Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 122 - Articulo Numero 18 - Mes-Ano: 8_2023Gaceta Civil_122_18_8_2023

Derecho a la identidad sexual: Por suplencia de queja deficiente procede rectificar datos de una persona transexual, aunque esto no haya sido solicitado

Resumen: Siguiendo los lineamientos vinculantes delimitados por la Corte IDH (Opinión Consultiva OC 24/17) y por el Tribunal Constitucional (STC Exp. N° 6040-2015-PA/TC), se procede a garantizar los derechos fundamentales de la accionante a su identidad sexual (y, por ende, al género autopercibido), al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, en su condición de mujer transexual. Por ello, se dispone la rectificación de los datos registrales en su partida de nacimiento y en su documento nacional de identidad, tanto de su sexo: de masculino a femenino, y de su prenombre: de Gilbert Jhon a Crissel Anahí. Por otro lado, se reconoce la situación de vulnerabilidad procesal en la que se encuentra la parte actora, en tanto, pertenece a la comunidad LGTBI+, por lo que a efecto de compensar dicha asimetría, procede aplicar al caso concreto la “suplencia de queja deficiente” para incluir una pretensión implícita y accesoria, y a partir de ello, se dispone también la rectificación de dichos datos personales en el registro físico y/o virtual de la Universidad Nacional de Trujillo, el Instituto Superior Tecnológico No Estatal “San Luis” y otros, donde la actora cursó estudios superiores; decisión que asegura la identidad “plena” de la accionante, la cual es transversal al ejercicio de otros derechos fundamentales como son a la educación, al trabajo, entre otros.

JURISPRUDENCIA

JUZGADO CIVIL DE LA ESPERANZA

SENTENCIA N° 2023

RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO

La Esperanza, cuatro de agosto del año dos mil veintitrés.

I. ASUNTO

Determinar la fundabilidad o no de las pretensiones requeridas por el demandante Gilbert Jhon S.S., las cuales pasamos a precisar:

1.1.- Solicita la declaración judicial de cambio de sexo de masculino a femenino en sus documentos de identificación personal como son: su partida de nacimiento, su documento nacional de identidad; ello en ejercicio del derecho a la identidad sexual.

1.2.- Solicita se disponga el cambio de prenombres en sus documentos de identidad como son la partida de nacimiento y el documento nacional de identidad, de Gilbert Jhon a “Crissel Anahi”; ello en el ejercicio del derecho a la identidad sexual.

II. ANTECEDENTES

2.1. ESCRITO DE DEMANDA

Con fecha 4 de junio del 2022, la parte recurrente interpone demanda en contra del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y el Ministerio Público, solicitando el cambio de su sexo: de masculino a femenino, y la modificación de sus prenombres de Gilbert Jhon a “Crissel Anahi”, en sus documentos de identificación legal (partida de nacimiento y documento nacional de identidad).

Sostiene que nació el 3 de marzo de 1993, en el distrito y provincia de Tumbes, quedando inscrito en el Registro de Nacimientos de la Municipalidad de Tumbes con el nombre de Gilbert Jhon S.S, ello acorde con la realidad anatómica y de corporalidad específica al momento de nacer: “masculino”. Sin embargo, menciona que siempre se ha identificado plenamente como una mujer, desarrollando actividades y actitudes compatibles con el sexo femenino, y a la vez expresa rechazo a la identidad de género impuesta desde la niñez y que se encuentra consignada en el registro personal, tal es así que experimento animosidad al tener que desempeñar roles tradicionales asignados al sexo masculino, por lo que se sintió siempre discriminada.

Agrega que ha venido realizando una serie de modificaciones en su fisonomía, a fin de concordar su apariencia física a la de su identidad psicológica autopercibida, como es el de “sentirse mujer”; así, afirma que dejó de lado la apariencia masculina y, más bien, asumió la de una mujer; y conjuntamente a ese proceso de transición acogió como nombre la de “Crissel Anahí”, prenombre con la cual es reconocida socialmente. También relata que durante la etapa universitaria, se vio frustrada y discriminada, ello debido a que las autoridades lo nombraban con su nombre masculino, es más, también refiere que consignan dicho prenombre en sus diplomas de bachiller y constancias de estudios, situación que la disuade de seguir estudios de especialidad y postgrado, pues resulta –según expresa– humillante, en tanto el registro de los mismos no coincidiría con su identidad real y, es más, reafirma que esta discordancia repercute en su vida cotidiana, como es la profesional y laboral, situación que vulnera plenamente los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, entre otros.

Finalmente, afirma la accionante que la asignación legal del sexo que se fijó unilateralmente al nacer (masculino), como del prenombres de Gilbert Jhon, reflejados en sus documentos de identidad, han originado que durante toda su existencia viva maltratos, dificultades y discriminaciones, en tanto física, psicológica y socialmente es considerada una mujer; situación que convierte su existencia en una sistemática vulneración estructural de sus derechos, razón por la cual acude a este órgano jurisdiccional en busca de tutela jurisdiccional diferenciada y solicita la rectificación judicial de datos a través del presente proceso, en tanto, la identidad formal y legal debe reflejar su identidad vivida y no solo la biológica, debiendo para tal efecto consignarse en sus documentos de identidad: su sexo femenino y su nombre Crissel Anahí.

2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La Procuradora Pública del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) contesta la demanda, mediante escrito de fecha 30 de setiembre del 2022, oponiéndose a la solicitud requerida por la accionante sobre cambio de nombre y sexo en sus documentos de identidad; pretendiendo que se desestime la demanda incoada.

Argumenta dicha institución que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec registra los datos que identifican a las personas naturales –incluyendo imágenes–, los cuales permiten emitir el documento nacional de identidad. A la vez, indica que la pretensión del cambio de sexo y nombre de la accionante en su partida de nacimiento y en su documento nacional de identidad es inviable legalmente debido a que la normatividad vigente prohíbe expresamente cualquier modificación de la identidad inscrito primigeniamente en Registros, y ello se debe a que la finalidad de salvaguardar los principios que rigen el sistema registral de identidad, como es el permitir que la sociedad conozca los elementos básicos que identifica a toda persona.

Por otro lado, se afirma que el sistema normativo vigente no acoge la figura de género como una situación relacionada a la autopercepción con un sexo determinado, tan solo permite la diferencia biológica de varón y mujer, ello bajo la percepción binaria que nos rige, por lo que el pedido del accionante de cambiar el sexo y su nombre alegando una categoría legal inexistente constituye un absurdo jurídico, debiendo rechazarse la demanda incoada. Recalca así, que ha sido el propio Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Expediente N° 00139-2013-PA/TC San Martín, que ha señalado que el cambio de sexo no puede ser decidido en sede judicial, sino que ello es competencia exclusiva y excluyente del legislador, además de hacer referencia al carácter no vinculante de la opinión consultiva emitida sobre la materia por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Finalmente, alega dicha procuraduría que la pretensión de cambio de sexo de una persona transexual no armoniza con los intereses de la familia y la sociedad, ya que el permitir el cambio de sexo, implicaría que dicha persona podría contraer matrimonio, adoptar niños, lo cual no está permitido, además de afectar al matrimonio si dicha persona estaría casada, por lo que debería operar la disolución del mismo, lo cual no es aceptable, debiendo desestimar la pretensión incoada.

2.3. DECURSO PROCESAL

(i). Con fecha 4 de junio del 2022, don Gilbert Jhon S.S interpone una demanda de cambio de sexo y nombre [folios 12 a 24], siendo modificada por escrito de fecha 36 de setiembre del 2022 [folios 28 a 36].

(ii). Por su parte el órgano jurisdiccional admite la demanda mediante resolución número uno, de fecha 15 de julio de 2022, disponiendo correr traslado de esta al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec y Ministerio Público; y, a la vez, señaló la fecha para la audiencia única [folios 25 y 26].

(iii). El Procurador Público del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil absolvió la demanda mediante escrito de contestación, de fecha 30 de setiembre del 2022, a través de la cual solicita tácitamente que se desestime las pretensiones de la demandante, fundamentándose en los términos que se indican en dicho escrito.

(iv). Con fecha 24 de octubre del 2022, se realizó la audiencia única, acto procesal que se llevó a cabo conforme el acta de su propósito, donde se saneo el proceso, fijo puntos controvertidos constitucionalmente y donde las partes y abogados expusieron su teoría del caso. Asimismo, se dispuso pruebas de oficio, la que se actuó en la misma audiencia, siendo el estado el de emitir la sentencia correspondiente.

III. CUESTIÓN PREVÍA: LA NECESIDAD DE OTORGAR TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA DIFERENCIADA EN EL PRESENTE PROCESO

A. LA VULNERABILIDAD DE LAS PERSONAS TRANSEXUALES EN EL PROCESO CIVIL

3.1. Como cuestión previa, debemos señalar que la parte accionante alega ser una persona que tiene una identidad de género distinta al estándar legal y a la percepción binaria que se tiene socialmente del sexo (como son el hombre/masculino y mujer/femenina), calificándose como una persona “transexual”, ello debido a que percibe y expresa socialmente un género distinto al corporal/somático y legal que ostenta, evidenciando una insatisfacción y rechazo con el dato legal de su sexo en sus documentos de identificación, como es el masculino y que pretende ser aceptado legalmente con el género elegido libre y autónomamente, que es el femenino.

3.2. Se precisa, que el sistema interamericano de derechos humanos, como nuestro sistema constitucional reconocen a las personas transgénero [llamada también trans] como parte de la comunidad LGTBI[1], colectivo social que es considerado a la vez “grupo vulnerable”, debido a la situación de discriminación histórica e irracional que viven sus miembros por parte de la sociedad e incluso del mismo Estado (violencia estructural), llevados por el menosprecio y estereotipos generalizado en razón de su orientación e identidad sexual[2]. Ello trae como consecuencia, la limitación en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales como es el acceso a la salud, a la educación, al empleo, a la justicia, a la participación política, al reconocimiento de su identidad, entre otros, ello debido a las desventajas en la que se encuentran respecto de todos y todas las personas existentes; situación que impide que dichas personas realicen sus planes de vida con plena autonomía y respeto de su voluntad y dignidad como personas humanas.

3.3. Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[3], la Corte Interamericana de Derechos Humanos[4], la Defensoría del Pueblo del Perú[5] y el propio Tribunal Constitucional peruano[6] , hacen referencia a la situación histórica de discriminación y vulnerabilidad en la que se encuentra las personas trans, lo que ha devenido en una constante negación de sus derechos fundamentales, situación asimétrica que exige se les brinde una tutela diferenciada como mecanismo de compensación para el ejercicio al acceso a la justicia y lograr la efectividad de sus derechos fundamentales. Ello supone saltar las barreras burocráticas impuestas por la ausencia normativas o por la presencia de normas contrarias al sistema convencional y/o constitucional e, incluso, por la existencia de estereotipos y estigmas en torno a su orientación sexual y/o identidad de género por parte de los mismos jueces y juezas al momento de analizar el caso concreto.

3.4. En tal sentido, el sistema convencional y constitucional considera a los miembros de la comunidad LGTBI [entre los que se encuentran los transexuales] como una “categoría sospechosa” protegida, en tanto, son considerados parte del grupo social que han sido históricamente discriminados, reconociendo su situación de vulnerabilidad y desventaja[7]; por ende, reconocen que son merecedores de recibir una tutela especial o diferenciada de parte del ordenamiento jurídico. Y es que dicha protección cualificada consiste en establecer que toda distinción que se funde en alguno de estos criterios expresamente vedados estará afecta a una presunción de inconstitucionalidad, la cual solo podrá ser desvirtuada, a través de una justificación estricta, objetiva y razonable de dicha diferenciación por parte del presunto agresor[8].

3.5. Según lo dicho podemos afirmar que existe una correlación sustancial entre los grupos vulnerables considerados como categoría sospechosa y el deber de protección; en tanto, existe la obligación de todo órgano estatal [incluido el jurisdiccional] de garantizar los derechos sustantivos y procesales a toda persona y en especial a las personas en condición de vulnerabilidad, para lo cual debe partir por reconocer la situación de desventajas y desigualdad material y procesal en las que se encuentran, y a partir de ello aplicar figuras e instituciones jurídica que permitan compensar dicha desigualdad material o procesal, para lograr de esta manera efectivizar los derechos fundamentales de dichas personas.

3.6. En resumidas cuentas “la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas en situación de vulnerabilidad (incluido las personas trans)” se manifiestan tanto en el ámbito de las relaciones sustantivas, como también en los procesos judiciales [incluidos los de corte privatista como son los procesos civiles], al encontrarse también en dicho escenario en situación de desventajas respecto a las demás personas que actúan en el proceso mismo, lo que no les permite ejercer plenamente sus derechos de corte procesal. Así, en el marco de un Estado constitucional y convencional de Derecho, es que se reconoce el concepto de vulnerabilidad como una categoría jurídico-convencional presente en todos los procesos judiciales, indistintamente de su naturaleza [incluidos los civiles], y sobre la cual el proceso mismo, no puede ni debe ignorarlo, ni ser ajeno o indiferente a ellos.

3.7. En el proceso civil existe un principio general y básico en su estructura denominado principio de igualdad procesal, que pregona –al menos formalmente– que todas las partes son iguales ante el juez o jueza civil; sin embargo, dicho principio procesal debe interpretarse –hoy en día– en clave constitucional, en tanto, exige que los jueces y juezas deban otorgar un trato igualitario a las partes que se encuentra en las mismas condiciones de paridad e igualdad, y otorgar un trato diferenciado, razonable y particularizado cuando exista una desigualdad o asimetría entre las partes, donde una de ellas se encuentra en desventaja respecto a la otra (vulnerabilidad procesal), compensando así dicha desigualdad existente. Es en este último supuesto, que se exige que los jueces y juezas civiles otorguen una tutela jurisdiccional “diferenciada”, basada justamente en la situación de desventaja y de vulnerabilidad en la que se encuentra una de las partes y así compensar la desigualdad procesal y material existente. La profesora Diana Ramírez Carvajal explica dicha obligación afirmando lo siguiente:

“El juez valida su decisión con la observancia y vigencia del principio de igualdad, en el sentido de que debe dar un tratamiento igualitario a todas las personas que se encuentren dentro de una misma situación fáctica y jurídica”[9].

3.8. Es en esa lógica, que el proceso civil no debe, ni puede, dejar de reconocer que en cierto supuesto fácticos [que se dan de manera excepcional] hay personas que se encuentran –desde el punto de vista sustancial y procesal– en desventajas respecto a la otra parte debido a su condición de vulnerabilidad; situación que obliga a los jueces y juezas civiles a garantizar los derechos procesales de todos y todas las partes involucradas, incluidas las personas que se encuentra en condición de desventaja o situación de asimetría procesal. En así, que los jueces y juezas civiles deben, en calidad de directores del proceso, compensar dicha desigualdad procesal, reduciendo o eliminando aquellos obstáculos y deficiencias de naturaleza procesal que impidan brindar una tutela efectiva, la que debe materializarse a través de una sentencia no solo válida formalmente, sino sustancialmente justa; así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia recaída en el caso “Furlán y familiares vs. Argentina” al señalar que toda persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales, cuyo cumplimiento por parte del Estado son necesarios para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos[10].

3.9. Así, el juez o jueza civil debe aplicar medidas procesales necesarias y razonables para compensar las desigualdades y asimetrías procesales; para ello debe verificar dos presupuestos que deben darse en forma conjunta: (i) Que, alguna de las partes que intervienen en el proceso civil se encuentren en situación de vulnerabilidad, y (ii) Que, la pretensión a debatir en dicho proceso tenga que ver, directa o indirectamente, con el ejercicio de sus derechos fundamentales. Entre aquellas medidas procesales existentes y compensatorias, tenemos el denominado “ajuste del procedimiento”, figura procesal que tiene fuente convencional, el cual es considerado como una regla de conducta positiva que debe desplegar el juez durante todo proceso judicial, donde se discuten directa o indirectamente derechos fundamentales de personas vulnerables como son las mujeres, niños, niñas, adolescentes, adulto mayor, las personas con una orientación sexual distinta (LGTBI), entre otros, y que se materializa: reinterpretando, modificando y adaptando (flexibilizando) las normas procesales existente de manera razonable, para garantizar una verdadera tutela procesal efectiva y protección de los derechos[11].

3.10. En este punto, resulta necesario concluir que el proceso civil peruano se encuentra en un proceso total de transformación y cambios, donde se viene imponiendo nuevas perspectivas [nuevos paradigmas] de ver el proceso civil, como un proceso más humano, ello debido al fenómeno de constitucionalización y convencionalización que padece todas las ramas del Derecho y el proceso civil no es la excepción, la cual permea todas las instituciones del proceso mismo, las adecua, reconfigura, así como replantea sus contenidos, flexibilizando las mismas, e incluso, hasta introduce nuevas instituciones de manera jurisprudencial por ser un impositivo del sistema interamericano de derechos humanos, ello en el marco de control constitucional y de aseguramiento de las garantías mínimas procesales, que exige a la justicia civil tener una visión más holística del conflicto, entendiendo al proceso como un instrumento real de justicia.

3.11. Por otro lado, no debemos olvidar que las personas que cuentan con una orientación sexual distinta a la impuesta socialmente (LGTBI) son personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, y tienen derecho a un proceso justo [incluido el proceso civil]; máxime, cuando las pretensiones que se discuten en dichos procesos, tienen que ver directa o indirectamente con el goce de sus derechos fundamentales. Los principios de Yagyakarta [que recoge los principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género] reconoce el derecho al acceso a la justicia civil de este grupo vulnerable y a la vez, dispone el trato diferenciado razonable y válido que deben realizar los jueces y juezas civiles cuando se trata de la comunidad LGTBI, así se aprecia de la lectura del artículo l 8.a. de dichos principios, la cual señala:

Los Estados Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de prohibir y eliminar el trato prejuicioso basado en la orientación sexual o la identidad de género en todas las etapas del proceso judicial, en procedimientos civiles y penales y en todo procedimiento judicial y administrativo que determine los derechos y las obligaciones, y asegurarán que no se impugne la credibilidad o el carácter de ninguna persona en su calidad de parte, testigo/a, defensor/a o tomador/a de decisiones en base a su orientación sexual o identidad de género. (El resaltado es nuestro)

B. LA APLICACIÓN EXCEPCIONAL DE LA SUPLENCIA DE QUEJA EN EL PRESENTE DE CASO COMO MEDIDA PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA DE LA ACCIONANTE (MUJER TRANSEXUAL)

3.12. Por otro lado, se aprecia de autos que la parte accionante alega ser una persona que tiene una identidad de género distinta al estándar legal y socialmente aceptado por la mayoría, calificándose como una persona “transexual”, ello debido a que percibe y expresa socialmente un género distinto al corporal/somático y legal que ostenta, tal es así, que se auto percibe como mujer trans; situación que lo incluye dentro del colectivo denominado LGTBI, consecuentemente se considera que se encuentra en situación de vulnerabilidad, tanto sustantiva, como procesal (asimetría procesal), siendo calificado una categoría sospechosa, por tanto es sujeto de protección.

3.13. Ahora bien, se observa de la lectura del escrito de demanda que la parte accionante solicita tutela jurisdiccional efectiva, pretendiendo la adecuación de la documentación legal que lo identifica –entiéndase partida de nacimiento y documento nacional de identidad– de acuerdo a su identidad de género que ostenta (femenino), por lo que solicita el cambio de sus prenombres y el sexo; y es más, se visualiza que dicha pretensión tiene relación directa con el ejercicio de los derechos fundamentales a la identidad, a no ser discriminado y al libre desarrollo de la personalidad. Es justamente dicho contexto de vulnerabilidad, el que obliga a este órgano jurisdiccional realizar las acciones procesales necesarias a efectos de garantizar –en todo momento– el derecho al acceso a la justicia civil y otorgarle así una sentencia no solo válida formalmente, sino justa.

3.14. Así, de la revisión de lo actuado en el presente proceso se advierte, específicamente del escrito de demanda (folios 12 al 24), que la defensa técnica (abogado) al elaborar dicho escrito, indicó como pretensiones los siguientes:

“1) Primera pretensión principal. Se disponga el cambio de sexo de masculino a femenino, a fin de que en lo sucesivo la titular registral este registrada con dicho sexo femenino.

2) Segunda pretensión principal. Se disponga el cambio de mi prenombre, a fin de que en adelante sea “CRISSEL ANAHI” y no “Gilbert Jhon”.

3) Pretensión accesoria. Se oficie a RENIEC para que:

3.1.- En mi partida de nacimiento, haga la anotación que mi nombre es Crissel Anahí S.S.

3.2.- En mi documento nacional de identidad N° 70482275, se cambie mi nombre por el de Crissel Anahí S.S y se cambie el sexo de masculino por el de femenino”.

De dicha lectura, se deduce claramente que la pretensión de la parte accionante, desde un punto de vista formal, es la modificación de los datos registrales relativos al prenombre y sexo en sus documentos de identidad (partida de nacimiento y documento nacional de identidad), pero desde el punto de vista sustancial, dicha pretensión versa sobre el reconocimiento de su derecho fundamental a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad, en tanto, requiere que la identidad legal que ostenta se encuentre acorde con la identidad plena y autopercibida por parte de esta.

3.15. Pese a lo señalado, también se advierte del escrito de demanda (punto tercero de la fundamentación de hecho) que la parte accionante hizo referencia que se vio afectada en su vida universitaria y profesional, debido a que durante dicha etapa estudiantil se le llamaba con su nombre que aparecen en su documentos de identidad, el cual está relacionado con el sexo biológico que ostentaba al nacer, situación que provocó actos de discriminación, lo que la ha disuadido de seguir estudios de la especialidad y de postgrado; es más, resalta el hecho que al expedir la universidad su diploma de bachiller y certificado de estudios en el caso del instituto, estas figuran con su nombre masculino, situación que la afecta en los distintos aspectos de su vida, como es la esfera profesional y laboral ya que no le permite desarrollarse profesionalmente y tener acceso al trabajo, situación que intensificaría la vulneración sistemática de sus derechos civiles y constitucionales.

3.16. Esta preocupación referida al proyecto de vida profesional y al trabajo por parte de la recurrente, es nuevamente expuesta oralmente por la recurrente en la audiencia única, donde expresó que dentro de sus proyectos de vida está el de realizar estudios superiores de especialización y postgrado, para lograr mejores expectativas laborales, pero dicho proyecto se ve limitado por el nombre registral consignado en los grados y títulos a expedir que no coincide con su género autopercibido y con el que asumió socialmente, situación que conculca sus derechos fundamentales a la dignidad humana (Min.00:9:10 a 00:9:59). Es más, agrega dicha accionante, ciertos pasajes frustrantes de su vida que reflejan dichas dificultades vividas, los cuales reproducimos a continuación:

“(...) ahora, la sociedad me ve como una mujer, estoy sumamente reconocida, pero mi dificultad viene cuando quiero postular a un puesto de trabajo como profesional o cuando me voy a presentar ante una entidad privada (…)”. (Min: 00:22:54 a 00:23:09)

3.17. De lo anterior se concluye que existe un interés manifiesto por la parte accionante, que no solo de lograr la corrección de datos como el prenombre y sexo de la documentación principal, como es la partida de nacimiento y documento nacional de identidad, sino también la lograr la corrección de dichos datos en los registros y documentación referidos a sus estudios universitarios y superiores (estudios técnicos), en tanto, ello permitirá desarrollarse plenamente, tanto en el ámbito profesional, como laboral. Ello quedo plenamente precisado en la audiencia única, donde el juez de la causa, pregunta a la demandante: ¿Usted pretende cambiar sus datos de su título, grado?, respondiendo lo siguiente:

“Exactamente, lo más principal es eso, yo conversé con mi universidad, porque ellos me preguntaron ¿qué pasó? y ¿por qué este cambio?, (…) les decía que era yo, les explicaba, cuando terminé mi carrera, ellos me dijeron vas a sacar tu bachiller, sí, porque yo necesito crecer como profesional, pero realmente con el nombre de hombre no me permite, (…)”. (Min. 00:26:18 a 00:27:01)

3.18. En conclusión: en el presente caso existe un error “formal”, promovido por la deficiente defensa técnica del abogado de la parte demandante al haber omitido incluir formalmente en el petitorio de la demanda, y en calidad de pretensión accesoria: la corrección de los datos personales de la accionante (nombre y sexo) en toda la documentación existentes, tanto en la Universidad Nacional de Trujillo (Facultad de Ciencias Sociales), en el Instituto Tecnológico Superior No Estatal y toda dependencia pública, en donde haya cursado estudios superiores. Empero, dicha pretensión es implícita y accesoria del pedido principal, tal es así, que es una consecuencia natural de la pretensión principal, ya que, si se modifica los datos del prenombre y sexo en la documentación y registro principal de Reniec, es claro que debe corregirse en toda documentación existente del accionante, por lo tanto, dicha pretensión tácita debe ser incluido en el presente proceso, en la medida que permitirá conjuntamente con las demás pretensiones garantizar de manera plena y completa los derechos de la accionante a la identidad plena, libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, derechos que se pretenden proteger con la pretensión principal.

3.19.- La omisión procesal advertida se debió a la vulnerabilidad procesal (asimetría) en la que se encuentra la parte accionante por su condición de mujer transgénero a nivel procesal, debido a la falta de especialización por parte de los abogados en temas constitucionales-civiles referidos a este grupo vulnerable, y es más dicha desventaja y asimetría procesal se intensifica debido a que la parte demandada es el Estado, quién cuenta con los recursos tecnológicos, logísticos y de profesionalidad (abogados especialistas en la materia). Esta situación concreta y asimétrica, exige compensar dicha desigualdad procesal, ello en aras de garantizar el derecho a la tutela procesal efectiva y acceso a la justicia, para ello, el/a juez/a civil, en cumplimiento estricto de la regla 33 de las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad actualizada al 2018[12], y del principio convencional del “ajuste del procedimiento”, aplicará al caso concreto la figura procesal de la “suplencia de queja deficiente” para corregir dicho error y omisión en el petitorio, integrante dicha pretensión accesoria implícita, garantizando así, una sentencia de fondo, no solo válida formalmente, sino justa.

3.20.- La “suplencia de queja deficiente” es una herramienta procesal que se aplica en todo proceso judicial [indistintamente de su naturaleza], el cual exige al juez y jueza realizar correcciones para rectificar el error o integrar la omisión en que incurre la parte demandante al momento del planteamiento de sus pretensiones o del cumplimiento de requisitos formales, situación que permite brindar una tutela diferenciada a las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad [entre los que se encuentra las personas transexuales] y que participan del proceso mismo, rompiendo así los formalismos existentes y garantizando una sentencia debidamente motivada y acorde a derecho.

3.21.- Refuerza la tesis descrita anteriormente, lo vertido por la jurisprudencia comparada, como la planteada por la Suprema Corte de la Nación de México en la sentencia recaída en el amparo directo en Revisión 921/2019, al señalar:

“Por tanto, la referida figura se erige como una institución de capital importancia en un país en el que existe grandes desigualdades cuya repercusión en el derecho de acceso a la justicia es innegable, pues mediante la suplencia de queja es posible impedir la denegación de justicia meramente técnico-jurídicas, asegurándose un tratamiento equitativo en el proceso, y evitando que, con el acto reclamado prevalezca violaciones de derechos humanos o a las garantías previstas para su protección, en detrimento de la legalidad y la justicia”.

3.22. Sin embargo, se debe aclarar que dicho principio de suplencia de queja deficiente, solo se aplicará en el proceso civil de manera excepcional, cuando el demandante pertenezca a un grupo vulnerable y la discusión de la pretensión civil verse directa o indirectamente sobre el ejercicio de sus derechos fundamentales.

3.23. Teniendo en cuenta lo dicho, este órgano jurisdiccional procede excepcionalmente, en el presente caso, y en aplicación estricta al principio de suplencia de queja, a corregir el error detectado en la pretensión invocada por la accionante en el presente proceso, incorporando e integrando la pretensión natural, implícita y accesoria, como es:

“La corrección de los datos personales (nombre y sexo) en toda la documentación existentes en la Universidad Nacional de Trujillo (Facultad d Ciencias Sociales), en el Instituto Tecnológico Superior No Estatal y toda dependencia pública, donde la parte accionante ha realizado sus estudios superiores y donde se encuentra registrada su historial estudiantil”.

3.24.- Entonces es válido, desde el punto de vista convencional, que este órgano jurisdiccional haya procedido a integrar formalmente al presente proceso dicha pretensión accesoria [vía suplencia de queja deficiente], y es que aquello fue delimitado por la accionante en la etapa postulatoria al exponerlo como hechos relevantes en su demanda y, además, por haberse respetado el derecho de defensa del demandado, quién se pronunció sobre los mismos. Es más, el juez de la causa lo precisó como punto controvertido en la audiencia única, a través la expedición de la resolución oficiosa número cinco (ver min. 00:40: 10 a 00:41:15)[13], la cual no fue cuestionada vía recurso impugnatorio por ninguna de las partes, dándose así, una validación tácita por parte de ellos.

IV. DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA CIVIL

4.1. A efectos de resolver las pretensiones interpuestas por GILBERT JHON S.S sobre cambio registrales de prenombre sexo y otros, es preciso determinar que el thema decidendum a resolver por este Juzgado, donde se ha incluido la pretensión implícita incorporada vía suplencia de queja deficiente; siendo los siguientes:

(i) Determinar si el estado de inconformidad por parte de la accionante en cuanto al sexo biológico con el psicológico, fisiológico y social que ejerce y siente, constituye o no, un motivo justificado para el cambio del prenombre de Gilbert Jhon a Crissel Anahi y de sexo masculino a femenino.

(ii) Determinar si este órgano jurisdiccional debe o no, disponer el cambio de prenombre y datos de sexo de la parte accionante, tanto en su partida de nacimiento, como en su documento nacional de identidad.

(iii) Determinar si debe o no disponerse la corrección de los datos personales (nombre y sexo) en toda la documentación y registro existentes en la Universidad Nacional de Trujillo (Facultad de Ciencias Sociales), en el Instituto Tecnológico Superior No Estatal y toda dependencia pública donde se encuentre registrado los estudios superiores realizados por la parte actora.

Es así que, a efectos de poder dilucidar los referidos puntos controvertidos, es necesario desarrollar algunos puntos y determinar criterios referidos a ellos.

V. LA OBLIGATORIEDAD DE LOS JUECES ORDINARIOS DE APLICAR LAS NORMAS E INTERPRETACIONES EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

5.1. Nuestro sistema jurídico se rige bajo el marco del principio de supremacía constitucional, el cual reconoce la fuerza normativa y vinculante que tiene la Constitución sobre el ordenamiento jurídico vigente por su carácter de norma supra legal y, es más, es considerada como parámetro del ejercicio del poder ya sea que provenga del propio Estado como de los particulares, quienes no pueden desvincularse respecto a su contenido. Es así que la Constitución gira alrededor de la preferencia y privilegio que tiene la defensa de los derechos fundamentales, los cuales se basan en la defensa de la dignidad del ser humano, siendo prioridad del Estado y de la sociedad garantizar la plena vigencia de los mismos, ya que tienen rango constitucional.

5.2. Por otro lado, los tratados internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado peruano, como las interpretaciones emitidas por los organismos jurisdiccionales internacionales de protección a los mismos, son parte del derecho interno, la cual tienen nivel constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución[14], la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución[15], artículo VIII del TP del Nuevo Código Procesal Constitucional[16], así como el artículo 27 de la Convención de Viena (una especie de Constitución de los Tratados)[17]. Es más, el nivel constitucional de dichos tratados ha sido ratificado por el propio Tribunal Constitucional peruano, en las sentencias contenidas en los Expedientes N° 47-2004-AI/TC y 0025-2005-AI/TC, la cual reproducimos:

“Los tratados internacionales sobre derechos humanos no solo conforman nuestro ordenamiento, sino que, además, detentan rango constitucional. El Tribunal Constitucional ya ha afirmado al respecto que dentro de las ‘normas con rango constitucional’ se encuentran los Tratados de derechos humanos”.

5.3. El hecho, que el Estado peruano se adhiera a los instrumentos que conforman el sistema interamericano de protección de derechos humanos, implica que todos los organismos que la conforman [incluido el Poder Judicial] asumen la obligación de hacer efectivo los estándares o parámetros internacionales de derecho humano; incluso por encima del derecho interno [normas infraconstitucionales], en razón que este último se encuentra sometido a dichos estándares convencionales que tienen nivel constitucional, convirtiéndose así en parámetros de validez.

5.4. A nivel del Sistema Interamericano de Derechos Humanos surge una herramienta básica-convencional de uso obligatorio [sobre todo por parte de los jueces y juezas] que coadyuvan a la prevalencia normativa de los tratados internacionales de derechos humanos sobre las normas internas de los países, nos referimos al denominado “control de convencionalidad”, el cual es definida como “aquella obligación de origen internacional, a cargo de todas las autoridades del Estado parte del Pacto de San José [incluido el Poder Judicial], de interpretar cualquier norma jurídica interna-nacional (Constitución, ley decreto, reglamento, etc.), de conformidad con la Convención Americana, y en general, con el corpus iuris interamericano, el cual está integrado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia de la corte y otros instrumentos vinculantes en materia de derechos humanos; y en caso de que exista una incompatibilidad entre la norma jurídica nacional y el corpus iuris, las autoridades estatales deberán abstenerse de aplicar la norma jurídica nacional para evitar la vulneración a los derechos humanos protegidos internacionalmente. Las autoridades estatales deben ejercer de oficio el control de convencionalidad, pero siempre actuando dentro de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”.

5.5.- La Corte Interamericana ha fijado los alcances del control de convencionalidad en diversas sentencias[18] y es que es de resalta que la misma gira en base a las siguientes ideas centrales:

“a). - Los jueces y juezas nacionales deben actuar como jueces interamericanos vigilando que el contenido de las normas, su interpretación y su aplicación san compatible con el parámetro de control de convencionalidad,

b) El parámetro de control de convencionalidad está conformada por la CADH, los tratados interamericanos de los que el Estado es parte, el resto de los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado es parte y la jurisprudencia de la Corte Interamericano derivado tanto de los casos contenciones como de opiniones consultivas,

c) Dicho control debe realizarse ex officio por los órganos judiciales y de manera difusa, lo que quiere decir que deben llevarlo a cabo todos los jueces del Estado”[19].

5.6. No olvidemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene naturaleza jurisdiccional y consultiva, y a la vez, es considerada el último y el máximo intérprete de los tratados internacionales de derechos humanos a nivel continental. Así, las decisiones contenidas en las sentencias emitidas dentro de las competencias contenciosa que ostenta, no solo tienen efectos inter partes, sino que dichas premisas normativas interpretativas tienen efectos vinculantes y son erga omnes, en la medida que se hacen extensivas y se expanden a los demás Estados adscritos al sistema interamericano.

5.7. La Corte IDH tiene también competencia no contenciosa, en la medida que actúa como órgano consultivo y es que, la citada faceta tiene como fin el coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales, asumidas por el Estado. Dicha facultad consultiva paso a ser considerado un medio alterno –por el cual– se puede lograr la interpretación de los tratados internacionales de derechos humanos y dotarles de contenido. Si bien, no existe norma legal que establezca el carácter coercible de dichas opiniones consultivas, ello no es óbice para reconocer el carácter vinculante que ostentan los mismos, y es que dicha obligatoriedad radica en la autoridad moral y científica que ostenta la Corte Interamericana y si bien la esencia de las opiniones consultivas son típicamente asesoras, no por ello deja de ser jurisdiccional en la medida que tiene efectos jurídicos innegables para todo el modelo regional y en particular para el Estado que lo solicitó[20].

5.8. Sobre el particular, tenemos lo afirmado por el constitucionalista Osvaldo Alfredo Gozaini, que a la letra reafirma el carácter vinculante de las opiniones consultivas, criterio que hacemos nuestra:

“Nosotros creemos que esta interpretación [en referencia a las opiniones consultivas] es de seguimiento obligatorio, pues es una forma de jurisdicción, aunque técnicamente no lo parezca. Se ha dicho respecto, que todo tribunal internacional y órgano poseedor de competencias jurisdiccionales tiene el poder inherente de determinar el alcance de su competencia. Así, toda vez que la Corte Interamericana decide responder o no una solicitud de opinión consultiva está ejerciendo el poder de determinar su competencia (del voto concurrente del juez Cancado Trindade) 1997/11/14 (opinión consultiva 15/97)”.

En conclusión, las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los Estados y en especial para los jueces y juezas, quienes estamos obligados a interpretar las normas nacionales en función a los criterios expuestos en las opiniones consultivas, debido al carácter vinculante que ostenta.

VI. LA OPINIÓN CONSULTIVA OC-14/17: IDENTIDAD DE GÉNERO E IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN A PAREJAS DEL MISMO SEXO (OBLIGACIÓN ESTATAL EN RELACIÓN CON EL CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO)

A raíz de la consulta realizada por el Estado de Costa Rica a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretación y alcances de los artículos 11.2, 18 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación con el artículo 1 del mismo instrumento, respecto –entre otros temas– al cambio de nombre y sexo de las personas que se identifican con un sexo distinto al que tienen biológicamente, es que se emitió la Opinión Consultiva N° OC-24/17, la cual estableció vía interpretación ciertas premisas normativas en relación al cambio de nombre y sexo de dichas personas, y es que dichas premisas interpretativas tiene el carácter de vinculante para todos los países adherido a la Convención misma, por ende las juezas y jueces nacionales debemos aplicar dichas interpretaciones (reglas normativas) emitidas por el máximo intérprete de la Convención, ello en el marco del carácter y jerarquía constitucional que éste organismo jurisdiccional internacional ostenta.

6.2. En la Opinión Consultiva OC 24/17, la Corte Interamericana de Derechos Humanos aborda el tema relativo a la igualdad y la no discriminación de personas LGTBI+, determinando que la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género son categorías convencionales protegidas por el artículo 1.1 de la CADH (párrafo 68), criterio que ha sido ratificados en diferentes fallos jurisdiccionales emitidos por este órgano jurisdiccional supranacional, como es el caso Atala Rifo e hijas vs. Chile (párr 91); caso Duque vs. Colombia (párr. 105); caso Flor Freyre vs. Ecuador (párr. 118), caso Pavez Pavez vs. Chile (párr.108), Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú (párr. 90), y Caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras (párr. 67). Es más, en la citada opinión consultiva, la Corte IDH definió la identidad de género como la vivencia interna individual del género tal como cada persona lo siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado legalmente al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar –o no– la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y autoidentificación, y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género.

6.3. La Corte IDH precisa de manera categórica en la citada opinión consultiva que el derecho a la identidad de género implica aquella facultad que tiene toda persona de definir de manera autónoma su identidad sexual y género (autodeterminarse), siendo considerada un elemento constitutivo y constituyente de la “identidad personal” y consecuentemente es una categoría protegida convencionalmente. Ello implica que el Estado debe reconocer y garantizar de manera plena el derecho de toda persona [entre las que se encuentra las personas transexuales[21]] a autodeterminarse sexualmente (que es optar libremente por su opción y convicción e intereses), en tanto, como tantas veces hemos indicado, forma parte del derecho a la identidad.

6.4. Reconocer el derecho a la identidad de las personas trans implica claramente permitirles, vivir con la misma dignidad que tiene toda persona, y a su vez permite que gocen de otros derechos conexos, como son el libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada, al nombre, a la educación, al trabajo, entre otros; y es que la identidad forma parte de la vida misma. Así, el Estado debe reconocer legalmente el derecho a la autodeterminación libre que tienen dichas personas trans, homologando su autonomía personal para definir su propia identidad sexual y de género, y ello se viabiliza permitiendo el cambio de los datos registrales como son el nombre y el sexo en sus documentos de identidad, a efectos de que éstos sean el fiel reflejo de su “identidad plena vivida”, el cual no puede ser negado.

6.5. En resumidas cuentas, es obligación del Estado registrar el hecho real, rectificando los datos del nombre y sexo acorde con su género autopercibido. Negar aquello sería negar la existencia de estas personas y desconocer su derecho a la identidad misma, y tal cual lo afirma José Saramango “Negar un documento es, de alguna forma, negar el derecho a la vida”[22]. El Estado no puede, ni debe interferir en la autodeterminación que tiene toda persona trans para fijar su género, ni mucho menos negar el cambio de datos registrales conforme a su identidad de género, ya que ello implicaría un acto de discriminación estructural y múltiple, ya que se afectaría en cadena el derecho a la identidad, al libre desarrollo a la personalidad, a la educación, a tener una familia, al trabajo, entre otros, y es que la identidad –como ya hemos indicado– repercute en todos los ámbitos de la vida de la persona.

6.6. De esta forma, tanto el sexo, como el nombre constituyen atributos de la personalidad que le permiten a toda persona a identificarse y diferenciarse de los demás, lo que asegura el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad, siendo que este último es indisoluble con el registro de dichos datos relativos a la identidad que deben estar en todo sistema registral a nivel nacional; consecuentemente la identidad legal (contenido en cualquier registro) de toda persona trans debe coincidir con su realidad personal vivida, de cómo se siente y se identifica (autopercibida); es por ello que la persona transexual debe tener la posibilidad de elegir libremente y de rectificar su nombre y de cambiar de sexo conforme a su autodeterminación; así lo afirma la opinión consultiva OC 24/17, que a la letra dice: “Es así como la falta de reconocimiento al cambio de nombre de conformidad con esa identidad autopercibida, implica que la persona pierde total o parcialmente la titularidad de esos derechos y que si bien existe y puede hallarse en un determinado contexto social dentro del Estado, su existencia misma no es jurídicamente reconocida de acuerdo a un componente esencial de su identidad”.

6.7. Para finalizar este ítem, debemos afirmar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluye su Opinión Consultiva OC 24/17 en la necesidad de permisibilidad del cambio de nombre y sexo de las personas trans en sus documentos de identidad, así reproducimos dicha conclusión:

“2.- El cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género autopercibida constituye un derecho protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención América, en relación con el 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines, (…)

3.- Los Estados deben garantizar que las personas interesadas en la rectificación de la anotación del género o en su canso a las menciones del sexo, en cambiar su nombre, adecuar su imagen en los registros y/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de género autopercibida, puede acudir a un procedimiento o un trámite (...)”.

En conclusión, las personas trans pueden solicitar su rectificación o cambio de nombre y sexo, adecuándola a la identidad de género que ostenta, en tanto, los jueces y juezas, en el marco del principio de supremacía convencional deben aplicar dicho criterio vinculante impuesto por el sistema interamericano de derechos humanos y facilitar los procedimientos a efectos de garantizar el derecho a una identidad plena, amparando dichas pretensiones.

VII. LA VIABILIDAD DEL CAMBIO DEL PRENOMBRE Y SEXO SOLICITADA POR UNA PERSONA TRANSEXUAL EN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO

7.1. El Perú, a diferencia de otros países, no cuenta con una legislación que regulen los derechos humanos fundamentales [entre ellos la rectificación de datos registrales con respecto a su identidad autopercibida] que ostentan las personas pertenecientes a la comunidad LGTBI+, entre ellos las personas transexuales; así podemos colegir que existe una laguna normativa al respecto, y es que dicha situación ha sido descrita por la Defensoría del Pueblo, en el Informe Defensorial N° 175 denominado, “Derechos humanos de las personas LGBTI: Necesidad de una política pública para la igualdad en el Perú”, la cual precisa que en nuestro país existen normas generales que reconocen el derecho a la identidad, sin embargo “no existe una norma específica que señale la vía procesal para el cambio de nombre y sexo”. Es por ello que la Defensoría del Pueblo recomienda en dicho Informe al Congreso de la República, aprobar una ley de identidad de género que establezca procedimientos administrativos a cargo del Reniec para que las personas trans puedan cambiar su nombre y/o sexo en sus documentos de identidad. Recalcando que este procedimiento debe ser célere, no patologizante y respetuoso de su dignidad e intimidad.

7.2. La existencia de dicho vacío normativo no impide que ésta sea integrada o suplida a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos y las interpretaciones dada por el máximo intérprete como es la Corte IDH, los cuales tienen carácter de norma vinculante por considerar que tienen rango constitucional. Así, la Opinión Consultiva OC-24/17, emitida por la Corte IDH abordó el tema y estableció –como se ha indicado supra– la permisibilidad del cambio y rectificación del nombre y sexo en los documentos de identidad de una persona transexual, por razones de discordancia de estos últimos con la identidad de género autopercibida, haciendo prevalecer la autodeterminación y voluntad libre, por encima de la identidad bilógico y social, y es que dicha rectificación asegura el derecho a la identidad y libre desarrollo de la personalidad. No olvidemos que, en un Estado constitucional de Derecho si la Constitución y las normas convencionales son verdaderas normas supremas ello supone que no requieren desarrollo legislativo para desplegar su fuerza vinculante; y es que en la medida en que los preceptos constitucionales san relevantes en un caso concreto, su aplicación resultará obligatoria y directa, pese a la presencia de vacío normativo.

7.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional peruano precisa enfáticamente en la sentencia recaída en el Expediente N° 6040-2015-PA/TC (caso Ana Romero Saldarriaga), sobre el cambio de sexo de las personas trans, dos aspectos importantes y puntuales, las cuales detallamos a continuación:

(i) El primero, que la transexualidad no es patología y más bien es una disforia de género, y que el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, el género es una categoría convencional que se encuentra protegida al estar vinculada al derecho a la vida privada, y a la igualdad y no discriminación (fundamentos 8 y 9), convirtiéndose en un estándar mínimo que todo Estado debe respectar; y

(ii) Lo segundo, es reconocer vía interpretación constitucional la existencia de una identidad de género, el cual forma parte del contenido constitucionalmente protegido a la identidad personal, razón por la cual la adecuación de los registros públicos y los documentos de identidad de una persona transexual, para que estos sean conforme a la identidad de género autopercibida, constituye un derecho protegido por la Constitución, y es que corresponde decidir a dicha persona –de manera libre e informado– sobre su identidad sexual. Es más, dicha modificación registral no genera afectación al interés público, ya que no interfiere en la función registral, ni en los derechos de terceros (fundamentos 13 y 14).

Es más, el máximo intérprete constitucional, concluye en la mencionada sentencia, que debe garantizarse el derecho de acceso a la justicia a las personas transexuales que deseen solicitar las modificaciones de sus datos en sus documentos de identidad, ya que no existe impedimento, ni legal ni jurisprudencial, para efectivizar estos derechos, siendo el juez o jueza civil el competente para conocer dichas pretensiones; siendo así, nuestro Tribunal Constitucional sigue la línea marcada por la Opinión Consultiva OC 24/17.

7.4. En resumidas cuentas, tanto el sistema interamericano de derechos humanos, como nuestro sistema constitucional, reconocen vía interpretativa, que el Estado peruano debe garantizar en todo momento el derecho a la identidad de género y, por ende, el género autorpercibido por las personas transexuales, debiendo permitir judicialmente la rectificación de los datos (nombre y sexo, entre otros) registrales en todo documento de identidad, y si bien es cierto no existe una norma legal (infraconstitucional) que regule dicha situación, es el juez o jueza civil el que debe integrar dicha laguna del derecho, aplicando las interpretaciones vinculantes convencionales (Opinión Consultiva OC 24/17) y constitucionales (sentencia Expediente N° 6040-2015-PA/TC) a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas trans.

7.5. Así lo ha entendido la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad en la decisión contenida en la resolución número once, en el Expediente N° 00174-2018-0-1618-JM-CI-01, al confirmar una sentencia que declara fundada la demanda de cambio de sexo, y donde reafirma dicho criterio:

“Así, si una persona se autopercibe como mujer, pero en su partida de nacimiento y documento nacional de identidad figura como su sexo el masculino, se tiene que el Estado debe de brindarle los mecanismos necesarios para que este último sea cambiado y guarde correspondencia con la identidad autopercibida, pues de lo contrario lesionará su derecho a la identidad personal, en su dimensión de identidad de género”.

VIII. ANÁLISIS DEL CASO

8.1. A efectos de garantizar una debida motivación de resolución judicial, este órgano jurisdiccional procede a desarrollar los puntos controvertidos fijados en el considerando 4.1 de la presente sentencia, siendo los dos primeros puntos los que abordaremos en primer orden debido a que giran alrededor de lo pretendido principalmente como es el cambio de datos registrales. Para ello debemos tener en cuenta que existen dos presupuestos principales que deben concurrir para amparar dicha pretensión de cambio de nombre y sexo de una persona transexual, y estas son: a) Contrastar si la parte accionante es una persona transexual y que está enfocada en la adecuación integral de la identidad de género autopercibida, y b) Verificar el consentimiento libre e informado del/la solicitante, no debiendo para ello requerir documentos irrazonables o patologizantes.

8.2. Así, del escrito de demanda [folios 12 al 24] se aprecia que la recurrente pretende el cambio de sus datos registrales que lo identifica, específicamente el prenombre de Gilbert Jhon S.S por el de Crissel Anahí S.S, como también el dato referido al sexo para que se rectifique de masculino a femenino; argumentando para ello, ser una mujer transexual, y que vive una disociación entre el sexo cromosómico y registral que ostenta (masculino) con el psicológico y social que ostenta y autopercibe (femenino); siendo necesario para resolver dicho conflicto, el hacer un estudio en conjunto de los medios probatorios aportados en el proceso y los dispuestos de oficio por parte de este Juzgado a efectos de determinar si se cumple los dos presupuestos descritos en el considerando anterior.

8.3. A folios 02 de autos, obra copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2407, certificado por el Registrador del Registro Civil de la Municipalidad de la Provincia de Tumbes, perteneciente a la persona recurrente, donde se consigna entre los datos registrados que lo identifican, con el nombre de Gilbert Jhon S.S y sexo: masculino; y es que ambos datos fueron incluidos unilateralmente tomando como referencia un aspecto de la identidad: el sexo biológico y fisiológico que tuvo al momento de su nacimiento; ello hace colegir que la parte accionante cuenta una identidad legal de orden masculino.

8.4. Por otro lado, la parte accionante manifiesta en su escrito de demanda, que desde la niñez no estuvo conforme con el sexo biológico asignado al nacer en tanto sentía identificarse con el sexo opuesto (femenino), situación que originó una aversión a tener que cumplir en su infancia con roles masculinos, impuestos socialmente. Agrega en su relato, que a partir de su juventud realizó cambios físicos en su cuerpo para asemejarse a una mujer y se hizo llamar socialmente “Crissel Anahí”, con la cual actualmente se identifica a nivel social, entorno donde se siente aceptada; pese a ello –afirma– haber sido sujeto de actos discriminatorios ya que la documentación que lo identifica sigue apareciendo su nombre y sexo masculino, lo cual constituye un acto humillante para la parte actora, ya que ello provoca burlas y desprecios hacía ella, por su opción sexual.

8.5. La vivencia interna e individual que ha experimentado la parte recurrente, de sentirse mujer, ha sido una constante en toda su vida, así lo ha manifestado la propia accionante en la audiencia única, al expresar lo siguiente:

“Desde un inicio cuando tenía 5 años, es que comencé a tomar sentido a las cosas, nunca me sentía cómoda (…), nunca me sentía bien en la forma de sentarme, en la forma en las que ellos querían que yo (…) asista a ciertas reuniones familiares con ropa masculina. Con el transcurso del tiempo, yo ya fui desarrollándome, así, se fueron manifestando mis rasgos masculinos, del cual no me sentía a gusto. Entonces, conversé con mis padres [expresándoles] que nunca me he sentido hombre, que todo el tiempo me he sentido una mujer, causando impacto por ser mis padres, pero ellos terminaron aceptando. Entonces, a partir de ello, yo empecé un tratamiento hormonal, el cual llevó aproximadamente como siete años. Luego, en el colegio también sufrí mucho bullying, mucha discriminación porque mis rasgos mayormente [ya] no eran masculinos, eran más femeninos; aparte de ello, yo no jugaba al fútbol cuando me lo decía el profesor de física y tampoco asistía a reuniones porque tenía que ir con ropa masculina; –refiere– cuando hacían la diferenciación de hombres con mujeres, sentía incomodidad, realmente sentía incomodidad, porque yo no quería que me den funciones o me asigna cosas que hacían los hombres.

Terminé mi primaria, mi secundaria, entonces, ahí, empecé mi terapia hormonal, ya mis cambios iban acentuándose, se iban haciendo más evidentes. Entonces, decidí, hacer ya un cambio, que socialmente me reconozcan con otro nombre; al inició sufrí y pasé por dos depresiones, al tener ataque de pánico y ansiedad, tengo evidencias de lo que sucedió y todo ello fue por causa de que yo no quería salir a la calle, o sea preferí estar en mi cuarto, no preferí reunirme. Luego, terminé mis estudios secundarios y, actualmente, yo soy técnica en fisioterapia y soy bachiller en antropología forense, me estoy especializando; mayormente, mi preocupación y por lo cual yo pido a ustedes acceden a la petición que estoy haciendo, no, porque en la parte social en la que yo reúno con mis amigos, ya que todos acá me conocen y como sé, lógicamente yo no presentó mi DNI. Pero, cuando yo quiero postular a un puesto de trabajo y deseo desarrollarme como toda persona, (…), si bien es cierto no hablo de una discriminación, pero cuando yo pongo mi nombre y presentó mi currículum, me envían mensajes que la foto está equivocada, que es de una señorita y no es como el que figura en sus documentos. Entonces, finalmente quiero cumplir con mis metas como una mujer que soy, que me siento, y por lo cual pido a ustedes que me entiendan, y también a nivel social, en mi ámbito laboral, actualmente estoy trabajando en una clínica de salud ocupacional y todos me reconocen como una mujer, excepto mi jefe, que conoce por mi documentación que yo soy una mujer trans, entonces todos socialmente, me reconocen como una señorita, y más de ello, que mi comportamiento es de toda mujer, toda una profesional, educada, siempre busco el respeto y que me respeten a mí. Hasta el momento, mientras he hecho esta transición, en un inició sufrí discriminación; ahora, como la sociedad me ubica como una mujer; (…) pero cuando yo quiero postular a un puesto de trabajo como profesional o cuando me voy a presentar una entidad estatal o cuando me realizan una intervención policial, ya que tengo mi moto, es, en esa intervención policial que me piden que muestre el DNI de la señorita; entonces, si ahí, donde es difícil explicarles a las personas que puedan entenderme, que yo soy una mujer trans, porque la foto que figura en mi DNI no coincide por la parte masculina que se ve en la foto y la que soy ahora.

Entonces, todo este transcurso, actualmente también estoy pasando una etapa de ansiedad, estoy llevando tratamiento psicológico y psiquiátrico, porque estoy en un tratamiento, (…) me afecta el que cuando me llaman con el nombre de Gilberth, no me agrada que me llamen Gilberth, entonces ello me genera un poco de ansiedad; pero la psiquiatra, con la psicológica me identifica como una mujer”. (Min. 00:18:45 a 00: 00:24:08)

Dicho relato es totalmente contrastado por la psicóloga Estisy Lizth La Rosa Cabrera, quién certifica haber evaluado a la accionante, tal como consta en el Informe Psicológico, donde indica que “(…) se evidenció la incomodidad y molestia al identificarse con el género masculino, fuerte deseos de pertenecer al sexo opuesto, no poseer los rasgos físicos característicos de éste y ser tratado como de otro género”; consecuentemente, se le debe otorga validez a la situación vivencial descrita por la parte accionante.

8.6. Por otro lado, se ha señalado que no solo es necesario probar la autopercepción sostenida por parte de la accionante de pertenecer al sexo femenino [que se da en la esfera psicológica]; sino también que aquello percibido psicológicamente se vea reflejado en su aspecto físico; así, queda probado que dicha persona S.S tiene facciones delineadas, propias de una mujer, así se observa de los siguientes medios de prueba aportados y actuados en este proceso:

(i) La fotografía que obra en el propio currículum vitae y de la copia del grado de bachiller en ciencias sociales expedido por la Universidad Nacional de Trujillo, incorporado como prueba de oficio en el presente proceso mediante resolución número cuatro.

(ii) De la visualización realizada por el personal jurisdiccional en la audiencia única a la red social “Facebook”, perteneciente a la parte accionante, aparecen imágenes fotografías de la parte demandante, en la que se aprecia aspectos identificados totalmente femeninos (Min. 00:33:05 a 35:36).

(iii) En el marco del principio de inmediatez virtual, el juez de la causa dejó constancia en la audiencia única los rasgos físicos femeninos de la parte demandante, cuya visualización de imágenes es como se imprime a continuación:

8.7. También se deja constancia, que la recurrente viene siendo sometida a tratamientos hormonales para tener la apariencia física, propia con el sexo con el que se identifica, que es de una mujer; es más, así lo aclaró la misma parte demandante en la audiencia única al señalar:

“Actualmente, solamente estoy con tratamiento hormonal, porque, así me lo indicó el endocrinólogo, pero si me voy a realizar algunas cirugías, porque como inicié mi tratamiento en la etapa de la adolescencia, he desarrollado muchos rasgos femeninos de manera natural, pero, cuando me dé la orden mi endocrinólogo me dé la orden me realizaré algunas cirugías que se asemejen a mi personalidad (...) para verme como una dama, sin exageración” (Min. 00:24:48 a 00:25:16).

Dicho tratamiento hormonal femenino a la que se encuentra siendo sometida la parte demandante, ha traído como consecuencia a la fecha, no solo la apariencia física de una mujer, sino también en el timbre de voz, la que es propia de una mujer, tal cual puede corroborarse con la escucha del audio y video de la propia audiencia única.

8.8. S.S afirmó también, que socialmente es aceptada como mujer; afirmación que ha sido corroborada, como es la lista debidamente firmada por 14 personas que declaran conocer a la accionante como “Anahí”; como también de la visualización de las redes sociales de la parte accionante realizada en la audiencia única, a partir de lo dispuesto de oficio mediante resolución número cuatro, y es que ella se prueba que la recurrente se encuentra registrado en Facebook (red social), con el nombre de “Crissel A S.S.”, donde tiene varios seguidores y amigos, es más, se encuentra registrado en dicha red social fotografías de la accionante en eventos sociales como la entrega del grado universitario (Min. 00:32:50 a 00:35:38), lo que corrobora que socialmente es aceptada como mujer.

8.9. De lo anteriormente analizado, podemos concluir que la parte accionante es una persona transexual que ostenta psicológica, física y socialmente el sexo femenino, la que no concuerda con el sexo cromosómico y registral consignado en la partida de nacimiento y documento nacional de identidad, y mucho menos con el pre-nombre asignado al momento de nacer; así también se verifica que la recurrente es una persona que se encuentran enfocada en la adecuación integral de la identidad de género autopercibida, situación que ha sido corroborado por la psicóloga Stisy Lizeth La Rosa Cabrera en el Informe Psicológico que obra a folios 03, en donde se concluye:

“Por lo expuesto, sumado a la recopilación de información brindada por el paciente se establece que el evaluado Gilbert Jhon S.S presenta disforia de género y trastorno de ansiedad”.

En resumen, se ha cumplido el primer presupuesto que se tiene para amparar la demanda de cambio de sexo y prenombre, y que ha sido detallado en el considerando 8.1 de la presente resolución.

8.10. Seguidamente, se debe proceder a verificar el segundo presupuesto: la constatación del consentimiento libre e informado del/la solicitante para el cambio de prenombre y sexo en sus documentos de identidad. Así se tiene probado en autos que la parte demandante es una persona que demuestra un alto grado de madurez racional y emocional, ya que, cuenta incluso con estudios superiores culminados, pues es Bachiller en Antropología por la Facultad de Ciencias Sociales (folios 65 y 77), y a la vez, es Técnica de Fisioterapia y Rehabilitación por el Instituto Tecnológico Superior No Estatal San Luis (folios 72), además es una persona que viene laborando en un Centro de Salud Ocupacional. Es más, el juez advirtió dicha madurez de la accionante, así se aprecia de la entrevista que le realizará en la audiencia única (folios 59 a 63), en la que se aprecia que es una persona comunicativa, que se encuentra muy bien informada sobre la transexualidad, los tratamientos hormonales y los pasos que debe seguir en su vida para sentirse bien, como tal; es más, expresa firmemente cuáles son sus metas y proyectos de vida como mujer y ser humano (estudios de especialización) y reafirma su convicción de ser mujer, tal cual lo señaló en la propia audiencia única.

8.11. Asimismo, se contrasta la decisión voluntaria y madura que tiene S.S (persona trans) de optar y autodeterminarse como mujer, como la de exigir que la identificación legal (datos registrales de prenombre y sexo) coincida con su verdadero yo, como es su identidad social y psicológica de mujer, y ello se prueba con el escrito de demanda y con lo vertido de manera clara y precisa por parte de la accionante en la audiencia única:

“Quiero decirles, que emocionalmente no tengo ninguna contradicción de regresar hacía el pasado, yo quiero seguir hacia delante, yo quiero que me permitan desarrollarme como una mujer trans, profesionalmente”. (Min. 00. 24:14 a 00:24:31)

Aclara más adelante que los problemas que tiene es por el nombre y datos registrados en sus documentos de identidad que hace referencia al sexo masculino, y ello no le permite avanzar. (Min. 00: 34.48 a 00:35:00)

8.12. Este órgano jurisdiccional dispone de conformidad a lo desarrollado en los considerandos precedentes de la presente sentencia, y siguiendo las reglas normativas interpretativas fijadas en la Opinión Consultiva N° OC-24/17, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en la sentencia contenida en el Expediente N° 6040-2015-PA/TC (caso Ana Romero) emitida por el Tribunal Constitucional, el cambio del prenombre de GILBERT JHON a “CRISSEL ANAHÍ” y de sexo de masculino a FEMENINO, en la partida de nacimiento y en el documento de identidad de la accionante, para tal efecto deberá disponerse a los Registros Civiles de la Municipalidad Provincia de Tumbes y a la Reniec que proceda a dicho cambio de manera inmediata.

8.13. En relación a la decisión tomada sobre el cambio de los datos registrales personales, se debe precisar, que previamente, este Juzgado, procedió a ponderar los derechos fundamentales de la accionante [identidad de género, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a no ser discriminada] con los principios de seguridad jurídica y orden público alegados por Reniec; y es que se verificó que la accionante no cuenta con antecedentes judiciales y penales, tal como consta en los certificados respectivos obrante a folios 04 y 05, por lo que la decisión tomada no afectan en absoluto a la sociedad o a terceros; y es que de existir responsabilidades civiles, comerciales, penales, laborales o de cualquier índole por parte de la recurrente antes de la presente sentencia que no se conozca, estas continuarán teniendo en efectos, luego de emitida y ejecutada la presente sentencia.

8.14. Por otro lado, se procede a resolver la pretensión accesoria implícita que fue integrada al presente proceso, vía suplencia de queja deficiente, la cual fue delimitada en el (iii) punto controvertido fijado en el considerando 4.1 de la presente sentencia[23], referente justamente a los cambios de datos registrados (prenombre) en las dependencias educativas en las cuales ha cursado sus estudios superiores la accionante; para lo cual, este órgano de justicia procede analizar el contexto en la que se desarrolla la demandante, como las pruebas admitidas y actuadas en este proceso.

8.15. Se observa en la audiencia única que la accionante manifiesta tener un proyecto de vida de crecimiento profesional, así, como tener metas laborales por cumplir, como es el de tramitar su título profesional de Antropóloga en Ciencias Sociales, así como realizar estudios de especialización en Antropología Forense y asimilarse a la Policía Nacional del Perú (ver Min 99:21:19 a 21:22; 00:22.08 a 00:22:13; 00:26:55 a 00:26:58). De la misma forma ha hecho referencia que encuentra obstáculos irrazonables en el ámbito laboral (barreras burocráticas al derecho al trabajo) al presentarse en varios concursos de puestos de trabajo, donde se ha visto discriminada por su orientación sexual, lo que no le permite acceder a un puesto de trabajo o logar mejores condiciones laborales (ver Min. 00:22:56 a 00:23:09), y es que ella misma explica nítidamente que dicha discriminación laboral para el ingreso al trabajo se debe a que los datos (nombre) que aparecen en el documentos que acreditan dichos estudios superiores es de hombre [en referencia a Gilbert Jhon] y no coinciden con su identidad de género autopercibida; expresando así, su deseo: de cambiar también los datos que contiene los documentos y registros que acreditarían sus estudios profesionales, siendo ésta una prioridad en su vida, ya que, según refiere, ello le permitirá cumplir con sus metas laborales propuestas y lograr su estado de bienestar integral (Min. 00:25:51 a 00:26:12; 00:26:35: 00:26:38; 26:18 a 00:27:01).

8.16. Efectivamente, está acreditado en autos, que la accionante realizó estudios superiores, tanto en el Instituto Superior Tecnológico No Estatal San Luis en la especialidad de Fisioterapia y Rehabilitación (folios 72), como en la Universidad Nacional de Trujillo, en la Facultad de Ciencias Sociales (Antropología), las cuales han culminado; y es más, respecto a esto último, cuenta con grado de bachiller, la que ha sido expedida por la citada casa de estudios con fecha 24 de junio del 2022 (folios 65) e, incluso, dicho grado se encuentra inscrito en la Sunedu, tal como consta en la consulta realizada a la página oficial de dicha institución (folios 77). Es en ambos documentos (Certificado y Diploma), que están consignados con el nombre legal registrado en su cédula de identidad de Gilbert Jhon S.S y no con el nombre identitario y autopercibido; ello hace concluir que en los registros de datos estudiantiles de ambas casas de estudios se encuentra consignado con los datos masculinos, inscritos inicialmente al nacer.

8.17. En cuanto a lo afirmado por la accionante que vive y enfrenta situaciones de discriminación de acceso al mercado laboral debido a la no conformidad con la heternormatividad (la creencia social de que lo normal es ser heterosexual), ya que los documentos que acredita sus estudios superiores y los demás contenidos en su currículum vitae (participación en eventos académicos, experiencia de prácticas pre profesionales) se consigna el nombre biológico de masculino, el cual no concuerdan con su nombre que se ha identificado social y psicológicamente (autopercibido) es totalmente cierto. Dicha afirmación se sustenta en la presunción judicial y presunciones legales convencionales existentes, en la medida que las personas trans constituyen –como ya hemos indicado supra– una categoría sospechosa, en tanto son una comunidad que históricamente han sido discriminadas por su orientación sexual, por lo que dichos actos diferenciadores, como el descrito en el ámbito laboral [no aceptar su contratación], se genera de manera continua, y es más, el hecho de no contratar a una persona trans se presume que es un acto inconstitucional (discriminador) debido a su condición de persona vulnerable. Solo a modo de contrastar lo dicho, tenemos los resultados de estudios realizados a nivel mundial por parte la Organización Internacional de Trabajo (OIT) en el proyecto “Identidad de Género y Orientación Sexual: promoción de los derechos, la diversidad y la igualdad en el mundo del trabajo” (PRIDE), donde concluyen afirmando que es común para las personas LGTBI [entre ellas las personas trans] enfrenten situaciones de discriminación en el trabajo a causa de su orientación sexual y/o identidad de género; es más, resalta dicho estudio: que las personas transexuales son las que enfrentan las formas “más severas de discriminación laboral”[24], y es que muchas de ellas declararon en las encuestas realizadas ser rechazas en la etapa de entrevista de trabajo debido a la falta de “correspondencia” entre la expresión de género (es decir, su indumentaria, sus maneras o su voz) y la identidad de género legal[25].

8.18. Ya se ha establecido líneas arriba que el proceso de reafirmación de la identidad de género de las personas transexuales a través del cambio de datos registrales de nombre y sexo, constituye una forma de garantizar el derecho que tienen dichas personas, a la identidad de género, a la dignidad humana, a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad, pero también se ha indicado que ello permite que dicha persona pueda ejercer plenamente otros derechos fundamentales sin discriminación alguna, con los cuales se interrelaciona, como es el lograr el proyecto de vida que tiene, a la educación, al trabajo, e incluso tener una familia [y reconocer las formas legales que la ampara como el matrimonio], entre otros. Es así que la identidad sexual como parte de la identidad personal actúa de manera transversal en el ejercicio de los demás derechos fundamentales, por lo que solo a través de la rectificación de los datos registrales de las personas trans, se logrará un estado de bienestar integral, si aquellos datos rectificados surten efecto [es decir son reconocidos] en todas las áreas de la vida de la persona.

8.19. Resulta válido entonces afirmar que Crissel Anahí S.S ha sido marginada en espacios formales de trabajo, ello debido a que sus documentos de identidad y los documentos que acreditan sus estudios superiores son puestos en duda por falta de correspondencia del componente del nombre y sexo con su identidad autopercibida de mujer, generando una afectación del derecho al acceso al trabajo e incluso a permanecer en él, en condiciones de igualdad con las demás personas heterosexuales. Es en ese sentido, que este órgano jurisdiccional, en su condición de garante de los derechos fundamentales de las personas más vulnerables como es el caso de la accionante, procedió amparar su pedido de cambio del pre nombre y sexo en sus documentos de identidad principal de la demandante [Registro Civil de la Municipalidad de Tumbes y Reniec], a efectos de garantizar su derecho a la identidad de género plena y por ende a los demás derechos conexos; sin embargo, dicha medida o solución no sería realmente completa, sino se dispone también rectificar los datos (nombres y sexo) de la accionante en el registro físico y/o virtual de los estudios existente y realizados en la Universidad Nacional de Trujillo (Facultad de Ciencias Sociales) y en el Instituto Tecnológico Superior No Estatal San Luis, en tanto la accionante ha cursado estudios superiores en dichas casas de estudios, como también disponer la corrección en el sistema de grados y títulos de la Sunedu, en la que aparece con el nombre de Gilbert Jhon S.S., debiendo decir Crissel Anahí S.S. La justificación es que el cambio de datos dispuesto en Reniec y en el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Tumbes genera un efecto erga omnes de publicidad en tanto todos los datos existentes sobre la accionante debe coincidir, por tanto, mal podría considerarse que los datos de estudios superiores de la accionante difieran del Registro personal principal como es el Reniec, circunstancia que provocaría caos e inconsistencias, que alteraría no solo los derechos fundamentales antes citado, sino al orden social mismo.

8.20. Y es que el Estado debe asegurar que los cambios de los datos dispuestos en los documentos de identidad de la accionante sean reconocidos en todos aquellos contextos en que las leyes o las políticas requieran la identificación o la desagregación por sexo de las personas, como ocurre en el ámbito de los estudios superiores; razón por la cual este órgano jurisdiccional ampara dicho extremo de la demanda, procediendo a disponer también la corrección de los datos personales de la accionante en la base de datos de las instituciones educativas antes descritas, donde ha cursados sus estudios superiores[26], y es que esta medida judicial permitirá, sin lugar a dudas, por un lado: garantizar su acreditación como profesional con su identidad real, y por otro lado, y como consecuencia de lo anterior, le permitirá que la recurrente pueda tener acceso al trabajo y pueda ejercer el mismo, e incluso se extienden a otros ámbitos personales de la accionante, sin limitación o discriminación alguna por su orientación sexual.

8.21. No olvidemos que el Estado debe garantizar el derecho a toda persona al trabajo digno y productivo, a condiciones satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo sin discriminación por motivos de orientación sexual; y, por tanto, está obligada a eliminar toda barrera discriminatoria por motivos de orientación sexual o identidad de género [como ha ocurrido en el presente caso al disponer la corrección de los datos en el sistema de estudios superiores de la accionante], a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superación en todas las áreas del servicio público o privado, incluido todos los servicios en la policía y las fuerzas armadas[27].

8.22. El negar rectificar lo datos en los registros académicos y toda documentación relacionada a sus estudios superiores de la recurrente, implicaría incurrir en una discriminación estructural múltiple por parte del Poder Judicial, ya que no solo transgrediría su derecho a la identidad de género, al trabajo, a vivir libre de toda violencia, a la familia, sino también obstaculizaría la proyección de vida de la propia accionante [que ha hecho referencia a que desea especializarse en antropología forense y asimilarse a la Policía Nacional del Perú] y reforzaría más bien, los escenarios de discriminación, estigmatización y exclusión de la esfera pública y privada, donde la accionante interactúa, como es en el trabajo (entiéndase en el acceso, al ejercicio mismo en condiciones humanas o en la propia extinción); situación que no puede concebirse en nuestro sistema jurídico, el cual clama como un pilar fundamental: la vigencia irrestricta de un Estado constitucional y democrático de Derecho, donde la columna vertebral es justamente la defensa irrestricta de los derechos fundamentales de todos y todas las personas, sin discriminación alguna.

IX. LOS EFECTOS DE LA PRESENTE SENTENCIA

9.1. Este órgano jurisdiccional estima necesario –en su condición de garante de los derechos fundamentales de las personas y del orden convencional y constitucional que nos rige– precisar que la sentencia que emite en este acto, va más allá de resolver pedidos de cambios de prenombres y sexo en los documentos de identidad y de los registros de datos de estudios superiores de la accionante y, es más bien, un pronunciamiento de reconocimiento pleno de los derecho a la identidad sexual, a la personalidad jurídica y la dignidad de un ser humano, “Crissell Anahi” en su condición de “mujer”, en tal sentido los efectos que generará esta sentencia será de carácter “positivo” en todos los ámbitos de su vida, por lo que toda entidad pública o privada, funcionario público o persona natural, deberá reconocer “sin limitación alguna su derecho a ser considerada como “mujer”, prohibiendo imponer en lo futuro limitaciones irrazonables o discriminar o estigmatizarla porque en algún momento se le consideró hombre en sus datos registrales.

9.2. En tal sentido y, a modo de precisión, la accionante podrá ejercer todas las prerrogativas, obligaciones y derechos que tiene como “mujer” y ser humano, como el de ejercer su derecho a tener familia y a que el Estado le reconozca el reconocimiento de las mismas (uniones de hecho o el matrimonio[28]) e, incluso el de adoptar, siempre que cumpla con los requisitos que se exigen para una adopción, como también a que el Estado la proteja frente a los actos de violencia por su condición de tal, el estar protegida en el marco de la Ley N° 30364[29], entre otros derechos[30].

9.3. En suma, los efectos de esta sentencia no solo recaen en las instituciones del Reniec y del Ministerio Público que participó en la audiencia única, sino en toda institución pública o privada existentes, en tanto esta sentencia ha reconocido el derecho de identidad sexual de manera “plena” de la accionante, pudiendo este órgano jurisdiccional conminar –en ejecución de sentencia– el respeto irrestricto de la presente sentencia ya que los cambios registrales ordenados tienen efecto erga omnes; así, si en caso que exista un ejercicio de poder por parte de algún funcionario público o persona privada que pretende limitar algún derecho por su condición de mujer, pueda esta sentencia surtir efectos en dicho caso para evitar una sobrevictimización por parte de la recurrente a acudir a otro proceso judicial, cuando en este proceso existe una sentencia firme que ha reconocido su identidad plena.

9.4. Finalmente, debemos señalar que el Estado y en especial el Poder Judicial como garante del orden constitucional y convencional, debe contribuir a través de sus decisiones a construir una sociedad más inclusiva e igualitaria, en donde la diversidad de formas de vida no sea un factor de discriminación, exclusión social o de violencia, ya que ello significaría negar la calidad de ser humano de toda persona diferente; sino por el contrario, deben ser fuente insustituible de riqueza social, ofreciendo a todos y todas las personas, indistintamente de su opción sexual, las más amplias oportunidades para desarrollarse como personas y ser felices.

X. CONTROL JUDICIAL SOBRE LA ACTUACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ÚNICA

10.1. Este órgano jurisdiccional estima necesario pronunciarse sobre un hecho inusual ocurrido durante el desarrollo de la audiencia única en referencia a la conducta procesal del abogado y representante de la Procuraduría Pública del Reniec, Víctor Manuel Alva Laos, y es que entre el minuto 00:38:53 a 00:38:58 de la citada audiencia, y en momentos en que la representante del Ministerio Público se encontraba acreditándose en la citada audiencia, el citado letrado dejó inadvertidamente prendido su audio y donde claramente expresó un frase discriminatoria, estereotipada y despectiva en alusión a la demandante y su condición de mujer trans, al expresar dos veces la siguiente frase: “Está bueno el cabro”, hecho que fue advertido por el abogado de la parte accionante al referirse a dicho suceso, calificando de afectación a la dignidad de su patrocinada e, incluso, de grosera, por lo que solicitó que dicho letrado corrija y pida disculpas (Min. 00:44:24 a 00:44:34), a lo que el representante de la Procuraduría Pública del Reniec aclaró que dicha frase no estaba referido a ninguna persona presente en dicha audiencia, sin embargo, prestó las disculpas del caso, por lo que el juez dispuso que dicha conducta debía ser evaluada al momento de emitir sentencia, previa revisión del audio y video.

10.2.- En rigor, debemos indicar que los procuradores públicos, forman parte del Sistema de Defensa Judicial del Estado, cuya función es ejercer la representación y defensa técnica de las distintas instituciones públicas[31], en los distintos procesos judiciales que se entablen contra el Estado, incluidos los ordinarios [civiles, penales, laborales, etc.]; teniendo como función principal el de velar en todo momento por los intereses estatales; por lo que, su participación en todo proceso judicial es imprescindible. Y es que su actuación en los distintos procesos judiciales se encuentra delimitada y vinculada –como ya se ha indicado– a la defensa de los intereses del Estado en todo proceso, pero también, a la promoción y defensa de los derechos fundamentales de la persona y el orden constitucional[32], y es que el mismo Tribunal Constitucional afirman que deben ser considerados colaboradores activos en relación a la solución del conflicto sea esta constitucional u ordinario.

10.3. Es en esa lógica de respeto de los derechos fundamentales de las personas que la conducta procesal que debe desplegar en todo proceso judicial los procuradores públicos y los abogados que lo representan es de probidad, honestidad y ética, así lo establece de manera expresa el artículo 16 del Dec.018-2019-JUS Reglamento del Dec. Leg. N° 1326 que reestructura el sistema administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría del Estado[33]. En tal sentido existe, no solo una obligación ética, sino legal, de los abogados que conforman el sistema de defensa del Estado, que el comportamientos de ellos se enmarquen dentro del respeto a las personas que intervienen en el proceso mismo, estando prohibido de manifestar actos discriminatorios contra ellos por alguna condición que ostenten (religión, sesgo político, orientación sexual, etc.); por el contrario, deben reconocer la pluralidad y diversidad de las personas, es más están obligados a promover en todo momento la inclusión social y el respeto por el pluralismo sociocultural existente.

10.4. No debe olvidarse que la Constitución reconoce y garantiza la individualidad de cada persona como es, con sus rasgos, características y diferencias especificas en tanto, que son esas manifestaciones diversas las que distinguen a cada sujeto de la especie humana en relación intrínseca con los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad[34].

10.5. Es así, que el artículo 109 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece los deberes que deben tener las partes y abogados en el proceso civil, incluido los Procuradores Públicos de las distintas entidades públicas, entre ella el respeto que deben demostrar en todo momentos por las personas que participan en el proceso mismo, así establece que: “Son deberes de las partes, abogados y apoderados: (…) 3.-Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; 4.- Guardar el debido respeto al juez, a las partes y a los auxiliares de justicia. En igual sentido, el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en artículo 288, que son derechos del abogado. “(…) 5.- Actuar con moderación y guardar el debido respecto en sus intervenciones y en los escritos que autorice”.

10.6. Queda claro que lo manifestado inadvertidamente por el Procurador Público en la audiencia única[35] constituye visiblemente una frase agraviante y totalmente discriminatoria en contra de la accionante, en tanto el adjetivo utilizado es despectivo, ya que en el Perú se utiliza para hacer mención y mella a la condición de mujer trans o ser homosexual. Y es que la frase utilizada por el citado representante de la Procuraduría Pública constituye sustancialmente un acto de violencia de género “simbólica”, ya que ella reproduce estereotipos de género aceptados socialmente como válidos y refuerza relaciones de dominio y sumisión (relaciones de desigualdad), ya que contiene un discurso homofóbico y de rechazo a otras formas de identidad sexual distintas a la percepción binaria del sexo.

10.7. Este acto realizado por el abogado, representante de la Procuraduría Pública de Reniec, constituye no solo el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 109 (incs. 3 y 4) y artículo 288 (inc. 5) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una transgresión a los derechos fundamentales de la parte accionante a no ser discriminada y vivir una vida sin violencia; por lo que, ha desconocido su obligación de promover y garantizar la defensa de los derechos fundamentales de la persona y el orden constitucional, razón por la cual se debe imponer una sanción tal como lo faculta el artículo 110 del Código Procesal Civil, la cual se pondera teniendo en cuenta que dicho letrado manifestó las disculpas públicas a la accionante en la audiencia única, así se le impone una multa de una unidad de referencia procesal (URP) y a la vez se le exhorta conducir su conducta procesal dentro del marco del respecto de la persona humana, indistintamente de su identificación sexual.

XI. PARTE RESOLUTIVA

Por estos fundamentos, el Juzgado Civil Permanente del Módulo Básico de la Esperanza, con la autoridad que le confiere la Constitución Política, Ley Orgánica del Poder Judicial y Código Procesal Civil, RESUELVE:

DECLARAR FUNDADA la demanda interpuesta por don GILBERT JHON S.S, sobre la modificación de sus datos registrales: prenombre y sexo en sus documentos de identidad, como en los datos de estudios superiores realizado por la parte actora, acción que la dirige contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y el Ministerio Público.

CONSECUENTEMENTE, deberá disponerse la modificación de los prenombres de la parte demandante, de GILBERTH JHON S.S a la de CRISSEL ANAHÍ S.S, como la corrección del dato registral referido al sexo: de masculino a FEMENINO en sus documentos de identidad (partida de nacimiento y documento nacional de identidad). Así mismo se dispone la modificación de dichos datos prenombre y sexo de ser necesario, en el sistema de los estudios superiores realizado por la accionante en la Universidad Nacional de Trujillo (Facultad de Ciencias Sociales) y el Instituto Superior Tecnológico No Estatal “San Luis”, como en la Sunedu donde se encuentra registrado el grado de Bachiller en Ciencias Sociales. Para tales efectos deberá OFICIARSE a la Municipalidad Provincial de Tumbes, Reniec, Universidad Nacional de Trujillo, Instituto Superior Tecnológico No Estatal “San Luis” y Sunedu, para que proceda a modificar dichos datos registrales en los registros académicos respectivamente.

11.3. SE DISPONE que la presente sentencia reconoce el derecho a la identidad sexual plena que ostenta la accionante, por lo que las instituciones públicas o privadas o cualquier servidor público o persona natural, no pueden en el futuro desconocer dicho reconocimiento y los efectos propios de ello, y es que una vez que quede firme la presente sentencia, esta surtirá efectos positivos hacía el futuro, conformo lo desarrollado supra.

11.4. SE DISPONE IMPONER multa al abogado, Víctor Manuel Alva Laos con una unidad de referencia procesal por las palabras ofensivas vertidas en la audiencia única, y a la vez se le EXHORTA que en lo sucesivo conduzca su conducta procesal dentro del marco del respecto de la persona humana, indistintamente de su identificación sexual.

Consentida que sea la presente, archívese del modo y forma de ley.



[1] La Opinión Consultiva OC-24/17 emitido por la Corte IDH, define la denominación LGBTI como las siglas que identifica a la comunidad conformada por “lesbiana, gay, bisexual, trans o transgénero o intersex, y que se utiliza “para describirá los diversos grupos de personas que no se ajustan a las nociones convencionales o tradicionales de los roles de género masculino y femenino”. Aclara la Corte que, sobre esta sigla en particular, debe tenerse en cuenta que dicha “terminología relacionada con estos grupos humanos no es fija y evoluciona rápidamente, y que existen otras diversas formulaciones que incluyen a personase asexuales, queers, trasvestis, transexuales, entre otras”.

[2] En términos precisos, la “vulnerabilidad” constituye aquella situación de desventaja y exclusión (discriminación) en la que se encuentran ciertos grupos de personas por una razón o condición objetiva como pueden ser factores físicos, personales (edad, orientación sexual, sexo, discapacidad, etc.), económicos -sociales (migrantes, pobreza), culturales y/o políticos en relación a las demás personas, causando de esta manera limitaciones en el ejercicio de sus derechos fundamentales e incluso de acceso a la justicia que está encargada justamente de garantizar sus derechos fundamentales.

[3] Ver el “Informe sobre violencia contra las personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América” (2015) y el Informe sobre los Avances y Desafíos hacía el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTI en las Américas (2018), donde dan cuenta que si bien existe ciertas mejoras en relación al reconocimiento de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad LGTBI, hay retrocesos debido a la presencia de sectores anti derechos LGTBI que incluso se encuentran en el seno de los poderes del Estado que se traducen en medidas contrarias a los derechos de las personas LGTBI, siendo esta situación insuficiente para lograr una protección completa de los derechos de estas personas en la región y clama la urgencia de que los Estados actúen con la debida diligencia para lograr el respeto irrestricto de los derechos fundamentales de las personas LGTBI. Por otro lado, tenemos los instrumentos elaborados por Programa de Universalización de la Identidad Civil en las Américas (PUICA) de la OEA denominados “Panorama del Reconocimiento Legal de la Identidad de Género en las Américas” (2020) y “Lineamientos para la implementación de la Opinión Consultiva No. 24 en el marco del reconocimiento legal de la identidad de género” (2020) donde concluye la presencia de violencia contra dicha comunidad en todos los ámbitos de su desarrollo a nivel latinoamericano.

[4] Ver sentencia recaída en los casos Atala Riffo y niñas vs Chile (2012), Azul Rojas Marín y otras vs. Perú (2020), Vicky Hernández y otras vs. Honduras (2021) y la Opinión Consultiva 24/2017 “Identidad de Género, e Igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo” donde se da cuenta que las personas LGTBI han sido históricamente víctimas de discriminación estructural y oficial, estigmatización y diversas formas de violencia y violación a sus derechos fundamentales debido a su orientación sexual o identidad de género, situación que los pone en un riego mayor en el ámbito familiar y comunitario, razón por la que instan a los Estados adoptar las medidas necesarias para evitar violaciones a los derechos humanos por su orientación sexual e identidad de género.

[5] Ver el Informe Defensorial N° 175 “Derechos humanos de las personas LGBTI: Necesidad de una política pública para la igualdad en el Perú”, (aprobada mediante Resolución Defensorial N° 010-2016/DP de fecha 29.08.2016) y Informe de Adjuntía N° 007-2018-DP/ADHPD denominada: “A dos años del Informe Defensorial N° 175. Estado Actual de los Derechos de las Personas LGBTI” (2018), en donde hace referencia que en el Perú las personas de la comunidad LGTBI afronta problemas en el ejercicio de sus derechos fundamentales a causa de los prejuicios, estereotipos y estigma en torno a su orientación sexual y/o identidad de género, y existen problemas para hacer efectivo sus derechos fundamentales, siendo uno de los grandes problemas la omisión legislativa sobre una ley de identidad de género que disponga un procedimiento administrativo ante Reniec para que las personas trans puedan cambiar su nombre y/o sexo en sus documentos de identidad, como también hay ausencia de una Ley que permita el matrimonio entre personas del mismo sexo.

[6] Ver STC N° 06040-2015-PA/TC (caso Ana Romero Saldarriaga), fundamento 14 STC N° 2868-2001-AA/TC (caso José A. Álvarez Rojas), STC N° 2273-2005-PA/TC (Caso Karen Mañuca), STC N° 0926-2007-PA/TC (Caso CFAD), STC N° 023-2013-AI/TC (Caso Defensoría del Pueblo), entre otros.

[7] Las reglas 3, 4 y 20 de las 100 Reglas de Brasilia actualizada (2018), considera a una persona o grupo de persona que tenga una orientación sexual distinta al impuesto socialmente, como personas en condición de vulnerabilidad.

[8] En otras palabras, la categoría sospechosa constituye aquel criterio sobre los cuales no pueden efectuarse distinciones entre los individuos; es decir, en tanto se presume su inconstitucionalidad por existir un alto grado de probabilidad de discriminación injusta sobre su base, debido a considerarse históricamente un grupo vulnerable. La categoría sospechosa reconoce una presunción legal de tipo convencional: que todo acto diferenciado a una persona en situación de vulnerabilidad, se considera inconstitucionalidad y discriminatorio, salvo prueba en contrario por parte del presunto promotor de dicha diferenciación; pero también reconoce la existencia de la carga de la prueba dinámica en este tipo de supuestos.

[9] Ver RAMÍREZ CARVAJAL, Diana; “El proceso como juicio. Una necesaria evolución – Breves Reflexiones” en AA.VV. “Libro del XLIII Congreso Colombiano de Derecho Procesal Jairo Parra Quijano” Edit. por la Universidad Libre y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Colombia; 2022; pág. 25.

[10] Nuestra Corte Suprema ha reconocido la necesidad de que la justicia civil realice un trato diferenciado y compensatorio cuando en el proceso civil intervienen grupos vulnerables, así por ejemplo, tenemos la regla vinculante duodécima del X Pleno Casatorio Civil (Casación 1242-2017-Lima Este) donde señalan: “En los procesos que se discutan derechos de personas en condición de vulnerabilidad por razones de edad, género, discapacidad, pertenencia a comunidades indígenas o minorías, victimas, migrantes, personas en extrema pobreza, privados de la libertad u otros, el juez podrá disponer la actuación de pruebas de oficio cuando advierta en el proceso limitaciones u obstáculos para el ejercicio pleno de los derechos que el ordenamiento jurídico nacional, los tratados internacionales y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos les reconoce”.

[11] El ajuste del procedimiento, como principio procesal convencional ha sido incorporado de manera expresa en el proceso civil en el artículo 119-A , a través del Decreto Legislativo 1384 y si bien hace referencia dicha norma, a que debe aplicarse para las personas con discapacidad que participen en este proceso de corte privatista, también es cierto que bajo una interpretación conforme y finalista, dicho principio procesal es aplicable para todas las personas que se encuentren en condición de vulnerabilidad procesal.

[12] Regla 33 de las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. “Se revisará las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulte conducente a tal fin”.

[13] Resolución número cinco: (…) Se Resuelve:” a). - Determinar si procede o no, que las entidades públicas o privadas referidos a los estudios supriores de la parte accionante deban reconocer la modificación de los prenombres y sexo como tal, como parte de su identidad sexual que alega tener”

[14] Artículo 55º de la Constitución. - “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

[15] Articulo IV de la Disposición Final y Transitoria de la Constitución: “Las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

[16] Art. VIII del TP Nuevo Código Procesal Constitucional. - “El contenido y los alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales de derechos humanos constituidos según tratado de los que el Perú es parte”.

[17] Artículo 27 de la Convención de Viena. “El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”.

[18] Ver Almonacid Arellano vs Chile; sentencia en el caso de supervisión de cumplimiento del caso Masacres de Río Nego y Gudiel Alvarez y otros; sentencia del caso Norín Catrimán y otros; sentencia en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs México; entre otros.

[19] Ver Suprema Corte de Justicia de la Nación “Cuaderno de Jurisprudencia: Control de Convencionalidad (actualizado hasta marzo del 2022)”. Edit por el Centro de Estudios Constitucionales SCJN; Ciudad de México, México; 2022, pág.2

[20] Ver HITTERS, Juan Carlos. “¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? (control de constitucionalidad y convencionalidad) en AAV.VV. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. No. 10. Julio-diciembre 2008; pág. 150.

[21] Las personas transexuales son personas que no se encuentran conforme con el sexo asignado legalmente al nacer y se identifica con el sexo opuesto.

[22] SARAMANGO, José, “Sin papeles”. El Mundo 04/12/1998 citado en Derecho a la identidad de niños, niñas y adolescentes, UNICEF, CIPPEC y Propuestas, Buenos Aires, 2003, pág. 9. El autor señala reflexivamente: “La identidad de una persona consiste, simplemente en ser, y el no ser no puede ser negado. Presentar un papel que diga cómo nos llamaos y dónde y cuándo nacimos es tanto una obligación legal como una necesidad social. Nadie, verdaderamente, puede decir quiénes somos para los otros. Para eso sirven los papeles de identidad (…) La Ley está para servir y no para ser servida. Si alguien pide que su identidad sea reconocida documentariamente, la ley no puede hacer otra cosa que no sea registrar ese hecho y ratificarlo. La ley abusará de su poder siempre que se comporte como si la persona que tiene adelante no existe. Negar un documento es, de alguna forma, negar el derecho a la vida”.

[23] (iii). - Determinar si debe disponerse la ccorrección de los datos personales (nombre y sexo) en toda la documentación existentes en la Universidad Nacional de Trujillo (Facultad d Ciencias Sociales), en el Instituto Tecnológico Superior No Estatal y toda dependencia pública, donde se encuentre registrada los estudios superiores realizada por la parte actora.

[24] La Corte Constitucional de Colombia, afirmó en la sentencia T-314 de 2011 que en concreto las personas trans es un grupo sometido a mayor grado discriminación y exclusión por la sociedad que el resto.

[25] Ver Organización Internacional de Trabajo (OIT). “La discriminación en el trabajo por motivos de orientación sexual e identidad de género: Resultados del proyecto PRIDE de la OIT”. En chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---gender/documents/briefingnote/wcms_380831.pdf.

[26] El principio 3 de los principios de Yogyakarta, reconoce el derecho que tiene toda persona que opta por una diversidad u orientación sexual distinta a la impuesta hetenormativamente, a la personalidad jurídica y ser reconocidos por su identidad sexual, así se establece que los Estados “Asegurarán que los cambios a los documentos de identidad sean reconocidos en todos aquellos contextos en que las leyes o las políticas requieran su identificación o la desagregación del sexo de las personas.

[27] Ver el principio 12 de los principios de Yogyakarta

[28] La Corte IDH concluyó en la Opinión Consultiva OC 24/17: “8. De acuerdo a los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales, en los términos establecidos en los párrafos 200 a 228”.

[29] Tal y cual lo ha establecido la Corte IDH en el caso Vicki Hernández vs. Honduras.

[30] Solo a modo de precisión debemos indicar que no existe precedente alguno a nivel del propio Tribunal Constitucional sobre el reconocimiento del matrimonio de una persona trans, ya que los precedentes contenidos en la Sentencia N° 172/2022- EXP. N° 02743-2021-PA/FC-LIMA (caso ANDREE ALONSSO MARTINOT SERVÁN); Sentencia N° 191/2022-EXP. N° 02653-2021-PA/TC-LIMA (caso SUSEL ANA MARÍA PAREDES PIQUÉ Y GRACIA MARÍA FRANCISCA ALJOVÍN DE LOSADA); Sentencia 676/2020 - EXP. N° 01739-2018-PA/TC-LIMA (caso ÓSCAR UGARTECHE GALARZA), están referidos al matrimonio entre personas del mismo sexo. Al margen de lo estos últimos pronunciamientos del TC sean contrarias a las interpretaciones vinculantes dadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenidos en la Opinión Consultiva OC 24/17 y donde el Poder Judicial, debe seguirse la línea interpretativa de esta última Corte Internacional en el marco del principio pro homine, en tanto es más progresiva que la emitida por el TC, ello a tenor de lo dispuesto en el considerando 16 de la STC 04853-2004-AA/TC (Caso Dirección Regional de Pesquería de la Libertad)

[31] Artículo 47 de la Constitución Política del Perú. “La defensa de los intereses está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley” y artículo 5 del Dec. Leg. N° 1326, decreto legislativo que reestructura el sistema administrativo de defensa jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado: “La defensa jurídica del Estado es la actividad de orden técnico legal que ejercen los/as públicos, en atención a las disposiciones acorde con el ordenamiento jurídico vigente”.

[32] Ver STC N° 04063-3007-PA/TC.

[33] Artículo 16.- Son obligaciones de los/las procuradores/as públicos/as, además de las establecidas en el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1326, las siguientes: (…) 21. Conducirse con ética, probidad y honestidad en el ejercicio de sus funciones.

[34] Ver la sentencia T-443-2020, emitida en por la Corte Constitucional colombiana.

[35] El cual fue descrito en el considerando 10.1 de la presente sentencia.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe