Los recientes cambios introducidos por la Ley Nº 31715 sobre las medidas de protección relacionadas con recursos económicos y patrimoniales
The recent changes introduced by Law No. 31715 on protection measures related to economic and patrimonial resources
Cecilia ORÉ SOSA*
Resumen: La reciente Ley Nº 31715 ha modificado la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, en lo que se refiere a la violencia económica o patrimonial. En ese sentido, la autora precisa que, en este tipo de violencia, no bastará que la acción u omisión por parte del agresor genere un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la víctima, sino que también deberá analizarse la concurrencia del aspecto subjetivo, es decir, que la violencia se efectúe por su “condición de tal” si se dirige contra una mujer, o en el “marco de relaciones de poder, responsabilidad o confianza” si se dirige contra un integrante del grupo familiar. Abstract: The recent Law No. 31715 has modified the Law to prevent, punish and eradicate violence against women and members of the family group, in what refers to economic or patrimonial violence. In this sense, the author specifies that, in this type of violence, it will not be enough that the action or omission by the aggressor generates an impairment in the economic or patrimonial resources of the victim, but the concurrence of the subjective aspect must also be analyzed, that is to say, that the violence is carried out due to her “condition as such” if it is directed against a woman, or in the “framework of relations of power, responsibility or trust” if it is directed against a member of the family group. |
Palabras clave: Violencia económica / Medidas de protección / Relación de poder Keywords: Economic violence / Protection measures / Power relationship Marco normativo: Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, Ley Nº 30364 (23/11/2015): arts. 15, 16, 22, 23-A y 45. Ley que modifica la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, Ley Nº 31715 (22/03/2023). Recibido: 30/04/2023 // Aprobado: 6/05/2023 |
INTRODUCCIÓN
La reciente Ley Nº 31715 ha introducido una serie de modificaciones a la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, que se encuentran destinadas a eliminar obstáculos y fortalecer las medidas de protección dentro del proceso especial de violencia, también llamado proceso tutelar.
En esta línea, uno de los cambios introducidos por la referida ley es la modificación del numeral 7 del artículo 22 de la Ley Nº 30364, relativo a la medida de protección de prohibir al presunto agresor de disponer, enajenar, u otorgar en prenda o hipoteca los bienes muebles o inmuebles comunes.
Así, la Ley Nº 31715 amplía el alcance de dicha medida, incluyendo la prohibición de destruir, trasladar, ocultar bienes muebles e inmuebles de la sociedad conyugal o de la pareja conviviente. Este tipo de medidas de protección relacionadas con la prohibición al agresor de realizar actos que vayan en detrimento de los bienes conyugales o de la pareja conviviente se encuentran relacionadas directamente con un tipo de violencia regulada en el inciso d) del artículo 8 de la Ley Nº 30364, esto es, la violencia económica y patrimonial.
Si bien, en nuestro país, el porcentaje de denuncias de casos de violencia económica y patrimonial es considerablemente menor en comparación a la incidencia de denuncias de casos de violencia física, psicológica y sexual (tal como podemos observar en el Gráfico 1); debemos tener en cuenta que la violencia económica y patrimonial se encuentra de forma soterrada en acciones encaminadas a ejercer un control sobre la víctima, afectando poco a poco el goce y ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales y económicos, siendo incluso –en un inicio– imperceptibles o difíciles de identificar para ella; por lo que, recién cuando converge este tipo de violencia con otras de tipo físico o psicológico, son efectivamente denunciadas.
Ahora bien, resulta importante definir claramente qué constituye violencia económica y patrimonial, cuáles son sus requisitos o criterios según la Ley Nº 30364, a fin que los operadores de justicia puedan establecer si están ante este tipo de violencia que amerite la imposición de una medida de protección relacionada con los bienes patrimoniales conyugales o de la pareja conviviente.
En tal sentido, en el presente artículo analizaremos qué dificultades presenta la definición de violencia económica y patrimonial en la Ley Nº 30364, y los (pocos) criterios jurisprudenciales que se han venido esbozando al respecto.
La violencia económica es una forma de violencia tendiente a restringir la posibilidad de las víctimas para generar y/o administrar los ingresos económicos propios o de carácter familiar (ILC Latinoamérica, 2018-2020). Por su parte, la violencia patrimonial consiste en acciones tendientes a vulnerar el derecho de propiedad que ejerce la víctima sobre su patrimonio, incluyendo el acceso a sus bienes (muebles o inmuebles) así como la administración de los mismo, daños a los bienes comunes o propios, sustracción, destrucción, limitación, retención de objetos, documentos personales, etc.
Hay autores que definen a la violencia patrimonial como cualquier acto u omisión que afecte la supervivencia de la víctima, dividiéndola en violencia material y violencia económica, definiéndola como:
Una forma de abuso a través de la cual una persona sobre otra retiene el dinero del hogar, ocasionando maltrato y sufrimiento al resto de los integrantes. Ambas formas están dirigidas a atacar, usar, destruir sin consentimiento los muebles, inmuebles, artefactos o el dinero. (Flores y Espejel, 2012.)
Se ha señalado que, cuando una mujer es víctima de violencia económica y patrimonial:
Presenta efectos desfavorables en su autoestima y autonomía para tomar decisiones. Esto puede propiciar se encuentre vulnerable para ser víctima de otros tipos de violencia como la física y sexual. Ante estas situaciones le es difícil tomar la decisión de denunciar y alejarse de su agresor, al no tener recursos económicos y poseer un patrimonio que le garantice su supervivencia y la de sus hijos. (Procuraduría General de la República, 2017)
De ahí que se pueda explicar la diferencia en el porcentaje de denuncias de otros tipos de violencia (física, psicológica, sexual) en relación con el disminuido porcentaje de violencia económica y patrimonial en nuestro país.
En cuanto a nuestra legislación, la Ley Nº 30364 establece en el inciso d) del artículo 8 que:
La violencia económica y patrimonial es la acción u omisión que ocasiona un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de las mujeres por su condición de tales o contra cualquier integrante del grupo familiar, en el marco de las relaciones de poder, responsabilidad o confianza.
Este artículo nos da diversos ejemplos de ello, a saber:
- La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes.
- La pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales.
- La limitación de los recursos económicos, destinados a satisfacer sus necesidades, o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.
- La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea dentro de un mismo lugar de trabajo.
Por otro lado, el artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº 30364 establece algunos ejemplos adicionales de lo que debe entenderse por violencia económica o patrimonial:
- Prohibir, limitar o condicionar el desarrollo profesional o laboral, restringiendo la autonomía económica.
- Sustraer los ingresos, así como impedir o prohibir su administración.
- Proveer en forma diminuta y fraccionada los recursos necesarios para el sustento familiar.
- Condicionar el cumplimiento de la obligación de alimentos, como medio de sometimiento.
- Dañar, sustraer, destruir, deteriorar o retener los bienes destinados al alquiler, venta o instrumentos de trabajo.
- Dañar, sustraer, destruir, deteriorar o retener los bienes personales como ropa, celulares, tabletas, computadoras, entre otros.
Más allá de la lista que de forma enunciativa señalan tanto la ley como el reglamento citados, podemos observar que la definición dada contiene aspectos objetivos y subjetivos que van a configurar la violencia económica y patrimonial. En primer lugar, se requiere una acción u omisión por parte del agresor que genere un menoscabo en los recursos económicos o recursos patrimoniales de la víctima, es decir, “un hacer” o “dejar de hacer” que origine dicho resultado, constituyendo esto el aspecto objetivo. Por otro lado, se requiere, además, que esta acción u omisión del agresor se efectúe contra la mujer por su “condición de tal” o contra un integrante del grupo familiar en el “marco de relaciones de poder, responsabilidad o confianza”, constituyendo esto el aspecto subjetivo de la violencia económica y patrimonial.
En este sentido, para sustentar que ante un determinado caso estamos ante una violencia económica y patrimonial no bastará que esta acción u omisión por parte del agresor genere un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la víctima; sino que también deberá analizarse la concurrencia del aspecto subjetivo, señalado por el artículo 8 reseñado líneas arriba, es decir, que dicho menoscabo de recursos económicos o patrimoniales de la víctima se efectúe por su “condición de tal” si se dirige contra una mujer, o en el “marco de relaciones de poder, responsabilidad o confianza” si se dirige contra un integrante del grupo familiar.
Cabe resaltar que, este aspecto subjetivo es requerido en todo tipo de violencia contemplada por la Ley Nº 30364, ya que en el artículo 5 se establece –de forma general– que la violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, mientras que en el artículo 6 se establece que la violencia contra un integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder.
Es menester señalar que el elemento objetivo y subjetivo deben concurrir copulativamente, de lo contrario no estaríamos ante una violencia económica o patrimonial en los términos de la Ley Nº 30364, tal como lo ha afirmado la Resolución de Vista del Expediente N° 02113-2020-70-1601-JR-FT-13 de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad:
6.4.- Asimismo se advierte del propio artículo 8 del TUO de la Ley 30364 y de la definición de este tipo de violencia, la existencia de dos elementos que convergen indesligablemente y que le dotan de contenido a la violencia económica y patrimonial, pero deben darse ambas en forma conjunta y al mismo tiempo; la ausencia de una de ellas implicaría la ausencia de la violencia económica son como la cara y escudo de una misma moneda.
Ahora bien, en relación al aspecto objetivo, tanto la ley como el reglamento citados brindan diversos ejemplos de actos u omisiones que generar un menoscabo de los recursos económicos y patrimoniales de la víctima, como ya hemos reseñado; por lo que, no advierte mayor análisis. Sin embargo, en relación al aspecto subjetivo, consideramos que esta normativa no es lo suficientemente clara, especialmente en lo que se refiere a los integrantes del grupo familiar.
En relación a lo que debe entenderse por agredir a una mujer “por su condición de tal”, el numeral 3 del artículo 4 del Reglamento de la Ley Nº 30364 señala:
Es la acción u omisión identificada como violencia según los artículos 5 y 8 de la Ley que se realiza en el contexto de violencia de género, entendida esta como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres (…).
Aunado a ello, el Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116 en su fundamento 8 estableció que la violencia de género debe ser entendida como toda forma de discriminación que ejerce el hombre contra la mujer dentro de su entorno privado o público con la finalidad de someter o dominar ya sea de manera física, sexual, psicológica, entre otras; siendo expresión de una relación asimétrica de poder que deviene de prácticas históricas en las que el hombre ejercía su dominio sobre la sociedad y que creó en él una conciencia de superioridad. Por su parte, en el Fundamento 20, citando a Díaz Castillo, estableció:
La agresión contra una mujer por su condición de tal es la perpetrada por el agente contra la mujer a causa del incumplimiento o imposición de estereotipo de género, entendidos estos como el conjunto de reglas culturales que prescriben determinados comportamientos y conductas a las mujeres, que las discriminan y subordinan socialmente. (Díaz, Rodríguez, & Valega, 2019)
En tal sentido, podemos concluir que la violencia económica y patrimonial en contra de las mujeres se habrá configurado cuando el menoscabo de sus recursos económicos o patrimoniales perpetrado por el agresor contra la mujer se haya efectuado dentro de una relación asimétrica de poder entre estos, caracterizadas por el dominio, sometimiento y subordinación que ejerce victimario sobre víctima.
Ahora bien, será necesario que el operador de justicia determine y fundamente caso por caso el aspecto subjetivo de la violencia económica y patrimonial, a fin de sustentar la aplicación de una medida de protección, debido a que, este aspecto no podrá presumirse. Tal como lo ha señalado la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Perozo y otros vs. Venezuela, no cabe la presunción que todos los hechos de violencia perpetrados contra las mujeres se basen en el género o sexo de las víctimas. En efecto, en la sentencia mencionada, en el Fundamento 295 se señala:
La Corte considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus compañeros hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones fueron “especialmente dirigidas contra las mujeres”, ni explicaron las razones por las cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco de ataque “[por su] sexo”. Lo que ha sido establecido en este caso es que las presuntas víctimas se vieron enfrentadas a situaciones de riesgo, y en varios casos fueron agredidas física y verbalmente por particulares, en razón de laborar para el canal de televisión Globovisión y no por otra condición personal (…). De esta manera, no ha sido demostrado que los hechos se basaran en el género o sexo de las presuntas víctimas.
En este sentido, es posible que un menoscabo de recursos económicos y patrimoniales en contra la mujer no se deba específicamente a razones de género o sexo, es decir, dentro de relaciones de dominio, sometimiento y subordinación, como por ejemplo, cuando existen previamente procesos judiciales relativos a la liquidación y partición de bienes gananciales entre los cónyuges. De esta forma, el auto del juez de familia que establece la imposición de las medidas de protección, específicamente, las relativas a la disposición de bienes económicos y patrimoniales de la sociedad conyugal o pareja convivencial, debe contener una fundamentación o motivación de este aspecto subjetivo de la violencia, ya que, “para justificar la respuesta estatal, corresponde acreditar que la mujer ha sido violentada en razón de una posición de desventaja basada en discriminación estructural” (Rivas, 2022).
En este orden de ideas, no solo tendrá que existir un menoscabo en los recursos económicos y patrimoniales de la mujer que es víctima del tipo de violencia bajo análisis, por ejemplo, en cualquiera de las conductas listadas en el artículo 8 inciso d) de la Ley Nº 30364 o el artículo 7 de su respectivo reglamento; sino que también deberá sustentarse que el agresor haya ejecutado estas conductas dentro de relaciones de dominio, sometimiento o subordinación, es decir, en relaciones asimétricas de poder.
Al respecto, debe diferenciarse la violencia contra la mujer por razones de género de la violencia contra un integrante del grupo familiar, ya que se basa en distintos móviles. En efecto, tal como lo señala el Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116 en su Fundamento 24, la violencia de género puede presentarse tanto fuera como dentro de la convivencia familiar; mostrando móviles específicos que lo diferencian de la violencia ejercida entre otros miembros del grupo familiar (entre hermanos, primos cuñados, padres/hijos, suegros/yernos, etcétera). En tal sentido, consideramos que estos móviles tienen relación con un prevalimiento por parte del agresor de una relación de responsabilidad, confianza o poder que tiene con su víctima.
Ahora bien, ni la ley ni el reglamento definen estos tres tipos de contexto, es decir qué debemos entender por relación de responsabilidad, confianza o poder entre los integrantes del grupo familiar. Al respecto, nuestra jurisprudencia nacional brinda poca claridad para definir cada uno de ellos, tal como pasaremos a analizar sobre la base de sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Recurso de Nulidad N° 2030-2019/LIMA
La Corte Suprema analiza en este recurso de nulidad el contexto de violencia contra los integrantes del grupo familiar, a efectos de determinar la configuración del delito de lesiones por violencia familiar, en un caso de agresión física perpetrada por un padre contra su hijo y la esposa de este. Así, el Fundamento Séptimo señala:
Que, en cuanto a la tipificación del delito, es de acotar que no se trata de un delito cometido en un contexto de violencia contra integrantes del grupo familiar. Al respecto, es de tener presente la Ley 30364 (..) residencia el ámbito de violencia cuando los integrantes del grupo familiar están en situación de vulnerabilidad por razón de edad, situación física, edad o discapacidad (artículo 1).
En el caso sub judice es de destacar que los agraviados son personas mayores de edad –forman una propia unidad familiar–, y no domiciliaban ni estaban bajo ningún tipo de dependencia con el imputado. Es verdad que este último es padre del agraviado y suegro de la agraviada, pero aun cuando existe una relación de parentesco no se presenta una circunstancia asimétrica en sus relaciones mutuas –incluso, la deuda que originó la agresión es del imputado respecto del agraviado–. La agraviada resultó lesionada, pero a propósito de una situación agresiva en que trató de intervenir para separar a su esposo y por ello resultó con dos heridas cortantes defensivas. (El resaltado es nuestro)
De esta forma, la Corte Suprema declara haber nulidad en la sentencia de vista que condenó al autor por el delito de lesiones por violencia familiar en agravio de su hijo y la esposa de este, y reformándola, lo condenó como autor del delito de lesiones simples tipificado en el artículo 122 del Código Penal. Podemos apreciar que, la Corte Suprema en este caso establece que las agresiones perpetradas por el agente no se cometieron en un contexto de violencia familiar pese al vínculo consanguíneo que une al agresor (padre) con el agraviado (hijo) y al vínculo de afinidad en primer grado que lo une con la esposa de este, debido a que los agraviados forman otra unidad familiar, no domicilian ni están en relación de dependencia con el imputado y no se observan circunstancias de asimetría en sus relaciones mutuas.
Si bien, de forma general, consideramos acertado el criterio esgrimido por la Corte Suprema en esta sentencia al recurrir al artículo 1 de la Ley Nº 30364, el cual establece que la violencia entre integrantes del grupo familiar es aquella que se da cuando estos se encuentran –es especial- en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad; debemos recalcar que no está definiendo, en puridad, qué debe entenderse por cada uno de los contextos señalados (responsabilidad, confianza o poder) y por qué no se cumplía en el caso concreto ninguno de ellos.
Recurso de Nulidad N° 1891-2019-Lima
En este recurso de nulidad la Corte Suprema analiza si las agresiones físicas perpetradas por el encausado en agravio de la hermana de su ex conviviente se habían dado en un contexto de violencia familiar, es decir, dentro de los alcances de la Ley Nº 30364; señalando que para dicha determinación no es necesario que existan actos de violencia previos entre las partes o actos reiterados, sino que basta la existencia del vínculo familiar o de parentesco, siendo la conducta misma la que le otorgue dicho contexto de violencia familiar:
(…) los sujetos pasivos de violencia familiar pueden ser los parientes hasta el segundo grado de afinidad, en el cual se encuentran los hermanos del cónyuge, así que como la agraviada (…) era cuñada del acusado, su condición está contemplada en la norma. Por otro lado, este contexto no requiere la existencia de un acto de violencia previo, ni muchos menos varios actos reiterados en el tiempo, ni tampoco que exista un acto diferente al que está siendo imputado. En este sentido el artículo 6 de la Ley define la violencia como cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Así que la conducta que es materia de imputación puede ser la misma que le de ese contexto de violencia familiar a los hechos, tal como sucedió en el presente caso.
Como podemos observar, la Corte Suprema omite definir lo que debe entenderse por relación de responsabilidad, confianza o poder, limitándose a señalar que la conducta misma del agresor “le da el contexto de violencia familiar”, en el entendido que ellos son “cuñados”, es decir, que tienen un vínculo familiar. Sin embargo, este fundamento difiere del esgrimido por la propia Corte Suprema en la Resolución Nº 2030-2019/Lima anteriormente analizada; ya que, en dicha oportunidad, señalaron que no bastaba el vínculo de parentesco, sino que debía observarse otros criterios como la dependencia o circunstancias de asimetría en la relación de las partes involucradas.
Recurso de Casación N° 680-2021-Ayacucho
En esta sentencia la Corte Suprema analiza si las agresiones del acusado en agravio de sus hermanos se habrían realizado en el contexto de violencia de familiar, señalando en su Fundamento 11.4 lo siguiente:
Es así que fluye de lo expuesto que los hermanos (…) se reunieron en el predio para realizar trabajos de división y partición de la propiedad (además era cumpleaños de la primera de las citadas, en dicha circunstancia el recurrente cometió actos de violencia contra sus dos hermanos, por lo que se daría la configuración del tipo penal, puesto que existe el vínculo consanguíneo y una relación de confianza debido al estrecho vínculo familiar, ello se deriva de los hechos, pues la agraviada celebraba su cumpleaños y levantaba una pared divisora en una zona próxima al predio de su hermano (…) sin esperar un ataque violento.
Podemos observar que, en esta jurisprudencia la Corte Suprema ha establecido que, dado que el acusado tiene un vínculo consanguíneo y una relación de confianza (que se deriva del vínculo familiar) debe entenderse que las agresiones contra sus hermanos se produjeron en un contexto de violencia familiar, es decir, que la relación de confianza podría definirse simplemente por el vínculo familiar o consanguíneo. Al respecto, consideramos que no es acertado colegir de forma directa que solo porque agresor y víctima tengan una relación familiar (consanguínea o de afinidad) se debe entender que hay entre ellos una relación de responsabilidad, confianza o poder, ya que, estaríamos presumiendo la existencia de estos tres factores.
En síntesis, consideramos que una falta de análisis o determinación, en un caso concreto, del marco en el que se desarrolló la violencia -sea física, psicológica o económica y patrimonial- entre integrantes del grupo familiar; es decir, si dichos integrantes tenían o no una relación de responsabilidad, confianza o poder, conllevaría a una falta de sustentación en la aplicación o dictado de medidas de protección dentro de la etapa tutelar del proceso especial de violencia e -incluso- una posible afectación del principio de legalidad en la etapa penal del referido proceso, en el caso que el operador de justicia deba establecer la configuración de un delito relacionada con la violencia familiar, sin un análisis adecuado de todos los elementos del tipo penal.
2.1. Relación de responsabilidad
Para Laurente y Butrón (2020), una relación de responsabilidad implica una “posición de garante” en el que una de las partes tendrá un deber especial que le impone un conjunto de obligaciones frente a la otra, generalmente por mandato legal o por asunción.
Al respecto, la posición de garante en el Derecho Penal es una figura aplicada en los delitos de omisión impropia, en donde el “garante” tiene el deber de resguardar la integridad del bien jurídico o la función de control de una fuente de peligro, realizando acciones de salvamento y protección para evitar la lesión o puesta en peligro[1]. Esta figura se fundamenta en especiales características que poseen algunas personas a las cuales se les impone –en la mayoría de los casos legalmente– una serie de obligaciones frente a otras personas o bienes jurídicos, por lo que deben evitar la ocurrencia de un resultado lesivo para estos.
Desde nuestra perspectiva, no es necesario acudir a una figura penal compleja como la posición de garante para definir lo que debe entenderse por relación de responsabilidad, ya que aquella va incluir a relaciones que van más allá del ámbito familiar, como, por ejemplo, relaciones jerárquicas entre personal policial, representantes de personas jurídicas, etc.; lo que podría confundir el análisis de la relación de responsabilidad exclusivamente entre integrantes del grupo familiar.
En esta línea, consideramos que una relación de responsabilidad puede ser definida como aquella en la que una persona tiene sobre la otra una serie de obligaciones o deberes establecidos legalmente, tal es el caso de deberes originados por la patria potestad (padres sobre hijos) o instituciones supletorias de amparo (tutela, curatela), regulados por el Código Civil y Código de los Niños y Adolescentes, así como, sujetos obligados por el Decreto Legislativo Nº 1297 para la Protección de niños, niñas y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las obligaciones de los padres hacia sus hijos no son permanentes, es decir, no perduran en el tiempo, tal como la patria potestad que se extingue a la mayoría de edad de los hijos; motivo por el cual difícilmente podrá existir una relación de responsabilidad entre los padres hacia sus hijos mayores de 18 años que sustente la aplicación de una medida de protección en caso se suscite un hecho de violencia entre ellos, debiendo enmarcarse este hecho, de corresponder, en cualquiera de los otros dos contextos (poder o confianza), de lo contrario no existirá una violencia económica y patrimonial en los términos de la Ley Nº 30364.
2.2. Relación de poder
De manera general una relación de poder puede ser definida como la capacidad absoluta de un agente individual para influir en la conducta o actitudes de una o más personas-objetivo en un momento dado (Jiménez, 2006). Como señala Jiménez (2006), son varias las características que pueden encontrarse en una relación de poder, entre otras: una relación dialéctica (indica que entre el sujeto A y el sujeto B debe existir un vínculo, interdependencia o conexión real), relación de dependencia, relación asimétrica (debe existir un nivel de desigualdad entre los sujetos, de cualquier tipo o nivel) y una relación causal (de no ser por la relación del sujeto A, el sujeto B jamás actuaría de esa forma).
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Nº 30364 nos brinda características o criterios generales de la violencia entre integrantes del grupo familiar, señalando que es aquella que se da cuando los integrantes de este se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. Estas características pueden encontrarse tanto en relaciones de responsabilidad o relaciones de poder, con la diferencia que en las primeras va existir un sustrato legal que lo ampare, mientras que en las segundas se verificará situaciones de hecho que posicionarán a algunos integrantes del grupo familiar sobre otros, de manera asimétrica. Pensemos, por ejemplo, en el caso de un hermano mayor de edad que ejerce violencia verbal y se apropia de la pensión de invalidez de su hermano, también mayor de edad, pero que sufre una discapacidad física por una parálisis completa del cuerpo; en este caso puede observarse una relación de dependencia, asimetría e incluso relación causal; ya que, difícilmente el primero podría realizar estas acciones si el segundo no adoleciera de esta discapacidad física.
2.3. Relación de confianza
Señala la Real Academia Española que la confianza es la familiaridad y llaneza en el trato. En un principio, podría pensarse que para que exista una relación de confianza bastará que se verifique “vínculos afectivos sólidamente demostrados o en la conducta previa o anterior de la persona que se juzga”, tal como señala Laurente y Butrón (2020); sin embargo, consideramos que esto no es del todo adecuado.
Esto es así porque si determinamos que la relación de confianza consiste en la presencia de un vínculo familiar “sólidamente demostrado” entre integrantes del grupo familiar, prácticamente estaríamos definiéndola invocando el vínculo de parentesco en sí mismo. Pensemos, por ejemplo, en los supuestos de hermanos que viven en una misma casa, pero en pisos independientes, cada uno con sus familias propias, es decir, cada uno compone una unidad familiar propia, distinta, lo cual es muy común en nuestra sociedad. Según este criterio cualquier conflicto suscitado entre ellos relacionado con un tipo de violencia deberá entenderse dentro de una relación de confianza debido a que su vínculo afectivo es sólidamente demostrable, dada su cercanía. Y aún en el caso que vivan alejados, los integrantes del grupo familiar pueden tener vínculos afectivos sólidos. Esto no necesariamente debería implicar per se que se cumple la relación de confianza en los alcances de la Ley Nº 30364.
En esta imprecisión cae el recurso de Casación N° 680-2021-Ayacucho, al señalar que, dado que el acusado tiene un “vínculo consanguíneo y una relación de confianza debido a su estrecho vínculo familiar debe entenderse que las agresiones contra sus hermanos se produjeron en un contexto de violencia familiar”. Pero si eso fuese así, ¿qué sentido tendrían los dos primeros contextos de responsabilidad o poder, si a fin de cuentas todo se subsumiría en una relación de confianza con base en vínculos de parentesco consanguíneos o de afinidad?
Consideramos que al momento de definir el sentido de una relación de confianza entre integrantes del grupo familiar debe recurrirse a una interpretación sistemática de las normas contenidas en la Ley Nº 30364. Así, el artículo 1 de esta norma, de manera general, sienta las bases del fin de protección de la norma, cuando señala:
La presente Ley tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad.
En tal sentido, el integrante del grupo familiar debe haberse prevalido de la confianza que tiene con otro integrante de dicho grupo, pero, además, no bastará la verificación de un vínculo afectivo que se funde en un parentesco (consanguíneo o de afinidad), sino que, dicho prevalimiento debe relacionarse con una especial situación de vulnerabilidad de la víctima, mencionadas en el artículo 1 de la Ley Nº 30364; de lo contrario, se cae en el riesgo de incluir casos de conflictos meramente patrimoniales que no habrían sido tomados en cuenta por el legislador al momento de establecer la necesidad en la creación de una ley que regule la violencia familiar como un fenómeno social; por ejemplo, conflictos entre hermanos que se disputan una herencia dejada por los padres fallecidos, los cuales son regulados por el Derecho de Sucesiones o el Derecho de Familia establecidos en el Código Civil, que tienen una tutela específica.
Esto no significa que, por ejemplo, en el caso de las agresiones físicas o psicológicas producidas entre hermanos, donde no se verifican alguno de los contextos de responsabilidad, confianza o poder, queden impunes de sanción; ya que, estos podrían enmarcarse dentro de lo que se considera lesiones simples (si cumplen con los requisitos que exige este tipo penal) o faltas contra la persona, o, en caso de otro tipo de violencia, faltas contra el patrimonio, regulados en el Libro Tercero (Faltas) del Código Penal.
Ya, en un anterior artículo (Oré, 2020), considerábamos necesario un análisis del tratamiento jurídico de la violencia contra la mujer, brindado especial atención a la etapa tutelar del proceso especial de violencia, evaluando las deficiencias, avances, marchas y contramarchas al respecto en los últimos años y adoptando las medidas necesarias para prevenir y responder este tipo de violencia, a propósito del COVID-19. Así, recientemente, la Ley Nº 31715 introduce varias modificaciones a la Ley Nº 30364 destinadas a reforzar este proceso especial de violencia, en especial en su etapa tutelar. Uno de los cambios introducidos es el referente a las medidas de protección, siendo estos los siguientes:
Artículo 22. Objeto y tipos de medidas de protección (…)
1. Retiro del agresor del domicilio en el que se encuentra la víctima, así como la prohibición de regresar al mismo, en caso de riesgo severo acreditado, reincidencia, violencia física, independientemente de en quien recaiga la titularidad del inmueble donde se ejecuta las medidas de protección. La Policía Nacional del Perú puede ingresar a dicho domicilio para su ejecución. En el supuesto de riesgo moderado acreditado, si el bien inmueble pertenece a la sociedad conyugal, el agresor será conminado a abandonar el bien inmueble, caso contrario, será retirado por la Policía Nacional del Perú. En los casos leves se evalúa la propiedad del bien inmueble.
2. Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a su domicilio, centro de trabajo, centro de estudios, lugar de esparcimiento u otros donde aquella realice sus actividades cotidianas de habitual concurrencia, a una distancia idónea, determinada por la autoridad judicial, para garantizar su seguridad e integridad. (…)
7. Prohibición al presunto agresor de disponer, enajenar, destruir, trasladar, ocultar u otorgar en prenda o hipoteca los bienes muebles o inmuebles comunes de la sociedad conyugal o de la pareja conviviente.
En este sentido, cuando se esté ante un riesgo severo acreditado, reincidencia o violencia física, el juzgado de familia podrá ordenar el retiro del agresor, aun cuando la titularidad del inmueble recaiga en este. Asimismo, en los casos de riesgo moderado acreditado, el agresor será conminado a retirarse o será retirado por la fuerza pública.
Por su parte, al inciso 7 relativo específicamente a las medidas de protección en casos de violencia económica y patrimonial, se le incorporan los supuestos de destrucción, traslado u ocultamiento de bienes comunes de la sociedad conyugal o de la pareja conviviente.
Consideramos importante dichos cambios, los cuales deberán ser sustentados adecuadamente con la motivación de los aspectos objetivos y subjetivos de dicha violencia económica y patrimonial; así como en cualquier tipo de violencia. Asimismo, como hemos señalado anteriormente, también será necesario el análisis de los aspectos objetivos y subjetivos de la violencia contra la mujer y contra los integrantes del grupo familiar en la etapa penal, para la determinación de la configuración o no de un delito, análisis que será materia de otro artículo.
CONCLUSIONES
- Para sustentar que, ante un determinado caso estamos ante una violencia económica o patrimonial, no bastará que esta acción u omisión por parte del agresor genere un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la víctima; sino que también deberá analizarse la concurrencia del aspecto subjetivo, señalado por el inciso d) del artículo 8 reseñado líneas arriba, es decir, que dicho menoscabo de recursos económicos o patrimoniales de la víctima se efectúe por su “condición de tal” si se dirige contra una mujer, o en el “marco de relaciones de poder, responsabilidad o confianza” si se dirige contra un integrante del grupo familiar.
- Será necesario que el operador de justicia determine y fundamente caso por caso el aspecto subjetivo de la violencia económica y patrimonial, a fin de sustentar la aplicación de una medida de protección, debido a que, este aspecto no podrá presumirse.
- En este orden de ideas, no solo tendrá que existir un menoscabo en los recursos económicos y patrimoniales de la mujer que es víctima del tipo de violencia bajo análisis, por ejemplo, en cualquiera de las conductas listadas en el inciso d) del artículo 8 de la Ley Nº 30364 o el artículo 7 de su respectivo reglamento; sino que también deberá sustentarse que el agresor haya ejecutado estas conductas dentro de relaciones de dominio, sometimiento o subordinación, es decir, en relaciones asimétricas de poder.
- Al respecto, debe diferenciarse la violencia contra la mujer por razones de género de la violencia contra un integrante del grupo familiar, ya que se basa en distintos móviles, que lo diferencian de la violencia ejercida entre otros miembros del grupo familiar (entre hermanos, primos cuñados, padres/hijos, suegros/yernos, etc.).
Referencias bibliográficas
Comité de la CEDAW. Recomendación N° 19.
Comité de la CEDAW. Recomendación N° 35.
Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Para”.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Perozo y otros vs. Venezuela.
Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116.
Díaz, I., Rodríguez, J., & Valega, C. (2019). Feminicidio: Interpretación de un delito basada en género. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú.
Flores, A., & Espejel, A. (julio-agosto de 2012). Violencia patrimonial de género en la pequeña propiedad. (M. Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Azcapotzalco, Ed.)En: El Cotidiano, pp. 5-17.
García, P. (2019). Derecho Penal. Parte general. Lima, Perú: Editorial Ideas.
ILC Latinoamérica. (2018-2020). Violencia económica y patrimonial contra las mujeres rurales. Obtenido de https://d3o3cb4w253x5q.cloudfront.net/media/do
Jiménez, F. (2006). Perspectivas teóricas y definicionales sobre el poder y la autoridad. En F. Jiménez, R. Del Águila, E. Luque, J. Sangrador, & F. Vallespín, Psicología de las relaciones de autoridad y poder. Ed. UOC. Obtenido de https://books.google.com.ec/books?id=DxtDhvhKTWYC&
Laurente, S., & Butrón, H. (enero de 2020). ¿Cómo imputar adecuadamente el “contexto de violencia familiar” exigido por el artículo 108-B del Código Penal?”. Legis Perú. Obtenido de https://lpderecho.pe/como-imputar-contexto-violen
Observatorio Nacional de Violencia contra la Mujer.
Oré, C. (mayo de 2020). El impacto de la COVID-19 en la violencia contra las mujeres. Reforzamientos necesarios en el proceso especial de violencia. Gaceta Constitucional (149).
Procuraduría General de la República. (junio de 2017). Campaña de la Secretaría General de las Naciones Unidas y la Procuraduría General de la República de México. Obtenido de https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/242427/6__Enterate_Violencia_econo_mica_y_patrimonial_contra_las_mujeres_junio_170617.pdf
Rivas, S. (enero-junio de 2022). Criterios para determinar un caso de violencia contra la mujer “por su condición de tal”. (U. F. Corazón, Ed.) Revista Lumen, 18, 39-52.
Villavicencio, F. (2006). Derecho Penal. Parte general. Lima, Perú: Grijley.
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* Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho alemán por la Universidad de Bielefeld, Alemania. Especialista en Derechos Humanos por la Universidad Complutense de Madrid y egresada del Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar del Distrito Fiscal Lima Este.
[1] Cfr.: Recurso de Nulidad N° 1384-98-Arequipa, del 18-06-1008. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.