Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 120 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 6_2023Gaceta Civil_120_6_6_2023

¿Qué ha dicho la jurisprudencia sobre la masa hereditaria?

La masa hereditaria, también conocida como patrimonio hereditario o conjunto de bienes hereditarios, se refiere al conjunto de activos, pasivos y derechos que conforman el patrimonio dejado por una persona fallecida, conocida como causante. La masa hereditaria incluye tanto los bienes muebles e inmuebles, como los derechos y obligaciones que pertenecían al causante al momento de su fallecimiento.

La masa hereditaria es objeto de transmisión a los herederos o legatarios designados por el causante en su testamento, o en caso de no existir testamento, de acuerdo con las disposiciones legales de sucesión intestada. Es responsabilidad del albacea o administrador de la herencia gestionar y administrar los bienes y derechos que conforman la masa hereditaria hasta que se realice la partición y distribución entre los herederos o legatarios.

Es importante destacar que la masa hereditaria puede estar sujeta a deudas y cargas, como, por ejemplo, préstamos, impuestos pendientes o gastos funerarios. Estas obligaciones deben ser atendidas y pagadas con los activos de la masa hereditaria antes de proceder a la distribución entre los herederos o legatarios.

Para conocer de qué manera esta institución ha sido recogida por la jurisprudencia nacional, a continuación, presentamos una selección de pronunciamientos expedidos tanto por la Corte Suprema como por el Tribunal Registral sobre diversos y relevantes tópicos que se derivan de la masa hereditaria.

Definición de herencia

[...] [La] herencia es el contenido y objeto de la sucesión por causa de la muerte, por ello es una unidad transitoriamente mantenida en conjunto desde la muerte del titular hasta la partición, es decir, que se concibe a la herencia como unidad objetiva que es materia de transmisión integral “mortis causa”, supone un “universum ius” que no consiste en la suma o agregado de bienes, derechos y obligaciones singulares, sino en la unidad patrimonial abstracta que ellos conforman y que abraza tanto el activo como el pasivo del causante [...].

Casación Nº 2823-98-Huánuco

Objeto de la transmisión sucesoria

[Pueden] ser materia de herencia aquellas obligaciones que no sean de carácter personal (intuitopersonaé), es decir, aquellas que solamente pueden ser satisfechas o cumplidas a plenitud por el propio obligado, y no por un sustituto. Quinto. [En] efecto el derecho de sucesiones rige el principio o la misma regla que se aplica para las obligaciones entre vivos, es decir que se transmiten a los herederos, salvo cuando sean inherentes a la persona del deudor, o lo prohíba la ley o se haya pactado en contrario, tal como señala el artículo 1218 del Código Civil.

Casación Nº 2823-98-Huánuco

Concepto de colación. Pluralidad de herederos

Quinto. [La] figura de la indivisión es la copropiedad existente como consecuencia de la transmisión sucesoria, que se da cuando hay pluralidad de herederos; la colación es la operación por la cual debe agregarse a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos por determinado heredero a título gratuito, a fin de restablecerse la igualdad entre todos los herederos.

Casación Nº 896-2003-Ucayali

Finalidad de la colación

La colación tiene como finalidad igualdad de participación en la herencia de quienes como legitimarios tienen derecho a una cuota intangible. Sexto. [El] artículo 831 del Código Civil está referido a las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título hayan recibido el causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel: la colación tiene como finalidad igualdad de participación en la herencia de quienes como legitimarios tienen derecho a una cuota intangible.

Casación Nº 64-98-Cusco

Es contrario al orden público la disposición testamentaria por la cual se establece un régimen de indivisión entre varias personas y en la cual se dispone que el último sobreviviente adquirirá la propiedad definitiva del bien

Primero. En la presente litis se discute la validez de una disposición testamentaria por la que la testadora establece un régimen de indivisión respecto a un inmueble a ser poseído por tres personas, y en el que el que sobreviva a la muerte de las otras dos adquiere la propiedad del mismo, que la Corte Superior ha calificado como de condición suspensiva. Segundo. [El] hecho de calificar la disposición como conteniendo una condición suspensiva implica que el juzgador ha tenido en cuenta las normas que la regulan por lo que la denuncia por inaplicación carece de fundamento. Tercero. [Debe] señalarse que esta condición impropia que sujeta la transmisión de propiedad a la muerte previa de dos personas en beneficio de una tercera repugna al orden público y carece de toda validez y eficacia. Cuarto. [Nuestro] ordenamiento legal no puede tolerar la existencia de una disposición semejante que propenda a generar expectativas patrimoniales derivadas de que una persona muera con anterioridad a otra. Quinto. [En] ese sentido, la finalidad perseguida con dicha disposición testamentaria es ilícita, siendo de aplicación lo dispuesto en los incisos 4 y 8 del artículo 219 y 224 del Código Civil.

Casación Nº 87-96-Tacna

La disposición testamentaria que establece la indivisión sobre empresas o negocios no es nula, sin embargo, los condominos no están obligados a respetarla

Sexto. [La] disposición testamentaria que establece la indivisión en supuestos diferentes al del artículo 845 del Código Civil, es decir, sobre empresas o negocios no es nula, sin embargo, los condominos no están obligados a respetarla. Sétimo. [...] [Dicho] principio se desprende de concordar lo dispuesto en los artículos 846, 847 y 854 del Código Civil.

Casación Nº 87-96-Tacna

No es inscribible la partición de bienes efectuada mediante testamento, cuando no se cumplen los actos previos necesarios para la independización de los bienes transferidos

[En] el caso concreto de la transferencia de alícuotas de copropiedad sobre un predio, la calificación implica verificar que el transferente efectivamente tenga registrado su derecho de propiedad, que sea titular de las alícuotas que transfiere y que las alícuotas recaigan sobre un predio determinado. La obligación de verificar la adecuación del título con el antecedente registral tiene como sustento [...] en el principio registral de tracto sucesivo contemplado en el artículo 2015 del Código Civil según el cual “ninguna inscripción, salvo la primera se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario”. 6. [Si] en el Registro no constan los inmuebles adjudicados por el testador debidamente independizados, el objeto inscribible no existe para el registro y no hay partida sobre la cual extender los asientos. En este caso estamos ante una falta en el principio de especialidad (ausencia de objeto). En ese sentido, el artículo 115 del actual Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios señala que para inscribir actos que impliquen variación de titularidad dominial respecto de parte de predios inscritos debe procederse a su previa independización, de conformidad con los requisitos previstos en este Reglamento. 7. Siendo que en el presente caso, ha quedado claramente establecido que la testadora [...] no solamente instituye herederos, sino que también distribuye los bienes; sin embargo, los bienes adjudicados no se encuentran independizados, por lo que no es procedente su inscripción. 8. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Registral, mediante su X C Pleno Registral [...], en la que adoptó el siguiente acuerdo, que resulta vinculante para los miembros del Tribunal Registral: “Partición efectuada por testamento: No es inscribible la partición de bienes efectuada mediante testamento, cuando no se cumplen los actos previos necesarios para la independización de los bienes transferidos”. Por las razones expuestas, corresponde confirmar la observación formulada por el registrador público del Registro de Predios de Lima ubicado en el Pasaje denominado Huaychulo situado en la provincia de Concepción, departamento de Junín.

Res. Nº 2497-2014

No se imposibilita la partición por la existencia de obligaciones del causante a favor de sus herederos

El artículo 875 del Código sustantivo prescribe que el acreedor de la herencia puede oponerse a la partición y al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure su pago. Tercero. En el caso submateria, es un hecho probado que de la cláusula cuarta del testamento a que se contrae la escritura pública [...], aparece que la testadora [...] además de disponer de sus bienes, reconoce obligaciones a favor de sus hijos [...]. Cuarto. Asimismo, es un hecho establecido por la Sala Civil Superior que las mencionadas obligaciones no impiden la partición solicitada, en tanto que no puede ordenarse el cumplimiento de las mismas en este proceso, ya que estas no son parte de la pretensión demandada, ni han sido fijadas como puntos controvertidos en la audiencia única [...]; de modo tal que el derecho de los aludidos herederos se mantiene incólume a efectos de que lo hagan valer en la forma legal que corresponda; máxime, si al momento de verificarse la partición y división de los bienes las partes procesales han de tener en cuenta los pasivos de la sucesión testamentaria [...].

Casación Nº 3773-2000-Lima

Derecho del acreedor de la herencia a oponerse a su partición o al pago o entrega de los legados

Sexto. [El] artículo 875 [...] reconoce el derecho del acreedor de la herencia a oponerse a su partición o al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago. Dicha norma, a su vez, fija las vías a través de las cuales el acreedor puede hacer valer su derecho, como son: a) por medio de una demanda; o, b) como tercero con interés en el proceso existente. Incluso si su derecho no fuera aún exigible, la ley le faculta a demandar la tutela preventiva de ese derecho.

Casación Nº 608-04-Lima

Acción de petición de herencia y acción de partición sucesoria

Segundo. [La] acción de petición de herencia es el derecho que tiene el heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen dirigida contra quien los posea a título sucesorio, para concurrir con él; en cambio la acción de partición sucesoria es el acto jurídico mediante el cual se pone fin al condominio de la herencia, adjudicándosele a cada sucesor o que le corresponde. Tercero. [ ...] [La] acción de petición de herencia se debe tramitar como proceso de conocimiento; mientras que la acción de partición sucesoria debe seguir la vía del proceso abreviado […].

Casación N° 2001-99-Jaén

El que no tiene la calidad de heredero, no tenía por qué participar en la partición extrajudicial

Noveno. [El] actor alega que se ha inaplicado el artículo 853 del Código Civil, porque en la partición extrajudicial no se ha considerado su participación en calidad de copropietario. Sin embargo, la citada norma es impertinente para dilucidar la controversia, primero, porque la demanda de nulidad del acto jurídico se sustenta en las causales previstas en los incisos 3 y 4 del artículo 219 del Código Civil, por lo que el órgano jurisdiccional debe circunscribir su análisis únicamente a la configuración o no de dichas causales de nulidad; segundo, porque no se ha demandado la nulidad del acto jurídico por falta de la formalidad prescrita en la norma en comento; y tercero, porque siendo el bien objeto de partición uno dejado en herencia a los demandados por su causante [...], y no siendo el recurrente heredero del de cujus, no tenía por qué participar en la partición extrajudicial celebrada por sus herederos [...].

Casación Nº 650-2009-Puno

Si bien en la demanda partición no se ha planteado como pretensión la colación del bien inmueble, también lo es que, al ser este el único inmueble motivo de partición, corresponde ordenarse la colación del mismo

Sexto. [Si] bien en la demanda [de división y partición de bienes] ni en las contestaciones de demanda se ha planteado como pretensión la colación del bien inmueble [...], también lo es que, al ser este el único inmueble motivo de partición y al haberse determinado que el mismo fue otorgado en anticipo de herencia a favor del recurrente, corresponde ordenarse la colación del mismo en virtud de los dispositivos legales citados precedentemente, ello con la finalidad concreta de cumplir con la finalidad del proceso, cual es de resolver el conflicto jurídico planteado por los coherederos.

Casación Nº 362-2008-Huaura

Para los procesos de partición judicial de la herencia, es competente el juez del último domicilio del causante

Cuarto. [Los] recurrentes sostienen en su recurso que tanto la resolución de vista como la apelada incurren en grave error al aplicar el artículo 19 del Código Procesal Civil por considerar a la presente acción como un conflicto sucesorio, ya que la materia controvertida es la división y partición de dos inmuebles, tratándose en consecuencia de una acción real y que por tanto el juez natural para conocer el proceso es el del lugar donde se encuentran los referidos inmuebles. Sin embargo es menester señalar que si bien es cierto que la acción de división y partición está legislada en el libro de los Derechos Reales, esta se refiere al régimen real de la copropiedad, que es aplicable supletoriamente al régimen de la indivisión de la masa hereditaria en lo que no esté previsto en la Sección Cuarta, Título II Capítulo Primero del Libro del Derecho de Sucesiones, según lo dispone el artículo 845 del Código Civil, y en materia del estado de indivisión de la masa hereditaria la partición está regulada en el artículo 854 del Código sustantivo, que establece que si no existe régimen de indivisión la partición judicial de la herencia puede ser solicitada por cualquier heredero o por cualquier acreedor, en consecuencia el título del cual deriva la presente acción de partición es un título sucesorio y por tanto el juez natural llamado a conocer la causa es el del último domicilio del causante en aplicación del artículo 19 del Código Procesal Civil.

Casación Nº 1294-2008-Ancash

La colación no resulta incompatible dentro de un proceso de división y partición

Quinto. [...] [El] artículo 858 del Código Civil [...] establece que “Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos, de alguno de ellos, sobre la obligación de colacionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se hará la partición prestando garantía para los resultados del juicio que se promoviere”. Sexto. [De] estos dispositivos se infieren que la pretensión de división y partición no es incompatible con la colación, pudiéndose, determinar esta última dentro del mismo proceso de partición en caso de presentarse.

Casación Nº 1348-2005-Huaura

Si bien no se ha acreditado que el bien no sea susceptible de división material, ello no impide que se declare el derecho de las partes, puesto que tal circunstancia debe establecerse en ejecución de sentencia

Octavo. Finalmente, [...] se debió requerir que la actora presente una garantía para los resultados del juicio de partición porque existe un evidente desacuerdo entre los derechos hereditarios conforme al artículo 858 del Código Civil; al respecto debe señalarse que si bien el juez al declarar fundada la presente demanda ordenó de que en ejecución de sentencia se disponga la venta en subasta pública del bien inmueble materia de litis, al verificar que las partes no están de acuerdo ni han convenido unánimemente la forma de dicha división y adjudicación a cada una de las partes, el Colegiado Superior ha establecido que en el caso de autos no se ha acreditado que el bien no sea susceptible de división material; sin embargo ello no impide que se declare el derecho de las partes, puesto que tal circunstancia debe establecerse en ejecución de sentencia, debiendo procederse de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 988 y 989 del Código Civil, otorgándose el derecho de tanteo o de preferencia, por tanto la denuncia debe desestimarse. Noveno. En cuanto a la denuncia de que se debió solicitar el otorgamiento de garantía en la partición conforme lo prevé el artículo 858 del Código Civil, que señala: “si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos, sobre la obligación de colisionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se hará la partición prestando garantía para los resultados del juicio que se promoviera”; al respecto debe señalarse que en el caso de autos no se dan los supuestas de la norma acotada, por tanto la denuncia debe desestimarse.

Casación Nº 972-2010-Lima

No es requisito revocar el testamento para otorgar bien a modo de anticipo de legítima

Octavo. [Se] advierte [...] que no se presenta la figura de la revocatoria, si se tiene en cuenta que si bien existe la posibilidad de revocar un testamento conforme lo prescribe [el artículo 799 del Código Civil], no es menos verdad que una persona no obstante haber otorgado un testamento el mismo que va a surtir efecto a la muerte del testador, no existe impedimento alguno para que a través de un anticipo de legítima el propietario de los bienes pueda disponer de sus bienes [...].

Casación Nº 3206-2011-Lima

La compra de bienes por los padres a favor de los hijos no se reputa como estipulación a favor de tercero, sino como una donación o liberalidad, es decir, un anticipo de herencia

Primero. [La] sentencia de vista ha establecido que el inmueble sublitis fue comprado por los esposos [...] para sus hijos menores [...], habiéndose inscrito el inmueble a nombre de los padres. Segundo. [D]icha sentencia de vista ha considerado que la compraventa en favor de los hijos menores constituía una donación o liberalidad, es decir, un anticipo de herencia, que a su vez podía ser revocada de conformidad con los artículos 775, 480, 481 y 482 del Código Civil derogado. Tercero. Efectivamente se trata de una donación o liberalidad que se reputa como un anticipo de herencia, por lo que queda descartada la figura jurídica de la estipulación a favor de terceros.

Casación Nº 1382-2001-Junín

Ninguna persona puede disponer de la totalidad de sus bienes vía anticipo de herencia, a favor de uno o más herederos y en perjuicio de algún heredero forzoso

Sexto. [El] artículo 831 del Código Sustantivo menciona que las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos se considerarán como anticipo de herencia para los efectos de colacionarse, salvo dispensa de aquel y el artículo 833 del mismo define que la colación se hace devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a esta su valor. Sétimo. [Eso] significa que ninguna persona puede disponer de la totalidad de sus bienes vía anticipo de herencia, a favor de uno o más herederos y en perjuicio de algún heredero forzoso, que resulta así desplazado de la herencia y sin tener derecho a ningún bien.

Casación Nº 1026-99-Lima

El estado de copropiedad se extingue con la división y partición del bien común. Laudo de partición

Cuarto. [El] estado de copropiedad se extingue con la división y partición del bien común, culmina definitivamente la cuota ideal del copropietario y se adjudica materialmente una parte del bien. [...] Octavo. [El] laudo de partición [aprobado por las partes] ha extinguido el régimen de copropiedad en tanto el acto que lo aprueba contiene propiamente una transacción y siendo esta una forma autocompositiva del conflicto, debe homologarse como los efectos de una sentencia tanto más aún si se ha consentido la resolución que la aprueba. Noveno. [La] falta de protocolización [del instrumento] no puede constituir un impedimento para calificar el título de propiedad de ambas partes, cuando este derecho plenamente está identificado con el acuerdo íntegro de las partes sobre la división material del bien, consecuentemente la formalidad pendiente de actuarse, así como otras incidencias en la ejecución del laudo no puede afectar el derecho de propiedad que invoca la parte actora.

Casación Nº 912-96-Arequipa

Acreditación de dispensa de colación y anticipo de herencia

La celebración del anticipo de herencia efectuado a favor de la demandante, en tanto no se acredite la existencia de una dispensa de colación, tras el deceso del causante significará que la misma deberá devolver el inmueble a la masa hereditaria –pasando a formar parte de la sucesión del anticipante– o reintegrar su valor, y como parte de la masa hereditaria, dicho bien también pertenecería a los demás herederos con derecho a la misma, los cuales no podrían ser considerados como ocupantes precarios de dicho bien, puesto que concurren razones que sustentan su posesión que aún no han sido desvirtuadas.

Casación Nº 2706-2016-Lima Este

Anticipo de legítima en el caso de personas que hayan adquirido la nacionalidad peruana

[Sumida] Para inscribir un anticipo de herencia es preciso acompañar la partida respectiva que acredite la calidad de heredero forzoso, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 107 del Reglamento de Inscripciones de Predios, sin embargo, en el caso de personas que hayan adquirido la nacionalidad peruana, procederá la inscripción en mérito a documento fehaciente expedido por funcionario competente que acredite la condición de heredero forzoso entre el anticipante y el anticipado.

Res. Nº 1129-2015-SUNARP-TR-L

La otorgante del anticipo de legítima debe incorporarse al proceso como litisconsorte necesario

Sexto. Cabe anotar que para establecer válidamente una relación jurídica procesal, esta debe encontrarse integrada por las personas que intervinieron en la relación jurídica sustantiva, y que en el presente caso, uno de los actos materia de nulidad es el anticipo de legítima ya mencionado, por lo que resulta necesaria la inclusión en la presente relación procesal de la otorgante de dicho acto [...], aun cuando no haya sido considerada expresamente como demandada; no advirtiéndose de autos, ni de los considerados en las sentencias de mérito, la condición en que se encuentra esta última y; si bien las instancias hacen referencia a su masa hereditaria, no se precisa si se ha producido su fallecimiento; por lo que resulta necesario que se renueve el acto procesal de saneamiento para establecer válidamente la relación jurídica procesal en referencia.

Casación Nº 2373-2001-Cusco


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe