Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 120 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 6_2023Gaceta Civil_120_7_6_2023

Los distintos tipos de posesión

I. DEFINICIÓN DE LA POSESIÓN

La posesión como derecho es el resultado de la posesión como hecho, es decir, la posesión se basa en la apariencia de un derecho frente a terceros (conducta posesoria). Aunque existen diferentes fundamentos doctrinales respecto a la posesión, en nuestro país el Código Civil ha adoptado uno específico, el cual debe ser adecuado según el contexto actual y el sistema registral.

La posesión se establece como un medio de prueba sustitutivo de la propiedad, dado que resulta difícil demostrar la titularidad en todo momento, incluso cuando aquellos que carecen de derechos de propiedad se benefician de ella. Por lo tanto, el objetivo es mejorar la prueba de la propiedad. En resumen, la posesión se considera actualmente como la mejor opción para abordar los desafíos de la prueba en materia de propiedad.

Doctrina esencial

Dice el artículo 896 del Código Civil que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Los atributos típicos de la propiedad son el uso, disfrute, disposición y reivindicación (artículo 923 del Código Civil), pero no son todos. En realidad, el propietario puede actuar sobre el bien del modo más amplio imaginable, siempre que no contravenga una norma prohibitiva, puede hacer todo lo que no le esté prohibido. Habrá posesión, cualquiera sea la conducta sobre el bien, en tanto el comportamiento de la persona corresponda al ejercicio de algún atributo del dominio. De ahí que la posesión no solo se genera para quien actúa como dueño, sino también para cualquiera que realiza la explotación económica del bien, incluso como acto temporal desmembrado de la propiedad.

Mejorada, M. (2013). “La posesión en el Código Civil peruano”. Derecho & Sociedad (40), p. 252

Clave jurisprudencial

[La] posesión cumple una función de legitimación, en virtud de la cual determinados comportamientos sobre las cosas permiten que una persona sea considerada como titular de un derecho sobre ella y pueda ejercitar en el tráfico jurídico las facultades derivadas de aquel, así como que los terceros pueden confiar en dicha apariencia. De igual guisa, otro de los efectos de la posesión es la posibilidad de su conversión en dominio o en el derecho real de que es manifiestamente exterior mediante la usucapión.

Casación Nº 2229-2008-Lambayeque

Doctrina esencial

La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, dice el Código. Como sabemos, los poderes inherentes a la propiedad son tres: el uso, el disfrute y la disposición. El artículo 923 agrega un cuarto poder o facultad del propietario, la reivindicación, pero es discutible que esta sea un poder inherente a la propiedad. La reivindicación es, en rigor, la expresión de la persecutoriedad, que es un atributo que corresponde a todo derecho real. En cualquier caso, para los efectos del concepto o noción de la posesión, debemos considerar que los poderes de la propiedad (o del propietario) son el uso, el disfrute y la disposición. Por consiguiente, todo el que usa es poseedor. También lo es quien disfruta. Estos dos son en realidad los poderes que configuran la posesión. La disposición, si bien es también un poder inherente a la propiedad, importa un acto único y aislado, por lo que difícilmente es expresión posesoria.

Avendaño, J. (2003). Código Civil comentado. Tomo V. Lima: Gaceta Jurídica, p. 62

II. PLAZO POSESORIO

El plazo posesorio se refiere al tiempo durante el cual una persona ejerce y mantiene la posesión de un bien o propiedad. Es el lapso durante el cual el poseedor tiene el control y disfrute de dicho bien, lo que le otorga ciertos derechos y protecciones legales.

El plazo posesorio puede variar según la legislación y las circunstancias particulares del caso. En algunos sistemas jurídicos, se establece un plazo mínimo de posesión continuada para adquirir derechos sobre la propiedad, como, por ejemplo, la prescripción adquisitiva o usucapión.

En este sentido, el plazo posesorio puede determinar si una persona adquiere derechos legales sobre la propiedad a través de la posesión continua y pacífica durante un período de tiempo establecido por la ley. Este plazo puede variar según el tipo de propiedad y las disposiciones legales específicas de cada jurisdicción.

Es importante destacar que el plazo posesorio no necesariamente está relacionado con la titularidad legal de la propiedad. El simple hecho de poseer un bien durante un determinado período de tiempo no garantiza automáticamente la adquisición de derechos de propiedad, pero puede ser un elemento relevante para establecer una presunción de posesión legítima y para la eventual adquisición de derechos en virtud de la normativa aplicable.

Clave jurisprudencial

Noveno. [S]egún se verifica de la transferencia efectuada a favor de la demandante [...] esta no resulta válida, dado que existía una prohibición expresa conforme a lo señalado en la referida Constancia de Posesión [...], en tanto que el [poseedor anterior] carecía de toda facultad legal expresa que la autorizara transferir el referido inmueble a la demandante, por cuyas razones no resulta válidamente posible que la demandante adicione el plazo de posesión ejercido por su anterior poseedor con la ejercida por la accionante al no resultar válido el acto de transmisión antes citado, por lo que se configura la causal de infracción normativa de los artículos 950 y 898 del Código Civil.

Casación Nº 3446-2011-Ucayali

Doctrina esencial

Uno de los derechos más importantes derivados de la posesión es la suma de plazos posesorios. Según la norma que comentamos, el poseedor puede alegar una posesión mayor a la que él mismo ha generado, sumando los períodos de anteriores poseedores. ¿Qué utilidad tiene para el poseedor hacer alarde de mayor plazo de posesión? Aunque la norma no lo dice expresamente, es evidente que semejante derecho solo tiene utilidad (por lo menos en el estado actual de la legislación peruana) para efectos de la prescripción adquisitiva, tanto de la propiedad (artículo 950 del Código Civil) como de la servidumbre (artículo 1040 del Código Civil), que son los dos únicos derechos reales que se adquieren por esa vía. Para adquirir por prescripción la propiedad o la servidumbre el poseedor tiene que alcanzar cierto plazo de posesión del bien, y no siempre es sencillo acumular dicho plazo si se cuenta únicamente la posesión propia. Ahí radica la utilidad de la suma de plazos. El poseedor que viene poseyendo un día o incluso horas podría sumar los años de posesión de sus predecesores y alcanzar el objetivo de adquirir un derecho real por prescripción. No es materia de la norma en comentario, pero dejamos dicho que la prescripción de la propiedad tiene como función fundamental la prueba del dominio, es decir por esa vía se logra comprobar quién es el propietario. Pues bien, para ese propósito la suma de plazos es de gran utilidad.

Mejorada, M. (2003). Código Civil comentado. Tomo V. Lima: Gaceta Jurídica, p. 71

Clave jurisprudencial

A efectos de adicionar el plazo posesorio, puede considerarse a la transmisión mortis causa como forma válida de transmisión. Primero. [En] relación a la denuncia de interpretación errónea del artículo 898 del Código Civil, debe señalarse que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la norma glosada no contiene una disposición incondicional para el caso en que un nuevo poseedor pretenda adicionar a su plazo posesorio el de aquél que se encontraba poseyendo anteriormente el mismo bien [...]. En efecto, la mencionada norma de derecho material establece como un requisito para que opere la adición del plazo posesorio del anterior poseedor al nuevo, el hecho de que se haya transmitido válidamente el bien. [...] Tercero. Siendo ello así, no se advierte que el colegiado superior haya incurrido en interpretación errónea del artículo 898 del Código Civil, al concluir que resulta exigible la declaración de herederos respectiva para que el recurrente pueda adicionar a su plazo posesorio aquel lapso de tiempo que poseyó su difunta madre, pues acreditando su calidad de heredero se podría demostrar una transmisión válida del predio sub litis, lo cual constituye una condición –como ya se ha anotado– para la adición del plazo posesorio del antiguo al nuevo poseedor. [...]

Casación Nº 1047-02-La Libertad

III. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN

La adquisición de la posesión se refiere al proceso mediante el cual una persona obtiene el control físico y jurídico sobre un bien o propiedad. La posesión implica el ejercicio efectivo de actos de dominio sobre el objeto en cuestión, lo que implica tener el control material del mismo y actuar como si fuera su propietario.

Clave jurisprudencial

Formas de adquirir la posesión. La posesión se adquiere tanto a título originario como a título derivativo. 26. Se considera que la posesión se adquiere tanto a título originario como a título derivativo. Es originaria la adquisición cuando se funda en el solo acto de voluntad unilateral del adquirente, en cambio, es derivativa cuando se produce por una doble intervención activa del adquirente y, del precedente poseedor y el fenómeno adquisitivo tiene su causa y su origen en la disposición de ese poseedor precedente. 27. Nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 900 del Código Civil, señala que la posesión se adquiere de manera derivativa (usa el término tradición) u originaria. Esta última se sustentará en el solo acto volitivo del adquirente, en tanto que la primera requerirá la existencia de un poseedor que entregue la posesión y un segundo que la reciba.

Casación Nº 2229-2008-Lambayeque

Doctrina esencial

Es aquella que tiene lugar como consecuencia de un hecho propio y exclusivo del sujeto (poseedor), por lo que se le conoce también como posesión unilateral; surge sin la intervención de otro sujeto, y da lugar a una nueva posesión. En el caso de los bienes muebles, se produce con la aprehensión o apropiación del bien; el sujeto aprehende el bien mueble y origina un estado posesorio sobre él. Los bienes muebles para ser factibles de aprehensión o apropiación deben ser bienes abandonados, sustraídos contra la voluntad del anterior poseedor, o res nullius. Así, tenemos que será poseedor de arena quien la recoja de la playa, o de piedras aquel que las recoja de la calle, pudiendo aplicarse la misma lógica respecto de cualquier bien mueble que cumpla con las características anteriores.

Salvatierra, G. (2003). Código Civil comentado. Tomo V. Lima: Gaceta Jurídica, p. 78

Clave jurisprudencial

La posesión, en tanto derecho patrimonial, puede ser transferido por tradición por mortis causa. Quinto. [La] posesión conforme está definida en el artículo 896 del Código Civil viene a ser el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad; y en tanto constituye un derecho civil patrimonial puede ser materia de transmisión mortis causa, de tal modo que no es necesario que exista una relación directa e inmediata sobre la cosa para que esta pueda ser transmitida válidamente, tal es el caso del heredero que adquiere la posesión mediata del inmueble que al momento del fallecimiento del causante se encontraba en arrendamiento a un tercero, aquí el heredero desde luego es poseedor mediato desde el momento mismo del fallecimiento.

Casación Nº 1670-2002-La Libertad

IV. POSESIÓN MEDIATA E INMEDIATA

En el ámbito jurídico, la posesión puede ser clasificada en posesión mediata e inmediata, según la relación que existe entre el poseedor y el verdadero propietario del bien en cuestión.

La posesión mediata se refiere a una situación en la cual el poseedor tiene el control físico y ejerce actos de dominio sobre un bien, pero lo hace en calidad de representante o intermediario de otra persona, es decir, del verdadero propietario. En este caso, el poseedor mediato actúa en nombre y por cuenta del poseedor inmediato, quien es el titular del derecho de propiedad. La posesión mediata se establece mediante un vínculo jurídico entre el poseedor y el poseedor inmediato, que puede ser una relación contractual, fiduciaria o de cualquier otra naturaleza.

Por otro lado, la posesión inmediata se presenta cuando una persona tiene el control físico y ejerce actos de dominio sobre un bien en su propio nombre y derecho, sin actuar como representante o intermediario de otra persona. En este caso, el poseedor inmediato es tanto el que detenta la posesión como el titular del derecho de propiedad sobre el bien.

Es importante tener en cuenta que la posesión mediata e inmediata pueden coexistir en una misma situación, especialmente cuando se involucran relaciones jurídicas complejas o contratos de arrendamiento, comodato u otras figuras similares. En estos casos, el poseedor mediato es aquel que ostenta la posesión en virtud de una relación jurídica con el poseedor inmediato, quien a su vez es el poseedor del bien en calidad de propietario o titular de un derecho real sobre el mismo.

Clave jurisprudencial

Conforme a lo expresado por Hernández Gil, la posesión inmediata es la que se ostenta o tiene a través de otra posesión correspondiente a persona distinta con la que el poseedor mediato mantiene una relación de donde surge la dualidad (o pluralidad) posesoria, por lo que el poseedor mediato “ostenta” o “tiene” y no “ejerce”, porque en la posesión mediata predomina la nota de la atribución el reconocimiento antes que la del “ejercicio” propiamente dicho. El poseedor mediato no posee por sí solo, requiere el concurso (no para compartir, sino para superponerse) de un mediador posesorio, que es el poseedor inmediato. Hay una yuxtaposición vertical y hasta, en cierto sentido, jerárquica de posesiones. Aunque el poseedor inmediato tiene unos poderes directos sobre la cosa (de ahí que sea inmediato), su posición jurídica dentro de la mediación posesoria, viene determinada por otro u otros poseedores (mediatos). 34. Lo que específicamente se configura como posesión inmediata no puede darse por sí sola, fuera de la mediación; cuando falta esta, la inmediatividad no es un grado de la posesión, sino simplemente la única forma de poseer. Si para que haya un poseedor inmediato se requiere de un mediato, también el poseedor mediato requiere del inmediato, no siendo concebible una posesión como mediata sin otra inmediata.

Casación Nº 2229-2008-Lambayeque

Doctrina esencial

Esta clasificación de la posesión es de gran importancia práctica y es además la consecuencia directa de la noción posesoria vigente en el Perú. Conforme a esta, es poseedor, como ya vimos, todo aquel que ejerce de hecho uno o más poderes inherentes a la propiedad. El concepto es pues sumamente amplio. Había necesidad de restringirlo principalmente para los efectos de la prescripción adquisitiva, la cual exige poseer “como propietario” (ver artículos 950 y 951). Poseedor inmediato no es, como creen muchos, el que tiene “contacto con la cosa”. A veces hay poseedores inmediatos que no tienen contacto con la cosa, como se demostrará más adelante. Poseedor inmediato es el poseedor temporal en virtud de un título. Son dos los requisitos: la temporalidad de la posesión y que esta se haya originado en un título.

Avendaño, J. (2003). Código Civil comentado. Tomo V. Lima: Gaceta Jurídica, p. 98

Clave jurisprudencial

Quinto. [La] posesión puede ser en nombre propio (possessio pro suo) o en nombre ajeno (possessio alieno nominé). La primera es la que se ejercita como propietario, animus domini, y conduce a la prescripción adquisitiva de dominio, también denominada usucapión. La posesión en nombre ajeno reconoce el dominio de otra persona, como es la posesión del arrendatario, del depositario, del usufructuario, del guardián, etc. Sexto. [El] artículo 905 del Código Civil regula la posesión inmediata y mediata. Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título, esto es el que posee en nombre ajeno, reconociendo el dominio del titular, o propietario del bien. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título, o sea al propietario.

Casación Nº 2105-2004-La Libertad

Doctrina esencial

Volviendo a la posesión mediata y a la inmediata, es preciso aclarar que ellas no siempre están presentes. Dicho en otras palabras, hay casos en que hay un solo poseedor y no dos (el mediato y el inmediato). Por ejemplo, cuando el propietario está poseyendo y no ha cedido la posesión a otro; o, en el plano de la ilegitimidad, cuando el usurpador posee. Acá tampoco hay mediato e inmediato. A estos poseedores los denomino “plenos”, aunque por cierto, este calificativo no tiene base legal. Otro punto que debe mencionarse es que puede haber hasta tres poseedores de un mismo bien. Es el caso del propietario que da en arrendamiento y luego el arrendatario sub arrienda. El propietario es mediato respecto del arrendatario y este es inmediato respecto del propietario. Pero el arrendatario es también mediato del subarrendatario y este último es inmediato con relación al arrendatario. Lo que ocurre es que en este caso hay dos relaciones jurídicas, por tanto, dos títulos.

Avendaño, J. (2003). Código Civil comentado. Tomo V. Lima: Gaceta Jurídica, p. 98

Clave jurisprudencial

Quinto. [La] interpretación [del artículo 1693] requiere la concordancia con el artículo 905 del [Código Civil], que establece que corresponde la posesión mediata al que confirió el título que ostenta la posesión inmediata, de modo que el arrendatario en este caso es el poseedor mediato, lo que significa la abstracción de “usar” el bien a través del subarrendatario.

Casación Nº 518-96-Lima

V. POSESIÓN ILEGÍTIMA Y PRECARIA

La posesión ilegítima se refiere a la tenencia de un bien por parte de una persona que carece de un título o derecho válido para ejercer el control físico sobre dicho bien. En otras palabras, el poseedor ilegítimo no tiene una base jurídica válida para respaldar su posesión. Puede tratarse de una persona que ha tomado posesión de un bien de forma indebida, sin consentimiento del verdadero propietario o en contra de la ley. En este caso, el poseedor ilegítimo no tiene derechos reconocidos legalmente sobre el bien y su posesión puede ser considerada como una infracción o un acto ilícito.

Por otro lado, la posesión precaria se refiere a la tenencia de un bien por parte de una persona que inicialmente tenía una situación legítima de posesión, pero cuyo derecho ha expirado o ha sido revocado. En este caso, el poseedor precario mantendría la tenencia del bien sin contar con una base jurídica válida para hacerlo. Puede ocurrir cuando una persona ha ocupado un bien en calidad de arrendatario y ha vencido el plazo del contrato de arrendamiento, o cuando un propietario permite que otra persona ocupe su propiedad temporalmente, pero decide revocar ese permiso. En estas circunstancias, el poseedor precario no tiene derechos legales sobre el bien y puede ser desalojado por el verdadero propietario.

Clave jurisprudencial

La] posesión ilegítima es aquella en la cual no se tiene derecho a poseer la cosa, pudiendo esa posesión ilegítima tener múltiples causas, como por ejemplo que el título del poseedor sea anulado, que el título de posesión haya sido otorgado por una persona que no estaba legitimada, o simplemente que el poseedor no tenga ningún título para poseer. Cuarto. [En] ese mismo sentido, pueden existir situaciones en las cuales el poseedor tiene un título de posesión, entendido este como acto jurídico o documento, pero no tiene derecho a la posesión, ya sea porque el título ha sido anulado o porque ha sido otorgado por una persona que no estaba legitimada.

Casación Nº 1102-2001-Lambayeque

Doctrina esencial

Volviendo a la posesión mediata y a la inmediata, es preciso aclarar que ellas no siempre están presentes. Dicho en otras palabras, hay casos en que hay un solo poseedor y no dos (el mediato y el inmediato). Por ejemplo, cuando el propietario está poseyendo y no ha cedido la posesión a otro o, en el plano de la ilegitimidad, cuando el usurpador posee. Acá tampoco hay mediato e inmediato. A estos poseedores los denomino “plenos”, aunque, por cierto, este calificativo no tiene base legal. Otro punto que debe mencionarse es que puede haber hasta tres poseedores de un mismo bien. Es el caso del propietario que da en arrendamiento y luego el arrendatario sub arrienda. El propietario es mediato respecto del arrendatario y este es inmediato respecto del propietario. Pero el arrendatario es también mediato del subarrendatario y este último es inmediato con relación al arrendatario. Lo que ocurre es que en este caso hay dos relaciones jurídicas, por tanto, dos títulos. Este ejemplo demuestra que no siempre el poseedor inmediato tiene contacto con la cosa. El arrendatario es inmediato respecto del propietario, pero el contacto con la cosa lo tiene el subarrendatario

Avendaño, J. (2003). Código Civil comentado. Tomo V. Lima: Gaceta Jurídica, p. 100

Clave jurisprudencial

Cuarto. [El] artículo 911 del Código Civil establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, y en atención a lo expuesto en el considerando precedente, resulta evidente que el legislador ha hecho una diferenciación entre posesión ilegítima y posesión precaria, ya que en la primera existe un título pero que adolece de un defecto formal o de fondo, y en la segunda no existe título alguno por lo tanto la posesión ilegítima no puede equipararse con la posesión precaria.

Casación Nº 1437-99-Lima

Doctrina esencial

Asimismo, es necesario señalar, a efectos de definir la posesión ilegítima de mala fe, que la Exposición de Motivos del Código Civil referida al artículo en comentario indica que “en otros códigos la tipificación de la mala fe no ha sido abandonada a la interpretación contrario sensu como lo efectúa este artículo, sino que se establece específicamente que la posesión de mala fe tiene dos orígenes: la falta de título o el conocimiento de los vicios que lo invalidan; así lo prescribe el artículo 806 del Código mexicano, antecedente del artículo 67 de la Ponencia”. El Código argentino va más allá: define al poseedor de mala fe en su artículo 2771 (“el que compró la cosa hurtada o perdida, a persona sospechosa que no acostumbraba vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla”); establece los derechos del poseedor de mala fe (ser indemnizado de los gastos necesarios hechos en la cosa, retener la cosa hasta ser pagado de ellos, repetir las mejoras útiles, etc.) e incluso se pone en el caso de la mala fe de las corporaciones o de las sociedades, indicando que la posesión de estas será de mala fe cuando la mayoría de sus miembros sabía la ilegitimidad de ella.

Gálvez, S. (2003). Código Civil comentado. Tomo V. Lima: Gaceta Jurídica, p. 102

Clave jurisprudencial

[El] artículo 906 del Código Civil establece que la posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título, de donde se podría pensar la ilegitimidad en la posesión solo estaría dada por la existencia de un título viciado, es decir, que adolece de una causal de nulidad o de anulabilidad, sin embargo, la ilegitimidad en la posesión también se presenta cuando esta se basa en un título en el que el transfiriente carece de calidad para ellos, es decir, en este caso el defecto es de fondo lo que “nos conduce a admitir como causal de ilegitimidad de la posesión no solo el vicio formal que pudiese invalidar el título del adquiriente, sino también su falta de derecho a la posesión” [...], sin embargo, ambos supuestos parten de la existencia de un título que por presentar defectos de forma o de fondo convierten a la posesión en ilegítima; debiendo entenderse como título al acto jurídico en virtud del cual se invoca una determinada calidad jurídica, es decir, hacer referencia a la relación jurídica existente.

Casación Nº 3047-98-Lima

VI. LA POSESIÓN EN EL IV PLENO CASATORIO CIVIL

La posesión y sus tipos ha sido materia de análisis en el IV Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 2195-2011-Ucayali). Así, se establece que una persona se considera en una situación precaria cuando ocupa una propiedad ajena sin pagar renta y sin tener un título legal para hacerlo, o cuando dicho título no ofrece protección contra reclamaciones debido a su extinción.

Al referirse a la falta de título o a su finalización, no se está limitando al documento que otorga exclusivamente el título de propiedad, sino que se incluye cualquier acto jurídico que autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, ya que el asunto en disputa no es la propiedad en sí, sino el derecho a poseer.

Doctrina esencial

Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: 5.1 Los casos de resolución extrajudicial de un contrato, conforme a lo dispuesto por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. En estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Para ello, bastará que el juez, que conoce del proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. Excepcionalmente, si el juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad, podrá resolver declarando la infundabilidad de la demanda, mas no así la improcedencia.

IV Pleno Casatorio Civil: Desalojo por ocupación precaria

Casación Nº 2195-2011-Ucayali

Doctrina esencial

Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704 del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se sume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título

IV Pleno Casatorio Civil: Desalojo por ocupación precaria

Casación Nº 2195-2011-Ucayali

Doctrina esencial

Si en el trámite de un proceso de desalojo, la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé en el Código Civil, solo analizará en la parte considerativa de la sentencia –sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico–, y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta. La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1708 del Código Civil.

IV Pleno Casatorio Civil: Desalojo por ocupación precaria

Casación Nº 2195-2011-Ucayali


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