica de la responsabilidad civil
Fuente: Elaboración propia
III. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL |
DOCTRINA |
La doctrina mayoritaria considera que deben concurrir cinco elementos a fin de encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad civil: a) Imputabilidad: Es aquella condición que debe tener el sujeto a efectos de que tenga la aptitud para responder y pueda imputársele los daños que ocasiona. Determinada doctrina no considera que este sea un elemento general debido a que existen supuestos como en la responsabilidad civil objetiva o por riesgo en los que no debería tomarse en consideración dicho elemento. b) Antijuricidad: Entendida como la contravención al ordenamiento jurídico como un todo. En el caso de la responsabilidad extracontractual está referida a dañar a otro sin justa causa o derecho. c) Nexo causal: Es aquel que se encarga de unir el evento dañoso y el daño efectivamente producido. d) El factor de atribución o criterio de atribución: Es el elemento que permite imputar la responsabilidad a determinado sujeto debido a que el mismo ha actuado con dolo o culpa (criterios subjetivos) o con un bien o conducta riesgosa o peligrosa (criterios objetivos). e) Daño: Es la consecuencia desfavorable para el sujeto que ha sido víctima del evento dañoso. Sin daño no hay responsabilidad. Avendaño, J. (2013). Diccionario civil. Gaceta Jurídica, pp. 430-431. |
JURISPRUDENCIA |
Que los elementos o requisitos comunes de la responsabilidad civil, y que deben concurrir en forma copulativa en un caso concreto para que exista la obligación de indemnizar son: a) La antijuricidad, es la conducta que contraviene una norma prohibitiva o viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico; b) El daño causado, entendido como la lesión a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido; c) La relación de causalidad, referida a la relación jurídica de causa a efecto, entre la conducta antijurídica del actor y el daño producido a la víctima; y d) Los factores de atribución, aquellos que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad civil, una vez que se han configurado en un supuesto concreto los requisitos antes mencionados; en el campo contractual el factor de atribución es la culpa; y en el extracontractual es la culpa y el riesgo creado. Casación N° 460-2019-Tumbes |
Cuadro N° 3: Elementos de la responsabilidad civil
Fuente: Elaboración propia
IV. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL |
La responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en la sección sexta del Libro VII, Fuentes de las obligaciones, de nuestro Código Civil y se encuentra dividida en dos facetas: responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva.
La responsabilidad subjetiva se encuentra plasmada en el artículo 1969 del Código Civil, el cual establece que aquella persona que por dolo o culpa causa un daño a otro estará obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.
Por su parte, la responsabilidad objetiva se encuentra estipulada en el artículo 1970 del Código Civil. Dicho precepto establece que aquel que, mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.
DOCTRINA |
Por su parte, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el daño se produce no por la violación de un concreto deber sino en virtud de haber violado el deber genérico de no causar daño al otro, el denominado alterum non laedere. La responsabilidad extracontractual o aquiliana representa en aquellos casos en los que los sujetos no han tenido una relación jurídica previa o teniéndola no está vinculada, y se causa daño a alguno de estos, o a ambos, en su caso. Avendaño, J. (2013). Diccionario civil. Gaceta Jurídica, p. 430. |
DOCTRINA |
En nuestro ordenamiento jurídico contamos con dos cláusulas generales de responsabilidad civil extracontractual. La primera es la establecida en el artículo 1969 sobre responsabilidad que tiene como criterios de imputación de responsabilidad subjetivos tales como el dolo o la culpa. La segunda es la establecida en el artículo 1970, en el cual se establecen criterios de imputación de responsabilidad de tipo objetivo como el riesgo o peligro. Avendaño, J. (2013). Diccionario civil. Gaceta Jurídica, p. 430. |
Cuadro N° 4: Responsabilidad subjetiva y objetiva
Fuente: Elaboración propia
V. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL OBJETIVA |
En este tipo de responsabilidad se verifica como criterio de imputación el “riesgo” o “peligro” como producto del daño ocasionado, ya que se analizará si el ejercicio de la actividad realizada o a través del bien usado por el sujeto son considerados como una situación riesgosa o peligrosa.
DOCTRINA |
La responsabilidad civil objetiva o “por riesgo”, implica que el sujeto es responsable debido a circunstancias objetivas que no inciden en la investigación de su proceder desinteresado (negligencia) o intencional (dolo). La responsabilidad por riesgo parte del supuesto que (el uso de) determinados bienes o la realización de determinadas actividades es riesgoso o peligroso pero que, sin embargo, la sociedad ha considerado que su uso o realización reportan mayores beneficios a la sociedad, por lo que se permite su uso o ejercicio, a veces ligados a determinadas autorizaciones, pero siempre posible de realizar por los sujetos. En tal sentido, si bien la sociedad se beneficia con aquello, será necesario, debido a su especial carácter, establecer un régimen de responsabilidad más estricto que el de la culpa a efectos de que los daños que se producen con el uso de determinados bienes o el ejercicio de determinada actividad puedan ser resarcidos de forma adecuada frente al sujeto que ha sufrido el daño. Avendaño, J. (2013). Diccionario civil. Gaceta Jurídica, p. 439. |
JURISPRUDENCIA |
Cuarto. El artículo 1970 del Código Civil regula la responsabilidad denominada objetiva, y establece que, al producirse un daño con un bien o una actividad riesgosa o peligrosa, no es necesario determinar la culpa o dolo del agente. La Sociedad ha creado este tipo de responsabilidad, diferente a la denominada subjetiva, pues los progresos materiales han traído como consecuencia el crecimiento de los riesgos que deben sufrir las personas y sus bienes, y se aplica en aquellos casos en que se produce daño empleando un instrumento o un quehacer que por sí solo es riesgoso o peligroso, que encuentra sustento además en el aforismo latino cujus commodum est, ejus estpericulum. Casación N° 4759-2007-La Libertad |
Ahora bien, como elemento que configura la responsabilidad civil objetiva tenemos: el daño, la antijuricidad, el nexo causal y, en este tipo de responsabilidad, se fija si hay o no un riesgo, debido a que es este el factor de atribución. Por ello, se debe verificar si el daño se concretó por el riesgo generado por el hecho.
JURISPRUDENCIA |
Quinto. En el caso de la responsabilidad objetiva concurren los elementos de la responsabilidad consistentes en: la ilicitud (“antijuricidad”) o la infracción del deber de no dañar; la relación de causalidad, en la cual el artículo 1985 del Código Civil prevé que debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; el daño consistente en el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral; y el factor de atribución, que en el caso de este tipo de responsabilidad está constituido por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa o del uso de un bien de este tipo, no requiriendo en este caso que concurra el dolo o la culpa. Casación N° 4299-2006-Arequipa |
Cuadro N° 5: Responsabilidad objetiva
Fuente: Elaboración propia
VI. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA |
JURISPRUDENCIA |
Cuarto. En la responsabilidad extracontractual, no hay un vínculo previo entre el causante del daño y la víctima, no existe un texto o acuerdo que establezca la razón por la que se encuentran en contacto. (...) Sétimo. La responsabilidad subjetiva que robustece el campo de la responsabilidad extracontractual, establece que aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. Casación N° 507-99-Lambayeque |
En este tipo de responsabilidad se verifica como criterio de imputación la “culpa” o el “dolo” como producto del daño ocasionado. Por ello, se debe analizar el comportamiento del autor, ya sea porque debió actuar con cautela o con una debida diligencia.
Del mismo modo, respecto a los elementos que configuran la responsabilidad civil subjetiva deben ser el daño, antijuricidad, un nexo causal y, a diferencia de la responsabilidad civil objetiva, donde el riesgo es el elemento factor de atribución, en la subjetiva se fija si hay o no el dolo o culpa, debido a que es este el factor de atribución.
Cuadro N° 6: Responsabilidad subjetiva
Fuente: Elaboración propia
VII. SUPUESTOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL |
1. Responsabilidad extracontractual del asegurador
Se encuentra regulado en el artículo 1987 del Código Civil, el cual establece que: “La acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de este”.
DOCTRINA |
La denominada “responsabilidad extracontractual del asegurador” representa la posibilidad de que el dañado pueda dirigir su pretensión de daños y perjuicios frente al asegurador del sujeto al que se le imputa haber causado el daño. La referida posibilidad se instala dentro de las modernas consideraciones de haber trasladado los esfuerzos del derecho de la responsabilidad civil de la sanción al dañador hacia la tutela del sujeto dañado. Así, el mismo podrá solicitar la reparación de forma indistinta frente a uno u otro sujeto. Avendaño, J. (2013). Diccionario civil. Gaceta Jurídica, p. 431. |
JURISPRUDENCIA |
Primero. Según el artículo 1987 del Código Civil, la acción indemnizatoria puede ser dirigida contra la aseguradora del daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de este naturalmente dentro del monto máximo de cobertura otorgado al riesgo. Segundo. Este dispositivo legal (...) “tiene el propósito de proteger más directamente a la víctima, evitando que terceros puedan ejercer derechos preferenciales o concurrentes sobre la indemnización así como que las aseguradoras utilicen a sus asegurados como biombos para ocultarse detrás de ellos y retrasar el pago de las indemnizaciones” [Trazegnies], pues “resulta frecuente que la persona que ha recibido daños, tenga que litigar durante muchos meses y años aparentemente contra el responsable, aun cuando es la compañía de seguros la que realmente lleva el juicio con sus propios abogados y la que, en última instancia, pagará la indemnización, y una vez obtenida sentencia favorable, esa víctima tiene que iniciar una nueva peregrinación, esta vez extrajudicial, para que el asegurador le pague de tal manera que la regla del artículo 1987 pretende cortar camino y evitar así las vueltas y revueltas, permitiendo a la víctima que involucre a la compañía aseguradora en el juicio de responsabilidad civil y obtenga así una sentencia contra ella”. Casación N° 2102-98-Lima |
2. Responsabilidad extracontractual por incitación y/o coautoría
Se encuentra regulado en el artículo 1978 del Código Civil, el cual establece que: “También es responsable del daño aquel que incita o ayuda a causarlo. El grado de responsabilidad será determinado por el juez de acuerdo a las circunstancias”.
DOCTRINA |
El supuesto de daño causado por el “coautor” regulado por el artículo 1978 del Código Civil evidencia un carácter sancionador y además otorga a favor del dañado la ampliación de los sujetos frente a los que puede dirigirse. El artículo establece la responsabilidad de aquel que ha sido incitado y del que ha ayudado a causar el daño. En el caso del incitador, será aquel que estimula, alienta o promueve la realización de determinada actividad. Al respecto, la incitación debe estar dirigida de manera directa a la producción del daño y no solo de manera tangencial. Por su parte, el colaborador será aquel que participa de manera directa y de forma material en la producción del evento dañoso. Avendaño, J. (2013). Diccionario civil. Gaceta Jurídica, p. 432. |
3. Responsabilidad extracontractual por caída del edificio
Se encuentra regulado en el artículo 1980 del Código Civil, el cual establece que: “El dueño de un edificio es responsable del daño que origine su caída, si esta ha provenido por falta de conservación o de construcción”.
DOCTRINA |
Si se realiza una interpretación literal del artículo 1980 del Código Civil, su aplicación se debe restringir únicamente al propietario del inmueble, si en cambio se hace una interpretación extensiva del concepto dueño como sujeto que ejercita el control jurídico sobre el bien, los efectos de la norma materia de comentario podrían alcanzar a sujetos distintos del propietario del edificio. El modelo peruano solo se refiere a la caída de un edificio, sin embargo, esta limitación se puede salvar haciendo una interpretación extensiva del concepto edificio. Se debe comprender dentro de este término a la construcción subterránea, a las tribunas de un estadio deportivo, entre otros supuestos, que comprendan una construcción. Avendaño, J. (2013). Diccionario civil. Gaceta Jurídica, p. 434. |
4. Responsabilidad extracontractual por daño causado por animal
Se encuentra regulado en el artículo 1979 del Código Civil. Así, se prevé que: “El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que este cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero”.
DOCTRINA |
En el caso específico de daños causados por animales, el requisito especial de configuración es que el autor indirecto tenga el animal bajo su cuidado o que sea su propietario. Se atribuye responsabilidad al propietario o custodio por los daños producidos por el animal, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero, en la cual se aplica la regla de responsabilidad objetiva, al desprenderse de la norma que el resarcimiento no está supeditado a la negligencia o imprudencia (culpa) del responsable. Es decir, se deben resarcir los daños ocasionados sin que importe si la conducta del propietario o custodio del animal se adecuó o no a un patrón esperado de diligencia. Avendaño, J. (2013). Diccionario civil. Gaceta Jurídica, p. 437. |
JURISPRUDENCIA |
Sétimo. La propiedad de una cosa, como poder jurídico, conlleva la autoridad para gobernarla y dirigirla; aun cuando en el hecho no se encuentre en poder de su propietario, o lo tenga otra persona por encargo. Noveno. Por eso mismo, en los casos de responsabilidad noxal, del daño causado por animales, la responsabilidad recae en su propietario (...). Casación N° 2902-99-Lima |
5. Responsabilidad extracontractual por daño del subordinado o también llamada responsabilidad vicaria
Se encuentra regulado en el artículo 1981 del Código Civil, el cual establece que: “Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”.
DOCTRINA |
Tal como se aprecia la especial relación que tiene el sujeto que ha causado el daño con el sujeto al que también se le imputa responsabilidad es tomada como justificación para propugnar la solidaridad de ambos sujetos en el pago del resarcimiento. Nótese, además, que, en este caso, el Código habla de “autor directo” y “autor indirecto” a efectos de poder diferenciar a cada uno de los responsables. Otro aspecto a tomar en cuenta es que se generará este tipo de responsabilidad siempre que el subordinado hubiera producido el daño “en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo”, ya que si no concurren algunos de dichas situaciones nos encontremos ante un supuesto de responsabilidad normal, en el que el único que deba responder es el causante directo del daño. Avendaño, J. (2013). Diccionario civil. Gaceta Jurídica, p. 443. |
JURISPRUDENCIA |
Quinto. (...) El artículo 1981 del Código Civil (...) prevé la llamada responsabilidad vicaria, alternativa o substituta, que más bien es un tipo de responsabilidad acumulativa que encuentra parte de sus sustentos en la culpa in eligiendo e in vigilando de parte del principal. Sexto. Al respecto, debe precisarse que este tipo de responsabilidad atañe solo a quien, sin ser el autor directo del hecho, responde objetivamente por el daño producido por este, en virtud de haber existido entre ambos una relación de dependencia, presupuesto que constituye una condición sin la cual no es posible establecer un nexo causal hipotético entre el resultado lesivo y el autor indirecto. Casación N° 2548-99-La Libertad |
JURISPRUDENCIA |
Décimo tercero. La responsabilidad vicaria a que se refiere el artículo 1981 del Código Civil corresponde a aquel que tenga a otro bajo sus órdenes, y si es que el daño se produjo en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo; (...) para que se configure dicha responsabilidad se requiere la concurrencia de tres elementos: a) una relación de dependencia en la que el autor del daño haya dependido para obrar de la autorización del principal; b) el ejercicio de la función, en la que se responde por los daños que cause el subordinado que tengan relación con la función encomendada; y, c) el acto ilícito del subordinado, es decir, que es necesario que el subordinado sea el mismo responsable. (...). Casación N° 4299-2006-Arequipa |
6. Responsabilidad extracontractual por inconsciencia
Se encuentra regulado en el artículo 1974 del Código Civil, el cual es establece que: “Si una persona se halla, sin culpa, en estado de pérdida de conciencia, no es responsable por el daño que causa. Si la pérdida de conciencia es por obra de otra persona, esta última es responsable por el daño que cause aquella”.
DOCTRINA |
(…) Lo que dice el Código Civil regulando que la inimputabilidad no genera responsabilidad civil cuando el sujeto se encuentra en ese estado. La imputación refiere a dos aspectos: uno que alude a que el sujeto a quien se le atribuye las consecuencias jurídicas y patrimoniales del daño debe tener capacidad de goce y de ejercicio, es decir, debe tener dominio de las consecuencias que produce su actuación, reconociendo “lo bueno y lo malo” de su obrar (discernimiento). No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde su representante legal (…). El representante legal, estando comprendidos por los padres o tutores, si se trata de menores de edad, o los curadores, en caso de mayores de edad. Queda claro que, en el caso de los mayores de edad, a efectos de que se aplique la normativa comentada, tendría que ser (previamente) declarados incapaces o interdictos judicialmente. Avendaño, J. (2013). Diccionario civil. Gaceta Jurídica, pp. 432-433 |
7. Responsabilidad extracontractual por denuncia calumniosa
Se encuentra regulado en el artículo 1982 del Código Civil, precepto que señala que: “Corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible”.
JURISPRUDENCIA |
Décimo primero. El artículo 1982 del Código Civil, bajo análisis, contiene dos hipótesis: la primera se refiere a la denuncia intencional, a sabiendas, de un hecho que no se ha producido; la segunda, que se presenta en forma disyuntiva con relación a la primera, se refiere a la ausencia de motivo razonable para la denuncia, lo que necesariamente debe concordarse con los conceptos de ejercicio regular de un derecho, que exime de responsabilidad conforme al artículo 1971 del mismo Código, y el abuso del derecho, reprobado en el artículo Segundo del Título Preliminar del acotado. El doctor Fernando de Trazegnies, comentando el artículo, señala que “el primer criterio no ofrece dificultades, salvo las inherentes a la probanza del dolo, en cambio, en el segundo, introduce una idea de razonabilidad que puede ser materia controvertible”, y concluye: “que no solo habría que probar que hubo dolo en la denuncia, sino que bastaría que se estableciera que no hubo motivo razonable para denunciar (...)”. Casación N° 1817-2010-Lima |
8. Responsabilidad extracontractual solidaria
Se encuentra regulado en el artículo 1983 del Código Civil, el cual establece que: “Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales”.
JURISPRUDENCIA |
Cuarto. Al establecer la solidaridad entre los responsables, la norma en comento ha determinado que aquel que pagó la totalidad del monto indemnizatorio tenga derecho a solicitar repetición de lo desembolsado a los demás autores del daño en la proporción que les corresponda, pretensión que solo puede hacerse valer luego de haberse hecho efectivo el pago y en un proceso distinto. De ello se colige que la repetición es un derecho que solo corresponde ejercerlo al que efectuó el pago total de la indemnización y, solo en el caso de haberse demandado, puede el juez determinar la proporción que compete asumir a cada uno de los responsables del daño según su participación en el mismo. Casación N° 5726-2007-Lima |