Alcances sobre la oralidad en el proceso civil
Scope of Orality in Civil Proceedings
José Gregorio CAMARGO CABEZAS*
Resumen: El autor analiza los componentes más resaltantes de la oralidad en el proceso civil, de reciente y progresiva implementación en las cortes superiores de nuestro país. Refiere que, gracias a la oralidad, los principios procesales de concentración, celeridad, inmediación, economía procesal y publicidad del proceso incrementan su efectividad y eficacia. No obstante, advierte que no existe un proceso netamente solo oral, por lo que no es posible erradicar completamente la escritura del proceso. También señala que, si bien es cierto que la oralidad implementa beneficios al proceso civil, es necesario que su implementación deba ir en conjunto con reformas en el sistema judicial mediante políticas públicas. Abstract: The author examines the most significant aspects of orality in civil proceedings, which have recently and progressively been implemented in the higher courts of our country. It is mentioned that orality enhances the effectiveness and efficiency of procedural principles such as concentration, expeditiousness, immediacy, procedural economy, and public access to the process. However, it is noted that there is no purely oral process, and thus it is not possible to completely eliminate written elements from the process. It is also emphasized that while orality brings benefits to civil proceedings, its implementation must be accompanied by reforms in the judicial system through public policies. |
Palabras clave: Oralidad / Celeridad procesal / Políticas públicas Keywords: Orality / Procedural expeditiousness / Public policies Marco normativo: Código Procesal Civil. Recibido: 24/05/2023 // Aprobado: 7/06/2023 |
I. GENERALIDADES EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL
La oralidad en el proceso civil se viene implementando en diversos despachos judiciales a lo largo del Perú gestándose a partir del 2018. En vista de la carga procesal y demora que existe en los procesos civiles, se ha visto por conveniente recurrir a la oralidad. Es así que se han estado ejecutando acciones por parte de la Comisión Nacional de Supervisión y Monitoreo de la Oralidad Civil con el objetivo de implementarlo en todas las Cortes Superiores del país. Asimismo, el proyecto de reforma del Código Procesal Civil se apega a la oralidad para acelerar y agilizar el proceso civil.
El inicio de la implementación del sistema de oralidad en los procesos civiles en la Corte Superior de Justicia de Lima, se produjo en el 2019. De esta forma, se dispuso el funcionamiento del primer tramo del Primer Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de dicha Corte[1] a partir del 13 de agosto del mismo año. De esta manera, se incluyó a los siguientes órganos jurisdiccionales:
11° Juzgado Civil |
Ejecución |
14° Juzgado Civil |
Trámite |
23° Juzgado Civil |
Trámite |
25° Juzgado Civil |
Trámite |
31° Juzgado Civil |
Trámite |
32° Juzgado Civil |
Trámite |
33° Juzgado Civil |
Ejecución |
34° Juzgado Civil |
Trámite |
Juzgado Civil Transitorio |
Ejecución y Descarga |
3° Sala Civil |
Solo apelaciones de los juzgados citados |
A esto se le sumó que, a partir del 1 de julio del 2022, se dispuso el funcionamiento del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral[2] en su segundo tramo, el cual fue constituido por los órganos jurisdiccionales: 1°, 3°, 10°, 15°, 16°, 20°, 21° y 28° Juzgados Civiles y la 4° Sala Civil de la Corte Superior de Lima.
El último distrito judicial en el que se implementó la oralidad en los procesos civiles fue la Corte de Lima Este, siendo la vigésimo séptima a nivel nacional en Perú en adoptarla como sistema para la celeridad e inmediatez. De esta forma, de acuerdo con el juez supremo Héctor Lama More, 27 cortes superiores se encuentran bajo la oralidad, lo que representa entre el 70 % y 80 % de la carga nacional civil[3].
El contenido de la oralidad en el proceso civil es amplio e involucra la interacción entre los partícipes, en las audiencias, para actualizar las pretensiones, las defensas y los medios probatorios con la finalidad de que el juez tenga la facilidad de construir una motivación fáctica-jurídica de su decisión (Cappelletti, 1974, p. 5). Dicho de otro modo, la oralidad permite que las partes en el proceso desarrollen capacidades como la proactividad del juez, la capacidad de gestión del despacho judicial, entre otros.
Gracias a la oralidad, los principios procesales de concentración, celeridad, inmediación, economía procesal y publicidad del proceso incrementan su efectividad y eficacia. Si bien es cierto que la oralidad tiene algunos beneficios evidentes como el antiformalismo además de asegurar los principios procesales mencionados; estos no son exclusivos y pueden ser alcanzados con la escritura. Lógicamente no existe un proceso netamente solo oral o solo escrito, por lo que se desprende que no es posible erradicar completamente la escritura del proceso. En opinión de Mauro Cappelletti (1974), “el problema de la oralidad y de la escritura se indica con frecuencia como un problema de predominio o de coordinación, no de total exclusión”.
De todas formas, si bien es cierto que la oralidad implementa beneficios al proceso civil, es necesario que para su implementación en la reforma del proceso civil debe ir en conjunto con reformas en el sistema judicial mediante políticas públicas. Así, se garantiza que los sujetos procesales y los operadores jurídicos estén debidamente capacitados. También que sea accesible a la tecnología pertinente en el proceso para la aplicación de la actividad oral en las etapas respectivas. Se evidencia que, si bien son importantes las modificaciones normativas, no hacen el cambio de por sí solas y todos los involucrados son los responsables del éxito de un sistema procesal.
II. ANTECEDENTES SOBRE LA ORALIDAD EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO
Importantes estudiosos han señalado el uso de la oralidad y la escritura como una institución procesal. Así, Juan Monroy Gálvez (2020) manifestó:
Oralidad y escritura son creaciones del hombre como todas las instituciones procesales, es decir, no preexisten a la imaginación del procesalista, son su obra. Siendo así, resulta necesario hacer de aquella que privilegiemos, en nuestro caso, la oralidad lo mejor que convenga a nuestra finalidad, para lo cual es esencial tener claro los presupuestos materiales que se requieren para su empleo pleno. Asimismo, determinemos los ámbitos en que esta debe ceder su vigencia a la escritura, a fin de consolidar la seguridad, eficacia y oportunidad de contar con un instrumento esencial –el proceso– para la vigencia de un Estado democrático. (p. 10)
Se ha concebido entonces a la oralidad o escritura como inventos del derecho procesal para determinar el ámbito judicial requerido, delimitando sus deberes y facultades jurisdiccionales, las atribuciones de las partes y los deberes de los abogados. La finalidad es diseñar un esquema estructural concreto para una realidad jurídica donde los procesos sean una herramienta para la función del juez quien logre ejercer el derecho como tal. Otra implicancia de la oralidad o escritura en su calidad de conjunto de principios, características y conceptos que los distinguen, es buscar un entendimiento de los justiciables. Para ello es necesario igualar el uso de lenguaje técnico y lenguaje común.
El fomento de desarrollo del modelo de la oralidad en el proceso civil se ha producido porque se ha dejado suspendida su realización en el ordenamiento jurídico peruano. Al respecto, Juan Morales (2009), siguiendo a Cappelletti, tiene la opinión que:
Ha sido un clamor mayoritario de los procesalistas contemporáneos la vigencia del principio de oralidad en el proceso civil. Sin embargo, el tema resulta no solo una cuestión de técnica judicial, sino de concepción del proceso, lo que siempre está ligado a las ideologías o sistemas imperantes en cada tiempo y espacio. (p. 2)
De tal manera, a pesar de las reformas introducidas en el antiguo Código de Procedimientos Civiles, no existió una actitud de los operadores del derecho y, fundamentalmente, del juez de propiciar la oralidad a través de las audiencias (Morales, 2009, p. 3). El Código Procesal Civil, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de abril de 1993, recogió otras directrices europeas que se venían gestando en Europa desde la segunda mitad del siglo XIX. Lo más importante fue el principio de la oralidad y su aplicación en el desarrollo de las pruebas a través de la audiencia, pero también en las etapas previas como el saneamiento y la conciliación. En este contexto, Morales reconoció que la oralidad predomina sobre la escritura, porque no es rechazada, ya que tanto la demanda como la contestación y los alegatos opcionales deben plantearse por escrito. Después de todo, ninguno de los dos sistemas tiene expresión completa, total, pura, sino de predominancias, y en el caso del Código Procesal Civil vigente existe la predominancia del sistema oral. Este fenómeno no es exclusivo del Código peruano, ya que en buena cuenta existen procesos «mixtos» con predominancia de uno u otro sistema (Morales, 2009, p. 6).
En otros ordenamientos jurídicos aledaños, como el chileno, se acordaba con también apuntar por las nuevas tendencias como la oralidad. Así, el profesor natal de este país, Raúl Núñez Ojeda (2005) señala que es necesario hacer una opción decidida por la oralidad en el procedimiento civil. Efectivamente, la doctrina como la praxis de los sistemas procesales en Derecho comparado, han demostrado que los procedimientos orales son la solución más eficaz contra la excesiva duración del proceso civil (p. 182).
III. LA NATURALEZA DE LA ORALIDAD Y SUS DIVERSAS PERSPECTIVAS
Diversos especialistas han afirmado que la oralidad puede ser estudiada en un margen amplio y desde diversas aristas, considerando que puede ser analizada bajo diversas perspectivas. Así, Michelle Taruffo (2006) describe que los modelos que pueden definirse como funcionales, por considerarse esencialmente la instrumentalidad del proceso, como medio para conseguir los resultados a los cuales se orienta la justicia civil y que se puede razonablemente hipotetizar, que estas finalidades tiendan en cualquier caso a la resolución de las controversias según criterios de justicia. (p. 69).
Por tanto, se explicará de manera general las perspectivas de la oralidad, lo que ayudará también a reforzar la idea de que es posible utilizarla para diversos propósitos en el proceso civil, como se desarrollará en siguientes apartados. Siguiendo la idea de Taruffo, la oralidad en el proceso civil sería un modelo con diversas funciones, las cuales se relacionan con las finalidades que es posible lograr gracias a esta.
1. La oralidad como garantía judicial
Para María Guerra (2022), la oralidad constituye un derecho humano toda vez que es un componente de las garantías judiciales consagradas en normas supranacionales (p. 202). En relación con lo señalado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha reconocido a la oralidad como una garantía judicial:
75. Al respecto, la Corte considera que del artículo 8.1 de la Convención no se desprende que el derecho a ser oído debe necesariamente ejercerse de manera oral en todo procedimiento. Lo anterior no obstaría para que la Corte considere que la oralidad es una de las “debidas garantías” que el Estado debe ofrecer a los justiciables en cierto tipo de procesos...[4].
De igual manera, en otro caso refiere:
121. Sobre el particular, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la exigencia de que una persona “sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial” es equiparable al derecho a un “juicio” o a “procedimientos judiciales” justos...[5].
Por lo tanto, esta arista considera a la oralidad como una garantía judicial con calidad de derecho humano. Si bien en las Constituciones Políticas de los países que la han estado asumiendo, no necesariamente es mencionada de forma expresa. Esto se debe a que se reconoce que la Carta Magna incorpora también a los derechos constitucionales que se deriven de manera implícita de los principios y valores incorporados en la Constitución. La oralidad, al derivarse del derecho a la tutela jurisdiccional se encuentra incorporada de forma tácita en los ordenamientos jurídicos cuya Constitución refiere expresamente en su texto literal al derecho fundamental de la tutela jurisdiccional.
En relación con lo expresado, respecto a los alcances de la tutela jurisdiccional, en el ordenamiento jurídico peruano, el Tribunal Constitucional concuerda con esta postura al referir:
la enumeración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, y la cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los derechos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional no solo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales[6].
2. La oralidad como principio
Cappelletti también identifica a la oralidad como principio e igualmente lo hace Enrique Véscovi (1999), quien presenta a la oralidad y a la escritura como principios, y destaca que:
Se distinguen dos tipos de procesos, según se utilice la oralidad o la escritura. Y todavía podríamos agregar que esta divergencia excede el simple marco del problema para abarcar dos tendencias procesales opuestas, no solo porque en un procedimiento se celebren los actos oralmente y en el otro por escrito, y mediante actas, sino por las múltiples características diferenciales. (p. 51)
Son varios los argumentos para calificar a la oralidad como principio, tal vez el principal es el que señala Rodolfo Vigo (2000) en el sentido de que los principios del derecho o “principios fuertes” o “principios en sentido estricto” coinciden con los llamados “derechos humanos fundamentales” o “derechos naturales” o “bienes humanos básicos” (p. 61).
En el caso del ordenamiento jurídico peruano, como ya se mencionó, en el Título Preliminar del Código Procesal Civil no se recoge expresamente el principio de oralidad, pero sí los principios de inmediación, concentración, publicidad, economía procesal, celeridad y antiformalismo. Todos estos principios son componentes de la oralidad y ayudan a la finalidad de la función jurisdiccional y de dirección e impulso del proceso. Por cuanto estos principios fundamentan la oralidad, se refuerza el argumento que el fundamento del proceso civil es el principio oral o de oralidad.
En el Perú, el Código Procesal Civil vigente no se señala expresamente a la oralidad como principio, sí se le reconoce como tal en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que se establece en el artículo 6, lo siguiente:
Principios procesales en la administración de justicia. Artículo 6.- Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable.
3. La oralidad como técnica
Siendo que la oralidad incluye principios del proceso civil importantes para el desarrollo del mismo, también se fundamenta como garantía y a la vez como principio rector. Así, faltaría incluir una técnica para el trámite del proceso. En vista de la perspectiva de la oralidad como técnica, lo que se intenta evitar es que:
Los abogados y el juzgador ocupan tres sillas ante el mismo escritorio, acompañados del secretario dispuesto a consignar sus palabras en el acta, por lo que podrían aprovechar desde luego aquel encuentro para entrar al fondo de la controversia, pero prefieren detenerse por breves momentos solamente para ponerse de acuerdo sobre la fecha de la nueva audiencia, y lo que habrían podido decirse a viva voz en aquel instante, se lo comunicarán mediante el intercambio de escritos, y a su vez la nueva audiencia servirá únicamente para obtener un nuevo aplazamiento destinado a preparar las respuestas. De esta manera el proceso se diluye en promociones escritas, en las que tanto el juez como abogados se comportan como enamorados tímidos, que cuando se encuentran no saben qué decirse, pero apenas se separan, escriben larguísimas cartas de amor, que conservan por algunas semanas en espera de intercambiárselas en silencio durante la próxima cita. (Calamandrei, 1969, p. 170)
La oralidad como técnica será desarrollada por cada parte en el proceso civil, de acuerdo a la función que a cada uno corresponda. Debe existir una colaboración entre los abogados y los jueces, e incluso confianza y comprensión, ya que los principios modernos del proceso oral se fundan principalmente en el diálogo simplificador. Así, definitivamente se requiere un activo rol de las partes litigantes inspiradas en nociones de buena fe, transparencia, igualdad de armas y colaboración recíproca y para con el tribuna (Peña, 2017, p. 81).
En cuanto a la situación jurídica de nuestro país respecta, desde el 2019 se ha estado implementando un modelo de gestión en el despacho corporativo para la oralidad en los procesos civiles. Así se ha separado las funciones jurisdiccionales de las administrativas, con el objetivo de armonizar criterios y técnicas de trabajo para lograr una mejor coordinación.
4. La oralidad como sistema y modelo
La oralidad, bajo la perspectiva de modelo o sistema, incluye un conjunto ordenado de principios y características correlacionados para buscar el desarrollo del proceso civil bajo los deberes y facultades del juez, y las actuaciones de las partes (Guerra, 2022, p. 208).
Al respecto, en el Código Procesal Civil peruano y en el Código General del Proceso de Uruguay no se señala expresamente a la oralidad como modelo, sí se establece como tal en el Código General del Proceso de Colombia y en el Código Procesal Civil de Costa Rica. En esta legislación, se encuentra presente la figura del juez como director del proceso, y se incluyen los principios de inmediación y concentración. En el caso peruano se agregan como principios a la celeridad y la economía procesal; por lo que estas coincidencias en los ordenamientos procesales indicados llevan a la conclusión de que el modelo procesal civil es de la oralidad y, que además tienen la concepción publicista (Guerra, 2022, p. 209). De tal forma, los modelos legislativos incluidos en las citadas leyes procesales tienen como puntos de intersección:
Código General del Proceso Uruguay (1989) |
Código Procesal Civil Perú (1993) |
Código General del Proceso de Colombia (2016) |
Código Procesal Civil de Costa Rica (2018) |
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Artículo 3.- Proceso oral y por audiencias. |
Artículo 2.- Principios (…). 2.6. Oralidad |
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Las actuaciones se cumplirán en forma oral, política y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva. |
El proceso deberá ajustarse al principio de oralidad. La expresión oral será el medio fundamental de comunicación (…). En caso de duda entre la aplicación de la oralidad y la escritura, el tribunal escogerá siempre la oralidad. |
Artículo 2.- Dirección del proceso. La dirección del proceso está confiada al tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código. Artículo 3. Impulso procesal. Promovido el proceso, el tribunal tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible. |
Principios de Dirección e Impulso del proceso. Artículo II.- La dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. (…). |
Artículo 8.- Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya. |
Artículo 2.- Principios (…). 2.5. Impulso procesal Promovido el proceso, las partes deberán impulsarlo. Los tribunales adoptarán de oficio, con amplias facultades, todas las disposiciones necesarias para su avance y finalización. Por todos los medios se evitará la paralización y se impulsará el procedimiento con la mayor celeridad posible (…). |
Artículo 8.- Inmediación procesal. Tanto las audiencias como las diligencias de prueba que así lo permitan, deben realizarse por el tribunal, no pudiendo este delegarlas so pena de nulidad absoluta (…). |
Artículo V.- Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales. Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad (…). El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos (…). |
Artículo 6.- Inmediación. El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan (…). |
Artículo 2.- Principios (…). 2.7 Inmediación. Todas las audiencias serán realizadas por el tribunal que conoce del proceso, salvo disposición legal en contrario. (…) La utilización de medios tecnológicos que garanticen la relación directa con los elementos del proceso no implica ruptura del principio de inmediación. |
Artículo 10.- Concentración procesal. Los actos procesales deberán realizarse sin demora, tratando de abreviar los plazos, cuando se faculta para ello por la ley o por acuerdo de partes, y de concentrar en un mismo acto todas las diligencias que sea menester realizar. |
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Artículo 5.-Concentración. El juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código. |
Artículo 2.- Principios (…). 2.8 Concentración. - Toda la actividad procesal deberá desarrollarse en la menor cantidad de actos y tiempo posible. Las audiencias se celebrarán en el menor número de sesiones. Su posposición, interrupción o suspensión solo es procedente por causa justificada a criterio del tribunal y siempre que no se contraríen las disposiciones de este código. |
Se aprecia que cada Estado tiene una forma particular de ofrecer el servicio de justicia y ejercitar la función jurisdiccional. Esta última es regulada en los respectivos ordenamientos procesales por los Estados independientemente, quienes fabrican un modelo procesal que integre garantías judiciales como la inmediación, impulso procesal, celeridad, economía procesal, concentración, entre otros.
4.1. Extensión de la oralidad como sistema en el caso chileno
En el caso chileno, se cuenta con un Código de Procedimiento Civil de la República de Chile, vigente desde el año 1903, en el que no se recoge el principio de oralidad ni sus principios; sin embargo, en el Proyecto de ley del nuevo código procesal civil, se resaltan varios aspectos de relevancia que se pasan a mencionar:
a) Como centro de atención y preocupación, está la defensa y amparo eficaz de los derechos e intereses jurídicos de los ciudadanos y ciudadanas, así se destaca la reforma al sistema de justicia penal que llevó a un profundo cambio en la forma de impartir justicia en el ámbito penal con las características de “acusatorio, oral, transparente y público, con soluciones diversas a la sentencia que, privilegiando la observancia de la garantía del debido proceso, elevando el estándar de respeto de los derechos y garantías fundamentales”. (Ministerio Secretaría General de la Presidencia, 2012)
b) Muchos de los principios que conformaron la reforma procesal penal y de otras reformas inspiradas en los mismos criterios constituyen estándares mínimos que se exigen al sistema de justicia. Un ejemplo es la introducción preponderante de la oralidad en los procedimientos, con la subsecuente inmediación del juez con las partes y con el material probatorio, la valoración racional de la prueba conforme a la sana crítica, la concentración de etapas procesales disminuyendo los tiempos de respuesta, la publicidad, modernización y tecnologización del proceso, la simplificación del régimen recursivo, así como menores barreras de acceso de los justiciables.
c) El proyecto comienza una de aquellas reformas que se han hecho denominar “proyecto país”, que dotará de prestigio al sistema democrático, consolidando aún más el sistema de justicia chileno en la protección sustancial y no meramente formal de las garantías fundamentales con la aplicación preponderante de la oralidad, la inmediación, la flexibilidad probatoria, la sana crítica –con exigencias concretas de una conducta ajustada a la buena fe–.
d) El Código propuesto sustituye el procedimiento “desde uno esencialmente escrito y desconcentrado a uno por audiencias, con preeminencia de oralidad y en el que priman los principios de inmediación, contradictorio e igualdad de oportunidad de las partes proceso; continuidad y concentración, publicidad y buena fe procesal”.
e) El Proyecto intenta mantener un adecuado equilibrio entre oralidad y escrituración, consagrando una fase de discusión esencialmente escrita, como también ocurre con los recursos e incidentes fuera de audiencia y otras actuaciones especiales.
4.2. Comparación de la oralidad como modelo procesal en el ordenamiento jurídico peruano y chileno
Se puede apreciar, como a continuación se detalla, que existe un reconocimiento del modelo procesal civil y la concepción publicista del mismo, lo que se evidencia en ambas leyes procesales, peruana y chilena.
Proyecto de Ley de Nuevo Código Procesal Civil de Chile |
Código Procesal Civil peruano |
Artículo 1.- Tutela jurisdiccional. Toda persona tiene derecho a recabar de los tribunales la protección de sus derechos e intereses legítimos, con arreglo a un debido proceso el que se desarrollará en la forma y mediante los procedimientos reglamentados en este código, sin perjuicio de lo que se disponga en leyes especiales. |
Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. |
Artículo 6.- Oralidad. El proceso se desarrollará preferentemente en forma oral. No obstante, la demanda, la contestación de la demanda, la reconvención, la contestación de la reconvención, los recursos deducidos fuera de audiencia y demás actuaciones que expresamente señale este código, deberán realizarse por escrito, de la manera y en la oportunidad que en cada caso se disponga. |
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Artículo 2.- Iniciativa. La iniciación del proceso, así como la introducción de las pretensiones y excepciones incumben a las partes. El tribunal solo podrá actuar de oficio cuando la ley lo faculte expresamente. |
Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso. La dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este código. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este código. |
Artículo 3.- Dirección e impulso procesal. La dirección del procedimiento corresponde al tribunal, quien adoptará de oficio todas las medidas que considere pertinentes para su válido, eficaz y pronto desarrollo, de modo de evitar su paralización y conducirlo sin dilaciones indebidas a la justa solución del conflicto. |
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Artículo 7.- Inmediación. Las audiencias se realizarán siempre con la presencia del juez, a quien queda prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. Artículo 8.- Continuidad y concentración. Las audiencias se desarrollarán en forma continua, y solo en los casos en que no fuere posible concluirlas podrán prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. El tribunal procurará concentrar en una misma oportunidad procesal todas las actuaciones que así lo permitan, siempre que ello no importe indefensión a una o ambas partes ni afecte su igualdad de oportunidades. |
Artículo V.- Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales. Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión. El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran…”. |
Asimismo, también reconocen los principios que fundamentan a la oralidad, los deberes del juez de conducción e impulso procesal, quien además los cumple en la atribución de sus responsabilidades y facultades.
La justicia civil se viene instando por la conveniencia y hasta la necesidad de introducir cambios en el modelo vigente que se ve como el más deficiente en su funcionamiento. Está ya instalada la idea de que es necesario también avanzar en la mejora de un modelo procesal civil que, en cuanto la sociedad actual fue tornándose más compleja (y los niveles de litigiosidad aumentaron), no ha tardado en evidenciar importantes problemas. Creo que no carecemos de razón aquellos que hemos sostenido (utilizando una expresión futbolística, pero suficientemente ilustrativa) que dentro del sistema procesal chileno existen modelos procesales que están jugando en la “primera división”, mientras que otros como el modelo procesal civil, siguen jugando en los “potreros”. (Palomo, 2009, p. 622)
Por otro lado, en el modelo de gestión peruano, para la implementación del mismo, está a cargo de un Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Oralidad Civil[7]. En nuestro caso local, el Poder Judicial peruano está organizado en treinta y cuatro Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional, de las cuales veintisiete han implementado voluntariamente el modelo de gestión para el desarrollo de la oralidad civil, mientras que en las demás, se viene realizando evaluaciones previas para incluir a la oralidad como modelo de gestión[8].
IV. LAS DIVERSAS FINALIDADES DE LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL
Habiendo referido a la oralidad y su naturaleza que puede ser estudiada desde diversas perspectivas, se menciona también que cumple diversos propósitos en nuestro ordenamiento jurídico, finalidad que a continuación se detallan.
5. Eficiencia de la justicia civil
Michele Taruffo (2008) señala que un sistema judicial es eficiente cuando su funcionamiento resulta razonablemente rápido y económico, pero también cuando se orienta estructuralmente para llegar a decisiones informadas, precisas y responsables que se basen en todos los fundamentos jurídicos pertinentes (p. 3). Al respecto la oralidad como modelo gestión, permite un ejercicio de la función jurisdiccional con el objetivo de garantizar la tutela jurisdiccional efectiva, lo que corresponde con una eficiente administración de justicia.
6. Clasificación de los casos para una mejor labor jurisdiccional
Nieva Fenoll (2020) considera que, si la actuación puede realizarse con un intercambio de escritos, es posible que sea más eficiente para todos los participantes. La oralidad es útil cuando el tribunal es colegiado y conviene que todos los jueces adquieran la misma información a la vez. O bien para procesos pequeños que realmente se puedan decidir en el acto. Para otras actuaciones, la escritura –con mesura– acostumbra a ser bastante más eficiente (p. 168). Así pues, en el modelo de gestión se incluye la labor de ordenar y clasificar los casos según su complejidad, lo cual sumado a la apropiada conducta procesal de las partes facilita el correcto desenvolvimiento del proceso civil.
7. Facilidad de comprensión por el uso del lenguaje
Si se habla de la oralidad como derecho humano y fundamental y, como principio, puede considerarse como esencial el uso de un lenguaje claro y sencillo, tanto escrito como oral; de tal manera que, la comprensión no sea solo entre los jueces y los abogados (quienes se comunican con un lenguaje técnico), sino también para los justiciables (Guerra, 2020, p. 20). En apoyo de cumplir con esta finalidad, el Informe 2019, Lenguaje Claro de la Corte Suprema de la República de Chile, reconoció que:
El lenguaje juega también, un rol principal en la evolución de la administración de justicia, la que, pasando de la escrituración a la oralidad, exige que abogados, jueces, fiscales, defensores y otros operadores de justicia, cuenten con nuevas habilidades para lograr una exposición eficaz y clara de la información. (Dirección de Asuntos Internacionales y Derechos Humanos, 2019, p. 2)
Por lo tanto, además de los principios de inmediación, concentración, celeridad y economía procesal que caracterizan al principio de la oralidad, podría agregarse el derecho de los justiciables de tener mejor entendimiento gracias al uso de un lenguaje sencillo de comprender.
8. La implementación de las nuevas tecnologías en la oralidad
Debido a la pandemia de COVID-19, se adelantó la implementación de herramientas tecnológicas al proceso civil tales como el expediente electrónico judicial, las mesas de partes virtuales y las notificaciones judiciales. Todas estas herramientas tecnológicas facilitan el trabajo jurisdiccional, por lo que, de igual forma en el modelo de gestión de la oralidad, se prevé también el soporte tecnológico. Se estableció que el módulo civil corporativo de litigación oral deberá adecuarse a futuros cambios tecnológicos que aporten valor a su funcionamiento[9].
En relación al tema, el Tribunal Constitucional peruano, refiriéndose a la oralidad en el proceso penal, que es extensivo al proceso civil, ha señalado que el sistema de videoconferencia no impide que el procesado (entiéndase también a las partes del proceso civil) y el juzgador puedan comunicarse oralmente; al contrario, posibilita la interacción y el diálogo entre las partes; además que, la utilización de este sistema no transgrede los principios de inmediación y es un instrumento tecnológico que coadyuva a los fines del proceso. Concluye que este mecanismo tecnológico no puede ser rechazado por el hecho de que literalmente “no se encuentre presente físicamente” una persona, pues dicho sistema tiene el efecto de adecuar la audiencia, de tal manera que puede considerarse al procesado presente activamente y, considerar que su utilización no es incompatible con el principio de inmediación que informa al proceso penal y al proceso civil[10].
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Calamandrei, P. (1960). Proceso y democracia. Trad. Héctor Fix Zamudio.
Cappelletti, M. (1974). Proceso, ideologías, sociedad. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.
Cappelletti, M. (2020). La oralidad y las pruebas en el proceso civil. Proceso oral y proceso escrito. Santiago de Chile: Olejnik.
Chiovenda, G. (1954). Instituciones de Derecho Procesal Civil. (t. III). Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado.
Guerra-Cerrón, M.E. (2019). El reinventado módulo corporativo para recuperar la oralidad en los procesos civiles. En: Gaceta Civil & Procesal Civil (74), pp. 13-20.
Guerra-Cerrón, M.E. (2022). La multifuncionalidad y el multipropósito de la oralidad y el modelo de gestión para su desarrollo en el proceso civil peruano. En: Ius et Praxis, pp. 200-220
Ministerio Secretaría General de la Presidencia (2012). Mensaje Nº 432-359, Proyecto de Ley: Código Procesal Civil. 12 de marzo del 2012.
Monroy, J. (2020). El mito de la oralidad en el proceso civil. En: Sociedades.
Nieva, J. (2020). “La discutible utilidad de los interrogatorios de partes y testigos (Algunas reflexiones sobre la oralidad en tiempos de pandemia)”. En: Ius et Praxis (3), pp. 157-171.
Núñez, R. (2005). “Crónica sobre la reforma del sistema procesal civil chileno (fundamentos, historia y principios)”. En: Revista de Estudios de la Justicia (6).
Orellana, F. (2009), “La oralidad en el proceso civil. El nuevo modelo español”. En: Ius et Praxis (1), pp. 435-436.
Palomo, D. (2009). “Las marcas del proceso oral y escrito diseñado en el proyecto de nuevo CPC chileno”. En: Revista Chilena de Derecho (36, 3), pp. 621-661.
Peña, C. (2017). “Traduciendo el discovery al civil law chileno: Su aporte a los procesos de reforma procesal civil”. En: Ius et Praxis (23, 2), pp. 79-120.
Taruffo, M. (2008). Oralidad y escritura como factores de eficiencia en el proceso civil (versión abreviada). Trad. De Esther Monzó.
Taruffo, M. (2006). “El proceso civil de civil law: Aspectos fundamentales”. En: Ius et Praxis, (12, 1), pp. 69-94.
Véscovi, E. (1999). Teoría general del proceso. Bogotá: Temis.
Vigo, R.F. (2000). Los principios jurídicos, perspectiva jurisprudencial. Buenos Aires: Depalma.
Jurisprudencia
PERÚ: EXPEDIENTE Nº 1417-2005-AA/TC, Tribunal Constitucional del Perú, Anicama Hernández, 8 de junio del 2005 (proceso de amparo).
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: CASO APITZ BARBERA Y OTROS (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, 5 de agosto del 2008 (sentencia).
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: CASO BARBANI DUARTE Y OTROS VS. URUGUAY, 13 de octubre de 2011.
PERÚ: EXPEDIENTE Nº 02738-2014-PHC/TC, Tribunal Constitucional del Perú, Peña Solis, 30 de julio del 2015 (proceso de habeas corpus).
Legislación:
LEY Nº 1552, Código de Procedimiento Civil. Diario Oficial de Chile, 30 de agosto de 1902.
LEY Nº 15.982, Código General del Proceso. Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay. 18 de octubre de 1988.
LEY Nº 1564, Código General del Proceso. Congreso de la República de Colombia, Diario Oficial Nº 48.489, 12 de julio del 2012.
LEY Nº 9342, Código Procesal Civil de Costa Rica. Sistema Costarricense de Información Jurídica, 8 de octubre del 2018 (vigencia).
MANUAL JUDICIAL DE LENGUAJE CLARO Y ACCESIBLE A LOS CIUDADANOS. Poder Judicial del Perú, 2014.
NORMATIVA DE APLICACIÓN A LA IMPLEMENTACIÓN DE LA ORALIDAD CIVIL. Equipo Técnico Institucional de la Oralidad Civil, 2019.
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0070-2018-JUS, proyecto de Reforma del Código Procesal Civil presentado por el Grupo de Trabajo constituido mediante Resolución Ministerial Nº 0181-2017-JUS. Ministerio de Justicia del Perú, 5 de marzo del 2018.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 229-2019-CE-PJ, Comisión Nacional de Implementación, Supervisión y Monitoreo. ETI Oralidad Civil. Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del Perú, 29 de mayo del 2019.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 310-2019-CE-PJ. Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del Perú, 31 de julio del 2019.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 049-2020-CE-PJ, reglamento de Funcionamiento del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral. Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del Perú, 2020.
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 225-2022-P-CSJLI-PJ. Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, 28 de junio del 2022.
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL. Presidente de la República del Perú, 20 de julio de 1993.
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* Juez supernumerario del Octavo Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima.
[1] Resolución Administrativa Nº 310-2019-CE-PJ.
[2] Resolución Administrativa Nº 225-2022-P-CSJLI-PJ.
[3] https://www.gob.pe/institucion/pj/noticias/737669-lima-este-se-convierte-en-la-vigesimo-septima-corte-en-implementar-sistema-de-oralidad-en-procesos-civiles
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, sentencia de 5 de agosto de 2008.
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay, sentencia de 13 de octubre de 2011.
[6] Tribunal Constitucional Peruano, sentencia recaída en el Expediente Nº 1417-2005-AA/TC Lima. Lima: 8 de julio del 2005.
[7] Resolución Administrativa Nº 049-2020-CE-PJ, de 2020, pp. 1-17.
[8] Normativa de aplicación a la implementación de la oralidad civil, 2019.
[9] Resolución Administrativa Nº 049-2020-CE-PJ, de 2020, p. 4.
[10] Tribunal Constitucional peruano, sentencia recaída en el Expediente Nº 02738-2014-PHC/TC Ica. Lima: 30 de julio del 2015.