Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 119 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 5_2023Gaceta Civil_119_6_5_2023

¿Qué se ha establecido en la jurisprudencia sobre los albaceas?

El albacea es la persona nombrada en un testamento (o, excepcionalmente, por el juez) para administrar y distribuir los bienes y propiedades de una persona fallecida.

El albacea tiene la responsabilidad de asegurarse de que los bienes del fallecido se distribuyan de acuerdo con su voluntad expresada en el testamento, de acuerdo con las leyes aplicables. También puede ser responsable de liquidar deudas, presentar declaraciones de impuestos y realizar otros actos administrativos necesarios para cumplir con sus responsabilidades.

Nuestro Código Civil regula dicha figura en los artículos 778 al 797. Así, se establece que el testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad. Igualmente, se prevé que el nombramiento de albacea debe constar en testamento.

La asunción de este encargo genera importantes obligaciones, entre las que tenemos: i) atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si este lo hubiera dispuesto así; ii) ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios; iii) hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citación de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento; iv) administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador; v) pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos; y, vi) pagar o entregar los legados.

Incluso tiene el deber de vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, de los herederos o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados. Igualmente, procura la división y partición de la herencia, y debe sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos.

Por lo visto, esta figura tiene una relevancia singular en materia de Derecho Sucesorio, por lo que, a continuación, se consigna la jurisprudencia más relevante emitida por la Corte Suprema y por el Tribunal Registral sobre la materia.

Función principal del albacea

Tercero. [...] [La] institución del albaceazgo, dentro del derecho de sucesiones, se encuentra destinada esencialmente a constituir un medio para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de última voluntad dejada por el testador. En ese sentido, la función del albacea o ejecutor testamentario se encuentra dirigida fundamentalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 795 del Código Civil, a cumplir con los preceptos contenidos en el testamento.

Casación N° 6914-2012-Huaura

Obligación del albacea para ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios

Cuarto. [El] dispositivo legal en mención, establece que constituye obligación del albacea entre otras: El ejercicio de las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios. Quinto. [N]egar el mandato imperativo de la norma en mención, la misma que debe ser entendida como la defensa que debe ejercer el ejecutor testamentario del patrimonio de la herencia conservando el estado en que éste pueda llegar a sus destinatarios, sin merma o detrimento distintos de los que correspondan a su naturaleza, importa sin lugar a dudas negar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que le otorga al recurrente el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil [...].

Casación N° 564-2003-Junín

Supuestos de rendición de cuentas del albacea a los sucesores

Tercero. [El artículo 794 del Código Civil] contiene dos supuestos diferentes: por un lado el primer párrafo establece la obligación del albacea de brindar informe de gestión y de ser el caso de las cuentas correspondientes al terminar el cargo del albacea, lo que implica la obligación de informar sobre su gestión durante todo el tiempo que ejerció el cargo; y por otro lado el segundo párrafo que prevé esta obligación durante el ejercicio del cargo, con una frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el juez civil a pedido de cualquier sucesor. Cuarto. [El] segundo supuesto previsto en la nota acotada tiene como presupuesto que el albacea se encuentre en ejercicio del cargo, debiendo ejercerse la obligación de brindar informe de gestión con una periodicidad no inferior a los meses, lo que supone que este deber se debe cumplir en adelante, a de lo que sucede con el supuesto previsto en el primer párrafo de la norma citada que establece la obligación de rendir cuentas por todo el período en que se ejerció el cargo de albacea.

Casación N° 1610-2004-Lima

Cuarto. [El] colegiado superior ha resuelto como si el artículo 794 del Código Civil estableciera una prohibición de emitir un informe inicial que comprenda todo el periodo de tiempo anterior al primer informe que se emita en el supuesto contemplado en el segundo párrafo de la citada norma sustantiva. Quinto. [La] tergiversación de lo normado en el artículo 794 del Código Civil evidencia que en el caso de autos se ha producido una afectación del derecho al debido proceso del recurrente.

Casación N° 2346-2006-Lima

Obligación del albacea de entregar informe de su gestión aun cuando se encuentresuspendido, siempre y cuando lo solicite un sucesor

Décimo cuarto. [A] fin de realizar una correcta interpretación del artículo 794 del Código Civil es necesario tener en cuenta que de conformidad con el artículo III, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Civil el juez debe considerar que la finalidad última del proceso es lograr la paz social haciendo efectivo el valor justicia. En el caso de autos ello implica velar por el derecho a la herencia, el cual está consagrado en el artículo 2, apartado 16, de la Constitución Política. En tal orden de ideas, se advierte que el espíritu que subyace en el artículo 794 del Código Civil, es el de poner a disposición de los sucesores un instrumento tal que les permita tutelar sus derechos frente a la actuación de los albaceas, en la ejecución del testamento. Por tanto, la norma contenida en el primer párrafo del artículo 794 del Código acotado deberá entenderse en el sentido que el albacea tiene la obligación de presentar un informe escrito de su gestión, ante el requerimiento de un sucesor, por el periodo que este indique, no solo a la finalización de su cargo sino también durante el ejercicio del mismo, o inclusive cuando se encuentre suspendido, siempre y cuando lo solicite un sucesor.

Casación N° 1108-2008-Lima

Albacea que queda liberado de la obligación de procurar la división y partición de la herencia

Quinto. Corresponde [desestimar] la denuncia de inaplicación del inciso 8 del artículo 787 del Código Civil, en el sentido de que el albacea no ha cumplido con las obligaciones del testador, puesto que tal cuestionamiento no guarda correspondencia con el pronunciamiento de las instancias jurisdiccionales, quienes no han emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto al concluir que el demandado en el presente proceso queda liberado en la obligación incoada al haber permitido la parte interesada el transcurso del tiempo, previsto expresamente en la ley sin que hubiese interpuesto la presente demanda de cumplimiento de las obligaciones testamentarias, razón por la cual, corresponde declarar infundado el recurso de casación.

Casación N° 3024-2007-Cajamarca

Albacea no está facultado para percibir íntegro de la renta si asume la administración del 50 % de arrendamiento de un inmueble

Segundo. [Ha] quedado establecido que al fallecer el cónyuge de la actora, el albacea testamentario fue quien asumió la administración de la masa hereditaria, dentro de la cual se encuentran los derechos y acciones de los cuales era titular el testador, respecto del 50 % del inmueble sub litis. Tercero. [Las] facultades de administración del albacea están referidas únicamente a los bienes que forman la herencia, conforme a lo establecido en el inciso 4 del artículo 787 del Código Civil, la cual comprende tanto los bienes como las obligaciones de los que es titular el causante al momento de su fallecimiento; en tal sentido, el artículo 851 del Código sustantivo, establece que el albacea, de ser el caso, es uno de los llamados a administrar la herencia mientras permanezca indivisa. Cuarto. [En] consecuencia el albacea solo podía administrar los derechos y acciones de que era titular el cónyuge de la actora al momento de su fallecimiento respecto del inmueble sub litis, de allí que no estaba facultado para percibir el íntegro de la renta que abonaba en forma mensual el banco emplazado por concepto de alquiler, ni mucho menos a suscribir una ampliación del contrato de arrendamiento sin contar con la participación de la actora, tal como ocurrió en el presente caso.

Casación N° 1888-2000-Huaura

El albacea puede intervenir en la formalización del reglamento interno y la independización del predio, a efectos de ejecutar la partición de la herencia efectuada por el testador

Sin embargo, conforme a la resolución invocada por la apelante, resulta suficiente que la albacea intervenga en la formalización del reglamento interno y la independización del predio a fin de ejecutar la partición de la herencia efectuada por el testador. Tal criterio se sustenta en que los albaceas son los ejecutores testamentarios, es decir, los encargados de cumplir las disposiciones del testador. El artículo 787 del Código Civil enumera las obligaciones de los albaceas, entre las que se encuentra procurar la división y partición de la herencia, que en el presente caso se manifiesta con la partición de las secciones físicas que establece la testadora, acto que tendrá acogida registral una vez se independicen las secciones exclusivas. Entonces, conforme a lo reseñado, la albacea puede formalizar los actos de independización y reglamento interno dando cumplimiento a los requisitos preceptuados en el artículo 53 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, en aplicación del artículo 778 del Código Civil. Por tanto, resulta suficiente a efectos de la inscripción de tales actos (independización y reglamento interno) la intervención de la albacea Nildre Rosario Jeri Martínez sin requerirse la participación de los coherederos.

Resolución N° 2286-2017-SUNARP-TR-LL

El albacea no puede responder por la entrega de un bien si ya culminó su cargo y se produjo la división y partición de los bienes los herederos

Sexto. [El] artículo 797 del Código Civil [...] está referida al supuesto que el albacea tiene la facultad como actor para exigir el cumplimiento de la voluntad del testador luego de ejercido el cargo, siendo el presente caso uno distinto en el que el albacea ha sido demandado para que entregue un bien, lo cual no resulta procedente porque al haberse producido la división y partición de los bienes los herederos integrantes de la testamentaría serían los obligados frente a cualquier otro sucesor.

Casación N° 3095-2000-Camaná-Arequipa

La obligación de presentar el informe y las cuentas por parte del albacea puede surgir también durante el ejercicio del cargo, ante la solicitud tramitada por cualquier suceso

Tercero. [La] obligación de presentar el informe y las cuentas por parte del albacea no solo surgen con la terminación del albaceazgo, como se establece en el primer párrafo del artículo 794 del Código sustantivo; que esta obligación puede surgir también durante el ejercicio del cargo, ante la solicitud tramitada por cualquier sucesor [...] por la vía procedimental de los procesos no contenciosos, y consecuentemente ordenada por el juez civil.

Casación N° 2346-2006-Lima

No es incompatible la no intervención de herederos con la independización del bienpor parte del albacea

Quinto. El artículo 787 del Código Civil enumera las obligaciones de los albaceas, entre las que se encuentra procurar la división y partición de la herencia, que en el presente caso se manifiesta con la partición de las secciones físicas que establece la testadora; sin embargo, esta partición no resulta inscribible debido a que las secciones no se encuentran debidamente independizadas en el Registro, por lo que a efectos de ejecutar la partición efectuada por la testadora y dar cumplimiento a su última voluntad, resulta suficiente que [la] albacea designada en el testamento, intervenga en la formalización del reglamento interno y la independización del predio submateria, dando cumplimiento a los requisitos preceptuados en el artículo 63 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, en aplicación del artículo 778 del Código Civil.

Res. N° 1549-2016-SUNARP-TR-L

Excusa, renuncia y remoción del cargo de albacea

La excusa de aceptación del cargo de albacea, así como la renuncia y remoción judicial de dicho cargo, si bien no se encuentran previstos como actos de inscripción obligatoria, nada obsta para que puedan ser inscritos en el Registro de Testamentos, en tanto este registro también busca otorgar seguridad a quienes contraten con los que aparezcan inscritos como albaceas.

Res. N° 622-2001-ORLC/TR

No procede la excepción de cosa juzgada ante un segundo proceso en el que se pretende la remoción del albacea

Quinto. [La] sentencia emitida en el proceso de remoción de albacea [...] tiene la calidad de cosa juzgada formal, pues es pasible de ser controvertido en otro proceso dado los elementos fácticos nuevos en que se funda su pretensión. Sobre el tema el jurista Ticona Postigo expresa: “la doctrina también se ha distinguido entre la cosa juzgada formal y cosa juzgada material. En la primera, cosa juzgada formal, la eficacia de la sentencia es transitoria, porque no se puede impugnar ya la sentencia dentro del proceso donde ha sido expedida, lo que no impide cuestionar lo resuelto en otro proceso ulterior; por tanto la sentencia adquiere carácter de inimpugnable (además de coercitivo), pero todavía carece de calidad de inmutable (puede volverse a discutir lo resuelto en otro proceso posterior)” [...]. En el caso de autos [...], la presente demanda sustenta su pretensión en hechos nuevos, referente a que el albacea ha incumplido con sus obligaciones, entre ellas, el inventario judicial de los bienes que constituyen la masa hereditaria, para lo cual ofrece como medios probatorios la resolución [...] mediante la cual dispone el archivamiento del proceso de inventario; por ende no resulta amparable la excepción [de cosa juzgada] formulada por el demandada.

Casación N° 4302-2015-Lima

Cualquiera de los herederos puede solicitar la remoción del albacea

Noveno. [Para] interpretar adecuadamente los alcances del citado precepto legal, no basta con examinar el texto literal de la norma en comentario, sino que es menester establecer la conexión adecuada entre la palabra y el caso concreto. Es que toda norma tiene que ser interpretada, porque toda norma tiene que ser aplicada dentro de un contexto y, por lo tanto, debe ser corporizada atendiendo a las circunstancias particulares del caso. En ese sentido, la interpretación no estriba en suscribir la intención del legislador, sino más bien en identificar la finalidad de la norma. En el presente caso, resulta evidente que la finalidad [del artículo 795 del Código Civil] estriba en castigar con la remoción al albacea designado que no haya iniciado la facción de inventarios de los bienes dejados por el causante en los plazos previstos según las circunstancias detalladas en la misma norma. Por consiguiente, el que la presente acción haya sido iniciada por uno solo de los herederos legales del causante, no implica en modo alguna trasgredir por interpretación errónea la norma enunciada, pues el fin de la citada norma no reposa en que la remoción del albacea sea solicitada por una pluralidad de los sucesores sino que la falta de diligenciamiento del albacea haga necesaria la instauración del presente juicio, incluso por uno solo de ellos, tal como ocurre en el caso de autos.

Casación N° 1256-2006-Piura

No procede remoción de albacea testamentario que no es responsable del retraso en la facción de inventarios

Tercero. [Se ha] acreditado que la facción de inventarios se inició dentro del plazo de los 90 días posteriores a la muerte del testador, aun cuando la Sala Civil refiere además que este retraso obedeció a la oposición formulada por la demandante que impidió que éstos prosiguieran dentro del plazo establecido, razón por la que revocando la apelada declara infundada la remoción [de albacea]. Cuarto. [C]abe señalar que la demandante tampoco se preocupó en promover la facción cursando la carta notarial con el requerimiento a que se contrae el artículo 795 del [...] Código [Civil], fecha desde la cual, en todo caso, tenía que computarse el plazo para tener expedita la causal de remoción.

Casación N° 1352-99-Lima

Si ha fenecido el cargo de albacea corresponde designar un nuevo albacea al no existir un plazo mayor fijado por el testador

Segundo. [...] La [...] Sala Civil [...] ordena que el Juzgador en ejecución de sentencia proceda a la designación del albacea dativo; concluyendo fundamentalmente, en cuanto a los supuestos normativos establecidos en el artículo 792 del Código Civil referidos a la procedencia del albacea dativo, que se debe enfocar el análisis, en los verbos rectores de los supuestos considerandos en la norma, es así que: siendo la norma que señala “no puede” lo relevante para el caso, ya que el testador ha nombrado albacea empero ante la sobrevenida imposibilidad de que la designada continúe en ejercicio del cargo por efecto de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 796 del Código Civil, se configura el supuesto previsto por el artículo 792 de que el albacea designado no pueda seguir desempeñando el cargo lo cual habilita a que los herederos soliciten al juez el nombramiento de albacea dativo. Tercero. [...] [La] Sala Superior entiende que al haber ya ejecutado el albaceazgo y transcurrido el plazo de ley, es exactamente lo mismo que no poder hacerlo, lo cual constituye una conclusión errónea, toda vez que parte de una premisa falsa, debiendo la Sala realizar una interpretación teleológica y sistemática de la norma y no lingüística en cuanto que el albacea es el ejecutor de la voluntad del causante, no pudiendo estar supeditada a la voluntad de las partes. [...] Octavo. [...] [H]abiendo fenecido el cargo de albacea que ostentaba la demandada corresponde en aplicación del inciso 1 del artículo 796 del Código Civil, a fin de que se designe un nuevo albacea al no existir un plazo mayor fijado por el testador o el que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos, pues permitir lo contrario –que la demandada permanezca en el cargo de albacea– instituido mediante testamento, significaría contradecir la voluntad testamentaria, si además, el plazo que el ordenamiento establece es de carácter supletorio.

Casación N° 174-2008-Lima

El albacea no puede ser removido de su cargo mediante arbitraje

Primero. [En] el inciso 5 del artículo 796 del Código Civil solo se ha previsto la posibilidad de que el albacea sea removido judicialmente de su cargo a solicitud de parte, no pudiendo procederse a su remoción en una vía distinta a la prevista en la ley [en este caso, mediante convenio arbitral].

Casación N° 172-94-Lima

No procede la demanda contra el albacea si ya expiró su cargo

Quinto. [...] [Si] bien el demandante podría tener un derecho como legatario, resulta improcedente que la demanda sea dirigida contra el albacea cuando ya ha expirado su cargo al haberse efectuado la división y partición de los bienes mediante mutuo acuerdo de los herederos forzosos [...].

Casación N° 3095-2000 Camaná-Arequipa


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