Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 119 - Articulo Numero 19 - Mes-Ano: 5_2023Gaceta Civil_119_19_5_2023

Comentarios a las recientes modificaciones al recurso de casación civil

Comments on the recent amendments to the civil appeal in cassation

Martín Alejandro HURTADO REYES *

Resumen: El autor analiza al detalle las más recientes modificaciones efectuadas al recurso de casación y que fueran aprobadas mediante la Ley N° 31591. Sobre el particular, refiere que estos cambios han convertido a la casación en uno de los recursos más formales y, en algunos casos, de difícil cumplimiento respecto de las exigencias establecidas en la norma modificatoria. Igualmente, resalta la incorporación de la summa gravaminis y del doble conforme, con las cuales, estima que se podrá descongestionar la Corte Suprema de tantos expedientes que llegan de todo el país, aunque advierte que ahora tendrá que atender una gran cantidad de quejas por denegatoria del recurso de casación.

Abstract: The author analyzes in detail the most recent amendments made to the cassation appeal, which were approved by Law No. 31591. In this regard, he refers that these changes have turned the cassation appeal into one of the most formal appeals and, in some cases, of difficult compliance with the requirements established in the amending law. Likewise, he highlights the incorporation of the summa gravaminis and the double conformity, with which, he considers that the Supreme Court will be able to decongest the Supreme Court of so many files that arrive from all over the country, although he warns that now the Supreme Court will have to attend to a great amount of appeals of complaint for the denial of the cassation appeal.

Palabras clave: Recurso de casación / Corte Suprema / Acuerdos plenarios

Keywords: Appeal in cassation / Supreme Court / Plenary agreements

Marco normativo:

Código Procesal Civil: arts. 386 al 397.

Ley que modifica el Código Procesal Civil a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la Corte Suprema de Justicia, Ley N° 31591 (26/10/2022).

Recibido: 2/04/2023 // Aprobado: 28/04/2023

INTRODUCCIÓN

Con la Ley N° 31591 se modificó el CPC en relación al recurso de apelación de forma periférica y, de manera concreta, el recurso de casación. En cuanto al recurso de apelación como sabemos se eliminó la adhesión a la apelación, pero, la mayor incidencia recae en el recurso de casación que fue modificado de forma significativa.

En el presente trabajo haremos los comentarios pertinentes sobre las modificatorias que aparecen en la ley ya mencionada, sobre todo aquellas que se refieren al recurso de casación.

Veremos a partir de la modificatoria si en realidad se mejora en algo el recurso de casación en materia civil, puesto que con la modificación que se hizo en el año 2009 se hicieron cambios que en realidad no aportaron nada al desarrollo de este recurso en nuestro Código.

Aunque como veremos se han incorporado instituciones procesales importantes en el recurso de casación.

I. EN RELACIÓN A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 386 del CPC regula la procedencia del recurso de casación, en el que se precisa contra qué decisiones se puede postular el recurso de casación, cuando ponen fin al proceso (sentencias de fondo y autos que ponen fin al proceso).

Con la Ley N °31591 se modificó el CPC, haciendo un cambio sustancial en materia de casación, en el artículo 386 resaltan dos incorporaciones sustanciales en el recurso de casación actual.

Se mantiene por un lado, la procedencia del recurso de casación contra sentencias expedidas por las Salas Superiores que actúan en segundo grado y contra autos que ponen fin al proceso. Hasta aquí no se ve ningún cambio, pues se ratifica lo que ya estaba establecido como regla en el proceso civil antes de la modificatoria.

De otro lado, la modificación trae dos aportes importantes, así encontramos la implementación del llamado “doble y conforme” y se establece una cuantía determinada para acceder al recurso de casación, llamada también “summa gravaminis”, para otros “summa cassationis”.

Siempre creí y aposté por estas dos instituciones, considero que darán una vuelta de tuerca en el desarrollo del recurso de casación en el sistema jurídico peruano. Pues, antes de su implementación “todos” los procesos en materia civil que empezaban ante un juzgado especializados llegaban sin ningún problema a la Corte Suprema, no existía ningún “filtro” que evitara la avalancha de expedientes en la Corte de Casación.

Cualquiera fuera el resultado de lo resuelto por la Salas Superiores o el monto de lo discutido, el proceso llegaba sin ningún inconveniente a la Corte Suprema.

El primer filtro referido a la summa gravaminis evitaría que todos los procesos lleguen a la Corte Suprema, para ello, se ha fijado una cuantía para acceder al recurso de casación. En los autos o sentencias donde se discuta una pretensión mayor a 500 unidades de referencia procesal (URP), para lo cual, debe tomarse en cuenta el valor de la URP que se fija al inicio de cada año.

No se ha precisado muy bien cuál es el punto de partida para determinar la cuantía a considerar para conceder o denegar el recurso de casación, ¿debe considerarse el valor de las pretensiones conforme a la demanda (summa gravaminis)? O ¿debe tomarse en cuenta la suma concedida en la sentencia o auto que pone fin al proceso (summa cassationis)?

La disposición procesal señala sobre el particular que procede el recurso de casación: “En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal”, por lo que, al parecer se estaría refiriendo al valor asignado a la (s) pretensión (es) contenidas en la demanda, a la cuantía que fue asignada por la parte demandante en el contenido de la demanda. Este aspecto, debería ser definido por los tribunales superiores al calificar el recurso de casación o por la misma Corte Suprema al emitir pronunciamiento sobre aquellos que lleguen a su conocimiento.

Lo cierto, es que ya contamos con una formula económica que podría restringir el acceso al recurso de casación, situación con la que nos encontramos de acuerdo, pues, se pone en sintonía con el recurso de casación regulado en otras materias en nuestro medio (laboral, contencioso administrativo y penal) y con el Derecho Comparado.

Me encuentro de acuerdo con la implementación debido a que servirá para que no lleguen todos los procesos (sin importar la cuantía) a la Corte Suprema, el argumento en contra de la propuesta, que propugna una casación para ricos y pobres, se diluye con el recurso de queja que se ha reincorporado a la casación civil. Puesto, que si la Sala Superior deniega el recurso por la cuantía, esta decisión puede ser revisada por la Corte Suprema. Con el recurso de queja se hará una nueva revisión de la calificación realizada por el a quo y se podrá definir si la calificación fue correcta o no, aquí se definirá si la cuantía importa.

En cuanto al doble conforme, debemos indicar que para lograr la doble decisión conforme se requiere un pronunciamiento en primer grado en determinado sentido y la decisión de segundo grado en el mismo sentido. En un tema práctico, podríamos decir que la pretensión sea estimada por el juez de primer grado y que la misma haya sido confirmada por la Sala Superior o que la pretensión haya sido desestimada por el juez especializado y haya sido confirmada por la Sala Superior.

El doble conforme no permitirá que todas las decisiones emitidas por las Salas Superiores den lugar al recurso de casación, solo deberán tener acceso aquellas decisiones en las que no se haya alcanzado una doble conformidad, esto es que la decisión de primer grado tenga un sentido diferente a la de segundo grado. En sentido práctico que el primer grado haya declarado fundada la pretensión y en el segundo grado se haya revocado la misma. Aquí no se presenta el doble conforme, más bien existe disconformidad en el sentido de las decisiones.

La revocatoria de la decisión en segundo grado, es el punto clave para definir el acceso a la casación por doble conforme. Aunque debe precisar, cuando en realidad se produce el doble conforme.

Consideramos que la conformidad debe ser siempre con una decisión fondal, es decir, que haya pronunciamiento estimatorio o desestimatorio de la pretensión, además la conformidad debería ser total (en casos de acumulación de pretensiones), sino existe esa conformidad en todos los extremos de lo pretendido, entonces, no se puede establecer la existencia de un doble conforme.

Aquí es donde encontramos la dificultad, ya que cuando se trata de acumulación de pretensiones la cosa se complica, ello debido a que algunas pretensiones pueden ser estimadas y otras desestimadas, por lo cual, la decisión en segundo grado puede ser de la misma naturaleza, puesto que se puede confirmar algún extremo y revocar otro extremo. Por lo cual, consideramos que el doble conforme debe ser total y no parcial. Es decir, que la decisión de primer grado como del segundo grado sean conformes, aun cuando se trate de pretensiones acumuladas.

En ese sentido, el punto 2.a y 2.b de este artículo se han establecido dos fórmulas concretas para evitar que todos los procesos sin ningún límite accedan al recurso de casación: a) doble conforme; y, b) summa gravaminis. Se podría abrir el debate y propiciar discrepancias sobre la implementación de estas dos nuevas figuras en la casación civil, pero, en mi opinión son instituciones que resultaban necesarias en el proceso civil, aunque hubo ausencias notorias que veremos más adelante.

Asimismo, en este artículo se ratifica la regla de que no hay lugar al recurso de casación contra decisiones que hayan anulado lo decidido por el juez de primer grado (punto 2.c), esta regla tiene sentido, en el entendido que solo deben llegar a la Corte Suprema vía recurso de casación las decisiones que resuelven la controversia y la nulidad de la decisión no puede ser aprovechada en este sentido.

II. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECURSO

Se ha regulado la procedencia excepcional del recurso de casación en el artículo 387 del CPC, pero, su regulación no es novedosa en el medio, ya que en el CPC ya existía esta figura regulada en el artículo 392-A. En este artículo se ha señalado:

Artículo 387. Procedencia excepcional

Excepcionalmente, es procedente el recurso de casación en casos distintos a los previstos en el artículo 386 cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Al parecer la incorporación del artículo 387 sobre la procedencia excepcional de recurso de casación, fuera de los casos establecidos en el artículo 386 del CPC reemplaza al derogado artículo 392-A.

Este artículo conforme a su contenido otorga a la Corte Suprema la facultad discrecional para la admisión de un recurso de casación, y funciona en casos que sean diferentes a los regulados en el artículo 386 (doble conforme y summa gravaminis), aunque, esta actividad discrecional la debe utilizar la Corte Suprema con un solo propósito: “desarrollo de la doctrina jurisprudencial”. Aunque como veremos en líneas posteriores existe la posibilidad de que el litigante afectado con la decisión judicial al interponer el recurso de casación pueda invocar la procedencia excepcional del recurso como causal y conceder esta actividad “discrecional” a la Sala Superior.

  1. Actividad discrecional de la Corte Suprema:

Si el recurso de casación ha variado en relación a la calificación primigenia, puesto que se ha devuelto esta calificación a las Salas Superiores, entonces, consideramos que esta actividad “discrecional” de la Corte Suprema para la procedencia excepcional, debe realizarse cuando el proceso llega a su conocimiento.

La única forma de que la Corte Suprema pueda realizar esta actividad discrecional, se produce cuando conoce el recurso de queja por denegatoria del recurso de casación. No hay otra forma directa para que la Corte Suprema califique el recurso de casación, puesto que la primera calificación la hace la Sala Superior.

Esto es, que discrecionalmente la Corte Suprema al revisar los casos que llegan a su consideración a través del recurso de queja por denegatoria, hará un estudio del caso y decidirá que aun cuando no alcance la cuantía o exista doble conforme dará lugar al recurso de casación, pero, de forma excepcional.

Decimos que esta actividad discrecional la puede ejercer la Corte Suprema al resolver el recurso de queja, porque los llamados ahora a calificar el recurso de casación son las Salas Superiores y habiéndose establecido los dos filtros que hemos analizado en el artículo 386 del CPC (summa gravaminis y doble conforme), entonces, sino se cumple con lo establecido en el citado artículo la Sala Superior calificará de forma negativa (improcedente) el recurso de casación, dando lugar a la posibilidad de que la Corte Suprema revise el caso a través del recurso de queja (re implementado con la modificatoria, artículo 401 del CPC).

En estos casos, deberá la Corte Suprema ejercer esta facultad discrecional para decidir el acceso al recurso de casación de forma excepcional.

Ahora bien, esta actividad discrecional de la Corte Suprema tiene un propósito concreto: el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

En ese sentido, para que la Corte Suprema admita discrecionalmente el recurso de casación fuera de los supuestos del artículo 386 del CPC se requiere que el asunto que viene involucrado en el caso tiene lo que se llama en doctrina: Interés casacional.

Consideramos que la única forma de que se produzca el acceso al recurso de casación de forma excepcional tiene que ver con el impacto que pueda generar en el sistema jurídico la decisión que se pueda tomar con el caso. Puede ser que el caso pudiera generar un nuevo precedente judicial o llamado también como Pleno Casatorio Civil, de acuerdo al artículo 400 del CPC, que se pueda dar un cambio de precedente judicial o establecer doctrina jurisprudencial con efecto vinculante.

  1. Facultad de la parte de alegarla como causal:

La procedencia excepcional del recurso de casación, además de ser una facultad discrecional de la Corte Suprema, también puede ser alegada por la parte impugnante al postular el recurso de casación (se puede postular como causal) y debe ser calificada por las Salas Superiores.

Esta situación se desprende de lo que señala el artículo 391.5 cuando señala que se puede invocar por la parte la procedencia excepcional del recurso de casación, para lo cual se debe invocar el artículo 387 (procedencia excepcional) y justificar la causal conforme al artículo 388 (invocar una causal concreta), además se debe “consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende”.La formulación de la causal de casación en este caso es compleja, ya que el litigante debe realizar la siguiente actividad:

a) Primero, debe invocar una causal de las que se encuentran reguladas en el artículo 388 del CPC, esto es, invocar algún error in iudicando, error in procedendo y error in cogitando.

b) En segundo lugar, la elección de la causal se debe complementar justificando las razones porque la causal invocada propiciara doctrina jurisprudencial.

Esto, nos deja un mensaje confuso, que propicia las siguientes interrogantes:

¿Si la parte afectada con la decisión formula casación por procedencia excepcional, la puede formular de forma autónoma?

¿Si la parte afectada con la decisión formula casación por procedencia excepcional debe utilizar una causal del artículo 388 del CPC y además justificar las razones para lograr doctrina jurisprudencial?

En el contexto de la nueva regulación, la respuesta sería negativa a la primera pregunta y positiva a la segunda pregunta. Lo cual, se presenta diferente a la práctica que se tenía con el artículo 392-A, en la que esta situación excepcional era una especie de concesión oficiosa del recurso de casación por la Corte Suprema. La situación ha variado con la modificatoria.

Ahora bien, en este caso la calificación del recurso de casación, la hace la Sala Superior, la cual, debe constatar “la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos”. Es obvio, que la fundamentación específica sería aquella que se vincula con las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Ya no se trataría de una facultad discrecional como la tiene la Corte Suprema, se trata de una competencia que tienen las Salas Superiores para calificar el recurso de casación como procedencia excepcional.

  1. Supuestos de procedencia excepcional:

Aun cuando hemos señalado dos formas para darle uso a la procedencia excepcional regulada con la modificatoria del recurso de casación.

Podríamos postular con una interpretación más amplia de la disposición normativa en comento que habría tres fórmulas para el uso de la casación excepciona, a saber:

- Primero, como facultad discrecional de la Corte Suprema al calificar el recurso de queja por denegatoria, conforme al artículo 387 del CPC. Esta facultad se infiere que puede ser usada por la Corte Suprema al revisar la denegatoria del recurso de casación, ya que la calificación del recurso fue devuelta a las Salas Superiores. Esta opción puede ser calificada como una concesión oficiosa del recurso.

- Segundo, como facultad de calificación del recurso de casación, cuando el impugnante invoca la casación excepcional y es calificada por la Sala Superior, conforme a lo que establece el artículo 391.5 del CPC. Esta opción pone en evidencia el pedido de parte, es el impugnante el que pide hacer uso de la procedencia excepcional del recurso de casación. Se promueve a pedido de parte y lo califica la Sala Superior.

- Tercero, me parece que también podría ejercer esta facultad discrecional la Corte Suprema cuando admita el recurso de casación por las causales invocadas por el recurrente y agregue de oficio la procedencia excepcional debido a la importancia del caso, al interés casacional o debido a que el caso podría generar un precedente judicial. Aunque es posible también que la Corte Suprema puede desestimar las causales invocadas por la parte impugnante y solo admitir de forma excepcional y de oficio el recurso de casación.

III. LAS NUEVAS CAUSALES DE CASACIÓN

Con la modificación del CPC se ha producido un nuevo cambio de las causales de casación. Como sabemos, la incorporación en el CPC del recurso de casación con la vigencia del CPC en el año 1993, dio lugar a diversas causales tasadas, para luego variar las mismas con la modificación en el año 2009 con la que se redujo a la llamada causal de “infracción normativa” y quebrantamiento del precedente judicial.

Con la modificación del CPC se da lugar nuevamente a causales concretas con las que se debe acceder al recurso de casación. Se han establecido 5 causales de casación para invocar cuando se postule el recurso, veamos la posición que tenemos de cada una de ellas en las siguientes páginas:

  1. Causal 1:

Artículo 388.1 del CPC: “Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías”.

La primera causal se refiere a la inobservancia, indebida o errónea aplicación de las garantías constitucionales de carácter procesal o derechos fundamentales que tienen naturaleza material.

Aunque, consideramos que la denominación no es la correcta porque la doctrina identifica a las garantías constitucionales como aquellas que sirven para defender derechos constitucionales afectados o amenazados: amparo, habeas corpus, cumplimiento, habeas data. Son los mecanismos que se regulan en el Código Procesal Constitucional.

Consideramos que esta causal se relaciona con la afectación de derechos fundamentales de naturaleza procesal o de naturaleza material, a los primeros, se le llaman garantías y principios de la función jurisdiccional y que se encuentran contenidas en el artículo 139 de la Constitución y a los otros derechos fundamentales que se les denomina de naturaleza material y que se encuentran contenidos en la Constitución.

Aquí se podrían alegar dentro de los derechos fundamentales de naturaleza procesal a la afectación del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, debida motivación, derecho a probar, derecho a la impugnación, entre otros.

Dentro de los derechos fundamentales de naturaleza material se puede alegar el derecho a la propiedad, derecho a la igualdad, derecho al honor, derecho a la intimidad, entre otros.

En ese sentido, esta causal se relaciona con la afectación que se hubiera producido respecto de derechos fundamentales de las partes al emitir la sentencia o auto que pone fin a la instancia. Para sustentar esta causal se debe recurrir estrictamente a derecho fundamentales expresos o implícitos que hubieran sido afectados durante el desarrollo del proceso y que se ven traducidos en la resolución que se va a recurrir vía casación.

Esta causal es común en los procesos judiciales cuando se recurre en casación, ya que normalmente las partes alegan afectación de derechos fundamentales a partir de la decisión judicial, los más recurrentes son los siguientes: debido proceso, tutela judicial efectiva y motivación. Artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución.

Esta causal se relaciona con una denuncia que involucra la afectación de derechos fundamentales de naturaleza procesal o material, la cita de la norma constitucional afectada en el proceso, su inobservancia o su incorrecta aplicación son la base para esta causal. Aunque no será suficiente la cita de la misma, sino que requiere de otros aspectos complementarios.

Debe tomarse en cuenta que para alegar cada una de las causales se deberá considerar el artículo 391.1 del CPC, ya que para postular el recurso de casación no solo se debe expresar de forma separada cada causal, sino que a la vez el impugnante debe “(…) citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende”. Sobre esta exigencia volveremos más adelante.

  1. Causal 2:

Artículo 388.2 del CPC: “Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad”.

Esta causal ya no se refiere a la afectación concreta de derechos fundamentales de naturaleza procesal o material, se trata de la “inobservancia” de normas o disposiciones legales de naturaleza procesal.

El perfil de estas disposiciones inobservadas debe tener naturaleza o jerarquía legal, son normas legales en sentido general. Pero, para alegar esta causal se debe denunciar la inobservancia de una norma legal de naturaleza procesal en la que el apartamiento de dicha disposición procesal sea sancionado con nulidad. Esta última situación es una novedad dentro de las causales de casación civil, no tiene antecedente en nuestro sistema procesal.

Es decir, se trata de la denuncia de la inobservancia de una norma procesal de naturaleza imperativa, a partir de la cual, se entiende que el hecho de no haber cumplido con lo establecido en dicha norma procesal debe ser sancionado con nulidad de la actividad procesal realizada.

La causal en concreto establece la posibilidad de denunciar que el órgano jurisdiccional al dictar la sentencia o el auto que pone fin al proceso ha incurrido en nulidad insubsanable, ya que se ha vulnerado una norma imperativa y la actividad procesal ha inobservado lo que señala en concreto dicha disposición procesal.

Se trataría de normas procesales de obligatorio cumplimiento que se vinculan al orden público.

Tradicionalmente se ha considerado que las normas procesales en su totalidad tienen carácter imperativo, sin embargo, esta situación tiene actualmente sus reparos, ya que se puede flexibilizar la forma establecida en determinada disposición procesal, pues lo más importante en el proceso judicial no es quedar amarrado a una formalidad, sino que aun faltando a la misma se puede lograr un resultado que favorezca a las partes, la idea es que el proceso logre los fines que tiene, aunque no se formalmente pulcro.

El artículo IX del TP del CPC de alguna forma nos grafica la posición tradicional respecto del carácter imperativo de las disposiciones procesales, al señalar:

“Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas”.

Sin embargo, en la parte final de este mismo artículo se permite flexibilizar la formalidad establecida por el legislador:

“Sin embargo, el juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, este se reputará válido cualquiera sea la empleada”.

Con lo que tenemos que las normas procesales imperativas deberían ser solo aquellas que establezcan de forma concreta y expresa que su inobservancia trae como consecuencia la nulidad de la actividad procesal realizada. Además, no debe perderse de vista que la formalidad no puede estar por encima del logro de los fines del proceso y de la concesión adecuada de tutela judicial efectiva.

Por ello, no es muy común encontrar en el proceso civil disposiciones normativas imperativas, sobre todo de aquellas que señalen de forma expresa que su inobservancia trae como consecuencia la nulidad de la actividad procesal. Aquí citaremos algunas disposiciones procesales que pueden ser invocadas en esta causal:

Artículo V del TP del CPC: “Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad”.

Artículo 35 del CPC: “La incompetencia por razón de la materia, la cuantía y el territorio, esta última cuando es improrrogable, se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción. Al declarar su incompetencia, el juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.

Artículo 50.6 del CPC: “Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”.

Artículo 194 del CPC: “La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo”.

Artículo 202 del CPC: “La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad”.

Artículo 437 del CPC: “Será nulo el emplazamiento si se hace contraviniendo lo dispuesto en los artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436”.

Artículo 521 del CPC: “Cuando se trate de bienes inscritos y exista registrado derecho a favor de tercero, se debe notificar con la demanda a éste, bajo sanción de nulidad de lo actuado”.

Artículo 608 del CPC: “Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar”.

Artículo 611 del CPC: “La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sanción de nulidad”.

Artículo 733 del CPC: “La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad”.

Artículo 741 del CPC: “Si el saldo de precio del remate del inmueble no es depositado dentro del plazo legal, el juez declarará la nulidad del remate y convocará a uno nuevo”.

A estos errores en materia impugnativa suele denominarse errores in procedendo, ya que inciden en la vulneración, apartamiento o inobservancia de normas procesales que establecen una actividad determinada que fue incumplida.

Esta causal es común en el proceso civil, ya que se suele invocar en el recurso de casación frente a sentencias y autos que en su contenido han inobservado normas procesales que tienen carácter imperativo. Aunque aquí debe siempre recordarse la premisa de que existe nulidad procesal solo cuando hay indefensión y afectación muy grave al debido proceso.

3. Causal 3:

Artículo 388.3 del CPC: “Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”.

Con la casación se busca fundamentalmente realizar un control normativo, es decir, un control de la ley, sea esta de naturaleza procesal o material. La causal anterior se refería al control de las disposiciones normativas procesales (errores in procedendo), en este tercer inciso tenemos que la causal a la que se refiere el legislador se relaciona con disposiciones normativas materiales (errores in iudicando).

Esta causal se refiere en concreto a los llamados errores in iudicando, esto es, cuando se produce un error de aplicación (indebida aplicación), error en su interpretación (interpretación errónea) o una falta de aplicación de la ley (inaplicación). Aunque existen posiciones procesales que involucran a los defectos en la valoración probatoria como un error iudicando.

Esta causal ya no se refiere a la inobservancia de normas procesales, sino de normas que ayudan a resolver el conflicto (el artículo se refiere a “normas jurídicas necesarias para su aplicación”), es decir, a aquellas normas que se conocen como normas de naturaleza material.

Con estas normas se resuelve el conflicto entre las partes, son aquellas normas que utiliza el juez para emitir la sentencia o auto, pero, que se relacionan con el resultado final del caso.

Considero que esta causal ya la hemos tenido en el texto originario del artículo 386.1 y 2 del CPC, cuando la disposición procesal se refería a: i) La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material; ii) La inaplicación de una norma de derecho material.

El artículo se refiere a disposiciones normativas de derecho material, ya no involucra a normas de naturaleza procesal, ya que se trata de aquellas disposiciones que el juez debe aplicar o interpretar para la solución de conflicto de intereses y esto suele ocurrir al resolver el caso, al emitir sentencia o emitir autos que ponen fin al proceso.

Se utiliza esta causal cuando la parte vencida en el proceso considera que el juez para resolver el caso debió aplicar la disposición normativa X, pero, la judicatura termina aplicando la disposición normativa Y (este error calificaría como indebida aplicación).

También se puede utilizar esta causal cuando el juez aplica la disposición normativa correcta, es decir, debió aplicarse la disposición normativa X y el juez la aplicó, pero, cuando hizo la interpretación de la misma para aplicarla, cometió un error interpretativo. El error no se centra en la aplicación de la disposición normativa, sino en la interpretación de la misma. Para alegar este tipo de error in iudicando, no solo se debe señalar que existe error en la interpretación de la disposición normativa, sino que se debe expresar la interpretación que considera la correcta.

La falta de aplicación de la ley, califica como inaplicación de una disposición normativa, el juez dejó de aplicar una disposición normativa que resultaba pertinente para resolver el caso, pero, omitió aplicarla. Aunque el artículo se refiere a la “falta de aplicación de la ley”.

En resumen, se trata de una causal tradicional de acuerdo al desarrollo del recurso de casación en el proceso civil peruano. La doctrina y jurisprudencia nacional dan cuenta tanto de la causal por errores in iudicando como in procedendo.

4. Causal 4:

Artículo 388.4 del CPC: “Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”.

Este inciso grafica lo que en doctrina se conoce como el error in cogitando, conocido también como error de logicidad. Se trata de un error vinculado a los defectos de motivación o justificación de la decisión.

Para alegar este error en la decisión, se debe cuestionar la motivación o justificación de la decisión, sobre todo cuando la misma incide gravemente en el resultado del caso.

La causal regulada en este inciso, por un lado, se refiere a uno de los defectos más graves de la motivación, este error se conoce como “falta de motivación”, lo que grafica ausencia total de motivación, es decir, que en la decisión se llega a una conclusión probatoria, pero, no existen los argumentos que la justifican. Está ausente en la decisión la motivación o justificación.

Pero, el error in cogitando, no se queda solo en la ausencia o falta de motivación, es decir, que se ha resuelto el caso si aportar ninguna justificación que la sustente. También se extiende a la motivación aparente, motivación insuficiente, motivación deficiente, entre otras deficiencias en la motivación.

De otro lado, la nueva causal se refiere a la “ilogicidad de la motivación”, pero, se requiere que esta ilogicidad sea “manifiesta” (sinónimo de evidente, clara, explicita) y además que aparezca en el contenido de la decisión.

Por lo cual, para enfrentar una causal de esta naturaleza debemos precisar primero, que se entiende por decisión lógica e ilógica.

La decisión se hace entendible y es coherente, cuando se respetan los principios lógicos de la razón suficiente, de no contradicción, del tercero excluido y el principio de identidad, entre otros. Es decir, la decisión judicial respeta los parámetros de la lógica cuando se ajusta en su contenido los principios ya mencionados.

La falta de razones o justificaciones quebranta el principio de la razón suficiente, ya que se llega a una conclusión, pero, no existe ninguna premisa justificativa que la respalde.

Cuando en la decisión existen posiciones contradictorias respecto de una misma situación, se quebrante el principio de no contradicción, ya que existen dos premisas contradictorias que pretenden acreditar una misma situación. Esta contradicción afecta el aspecto lógico de la decisión, pues, no es admisible que en una decisión judicial se sustente la decisión con premisas contradictorias.

La decisión afecta el principio del tercero excluido cuando el juez invoca un hecho que no fue alegado por las partes, la parte demandante alega el hecho X y la parte demandada alega sobre lo mismo el hecho Y, sin embargo, el juez al decidir invoca un hecho diferente, un hecho que no fue invocado por las partes, resuelve señalando que es el hecho Z. En el debate probatorio las partes han generado una controversia respecto de los hechos X - Y, nunca mencionaron el hecho Z, sin embargo, el juez resuelve con el hecho Z.

Se afecta el principio de identidad, cuando la decisión judicial quebranta el principio de congruencia procesal, puesto que se resuelve más allá de lo pedido, se omite pronunciarse sobre algo que se pretende o se modifica o varía lo solicitado.

En esencia, esta causal de busca denunciar cuestiones relacionadas a la motivación y sus alcances, por ejemplo cuando la decisión no tiene argumentos que la sustenten (principio de la razón suficiente), cuando la decisión contenga premisas contradictorias e incompatibles (principio de no contradicción), cuando la decisión resuelve el caso con posiciones que no fueron alegadas por las partes (principio del tercero excluido), cuando la decisión quebrante las reglas de la congruencia procesal (principio de identidad).

Esta causal en realidad resulta novedosa, ya que no estaba reglada antes de la modificatoria. Aunque tiene antecedente en el Código Procesal Penal. Esta causal se suele confundir con la causal de afectación al debido proceso (error in procedendo), aunque de forma dogmática se puede separar sin ningún inconveniente.

5. Causal 5:

Artículo 388.5 del CPC: “Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema”.

Esta causal involucra el quebrantamiento del precedente judicial, tanto aquellos que fueron emitidos por la Corte Suprema en materia civil como por el Tribunal Constitucional.

Esta situación clarifica la causal de quebrantamiento del precedente judicial establecida en la disposición normativa modificada, ya que no se señalaba con precisión que podía utilizarse como causal el haberse apartado de un precedente judicial de naturaleza constitucional, es decir, el emitido por el Tribunal Constitucional.

Ya no se refiere la causal al llamado “apartamiento inmotivado”, solo se refiere al apartamiento, entendiendo que es posible que algún juez se aparte por alguna razón que debe justificar de un precedente civil o constitucional.

IV. INTERPOSICIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO

La interposición y admisión del recurso de casación se relaciona con lo regulado en el artículo 391 del CPC, rescatando como primera premisa a partir de la ley que modifica el recurso de casación: La modificatoria el recurso de casación en materia civil se ha convertido en un recurso excesivamente formal, diríamos exageradamente formal.

En cuanto al punto 1 del artículo 391 del CPC, debemos indicar que se trata de una situación novedosa y convierte al recurso de casación en una versión más formal de la que existía hasta el momento en el sistema procesal, ya que no bastaría alegar una de las causales o varias de las señaladas en el artículo 388 del mismo Código, sino que se exigen nuevas situaciones que se deben tomar en cuenta para la admisión del recurso de casación.

1. En primer lugar, se deben formular de forma separada las causales que se involucren en el recurso de casación. Se busca dar orden al recurso, para que se postule de forma ordenada, causal por causal. No se puede formular un recurso de casación de forma genérica o involucrando varias causales de forma conjunta. Se suelen mezclar argumentos y no se identifica correctamente la causal, esto ya no será posible.

2. En segundo lugar, al desarrollar el recurso de casación se debe “citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados”. En esta parte se deben desarrollar los argumentos que sustentan el control normativo de las normas que se inobservaron o cuya aplicación (indebida, inaplicación o errónea interpretación) se cuestiona de la decisión. No bastaría con citarlas, sino que se debe desarrollar los argumentos que sustenta este extremo del recurso de casación.

3. Además, en el desarrollo del recurso de casación se debería “precisar el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión”. No bastaría la posición personal que tiene el impugnante del control normativo que se hace al postular la casación, sino que debe adicionarse la posición doctrinal que existe sobre el particular. La posición que sobre el particular tenga el impugnante al cuestionar la decisión no resultará suficiente para postular el recurso de casación, debe tener sustento adicional en lo que se haya desarrollado por la actividad académica. El aporte de la posición doctrinal debería ratificar la posición que postula el impugnante. Esta situación nos parece exagerada, puesto que las posiciones teóricas o doctrinales e inclusive jurisprudenciales pueden ser diversas o variadas, se pueden encontrar posiciones para todos los gustos. El extremo formal del recurso de casación se observa en este punto.

4. De otro lado, la postura formal del recurso de casación implica que el impugnante debe “expresar específicamente cuál es la aplicación que pretende”, esto es, si alega aplicación indebida, debe indicar cuál es la aplicación que corresponde, lo mismo ocurre cuando se cuestiona la decisión por errónea interpretación, para lo cual, se debe señalar expresamente cuál sería la interpretación que correspondía realizar en el caso en particular.

En cuanto al punto 2 del artículo 391 del CPC, debe indicarse que el recurso de casación se debe presentar ante la Sala Superior que resolvió la causa. Se eliminó la presentación del recurso de casación de forma directa ante la Corte Suprema, no hay forma de presentar actualmente el recurso ante la Corte de Casación. Además, se devuelve la competencia para la calificación del recurso a las Salas Superiores, ya no son una simple mesa de partes (solo elevaban el recurso de casación interpuesto). Ahora, las Salas Superiores tienen la posibilidad de calificar el recurso. Se ha mantenido el plazo para la interposición del recurso de casación (10 días) y se debe acompañar la tasa judicial por este concepto. Este podría ser entendido como un cambio radical, pues, quitarles la competencia a las Salas Superiores para calificar el recurso de casación trajo innumerables problemas en la práctica. Este cambio es saludable.

En el inciso 3 del artículo 391 del CPC, se han implementado causales de rechazo (no se refiere a improcedencia) del recurso de casación. La primera causal de rechazo se presenta cuando el recurrente invoque causales de casación que no se encuentran tasadas en el CPC, esto es, que será rechazado el recurso de casación si el recurrente se sale de las causales reguladas en el artículo 388 del CPC. La otra causal de rechazo se relaciona al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 386.2 acápites a) y b), esto es, que se debe rechazar el recurso de casación si no se alcanza la summa gravaminis (500 URP) o hay doble conforme. Si no se puede superar estos dos filtros incorporados en la modificatoria del CPC el recurso de casación debe ser rechazado En estos dos casos, la Sala Superior deberá rechazar el recurso de casación, dejando abierta la posibilidad de interponer el recurso de queja de derecho. Aunque es posible la imposición de una multa si el recurso resulta malicioso.

Se ratifica la posición de la legislación anterior en el inciso 4 del artículo 391 del CPC al dar oportunidad al recurrente de subsanar la omisión de presentación de tasa judicial, debiendo rechazarse la misma al vencimiento del plazo, sino se cumple con la subsanación correspondiente. Ello, sin perjuicio de la imposición de una multa si la situación pone en evidencia la mala fe del recurrente (conducta maliciosa). Esta situación (multa) podría desalentar la interposición de recursos de casación que son evidentemente improcedentes o en aquellos casos en los que se busca simplemente dilatar el proceso, estamos de acuerdo que siempre se debe sancionar la conducta maliciosa del litigante.

Para el punto 5 del artículo 391 del CPC nos remitimos al comentario que se ha realizado sobre el artículo 387 del CPC cuando hemos comentado los alcances de la procedencia excepcional del recurso de casación.

El texto del punto 6 del artículo 391 del CPC ha desarrollado un tema procedimental en relación a lo que debe realizar la Sala Superior después de calificar de forma positiva el recurso de casación. Por lo cual, cuando se admite el recurso se deben elevar los actuados a la Corte Suprema y notificar a las partes de forma electrónica.

V. EL EFECTO NO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 392 del CPC ratifica una situación que esperábamos sea modificada, tanto para la apelación como para la casación, se trata del efecto suspensivo que genera la sola interposición del recurso de casación.

“Artículo 392. Efecto del recurso de casación

La interposición del recurso suspende los efectos de la resolución impugnada”.

Consideramos que mantener el efecto suspensivo para los recursos de apelación y casación en todos los casos, no es una buena opción, creo que se perdió una clara oportunidad de regular para algunos casos la posibilidad de ejecutar provisionalmente las sentencias de condena.

La procesalística actual no sustenta el sistema impugnativo en el efecto suspensivo, por el contrario, la regla general en los Código modernos es la relativización del efecto suspensivo, siendo más bien la regla general que los recursos de apelación y casación en todos los casos no generan efecto suspensivo.

Una reforma actual del CPC admite la posibilidad de relativizar el efecto suspensivo de la impugnación y la regulación de la ejecución provisional. Por ello, es que no estamos de acuerdo con la redacción del artículo 392 que ratificado el efecto suspensivo para el recurso de casación.

Hay situaciones en la que resulta bastante desacertado mantener el efecto suspensivo de la casación, puesto que se podría acudir a la ejecución provisional y no esperar que se agote el recurso de apelación como de la casación para poder ejecutar lo decidido.

En esta modificatoria no se quiso dar un paso adelante y limitar el efecto suspensivo de la impugnación, no se quiso relativizar sus efectos. Seguiremos teniendo el efecto suspensivo de la casación aun cuando muchos Códigos modernos tienen como regla general que la apelación y la casación no generan la suspensión de lo decidido.

VI. IMPROCEDENCIA DE LA CASACIÓN

Se ha regulado la improcedencia del recurso de casación en el artículo 393 del CPC.

El recurso de casación con la modificatoria retoma de alguna manera la dinámica que fue establecida en el texto originario del CPC, esto es, presentado el recurso de casación, este pasa por el primer filtro de calificación que lo realiza la Sala Superior, concedido el recurso son elevados los actuados a la Corte Suprema. Aunque también el recurso puede ser denegado, dejando lugar al recurso de queja de derecho para la parte interesada.

En la Sala de Casación se pueden encontrar tres momentos diferentes: i) se puede declarar inadmisible el recurso por el tema de tasa judicial (con posibilidad de subsanación y de rechazo en caso no se cumpla); ii) acto de calificación del recurso por parte de la Sala Suprema, en el cual existen dos posibilidades, la primera, es que se declare procedente el recurso de casación, con lo cual, se señalará oportunamente vista de la causa con informe oral; la segunda, es que se declare improcedente el recurso de casación y se devuelvan los autos al juzgado de origen; y, iii) audiencia de vista de la causa con informe oral (para los recursos de casación que fueron declarados procedentes), la misma que se lleva a cabo con participación de los abogados de las partes, después de esta audiencia (virtual o presencial).

En este artículo se rescatan las causales de improcedencia del recurso de casación cuando el expediente fue elevado por la Sala Superior, por un lado, será improcedente cuando no se cumpla con lo dispuesto en el artículo 388 del CPC, este artículo se refiere a las causales de casación y la forma cómo deben ser postuladas. Asimismo, cuando no se cumple con el artículo 391 del CPC, artículo que se refiere a las formalidades adicionales que se exigen para el recurso de casación.

En realidad, se trata de una nueva calificación que hace la Sala Suprema sobre el recurso de casación que el recurso en su oportunidad, ya fue calificado por la Sala Superior, se verifica el cumplimiento de los mismos requisitos que fueron revisados por la Sala Superior, desde la formalidad para postularlo, la tasa judicial, las causales, el plazo de interposición, entre otros aspectos como definir si la resolución es impugnable en sede casatoria y si la decisión de primer grado fue cuestionada por la parte que presentó el recurso de casación.

Ahora bien, conforme a la modificatoria se debe cuidar mucho que no se propongan en el recurso de casación nuevos agravios, es decir, se admitirán solo aquellos que hubieran sido invocados en la apelación y que fueron desestimados por la Sala Superior. Aunque considero que si es posible que se pueden alegar situaciones nuevas y podrían ser aquellas en las que hubiera incurrido la Sala Superior al emitir la sentencia o auto de vista que pone fin al proceso, por ejemplo que no resolvió todos los agravios, que quebrantó el principio de congruencia procesal, que incurrió en defectos o deficiencias de motivación, entre otros.

De plano el recurso de casación debería ser declarado improcedente por la Corte Suprema si el mismo carece de fundamento para declararlo procedente, lo que pone en evidencia que la Sala Superior realizó una deficiente calificación del recurso en su momento.

La novedad en este artículo lo encontramos en los siguientes aspectos: El primero, el que se refiere a los votos para alcanzar la procedencia del recurso de casación. Con la modificatoria se requiere únicamente de tres votos para tal propósito, gran avance que permite acceder a la casación con un número menor de votos que los que se requerían antes (cuatro votos conformes). Lo mismo habría que decir en Salas Superiores, donde actualmente se requieren únicamente de dos votos para lograr la decisión (salvo en materia constitucional).

El segundo aspecto a resaltar, es que se ha señalado que si hubiera algún tema que ya fue resuelto utilizando la vía recursiva y se vuelve a postular, el recurso de casación en este extremo debería ser declarado improcedente puesto que ya mereció revisión por las instancias pertinentes, aunque se permite la admisión del recurso –sobre este particular- cuando se postulen agravios que hicieran suponer que el resultado sería diferente, porque se puede cambiar de criterio o se pueda modificar la doctrina jurisprudencial establecida. Esta situación resulta un poco extraña, porque en mi opinión se estaría vulnerando la cosa juzgada (aunque en este caso sería formal), puesto que si determinado asunto ya fue controlado por las instancias correspondientes y se tomó una decisión, se estaría permitiendo una nueva revisión.

De otro lado, no resulta una novedad lo señalado en el párrafo final del artículo respecto de la admisión de la totalidad de las causales postuladas en el recurso de casación o parte de ellas, ya que esto ocurre en la práctica judicial, en la cual, se suele admitir parte del recurso y desestimar el resto del mismo.

VII. TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA CORTE SUPREMA

En la dinámica que vimos al comentar el artículo 393 del CPC, señalamos que un momento concreto del recurso de casación es cuando se declara procedente, a partir de esta decisión se desarrolla un conjunto de actividad procesal que termina con la decisión del recurso, el mismo que puede ser declarado fundado o infundado.

En este caso, al declarar procedente el recurso de casación, se debe disponer la puesta a disposición de los actuados a las partes en Secretaría (por 10 días), esto sirve para su correspondiente revisión y de ser necesario presentar alegatos ampliatorios. Aunque la terminología no es la adecuada (“alegatos ampliatorios”) porque el recurso de casación ya está interpuesto, admitido y no se puede modificar, menos para poderlo ampliar. Es probable que el alegato escrito sirva para reforzar lo expresado en el recurso de casación, pero, no para ampliarlo desde la óptica de los agravios o para incorporar nuevos argumentos.

Vencido el plazo de este trámite de poner a disposición de las partes por 10 días, se señalará fecha para la audiencia de vista de la causa con informe oral (aunque se le ha llamado audiencia de casación) en el cual se hará el informe de los abogados empezando por el abogado de la parte que interpuso el recurso. Lo adecuado en este caso es que se haya señalado que los abogados pueden informar en esta audiencia aun cuando no hubieran pedido formalmente hacer uso de la palabra ante el Tribunal de Casación, esta debe ser señalada como una buena medida que permite el ejercicio adecuado del derecho de defensa y no limitado a formas absurdas que impedían el uso de la palabra si no se hacía el pedido formal y dentro de un plazo para informar ante la Sala Suprema.

La medida drástica en este artículo la encontramos en la improcedencia del recurso de casación cuando el abogado de la parte que interpuso el mismo no se hizo presente en la audiencia de casación, la ausencia injustificada del abogado en la citada audiencia da lugar a la improcedencia de la casación que fue declarada procedente en su oportunidad. Esta medida también me parece adecuada, puesto que el mayor interés para el desarrollo y resultado del recurso de casación se configura como una carga procesal para la parte que formuló el recurso, si no se presente el abogado de la parte recurrente, se podría entender que no existe el interés necesario en el resultado del caso. Estamos avisados los abogados que podríamos defender casos ante la Corte Suprema para garantizar la presencia en la audiencia de casación y así no perjudicar a las partes. Aunque la ausencia del abogado en la audiencia de casación debe ser “injustificada”, porque puede suceder que exista motivo justificado para inasistir a dicha audiencia (enfermedad, muerte, etc.).

Nos preocupa el plazo de 20 días que tiene la Sala Suprema para emitir la sentencia de casación, puesto que aquí nos enfrentamos a un tema complicado con el tiempo que se toma la Corte Suprema para resolver los casos. Aunque debe rescatarse el número de votos que se requiere para una resolución conforme de casación, se ha modificado el número de votos y se ha establecido que resultan suficientes 4 votos conformes, ya no se requiere el quinto voto, que muchas veces en la práctica se convertía en complicado, sobre todo cuando se producían votos en discordia.

Una buena práctica sería que la Sala Suprema publique el resultado del caso en el sistema por el que se accede al proceso on line y con ello las partes sepan de inmediato el sentido de la decisión, si fue fundado o no el recurso de casación. Luego se debe proceder a la redacción, notificación y publicación de la resolución casatoria.

El cumplimiento de los plazos en materia de casación (tanto para calificaciones como para resolver el tema de fondo) sigue dejando de mucho que desear, más cuando por una mala decisión se eliminó la Sala Civil Transitoria, felizmente se va a reincorporar esta Sala. Esperando que con esto mejore la atención de los casos en la Corte Suprema en materia civil, ya que existen recursos de casación en trámite que tienen dos o tres años que no tienen resultado.

VIII. ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

El artículo 395 del CPC señala que “Los únicos medios de prueba que proceden son los documentos que acreditan la existencia del precedente judicial o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado”.

Este artículo refleja una regla probatoria en sede casatoria: Durante la tramitación del recurso de casación las partes no pueden realizar actividad probatoria para probar hechos.

Como sabemos los hechos se prueban ante los jueces de primer y segundo grado. Es decir, cuando el proceso llega a la Corte Suprema los hechos ya vienen determinados por la prueba aportada por las partes en las instancias de mérito.

Lo que es admisible en sede casatoria es la posibilidad de acreditar la existencia del precedente emitido por la Corte Suprema o por el Tribunal Constitucional, aunque genera dudas si este documento en realidad es un medio de prueba, ello, porque este documento no acredita un hecho controvertido vinculado al proceso, sino simplemente la existencia de una decisión judicial vinculante que los jueces de grado no tuvieron en cuenta al resolver el caso. Lo que se acredita únicamente con este documento (precedente) es que existen reglas jurídicas vinculantes emitidas dentro de un precedente civil o constitucional que debe ser aplicadas al caso en concreto.

Lo mismo sucede con la acreditación de la ley extranjera, aquí se debe presentar el texto de la disposición normativa que no corresponde a nuestro ordenamiento jurídico, pero, que resulta aplicable al caso en cuestión debido a que el conflicto se vincula al derecho internacional privado.

En el primer caso tenemos que se necesita acreditar la vulneración de un precedente vinculante aplicable al caso y en el segundo, acreditar la existencia y sentido de la ley extranjera que sirva para resolver la controversia. Estos documentos no prueban hechos, sino reglas de derecho.

IX. LÍMITES DE LA CORTE SUPREMA AL RESOLVER EL CASO

En el artículo 396 del CPC define los límites y prerrogativas que tiene la Corte Suprema al emitir pronunciamiento.

El legislador prefiere llamarles “competencias”, sin embargo, se trata de determinados límites y prerrogativas que debe tomarse en cuenta al momento de resolver el recurso de casación.

Limitación del inciso 1 del artículo 396 del CPC: El pronunciamiento de la Corte Suprema solo debe referirse a los errores postulados por el recurrente en el recurso de casación y que fueron admitidos expresamente por la Sala Suprema al calificar y admitir como procedente dicho recurso. Esta regla se vincula al principio de limitación en materia impugnatoria, esto es, la decisión solo debe pronunciarse sobre las causales de casación postulada por el recurrente y admitida por la Sala Suprema. No se puede ir más allá de las causales admitidas para pronunciamiento ni omitir pronunciamiento sobre alguna de ellas. Esta regla es positiva en casación para evitar que la Sala Suprema al resolver el recurso de casación se salga de la limitación que le impone la disposición normativa. Aunque, como hemos señalado en líneas precedentes, la Corte Suprema tiene la facultad de admitir de oficio alguna causal.

Limitación del inciso 2 del artículo 396 del CPC: Si la Sala Suprema solo debe limitar su pronunciamiento a las causales de casación admitidas, entonces, el desarrollo de su argumentación para resolver el caso, debe estar restringida a los errores que se hayan denunciado en el contenido de la decisión de la Sala Superior. Los errores jurídicos de la decisión deben ser denunciados por el recurrente al postular el recurso de casación y deben ser admitidas por la Sala Suprema. No se pueden inventar errores jurídicos de la decisión al resolver, salvo que se traten de errores que pueden ser invocados de oficio, debido a una situación grave que pueda afectar a las partes. Lo que no se debería hacer, es ir más allá de lo que se denunció como agravio.

Limitación del inciso 3 del artículo 396 del CPC: Si los errores denunciados en la decisión no influyen en el sentido y resultado del caso, entonces, no se debe anular la decisión, solo se debería corregir los errores detectados al emitir la resolución que resuelve el recurso de casación. Aquí ubicamos de forma clara la regla de trascendencia vinculada a la nulidad procesal: No hay nulidad del acto procesal, si el vicio no afecta el sentido de la decisión. Esta regla no es nueva, ya la teníamos en el texto anterior.

X. SOBRE LOS ACUERDOS PLENARIOS

Con la ley que modifica el recurso de casación, Ley N° 31591, se modificó también el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Los jueces de las Salas Especializadas de la Corte Suprema pueden reunirse y aprobar, por mayoría absoluta, reglas interpretativas que serán de obligatorio cumplimiento e invocadas por los magistrados de todas las instancias judiciales. En caso de que los magistrados decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar su resolución, dejando constancia de las reglas interpretativas que desestiman y de los fundamentos que invocan.

Con ello tenemos que se incorpora para todas las Salas Especializadas de la Corte Suprema los llamados “acuerdos plenarios”, es decir, aquellos acuerdos que se toman por estas Salas no en virtud a un caso en particular, es decir, no resuelven un caso real, sino que se reúnen para discutir determinados temas, respecto de los cuales tomaran decisión que vinculará a todos los jueces de la República.

Los acuerdos plenarios se diferencian de los precedentes judiciales, en que estos últimos se toman en virtud a un caso real, un caso en el que se ha postulado y admitido un recurso de casación contra una sentencia emitida por alguna Sala Superior. En tanto, los anteriores se toman “en laboratorio”, es decir, se proponen situaciones conflictivas que necesitan ser zanjadas con el acuerdo en mayoría de los integrantes de la Sala Suprema Especializada (en este caso, la Sala Civil), a partir de estos casos irreales (que en todo caso, se entienden que provienen del desarrollo diario de los casos resueltos) se generan las llamadas “reglas interpretativas”.

Lo concreto en este caso es que las “reglas interpretativas” generadas por los acuerdos plenarios, tienen el mismo efecto de los precedentes judiciales regulados en el artículo 400 del CPC, con lo cual, tenemos que actualmente las Salas Civiles de la Corte Suprema pueden:

- Emitir precedentes judiciales con carácter obligatorio, siguiendo lo dispuesto en el artículo 400 del CPC.

- Emitir reglas interpretativas a través de los acuerdos plenarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que tienen el mismo efecto vinculante que los precedentes judiciales.

CONCLUSIONES:

1. La Ley N° 31591 trae una modificatoria más del recurso de casación, desde que se encuentra vigente el CPC, esto es, desde 1993, es decir, que el legislador considera que la regulación anterior no venía funcionando y propone un nuevo cambio. Nuestro recurso de casación es bastante joven en relación a los regulados en otros países, como para soportar diversas modificatorias tan tempraneras.

2. La modificación del CPC con la Ley N° 31591 ha convertido el recurso de casación en uno de los recursos más formales y en algunos casos de difícil cumplimiento respecto de las exigencias formales establecidas en la norma modificatoria, actualmente sería el recurso más formal dentro del ordenamiento procesal.

3. Se resalta en la modificatoria la incorporación de nuevas instituciones procesales como la summa gravaminis y el doble conforme, con las cuales, estimo por los menos se podrá descongestionar la Corte Suprema de tantos expedientes que llegan de todo el país. Aunque se abre una nueva vertiente en cuanto al uso del recurso de queja, la Corte Suprema tendrá que atender una gran cantidad de recursos de queja por denegatoria del recurso de casación.

4. Se retoma para las Salas Superiores, la calificación el recurso de casación como actividad previa a la que se realiza por la Corte Suprema. Situación que trajo una gran cantidad de problemas con la modificatoria del año 2009.

5. Es confusa la regulación de la casación excepcional, no tiene precisión de en qué casos procede. Se deroga el 392-A que fue emblemático con la regulación que se hizo el año 2009.

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* Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Civil y Procesal Civil de la Universidad de San Martín de Porres. Exjuez de la Corte Suprema.


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