Corte Suprema: principales criterios jurisprudenciales de las causales de separación de cuerpos y divorcio
El artículo 332 del Código Civil establece que la separación de cuerpos (paso previo para el divorcio) suspende los deberes relativos al lecho y habitación, e igualmente pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial.
Por su parte, el artículo 348 del Código Civil establece que el divorcio disuelve el vínculo matrimonial. Desde ese momento, se genera para los excónyuges un nuevo estado civil: el de divorciado. De ello podemos entender que por el divorcio se restituye a cada uno de los exconsortes la capacidad para contraer matrimonio con otras personas o, incluso, entre ellas mismas.
Dicha ruptura puede originarse por un acuerdo mutuo entre la pareja o por la concurrencia de una de las causales establecidas en nuestra legislación. Las causales de divorcio (y de la separación de cuerpos) se encuentran recogidas en el artículo 333 del Código Civil, entre las que tenemos a: i) El adulterio; ii) La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias; iii) El atentado contra la vida del cónyuge; iv) La injuria grave que haga insoportable la vida en común; v) El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.
Del mismo modo, otras causales son: vi) La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común; vii) El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía; viii) La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio; ix) La homosexualidad sobreviniente al matrimonio; x) La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio; xi) La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial; xii) La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos o cuatro años (si tuviesen hijos menores de edad); y, xiii) La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.
Sobre el particular, la compilación jurisprudencial que presentamos a continuación pretende recoger los principales pronunciamientos que ha tenido emitido la Corte Suprema en materia de causales de divorcio, a fin de conocer cómo interpreta y qué parámetros emplea dicho tribunal para interpretar tan importante institución jurídica y social.
I. Adulterio |
Elementos que se requieren para la concurrencia del adulterio
[...] [Existen] dos elementos que se requieren para la concurrencia del adulterio, uno objetivo: la cópula sexual con persona distinta al cónyuge; y otro subjetivo: la intencionalidad consciente y deliberada de violar el deber de fidelidad, de esta manera se excluyen otras hipótesis, como la violación o el acto cometido por quien sufre trastornos de su conciencia, etcétera; en tal sentido, el adulterio no es causal de divorcio con efectos permanentes sino de constitución inmediata, por lo que si se denuncian hechos adulterinos posteriores a los que se reclaman y se reputan extinguidos por caducidad, por perdón o por consentimiento, es posible admitir la configuración de la violación del deber de fidelidad, pues este se recupera como deber fundamental de las relaciones conyugales tan pronto se haya extinguido la causal anterior por caducidad.
Casación N° 1744-00-Santa, de 09-01-2001. Fundamento 10.
Acreditación del adulterio
[El] recurrente en [...] su escrito de apelación de sentencia [...] presenta nuevas pruebas, tales como: fotocopias certificadas de las partidas de nacimiento de dos menores de edad, con lo que supuestamente se encontraría acreditada la causal de adulterio de su esposa [...]. Que, a pesar de ello, el ad quem no ha admitido ni rechazado dichas pruebas.
Casación N° 228-2004-Huaura. Fundamento 5 y 6.
El nacimiento de un hijo extramatrimonial es indicativo de conducta adulterina
[El] nacimiento del hijo extramatrimonial [...] se realizó en lugar distinto al del domicilio conyugal, por lo que [...] se determina como el indicativo de un ocultamiento intencional de la conducta adulterina del demandado; así se concluye que para la fecha de interposición de demanda no se ha cumplido con el plazo de seis meses para la caducidad prevista en el artículo 339 del Código Civil.
Casación N° 421-96-Cajamarca. Fundamento 1.
Plazo para pedir el divorcio si su esposo tuvo un hijo con otra mujer
Que, conforme a lo regulado por la doctrina, la caducidad en el Derecho es la figura jurídica por la cual si el sujeto no ejerce la acción dentro de un lapso perentorio señalado por la ley, pierde el derecho a entablar la acción correspondiente, apreciándose que el artículo 339 del Código Civil contempla que la acción de divorcio por la causal de adulterio según lo previsto por el artículo 333, inciso 1, del Código acotado caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y en todo caso a los cinco años de producida y la que se funda en los incisos 2 y 4 del artículo en referencia caduca a los seis meses de producida la causal, estando en los demás casos la acción expedita mientras subsistan los hechos que la motivan.
Casación N° 3475-2014-Lima Norte. Fundamento 5.
La simple tentativa resulta insuficiente para que se produzca la disolución del vínculo matrimonial
[El] adulterio [...] se funda en la violación de fidelidad que origina la desarmonía conyugal, cuyo elemento objetivo se encuentra constituido por la consumación del acto sexual de un cónyuge con persona distinta de su consorte, de ahí que la simple tentativa resulte insuficiente para que produzca la disolución del vínculo matrimonial.
Casación N° 2090-2001-Huánuco. Fundamento 8.
El adulterio es una causal de naturaleza subjetiva o inculpatoria
[La] causal de divorcio por adulterio es una de naturaleza subjetiva o inculpatoria, consistente en la violación deliberada del deber de fidelidad por el hecho de mantener una relación sexual extramatrimonial, esta causal solo puede ser ejercitada por el cónyuge agraviado; doctrinariamente se le ha denominado divorcio sanción, ya que las consecuencias del divorcio por esta causal se reflejan en el recorte de ciertos derechos del cónyuge culpable, tales como la pérdida al derecho de heredar, la pérdida de los gananciales, entre otros.
Casación N° 5079-2007-Lima. Fundamento 7.
El nacimiento del menor y el reconocimiento de la paternidad acreditan causal de adulterio
[El] hijo nacido de una relación extramatrimonial implica que fue concebido fuera del matrimonio, y la actora sostiene que la causa que dio lugar al adulterio no es el acto de la concepción, sino los hechos posteriores, es decir el nacimiento del menor y el reconocimiento de la paternidad; que sin embargo estos dos últimos hechos no son consecuencia del primero y considerados como medios de prueba idóneos, que en su conjunto prueban la causal de adulterio [...].
Casación N° 1643-99-Cusco. Fundamento 5.
II. Violencia física o psicológica |
Noción de violencia física
[La] violencia física, que contempla el inciso segundo del artículo 333 del Código sustantivo, se entiende como el trato reiterado, excesivamente cruel, de uno de los cónyuges hacia el otro, quien dejándose arrastrar por brutales inclinaciones ultraja de hecho a su consorte y salva así los límites del recíproco respeto que ambos se deben.
Casación N° 1992-T-96-Tacna. Fundamento 4.
Que la esposa expulse a su cónyuge del hogar no constituye violencia familiar sino desacuerdos conyugales
[No] se puede llegar a concluir en definitiva que la agresión que alega el [esposo] agraviado [ser botado del hogar conyugal] por parte de la [esposa] demandada, sea un asunto vinculado a la Ley de Violencia Familiar, sino uno que, si bien se da en el contexto familiar, representa un conflicto en la que no se aprecia relaciones asimétricas o de poder, ni voluntad de causar daño al otro. Se trata de expresiones generadas dentro de la dinámica de un matrimonio en el que se han suscitado lamentables disensiones que perjudican a ambas partes, lo que si bien puede causar problemas psicológicos, ellos no son resultantes de hechos de violencia sino de desacuerdos conyugales.
Casación N° 246-2015-Cusco. Fundamento 8.
No configuran vulneración al principio non bis in idem procesar al agresor por violencia familiar después que se le ha condenado por lesiones dolosas
[La] Ley de Protección Contra la Violencia Familiar [...] lo que busca es establecer medidas de protección respecto a los abusos (físico, psicológico, etc.) que se generen en el entorno familiar; mientras que [...] el Derecho Penal tiene una función represiva, [...] lo que busca es reprimir o sancionar el delito y/o falta cometidos. Siendo así, se concluye que se trata de dos procesos distintos, cuyos trámites son diferentes, vale decir, que de un mismo hecho, se derivan dos consecuencias jurídicas, una protectora de la víctima y la otra sancionadora del agresor, sin que ello signifique la violación del principio non bis in idem.
Así pues, en el presente proceso se ha impuesto medidas de protección en favor de la agraviada, esto es, el cese inmediato por parte del demandado de la violencia familiar, en la modalidad de maltratos físicos y psicológicos, fijándose la suma de 500 nuevos soles por concepto de indemnización; y, en cuanto al proceso penal [...], en él se condena al ahora casante como autor de faltas contra la persona lesiones dolosas en la modalidad de violencia familiar, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 441 del Código [Penal] [...].
Casación N° 2927-2015-Lima. Fundamento 6.
Violencia física y psicológica también puede configurar la causal de imposibilidad de hacer vida en común
[El] ad quem ha establecido en la recurrida que las circunstancias en que vive el actor [el esposo] con la [esposa] demandada hacen imposible continuar o reanudar la vida en común, en razón que la demandada comete excesivos abusos contra el demandante, al no permitirle el ingreso a su hogar conyugal [...] y haber sido víctima de violencia física; [...] las agresiones a que hace mención el demandante, si bien constituyen la causal de violencia física y psicológica, también dentro de un contexto familiar y de pareja puede ser considerada como imposibilidad de hacer vida en común, demostrando con ello hechos violatorios de deberes matrimoniales (por parte de la demandada) que impiden hacer vida en común y en forma armoniosa. Por consiguiente, no es cierta la afirmación de la recurrente en el sentido de que no se configura la causal de imposibilidad de hacer vida en común, razón por la cual este extremo también debe desestimarse por no existir la infracción normativa alegada.
Casación N° 4654-2011-Cajamarca. Fundamento 7.
El acto de haber expulsado al cónyuge de su casa y no permitir su ingreso no constituye en sí mismo un acto de violencia psicológica
[El] hecho de que la demandada [...] haya acudido al segundo piso de su inmueble y haber encontrado a su esposo [...] con otra mujer en su dormitorio, el día 25 de noviembre del 2014, es evidente y razonable que esta situación origine en ella un estado de ira, que puede darse desde la suave irritación o rabia hasta el deseo de hacer daño; sin embargo, la citada esposa procedió a realizar un reclamo verbal al demandado por dicha situación incómoda, gritándole que se vaya, que no lo quiere ver y el acto mismo de exigir su retiro del hogar constituyen actos razonables y ponderados en la medida en que no ha existido exceso alguno en su reacción como podría haber sido un maltrato físico. Por tanto, la reacción que tuvo [la actora] tiene una justificación lógica en proporción al acto que lo motivó (infidelidad), en la medida en que se ha afectado el principio de convivencia implícita en un matrimonio como es la fidelidad y respeto mutuo que se deben ambos cónyuges; siendo ello así, el acto de haber botado al demandado de su casa y no permitir su ingreso no constituye en sí mismo un acto de violencia psicológica, como alega el esposo en su denuncia policial; situación que más bien constituye actos de mala relación de pareja, deviniendo en infundada la demanda interpuesta por el Ministerio Público.
Exp. N° 00152-2015-0-1618-1M-FC-01-La Libertad. Fundamento 12.
No es necesaria la gravedad o la reiterada violencia hacia el cónyuge para que se configure causal de separación de cuerpos
La causal de violencia física y psicológica no solo prevé actos de crueldad física y debe ser comprobada por el juez de modo objetivo [...]. [La] sentencia de vista incurre en error, pues incorpora entre las condiciones de la causal, la reiterancia y la gravedad [...]. [La] causal de violencia física se configura con un acto intencional de fuerza de un cónyuge sobre el otro, que le cause daño objetivamente constatable y que determine la imposibilidad de la vida en común que obliga el matrimonio.
Casación N° 2241-97-Lima. Fundamentos 3, 4 y 5.
Configuración de la violencia psicológica
[La] causal de violencia psicológica consiste en el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja al otro cónyuge sobrepasando los límites del respeto que supone la vida en común, que en consecuencia para invocar la causal de violencia psicológica es necesario que existan maltratos ejecutados con crueldad, que sean reiterados y revistan gravedad, que exista el ánimo o propósito de hacer sufrir al otro cónyuge innecesariamente y que no se fundamente en hecho propio, estableciendo el artículo 339 del Código Civil que esta acción caduca a los seis meses de producido el hecho, por lo que habiéndose presentado la demanda el 24 de septiembre del año 2004, han caducado los supuestos hechos de violencia psicológica ocurridos antes del 25 de marzo del mismo año.
Exp. N° 4793-04, Resolución N° 29, del 21-07-2006-Lima Norte. Fundamento 4.
Interpretación desde el enfoque de género: cuándo inicia el plazo de caducidad en la demanda de divorcio por violencia psicológica
De acuerdo a los estándares internacionales de Derechos Humanos, es que este Colegiado debe interpretar de manera amplia el artículo 339 del Código Civil, abordando integralmente el caso concreto, para tal efecto debemos aplicar el enfoque de género, procediendo al análisis del contexto en general (social y cultural) y particular en la que se encuentra la demandante, al momento de ocurrido los hechos alegados como violencia y que han sido descritos en su escrito postulatorio de demanda, así como también, la forma como se genera y manifiesta el fenómeno de la violencia psicológica [...].
Exp. N° 09623-2019-60-1601-JR-FC-01-La Libertad. Fundamento 6.7.
III. El atentado contra la vida del cónyuge |
Qué se entiende por “atentado contra la vida del cónyuge”
[La] causal de atentado contra la vida del cónyuge supone la realización de un acto lo suficientemente grave que esté dirigido a poner en peligro la vida del consorte; que en el caso de autos si bien los hechos revelan un alto grado de agresividad contra la cónyuge, estos se dirigen a afectar su integridad física y no a violentar su vida, por lo que no resulta amparable esta causal.
Exp. N° 224-97-Lima. Fundamento 2.
IV. Injuria grave que haga insoportable la vida en común |
No constituye injuria grave la denuncia efectuada por la cónyuge contra su esposo por alterar su estado civil para adquirir un vehículo
[Ambas partes [coinciden] en señalar que se encontraban separados de hecho desde el año 1995; y las instancias determinaron como fecha de adquisición del vehículo el mes de noviembre de 1996; y por tanto apareciendo la adquisición efectuada, así como su inscripción en registros, únicamente a nombre del actor [el esposo] en la documentación utilizada para efectos del crédito como soltero; la cónyuge no interviniente en tal acto contaba con una razón suficiente para formular una denuncia que protegiera su derecho al constituir las situaciones descritas una posibilidad objetiva de la adulteración del estado civil del demandante y de perjuicio para ella, denuncia que no evidencia el afán de ofender o ultrajar la dignidad del cónyuge y que contrario a ello deviene en el ejercicio regular de un derecho; por lo que no se configuraría la causal del artículo 333 inciso 4 del Código Civil, norma que se habría interpretado erróneamente.
Casación N° 1414-2001-Lima. Fundamento 5.
No es necesaria la reiterancia de la injuria para que se configure como causal de separación: elementos de la injuria grave
La injuria debe entenderse como toda ofensa dirigida a afectar el honor del otro cónyuge, lo que quiere decir que no se trata de cualquier ofensa sino que esta debe ser de tal magnitud que haga imposible la vida en común, y si los cónyuges se hallan separados, esta dificulte o imposibilite que se vuelvan a unir, no siendo necesaria la reiterancia de la injuria [...]. La Injuria grave tiene dos elementos, uno objetivo que está dado por la exteriorización de la ofensa y otro subjetivo que está tipificado por la intención deliberada de ofender al otro cónyuge [...]. [Y no se requiere reiterancia] porque el Código [Civil] no lo exige y además porque para afectar el honor de una persona no se requiere que existan ofensas sucesivas [...].
Casación N° 01-1999-Sullana. Fundamentos 3 y 4.
V. El abandono injustificado de la casa conyugal |
Definición de abandono de hogar. Elementos: el simple hecho material del alejamiento, ausencia o separación no basta para constituir abandono
La doctrina es unánime en señalar que el abandono consiste en la dejación del hogar conyugal con el propósito evidente de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones conyugales o deberes matrimoniales.
[El] abandono debe reunir tres elementos [...]: el objetivo, el subjetivo y el temporal; por el primero, se entiende la dejación material o física del hogar conyugal; por el segundo, que el cónyuge ofensor se sustraiga intencionalmente al cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir en forma voluntaria, intencional y libre; y por el tercero, que transcurra un determinado período de tiempo, que en sede nacional es dos años continuos o que la duración sumada de los períodos excedan a dicho plazo.
[El] simple hecho material del alejamiento, ausencia o separación no basta para constituir abandono como causal de divorcio, se requiere además un factor de atribución subjetivo, consistente en que el ofensor sin causa que lo justifique se sustraiga a los deberes que la ley impone a los cónyuges para asegurar los fines del matrimonio.
[No] habrá abandono [...] “cuando haya acuerdo entre las partes, o cuando pese a la separación material puede deducirse de indicios inequívocos (intercambio de cartas, envío de pensiones, comunicaciones, etc.) que el presunto culpable no tuvo intención de romper el vínculo matrimonial, o que el cónyuge sea coaccionado a dejar el hogar o cuando éste se deja por causa extraña a la voluntad del agente” [...], o cualquiera sea la casuística por la cual el cónyuge se sustraiga de sus deberes justificadamente.
Casación N° 577-98-Lima. Fundamentos 1, 2, 3 y 4.
Configuración del abandono legal
[De] acuerdo con la normatividad actual, el abandono debe tener como base insoslayable, el alejamiento de la casa conyugal, del recinto fijado para la vida común, lo que conlleva desde luego, incumplimiento de todas las demás obligaciones conyugales determinadas en los artículos 287, 288, 290 que se resume en alimentos para los hijos, asistencia y fidelidad mutuas, apoyo, compañía, participar en el gobierno del hogar; además de acuerdo con nuestro Código actual ese alejamiento debe ser injustificado [...], lo que propiamente significa que debe ser intencional y voluntario, sin que exista causal real y moral para ello, razonablemente entendido ese carácter de injustificado podía desaparecer y desaparece si ambos cónyuges acuerdan vivir separados o viviendo en la misma casa conviene variar el cumplimiento de sus obligaciones conyugales; por lo que el que invoca esta causal, no solo debe acreditar la naturaleza indicada del abandono sino que sea de carácter injustificado.
Casación N° 528-99-Lima. Fundamento 2.
Requisitos para que se configure la causal de divorcio por abandono injustificado
[La] obligación de cohabitación conlleva a los cónyuges el hacer vida común, asegurando la plena comunidad de vida conyugal, determinado como fin del matrimonio, salvo excepciones como que la cohabitación ponga en peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges, o la actividad económica de la que dependa el sostenimiento de la familia.
[En] la demanda se alega expresamente la causal contenida en el inciso 5 el artículo 333 del Código Civil, la que debe reunir tres requisitos: que el demandado haya hecho dejación de la casa común, que tal actitud sea injustificada, lo que permite suponer que lo ha inspirado el designio de destruir de hecho la comunidad conyugal, y que el abandono se prolongue por más de dos años continuos.
[Como] es de verse del movimiento migratorio [...], se desprende que el demandado ha dejado la casa común, no existiendo indicios que conllevan a determinar que tal actitud se justifique, aunado a ello la prolongación del tiempo, lo que confirma la intención de destruir la comunidad conyugal.
Casación N° 3006-2001-Lima. Fundamentos 5, 6 y 7.
Abandono injustificado de la casa conyugal: configuración
[La] causal de abandono injustificado de la casa conyugal supone para su configuración la concurrencia de tres elementos: el primero de carácter material constituido por el apartamiento físico del cónyuge abandonante del domicilio común; el segundo, la intención deliberada de poner fin a la comunidad de vida matrimonial, por lo que corresponderá al cónyuge emplazado acreditar los motivos que justifiquen su apartamiento y un tercer elemento de carácter temporal, dado por el transcurso de dos años continuos de abandono o sumados los periodos de abandono estos excedan dicho plazo.
Exp. N° 224-97, de 01-09-1997-Lima. Fundamento 3.
Cónyuge abandonado injustificadamente debe acreditar ausencia de justificación del abandono
[El] petitorio de la demanda incoada consistió en que se declare el divorcio de los cónyuges por causal de abandono injustificado del hogar conyugal atribuible a la cónyuge, invocando como sustento normativo lo previsto en el artículo 333 inciso 5 del Código Civil, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 27495, apreciándose que la Sala Superior al desestimar por infundada la demanda señala que: “(...) en el presente caso no se configura el elemento subjetivo, pues la hija de las partes ha señalado que fue su madre quien atendió el cuidado de ella y el hijo menor, quienes quedaron bajo su cargo luego de la separación de la pareja, se advierte que incluso hubo necesidad de entablar un juicio de alimentos contra el actor, para que este cumpliera con sus obligaciones (...) no hubo por parte de la cónyuge una voluntad de abandonar el hogar, o que esta hubiera materializado dicho abandono para radicar de manera permanente en el extranjero en aquella fecha, sino que la pareja se separó ante los problemas que cotidianamente afrontaban tanto desde el punto de vista de su relación, así como económicos (...)”. De lo expuesto, se determina que si se tiene en cuenta que la causal de divorcio expuesta en la demanda se sustentó en un hecho atribuible a la cónyuge (abandono injustificado del hogar conyugal), lo cual se inscribe dentro de lo que en doctrina se reconoce como sistema del “divorcio-sanción” o sistema subjetivo resulta de lógica jurídica que quien promueve la acción debe acreditar la culpa del cónyuge demandado. En el presente caso, sobre la base fáctica referida a que la demandada hizo abandono del hogar conyugal en el año 1998 se pretende acreditar lo injustificado de su actuar.
Casación N° 5128-2010-Lima. Fundamento 6.
El retiro del hogar conyugal realizado por la demandada fue justificado
[El] recurso adolece de claridad y precisión; sin embargo, se desprende que este se sustenta en las causales contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando: i. la interpretación errónea de normas de derecho material, con respecto del artículo 333 inciso 5 del Código Civil, pues en ninguna parte de la ley se indica que cuando alguien se sustraiga al hogar conyugal resulte factor justificable un proceso de alimentos y más aún que por malentendidos la dejación se haya realizado, puesto que el artículo 333 inciso 5 indica claramente abandono injustificado del hogar conyugal más no hace una excepción a los malos entendidos. Se ha probado que su esposa dejó el hogar conyugal en conveniencia de sus intereses; ii. la inaplicación de la doctrina jurisprudencial, pues no se ha aplicado la Casación N° 2862-99 , Casación N° 577-98 , Casación N° 836-96.
Que, sobre el punto i., se solicita el reexamen de los medios probatorios que resulta incomparable en la presente causal de naturaleza material; asimismo se debe señalar que, como lo indica el ad quem [...], el retiro del hogar conyugal realizado por la demandada fue justificado, pues el actor procreó un hijo extramatrimonial el 8 de junio de 1994, cuya concepción se puede remontar a septiembre del 2003 donde habría mantenido relaciones extramatrimoniales, la demandada afirma haber sido víctima de maltrato físico y el actor manifiesto que su esposa se retiró por discusiones familiares.
Que, sobre el punto ii., se debe señalar que a la fecha no existe doctrina jurisprudencial de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 400 del Código Procesal Civil; por consiguiente esta causal debe ser desestimada.
Casación N° 5046-2006-Puno. Fundamento 2, 3 y 4.
Diferencia de la causal de separación de hecho con el abandono injustificado del hogar
[El abandono injustificado del hogar conyugal] se configura con la dejación material o física del hogar conyugal por parte de uno de los cónyuges, con el objeto de sustraerse en forma dolosa y consciente del cumplimiento de las obligaciones conyugales o deberes matrimoniales. Como vemos, para la configuración de esta causal no basta el alejamiento físico de la casa o domicilio común por parte de uno de los esposos, sino que se requiere del elemento subjetivo consistente en la sustracción voluntaria, intencional y libre de los deberes conyugales (que no sólo incluye la cohabitación, sino también la asistencia alimentaria, entre otros), lo que no se exige para la configuración de la causal de separación de hecho, a tal punto que –por el contrario– para que proceda la última causal señalada, se exige al demandante (que puede ser perfectamente quien se alejó del hogar) que se encuentre al día en el pago de sus obligaciones alimentarias.
Tercer Pleno Casatorio Civil [Tema: Divorcio por causal de separación de hecho],
Casación N° 4664-2010-Puno, Fundamento 40.
Divorcio por causal de abandono injustificado y separación de hecho: el actor está facultado para invocar una o más causales
[Existen] dos procesos conexos aún en trámite, entre las mismas partes seguidos en la misma vía procedimental, cuyo fin es lograr la disolución del vínculo matrimonial que los une, lo cual es ratificado por esta Corte de Casación, pues el mismo actor así lo manifiesta [...], que –como ya se dijo– ante el Primer Juzgado de Familia de Lima interpuso demanda de separación de cuerpos y divorcio ulterior por la causal de abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos [...]; no obstante ello [...), estos son procesos conexos, vale decir, que no son idénticos, pues mientras en la demanda de divorcio interpuesta ante el Primer Juzgado de Familia de Lima, se invoca la separación de cuerpos y divorcio ulterior por la causal de abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos, en el presente proceso una de las causales es la de separación de hecho, causales que si bien se sustentan en los mismos hechos, difieren entre sí, pues en la primera de ellas lo que se analiza es si el abandono de hogar del cónyuge fue o no justificado, mientras que en la segunda básicamente lo que se examina es un elemento temporal; cabe ahondar en el hecho que son tan diferentes, y por tanto independientes una de otra, las causales señaladas por el legislador, en el artículo 333 del Código Civil, que el actor está facultado para invocar una o más causales y el juzgador administrando justicia puede declarar fundadas unas e infundadas otras, ..) por lo que si bien, no resulta idóneo, que las demandas de divorcio por causal sean conocidas por diferentes órganos jurisdiccionales -en mérito a que son independientes una de otra, ello no es pretexto para que el Juzgador omita administrar justicia.
Casación N° 1518-2006-Lima. Fundamento 6.
VI. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común |
Definición de conducta deshonrosa
[La] conducta deshonrosa, como causal de separación de cuerpos y divorcio, implica una secuencia de actos deshonestos, que afectando la personalidad del otro cónyuge causan en él un profundo agravio, que perjudican profundamente la integridad y dignidad de la familia, atentando contra la estimación y respeto mutuos que debe existir entre marido y mujer.
Casación N° 584-99-Lima. Fundamento 1.
No toda conducta deshonrosa justifica el divorcio
[Conforme] a la doctrina, la conducta deshonrosa consiste en la realización de actos continuos y permanentes de parte de uno de los cónyuges, que sobrepasen los límites del mutuo respeto y la consideración que debe existir entre ambos, no constituyendo causal de separación de cuerpos y de divorcio cualquier conducta deshonrosa, sino únicamente la que “haga insoportable la vida en común”.
Casación N° 2307-2000-Ayacucho. Fundamento 2.
Noción de conducta deshonrosa
Conducta deshonrosa significa dirigir sus acciones causando vergüenza y deshonor en la otra parte por algún hecho y que la persona que actúa de esta manera lo hace atentando contra su fama, su honor, su estima y respeto de la dignidad, entendiéndose el honor como la cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos.
Casación N° 447-97-Lima. Fundamento 4.
La vagancia u ociosidad son conductas deshonrosas que pueden ser causas de separación de cuerpos
[Por] conducta deshonrosa debe entenderse el proceder incorrecto de una persona que se encuentra en oposición al orden público, la moral y las buenas costumbres, que afectan la imagen, el honor y el respeto de la familia, condiciones en las cuales hace insoportable la vida en común; pudiendo manifestarse en una gama de hechos y situaciones, como pueden ser la vagancia u ociosidad, la ebriedad habitual, la reiterada intimidad amorosa con persona distinta del cónyuge, salidas injustificadas, entre otras, ya que la ley no establece un numerus clausus al respecto sino un numerus apertus.
Casación N° 2090-2001-Huánuco. Fundamento 7.
Conducta deshonrosa: elemento objetivo, condiciones
[La] conducta deshonrosa tiene como elemento objetivo, el comportamiento deshonesto e inmoral manifestado en una variedad de hechos o situaciones (como la ebriedad habitual, la reiterada intimidad amorosa con persona distinta del cónyuge, el dedicarse al tráfico ilícito de drogas, etc.) que producen efectos nocivos en el otro consorte, pues generan en este una afrenta permanente que torna intolerable la continuidad de una vida en común; y, como el elemento subjetivo la intencionalidad del acto deshonesto. Asimismo, constituyen condiciones para dicha causal: a) Que uno de los cónyuges haya incurrido en conducta deshonrosa; b) Que esa conducta sea un factor de perturbación de las relaciones conyugales; c) Que sea habitual o permanente; d) Que haga insoportable la vida en común y no se funde en hecho propio.
Casación N° 5517-2009-Cajamarca. Fundamento 3.
Fotografías, videos, dedicatorias amorosas y cartas dirigidas por otra mujer al esposo acreditan conducta deshonrosa
[El cónyuge demandado] se limita a realizar alegaciones sobre el fondo de la controversia, argumentando que los medios probatorios invocados en la sentencia de vista no fueron dirigidos a su persona ni acreditan la habitualidad de la conducta deshonrosa imputada en su contra; por otro lado, alega que los medios probatorios, consistentes en fotografías, dedicatorias amorosas y cartas dirigidas [a su persona] fueron obtenidas ilícitamente, pues fueron sustraídos de su oficina; sin embargo, este extremo, es un cuestionamiento probatorio que no fue formulado en su oportunidad, pues no se advierte de autos que el recurrente haya cuestionado el contenido de los documentos ni la forma de su obtención, en la etapa procesal correspondiente. Asimismo, [...] alega que la Sala Superior no precisa en qué consiste la conducta deshonrosa, lo que no resulta cierto, pues de la lectura de la sentencia de vista se anota en qué consiste y cómo se acredita la conducta deshonrosa en la que incurre el demandado, señalando: “(...) ha sido fehacientemente acreditada con las fotografías, dedicatorias amorosas y cartas dirigidas al demandado [...], de las que se aprecia que el emplazado ha sostenido una relación sentimental con [una mujer que] además laboraba como secretaria en [la oficina] de la [esposa] demandante [...]; aunado a ello, del acta de visualización de video [...] se aprecia una escena que el demandado se encontraba en un evento social acompañado de una señorita que no era su cónyuge, la que se estaba recostando en su hombro y a quien abrazaba cariñosamente, llegando inclusive a besarla en la boca; pruebas que configuran la concurrencia de los elementos constitutivos de la causal de conducta deshonrosa invocada por la demandante, tanto más si todo ello se corrobora con las declaraciones testimoniales [...]”, con lo cual se advierte que el recurrente busca que esta Sala Suprema revalore las pruebas ya analizadas por las instancias de mérito, lo que no se encuentra permitido en sede casatoria [...].
Casación N° 1857-2010-Lima. Fundamento 10.
Conducta deshonrosa: engañar a la pareja sobre la paternidad de su hijo es causal de divorcio
[Se] ha establecido que el cónyuge demandante no es el padre del menor hijo de la demandada con el resultado del informe pericial de ADN ordenado por el juez de la causa, [...] lo que lleva a concluir que la cónyuge emplazada incurrió en conducta deshonrosa que hace imposible la vida en común, consistente en la falsedad mantenida durante la vida matrimonial, conducta que está contra la moral y el respeto a la familia; por lo que la gravedad del hecho hace imposible moral y materialmente la vida en común de los esposos, pues al tener la certeza de que el menor no es hijo biológico del demandante crea entre los cónyuges una situación imposible de ser sobrellevada con dignidad. En tal sentido, al señalar la sala superior de vista que tal circunstancia no constituye un acto deshonesto realizado dentro del matrimonio por cuanto el menor nació en el año 2001, esto es, antes de efectuarse el mismo, no ha tenido en cuenta que en el presente caso no se trata de un acto aislado, sino permanente, pues si bien se originó antes del matrimonio ha sido ocultado por la cónyuge demandada durante su vida matrimonial hasta que mediante la prueba de ADN han sido revelados.
Casación N° 5517-2009-Cajamarca. Fundamento 8.
VII. El uso habitual e injustificado de drogas |
[El] uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía justifican por sí solos la existencia de dicha causal, debido al grave peligro que significa que uno de los cónyuges ingiera sustancias psicoactivas, en forma habitual, lo que sí puede influir, induciendo a su uso, tanto al cónyuge sano como al resto de la familia, siendo requerimiento en esta causal que dicho uso sea habitual;
Que, como establece el artículo 339 del Código Civil, la acción por esta causal está expedita mientras subsistan los hechos que la motivan.
[De] los documentos [presentados], la historia clínica remitida por el hospital [psiquiátrico] [...] constituye prueba instrumental idónea y suficiente que produce convicción sobre la configuración de esta causal.
Exp. N° 144-98-Lima. Fundamento 2, 3 y 5.
VIII. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio |
[De] la revisión de la sentencia de vista, se aprecia que la Sala Superior ha declarado improcedente la demanda, bajo el argumento consistente en que la causal contemplada en el artículo 333 inciso 8 del Código Civil busca proteger al cónyuge sano y a la prole, por lo que al encontrarse tanto la demandante como el demandado contagiados con la enfermedad de transmisión sexual ya no existe un cónyuge sano, como tampoco se encuentra en peligro la prole, en tanto están separados, no teniendo relaciones íntimas, por lo que la actora carecería de interés para obrar. Sin embargo, el ad quem omite tener en cuenta que el artículo 333 inciso 8 del Código Civil no exige que el cónyuge que la invoque como sustento de su demanda, se encuentre en buen estado de salud respecto al otro que padecería de la enfermedad de transmisión sexual, pues si bien ello resulta ser una posibilidad, esto es, que el cónyuge demandante no padezca dicha enfermedad, la cual sí se encontraría presente en el cónyuge emplazado, no es la única a que se restringe la norma en mención, pudiendo alegarse en la demanda que el o la accionante fue contagiado por la parte demandada, como consecuencia del incumplimiento de los deberes conyugales, siendo precisamente este último supuesto el alegado en la demanda de autos, y en relación al cual se ha desarrollado el debate judicial, no emitiendo el órgano jurisdiccional superior un pronunciamiento de fondo respecto a ello, por lo que la sentencia de vista adolece de motivación incongruente, al no resolver la controversia conforme a las pretensiones de las partes.
Casación N° 2503-2014-Ica. Fundamento 7.
IX. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio |
[El] artículo 349 del Código Civil concordado con el inciso 10 del artículo 333 del acotado, establece como causal de divorcio la condena por delito doloso a pena privativa de libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
[El] expediente penal acompañado se aprecia que el demandado fue condenado como autor del delito doloso de omisión de asistencia familiar, tipificado en el artículo 149 del Código Penal, en agravio de la demandante y otros, a tres años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente [...], sentencia que al no ser impugnada pasó a la calidad de cosa juzgada [...].
[El] matrimonio civil existente entre la accionante y el emplazado fue celebrado el 29 de octubre de 1980 y la sentencia condenatoria impuesta al emplazado tiene fecha 21 de marzo de 1996.
[De] lo expuesto se aprecia que la causal aludida en el primer considerando se ha configurado plenamente en el caso de autos, resultando procedente se disponga la disolución del vínculo matrimonial objeto del proceso, por la causal materia de pronunciamiento.
Casación N° 2095-97-Lima. Fundamento 1, 2,4 y 5.
X. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial |
Imposibilidad de hacer vida en común: ¿Puede ser invocada por el cónyuge culpable?
Por último, debe tenerse presente que los hechos con los que se pretende acreditar la causal de imposibilidad de hacer vida en común introducida por la Ley N° 27495, solo pueden ser invocados por el cónyuge agraviado, y no por el que los cometió. Asimismo, a pesar que la ratio legis de la norma fue la de identificar y encasillar esta nueva causal con la incompatibilidad de caracteres o de personalidades, se comprueba que ella no puede ser invocada de esa manera, por cuanto los factores que determinan la incompatibilidad no son exclusivamente de uno de los cónyuges sino de la pareja, por lo que no puede pretenderse la incompatibilidad de caracteres, pues se estaría vulnerando el artículo 335 del Código Civil.
Casación N° 4895-2007-Lima. Fundamento 6.
Causal de imposibilidad de hacer vida en común da lugar a un divorcio sanción
En autos se tiene que la Sala Superior no solo ha determinado que existe un resquebrajamiento en la relación afectiva y convivencial de los cónyuges, sino que como fue ordenado por este Supremo Tribunal mediante la Sentencia de Casación N° 3750-2013-Cajamarca, obrante a fojas doscientos quince, ha procedido a determinar cuál de los cónyuges resultaba siendo culpable de dicha situación, pues, si bien los hechos postulados en la demanda daban cuenta de un accionar negativo por parte de la demandada, los mismos que superada una inicial prohibición de trato entre padre e hijos consistían en la interposición indebida de una demanda de alimentos en contra del demandante, así como en el abandono de la demandada del hogar conyugal, se ha establecido posteriormente que dichas situaciones se generaron como consecuencia de la propia conducta del accionante, no solo al incumplir sus obligaciones alimentarias para con su cónyuge e hijos, sino al haber permitido la agresión de aquella por parte de sus familiares, con los que compartían morada. Con ello se tiene que no ha existido una inaplicación del inciso 11 del artículo 333 del Código Civil como denuncia el recurrente, ni tampoco se ha aplicado a este caso el supuesto de divorcio por separación de hecho lo cual se comprueba cuando en la recurrida se señala que en efecto existe un deterioro de la relación conyugal que haría imposible la vida en común sino que la Sala Superior ha establecido que en el caso de autos el demandante había incurrido en la prohibición del artículo 335 del Código Civil, al ser responsable de los actos que denunciaba como causal de divorcio, no pudiendo este Supremo Tribunal valorar nuevamente los medios probatorios al respecto, por no ser ello uno de los fines del recurso de casación, de conformidad con el artículo 384 del Código Procesal Civil, con lo cual se deben desestimar las infracciones señaladas como denuncias B) y C).
En consecuencia, la demanda de divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, se constituye en divorcio-sanción en aplicación del artículo 335 del Código Civil, señalando expresamente que ninguno de los cónyuges puede fundar su demanda en hecho propio.
Casación N° 4176-2015-Cajamarca. Fundamento 9.
Establecen cuándo fenece sociedad de gananciales en divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común
No puede considerarse que el fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales se haya producido desde el día diecinueve de febrero de dos mil trece, fecha desde la cual las partes estarían separadas, conforme lo han considerado las instancias de mérito, puesto que no nos encontramos ante un proceso de divorcio por las causales contenidas en los incisos 5 y 12 del artículo 333 del Código Civil, correspondientes al divorcio por abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo (inciso 5), o por la separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años o durante un período de cuatro años por tener los cónyuges hijos menores de edad (inciso 12), sino que en aplicación del artículo 319 del Código mencionado, el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales se produce en la fecha de notificación con la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común (inciso 11 del artículo 333 del Código Civil).
Casación N° 1333-2016-Cusco. Fundamento 7.
Haber sido varias veces denunciado por la esposa no configura la causal de imposibilidad de hacer vida en común
[Los] procesos instaurados (por violencia familiar y alimentos iniciados por la cónyuge demandada] en [...] contra [del cónyuge demandante], no son razón suficiente para que se configure [...] [a] causal [de imposibilidad de hacer vida en común], por cuanto se trata del ejercicio de los derechos que le asisten a [la] esposa [...].
Casación N° 3747-2014-Arequipa. Fundamento 9.
Incumplimiento de promesas efectuadas antes de casarse, entre otras circunstancias, acreditan la imposibilidad de hacer vida en común
[De] las causales denunciadas y lo actuado en autos, se advierte la existencia de una serie de circunstancias que afectan el vínculo matrimonial, por lo que se han presentado una serie de problemas, tales como: a) la falta de respeto, atención y cuidado mutuos derivados del matrimonio; b) el [esposo] emplazado aceptó ser un bebedor ocasional; c) el emplazado no atendió a la [esposa] actora cuando estuvo accidentada; d) el emplazado no cumplió con su promesa [de antes de casarse] de ser amigo de su menor hija ni recogerla del colegio; e) el emplazado ha sido denunciado por violencia familiar en agravio de su cónyuge y su propia madre; f) el emplazado fue denunciado por consumo de cocaína; g) el emplazado ejerció violencia al tratar de impedir la mudanza de la actora de un inmueble que vendieron ambos; y h) el hecho de no poder tener hijos por falta de tratamiento; en esa misma línea, el demandado indicó en su declaración en la audiencia de pruebas que se encuentra conforme con el divorcio [...].
[En consecuencia], la Sala de mérito no analizó las pruebas y circunstancias alegadas por la actora, en función al cumplimiento de los fines del matrimonio, ni la voluntad del cónyuge demandado respecto a su conformidad con el divorcio, por lo que corresponde que se expida una nueva sentencia de vista, de conformidad con el pedido anulatorio de la casante [que ha cumplido con acreditar la imposibilidad de hacer vida en común].
Casación N° 745-2014-Lima. Fundamento 5.7 y 5.8.
Diferencia de la causal de separación de hecho con la de imposibilidad de hacer la vida en común
[La imposibilidad de hacer la vida en común] se concibe como una suerte de causal residual, en la medida que en ella se pueden abarcar conductas no previstas expresamente en los demás incisos del artículo 333 del Código Civil, aunque algunos autores estiman que básicamente se refiere a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges a un grado que no sea posible la convivencia por el estado permanente de conflicto que se crea entre ellos, mientras que para otros se trata de una definición abierta, por lo que corresponde al órgano jurisdiccional calificar el supuesto sancionado por el legislador.
Para la configuración de este supuesto, no se requiere que las partes, a la fecha de interposición de la demanda, se encuentren separadas físicamente, como sí se exige en el caso de la causal de separación de hecho, pudiendo continuar la convivencia vigente hasta que se decrete la separación definitiva.
Tercer Pleno Casatorio Civil, Casación N° 4664-2010-Puno. Fundamento 41.
La causal de imposibilidad de hacer vida en común solo puede ser invocada por el cónyuge agraviado
[La causal de imposibilidad de hacer vida en común] solo puede ser invocada por el cónyuge agraviado, no por el que cometió los hechos [...].
[Se] trata de una nueva causal inculpatoria y en consecuencia, se deben analizar los motivos que originan la imposibilidad de hacer vida en común y quien los provocó a fin de atribuir los efectos de la separación de cuerpos o del divorcio al cónyuge culpable o inocente, según corresponda.
Casación N° 2871-2005-Lima. Fundamentos 11 y 12.
En la causal de imposibilidad de hacer vida en común, el cónyuge ofensor frustra el fin del matrimonio con discernimiento y libertad
[La] imposibilidad de hacer vida en común importa gravedad en la intensidad y trascendencia de los hechos producidos que hace imposible al cónyuge ofendido el mantenimiento de la convivencia y su imputabilidad al otro consorte; quien con discernimiento y libertad, frustra el fin del matrimonio; por eso y por tratarse de una causal inculpatoria deben exponerse los hechos que, imputados al otro consorte, provoca la imposibilidad de continuar o reanudar la vida en común.
[La] variedad de circunstancias que puede presentar la vida real hace imposible enumerar los hechos que puedan configurar esta causal; pero todas las circunstancias que de ordinario pueden producirse viviendo o no los cónyuges bajo el mismo techo, deben ser acreditadas por cualquier medio probatorio admitido en nuestra legislación procesal civil, debiendo el juzgador valorar en conjunto la prueba actuada a fin de llegar al convencimiento que el hecho comprobado efectivamente hace imposible continuar o reanudar la vida. en común, según el caso.
Casación N° 2871-2005-Lima. Fundamentos 13 y 14.
La imposibilidad de hacer vida en común pudo ser probada en un proceso judicial previo
[La] cuestionada interpretación del referido inciso 11 del artículo 333 del Código Civil es evidentemente errónea, toda vez que ni de su texto ni de su espíritu aparece la exigencia que alude el Colegiado Superior, dado que para acreditar sus pretensiones las partes tienen a su disposición los diversos medios probatorios que autoriza el Código adjetivo, sin que el material probatorio deba provenir necesariamente de un proceso anterior.
[C]uando el inciso 11 del artículo 333 del Código Civil dispone como causal de separación de cuerpos la imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial, debe entenderse que los medios probatorios se pueden hacer valer en el correspondiente proceso judicial, como en el caso de autos; así como también provenir de un proceso judicial previo.
Casación Nº 2871-2005-Lima. Fundamentos 16 y 17.
La causal de imposibilidad de hacer vida en común solo puede ser invocada por el cónyuge agraviado y no procede si las agresiones han provenido de ambos
(Debe) tenerse presente que los hechos con los que se pretende acreditar la causal de imposibilidad de hacer vida en común introducida por la Ley N° 27495, solo pueden ser invocados por el cónyuge agraviado, y no por el que los cometió. Asimismo, a pesar que la ratio legis de la norma fue la de identificar y encasillar esta nueva causal con la incompatibilidad de caracteres o de personalidades, se comprueba que ella no puede ser invocada de esa manera, por cuanto los factores que determinan la incompatibilidad no son exclusivamente de uno de los cónyuges sino de la pareja, por lo que, no puede pretenderse la incompatibilidad de caracteres, pues se estaría vulnerando el artículo 335 del Código Civil.
En ese sentido, se advierte de las declaraciones testimoniales y de las denuncias policiales, que las agresiones han sido de ambas partes; y que en junio del 2001, tal como consta en el acta de la audiencia de conciliación, ambos manifiestan su deseo de seguir viviendo separados, no obstante ello, meses después viajaron juntos al exterior. [...] Por las consideraciones anotadas [se declara infundada la demanda de divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común].
Casación N° 4895-2007-Lima. Fundamentos 6 y 7.
XI. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años o cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad |
Indemnización por separación de hecho solo procede cuando es invocada en proceso de divorcio por causal
Que la recurrente invoca la infracción normativa del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y del artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, al haberse desestimado en la sentencia de vista las pretensiones de indemnización y aumento de pensión de alimentos (planteadas en la reconvención) por cuanto las pretensiones accesorias siguen la suerte del principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Procesal Civil; que respecto a este extremo denunciado este Supremo Colegiado advierte que ya se ha establecido que la separación definitiva entre las partes se efectivizó desde el mes de noviembre del año dos mil cinco, con lo cual se podría desprender que dicha separación se habría mantenido desde aquel entonces sin interrupciones, circunstancia que fue determinada en la sentencia expedida por el Sexto Juzgado Especializado en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual adquirió la calidad de cosa juzgada y que en la sentencia de vista que motiva el presente recurso de casación se ha tomado en cuenta para los efectos de computar el plazo requerido por ley para que se ampare la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, llegando a la conclusión por parte del Colegiado de Vista que los cuatros años requeridos no han operado, deviniendo en improcedente la demanda de divorcio y por ende no es factible amparar las pretensiones accesorias de Indemnización y de aumento de pensión alimenticia a tenor del artículo 87 del Código Procesal Civil; que siendo ello así esta Sala Suprema advierte que es requisito indispensable para determinar el monto indemnizatorio establecer cuál de los cónyuges es el perjudicado como consecuencia de la separación de hecho invocado como causal para el divorcio, y al no haberse aún disuelto el vínculo matrimonial no correspondía fijarse dicho monto ni tampoco el aumento de pensión alimenticia, resultando evidente que al expedir la recurrida no se han trasgredido las normas citadas y no se ha incurrido en nulidad por afectación al principio y derecho de motivación de resoluciones judiciales y afectación al debido proceso; que, respecto al extremo denunciado en el sentido que a tenor del artículo 345-A del Código Civil, amerita una indemnización por el solo perjuicio de la separación de hecho, es menester señalar que el aludido cuerpo de leyes hace referencia a ello pero cuando dicha circunstancia es invocada en un proceso de divorcio como causal para que opere dicha figura jurídica en donde además se determina quién es el cónyuge perjudicado por dicha causal, y no únicamente por la sola existencia de una separación de hecho, por lo que este extremo también deviene en infundado; lo propio ocurre con la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial al señalar la recurrente que la Sala Superior ha resuelto apartándose inmotivadamente del Tercer Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Casación N° 4664-2010 Puno, puesto que el pleno casatorio en mención establece entre otras cosas que los jueces tienen facultades tuitivas y debe flexibilizarse algunos principios y normas procesales como el de congruencia, acumulación de pretensiones entre otros, sin embargo no lo obliga a que el juzgador fije un monto indemnizatorio y menos aún que aumente la pensión alimenticia por cuanto expidió una sentencia inhibitoria que no disolvió el vínculo matrimonial y no determinó quién es el cónyuge perjudicado.
Casación N° 3585-2014-Lima. Fundamento 5.
No hay separación de hecho si esposo se retiró del hogar por mandato judicial
Sobre el particular debe señalarse que la demanda es una de divorcio por separación de hecho por más de siete años consecutivos. Siendo ello así, la sentencia impugnada ha analizado si se dan de manera concurrente los supuestos de dicha separación; en estricto: los elementos temporales, subjetivos y objetivos. Haciendo el referido examen, la Sala Superior, en posición que comparte este Tribunal, ha sostenido que si bien se dan los elementos temporales (más de dos años de separación) y objetivos (la separación misma), no ocurre lo mismo con el elemento subjetivo, pues aquí se advierte que el retiro del hogar conyugal del demandado fue por mandato judicial y que fue la propia demandante quien se opuso al reingreso de su esposo a la casa conyugal. Es verdad que hay una función tuitiva en este tipo de procesos, pero no es menos cierto que, en el presente caso, el hecho en el que se funda la demanda, no es la propia separación de hecho de la accionante, sino en la que habría incurrido el demandado, conforme se lee del texto de la demanda, y es tal separación la que se debe evaluar dada las consecuencias de este tipo de sentencias y la imposibilidad de generar indefensión a una de las partes.
Casación N° 1737-2015-Tacna. Fundamento 6.
Para la demostración de la separación de hecho de los cónyuges no se ha establecido un medio probatorio formal
[El] requisito esencial para invocar el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil, como causal de separación de cuerpos, es la demostración de la separación de hecho de los cónyuges, no estableciéndose para ello un medio probatorio determinado encerrado dentro de una formalidad establecida, siendo susceptible de ser valorado y admitido como medio de prueba de lo solicitado, todo documento público o privado que evidencie la certeza de los hechos; y se desprende de los medios probatorios aportados por el accionante [...], referente a la solicitud de garantías personales y demanda de alimentos solicitados por la demandada [...], que esta manifiesta expresamente que su separación data del mes de octubre de 1993; asimismo, del señalamiento de los domicilios reales de las partes, se advierte que estos son distintos, por lo cual existe evidencia de la fecha real de la separación de cuerpos de los cónyuges, que data de octubre de 1993; esto quiere decir, de casi ocho años, cumpliendo así el requisito de procedencia de la demanda [...].
Casación N° 2548-2003-Lima, Fundamento 3.
Es válida aplicar retroactivamente el plazo de para la separación de hecho
[Es] un hecho probado [...] que las partes, unidas en vínculo matrimonial que data del 28 de octubre de 1995, dejaron de hacer vida en común desde principios del año 1999, debido a problemas surgidos de la relación conyugal, los que finalmente motivaron al actor para demandar el divorcio por la causal de separación de hecho el 12 de abril del 2002, es decir, cuando la ley facultaba a demandar el divorcio por dicha causal.
[Contrariamente] a lo que refiere la demandada, la interpretación (y aplicación) de la norma denunciada que efectúan las instancias de mérito no contraviene lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 103 de la Constitución Política del Estado, ni lo regulado en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, que dispone que ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y que no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo cuando favorece al reo, dado que, como ya lo hemos anotado, la Ley N° 27495 se aplica, en este caso, a la consecuencia de la situación de hecho constituida por la separación de los cónyuges que ya se encontraba verificada a la fecha de su entrada en vigencia; entendiéndose como separación al acto de apartarse físicamente un cónyuge del otro, sustrayéndose -por consiguiente- del cumplimiento de uno de los fines de la vida conyugal que nacen del acto del matrimonio, como es el hacer vida en común.
[No] debe entenderse que el cómputo de los años de separación entre los cónyuges, como producto de la aplicación inmediata de la Ley N° 27495, pueda dar lugar a que se considere que aquella se está aplicando retroactivamente, pues dicho plazo constituye solo un parámetro mínimo fijado por la ley para determinar la relevancia de la separación física; por lo tanto, es irrelevante cuestionar si la separación de hecho tuvo lugar antes o durante la vigencia de la Ley N° 27495, la que solo regula el divorcio conyugal como consecuencia de esa separación; de tal suerte que dicho cómputo tampoco contradice el principio de irretroactividad de la ley.
Casación N° 1618-2004-Ica. Fundamentos 2, 3 y 4.
La separación de hecho como causal de separación de cuerpos y subsecuente divorcio no puede aplicarse retroactivamente
[A]nalizado el contenido del texto de la primera disposición complementaria y transitoria de la Ley N° 27495 [que incorpora la separación de hecho como causal de separación de cuerpos y subsecuente divorcio], se llega a la conclusión de que dicho precepto, en el fondo, prevé la aplicación retroactiva de la nueva causal de divorcio a hechos que se produjeron antes de la entrada en vigor de la aludida ley, cuya aplicación importaría la violación de los principios de jerarquía del ordenamiento jurídico y de irretroactividad de la ley previstos en las normas constitucionales transcritas en el cuarto considerando de esta resolución. En efecto, la causal de divorcio prevista en el inciso 12 del artículo 333 del Código Civil (causal incorporada –como se ha anotado– por la Ley N° 27495) no puede ser invocada ni menos aplicada a hechos ocurridos antes de su entrada en vigor, esto es, antes del 8 de julio del 2001.
Casación N° 523-2003-Junín. Fundamento Jurídico 6.
No configura causal de separación de hecho la que se produjo por motivos laborales
[La] separación de hecho de los cónyuges por un periodo prolongado, ininterrumpido de dos o cuatro años según sea el caso, sin la voluntad de hacer vida en común, puede acaecer por el abandono de hecho de uno de ellos, por provocar uno de ellos el alejamiento del otro o por acuerdo mutuo de separarse de hecho o de otras vicisitudes, cualquiera que fuere la circunstancia; asimismo, “la interrupción de cohabitación durante el lapso prolongado constituye la relación más evidente de que el matrimonio ha fracasado”, es por ello que el divorcio por causal objetiva no requiere que los cónyuges manifiesten las motivaciones que los llevaron para interrumpir su cohabitación basta confirmar el hecho objetivo que dejaron de vivir en consuno y que cada uno de ellos vivió separadamente del otro sin ánimo de unirse; sin embargo, la separación temporal de los cónyuges no debe tener como causa hechos ajenos a la voluntad de ambos, esto es sin que una necesidad jurídica lo imponga, por ejemplo por razones de trabajo uno de los casados se ausenta siempre que acredite el cumplimiento de la obligaciones alimentarias u otras pactadas por los cónyuges por mutuo acuerdo, en cuyo caso la causal no es viable.
Casación N° 911-2009-Lima. Fundamento 5.
La separación temporal de los cónyuges no debe originarse por motivos ajenos a la voluntad de ambos
[La] separación de hecho de los cónyuges por un período prolongado e ininterrumpido de dos a cuatro años, según sea el caso, sin la voluntad de hacer vida en común, puede acaecer por el abandono de hecho de uno de ellos, por provocar el uno el alejamiento del otro, o por acuerdo mutuo de separarse de hecho en otras vicisitudes. Cualesquiera que fuere la circunstancia, “la interrupción de la cohabitación durante un lapso prolongado constituye la revelación más evidente de que el matrimonio ha fracasado”, es por eso, que el divorcio por esta causal objetiva no requiere que los cónyuges manifiesten las motivaciones que los llevaron a interrumpir su cohabitación. Basta conformar el hecho objetivo que dejaron de vivir en consuno y, que cada uno de ellos vivió separadamente del otro, sin el ánimo de unirse. Sin embargo, la separación temporal de los cónyuges no debe tener como causa hechos ajenos a la voluntad de ambos, esto es sin que una necesidad jurídica la imponga, por ejemplo, por razones de trabajo que uno de los casados deba ausentarse, en cuyo caso la causal no es viable, siendo que la tercera disposición complementaria y transitoria de la Ley N° 27495 establece: “para efectos de la aplicación del inciso 12 del artículo 333 no se considerará separación de hecho a aquella que se produzca por razones laborales”.
Casación N° 540-2007-Tacna. Fundamento 3.
Nada impide accionar conjuntamente o sucesivamente por separación de hecho y adulterio
[Las] causales de [separación de hecho y adulterio] comparten ciertos elementos comunes; pues el sistema mixto consagrado, en nuestra legislación civil, en la causal de divorcio por separación de hecho también es materia de debate la culpabilidad del cónyuge causante de la violación del deber de cohabitación; al igual que en la causal de adulterio donde se busca al cónyuge culpable de la violación del deber de fidelidad. Asimismo, en cuanto al cónyuge culpable los efectos de la declaración de divorcio por ambas causales son similares, toda vez que así se infiere de lo establecido en el último párrafo del artículo 345-A del Código Civil, concordado con los artículos 351, 352 y 353 del Código Civil. En ese sentido, se puede evidenciar que si bien las causales divorcio antes aludidas son diferentes, sin embargo, no son excluyentes.
Además, se debe tener en cuenta el hecho que los cónyuges, moral y jurídicamente, están sujetos a determinadas reglas o deberes que posibilitan la vida en común, tales como el de cohabitación, fidelidad, asistencia y demás establecidos en el Código Civil. En ese contexto de recíproco respeto y fiel cumplimiento de las obligaciones matrimoniales, el cónyuge culpable causante del decaimiento del vínculo matrimonial. con su conducta es pasible de infringir uno o más deberes consustanciales al matrimonio, deberes que se encuentran reflejados en las causales previstas en el artículo 333 del Código Civil, siendo ello así, nada impide accionar conjuntamente (al demandarse) o sucesivamente (con motivo de la reconvención) por una o más causales de divorcio, más aún si legislativamente no se ha establecido su exclusión.
Casación N° 5079-2007-Lima. Fundamentos 8 y 9.
Si no se acredita que uno de los cónyuges domicilia en la dirección formal consignada en el Reniec, debe concluirse que se encuentran separados de hecho
En el caso de autos, [...] las instancias de mérito han concluido que ambos cónyuges coinciden que se encuentran separados de hecho desde el mes de setiembre de 2008 hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda (22 de diciembre de 2010); es decir, que no realizan vida marital en el mismo [domicilio] hace dos años; hecho que se acredita con los procesos de alimentos y aumento de alimentos donde se emplaza a [el esposo] en domicilios distintos y no en el que se señala en el certificado expedido por el Reniec.
Si bien la certificación del domicilio de las personas, expedida por el Reniec, surte pleno efecto jurídico, conforme a lo previsto en el citado artículo 3 del Decreto Supremo N° 022-99-PCM, también lo es que las instancias de mérito han apreciado que la parte demandada expresó su conocimiento respecto al domicilio del demandante emplazándolo en procesos judiciales precedentes en dirección distinta a la consignada en el Reniec [...]; que la instancia revisora, en relación a los documentos presentados por la impugnante en su recurso de apelación, los que aparecen dirigidos al demandante a la citada dirección y con los cuales pretende invocar la interrupción del plazo de separación de los cónyuges, han sido valorados por el ad quem, siendo considerados insuficientes para acreditar que el actor domicilia en la dirección consignada en el referido registro; prefiriendo el domicilio real acreditado en autos respecto al formal reportado en el [Reniec]; siendo así, corresponde desestimar también este extremo denunciado.
Casación N° 3499-2013-Lambayeque. Fundamentos 9 y 10.
No procede separación de hecho por cuanto el retiro de la casa conyugal se debió a un mandato judicial
En efecto, teniendo en cuenta las datas de la interposición de la demanda y de la constatación policial en la que se da cuenta de su retiro del hogar conyugal, el plazo previsto por ley ha excedido, sin embargo, el elemento volitivo o psicológico que exige dicha causal, no se ha visto arreglada, por cuanto, el corpus separationis no obedeció al animus separationis que motivó recurrir al demandante al órgano jurisdiccional, por cuanto el retiro de la casa conyugal se debió a un mandato judicial [...), la misma que fue prorrogada y/o [...]) por el plazo de un año y por resolución [...] a un año más; por tanto, al no obedecer a su propia voluntad y encontrándose vigente la medida cautelar de suspensión del deber de cohabitación al momento de instaurar su demanda, el plazo exigido por el inciso 12 artículo 333 de la norma sustantiva no se ha cumplido, deviniendo por tanto en improcedente.
Casación N° 988-2013-Lima. Fundamento 7.
El divorcio por separación de hecho es un divorcio remedio
[La] sociedad de gananciales fenece al momento de la separación de hecho, se tiene que la posición del Colegiado Superior expresada en la sentencia de vista impugnada no puede armonizar ni ajustarse con esta norma, pues expresa que si después de producida la separación de hecho, alguno de los cónyuges incurre en la comisión de una causal de divorcio sanción, como la nueva relación, del recurrente en casación, que se habría producido años después de la separación de hecho, conforme lo sostiene la impugnada, la sociedad de gananciales se considera fenecida en la fecha de notificación con la demanda. Se tiene que la interpretación del Colegiado, no es conforme con la epiqueya de la norma (interpretación moderada y prudente de la ley), pues la incorporación de la separación de hecho, como causal de divorcio, fue un imperativo social frente a los casos de matrimonios diluidos de hecho, y es así que los cónyuges procedían a formar su propia familia, pero no les era factible normalizar sus recientes circunstancias de hecho, por la oposición de alguno de ellos. Por ello el divorcio por separación de hecho es un divorcio remedio, con la finalización de la unión conyugal, por resolución unilateral o porque ambos cónyuges lo deciden de forma voluntaria y, precisamente por esto, es una causal objetiva, que suele ser introducida por el cónyuge que ocasionó la separación. Por lo que la separación de hecho es soportada por ambos cónyuges. Condescendencia o pasividad que demuestra su posición de no hacer vida en común, así como su tolerancia de las relaciones conyugales posteriores, como se presenta en el caso sub litis.
Casación N° 4442-2010-La Libertad. Fundamento 8.
La separación de hecho es una causal de naturaleza mixta: tiene características objetivas del divorcio remedio y subjetivas del divorcio sanción.
[El] divorcio por causal de separación de hecho puede ser interpuesto por cualquiera de los cónyuges, lo que se busca es solucionar una situación conflictiva por el quebrantamiento injustificado y permanente del deber de cohabitación. A esta causal de divorcio doctrinariamente se le ha denominado divorcio remedio que reposa en su aspecto objetivo, sin embargo, en nuestro ordenamiento civil –debido a nuestro contexto social– está concebido no sólo desde el aspecto objetivo (la separación de hecho), sino también reposa en el ámbito subjetivo, pues en su análisis y aplicación el juez está obligado a determinar al cónyuge culpable de la separación injustificada a efectos de establecer las medidas de protección a favor del cónyuge perjudicado, análisis en el cual debe determinarse las causas o razones que motivaron la separación (abandono injustificado, violencia doméstica, adulterio, etc.). Consecuentemente la causal de divorcio por separación de hecho legislativamente es una de naturaleza mixta, pues contempla características objetivas del sistema divorcio remedio y subjetivas del sistema divorcio sanción.
Casación N° 5079-2007-Lima. Fundamento 6.
Requisitos configurativos de la causal de separación de hecho
Son tres los elementos que distinguen a esta causal en particular, y que se derivan de la atenta lectura de su texto, en concordancia con la tercera disposición complementaria y transitoria de la Ley N° 27495. Los elementos son: material, psicológico y temporal.
Está configurado por el hecho mismo de la separación corporal de los cónyuges (corpus separationis), es decir, por el cese de la cohabitación física, de la vida en común. Sin embargo, puede ocurrir que por diversas razones –básicamente económicas– los cónyuges se ven obligados a habitar el mismo inmueble no obstante su renuencia a concretar su vida en común (ocupan habitaciones distintas, manejan horarios distintos, y su único nexo de comunicación suelen ser los hijos). En este caso, la separación de hecho no puede ser interpretada como “no habitar bajo un mismo techo”, sino como abdicación total y absoluta de los deberes matrimoniales.
Se presenta este elemento cuando no existe voluntad alguna en los cónyuges –sea de ambos o de uno de ellos– para reanudar la comunidad de vida (animus separationis). Por tanto, no puede alegarse la separación de hecho como causal de divorcio cuando ésta se produzca, por ejemplo, por cuestiones laborales, o por una situación impuesta que jurídica o tácticamente sea imposible eludir, como el caso de la detención judicial; o en el supuesto en que el cónyuge viaja al extranjero para ser intervenido quirúrgicamente o por razones de estudio. Sin embargo, cesada cualquiera de estas circunstancias justificatorias, el consorte está obligado a retornar físicamente al hogar conyugal, y en el supuesto de no hacerlo, se configurará la causal de separación de hecho. Analizando los alcances de la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 27495, Quispe Salsavilca refiere que:
“(...) no se configura la causal cuando el corpus separationis se produce como resultado de una actividad –la laboral– que indirectamente revela la presencia de una affectio maritalis. La disposición tercera sólo se limita a este supuesto de hecho pero no queda claro si tal enunciación es de carácter numerus clausus o si por el contrario vía interpretación extensiva considerando la racionalidad de la norma es correcto comprender toda situación que revele inequívocamente la presencia de la affectio maritalis como el supuesto de viaje por tratamiento de enfermedad y otras actividades que no excluyen el animus de comunidad de vida. Creemos que esta es la interpretación más coherente”. En el mismo sentido Plácido Vilcachagua señala que la citada disposición transitoria debe interpretarse en forma concordada con el artículo 289 del Código Civil, referido a los casos en que se justifica la suspensión temporal de la cohabitación y que exigen el traslado de uno de los cónyuges fuera del domicilio conyugal, ya sean razones laborales, de estudio, de enfermedad, accidentes, entre otros. En la misma línea de argumentación Zannoni estima que en el proceso deberá acreditarse que la interrupción de la cohabitación no se debió a causas involuntarias o de fuerza mayor, o que habiéndose configurado aquéllas en un inicio, con posterioridad no se reanudó la convivencia por sobrevenir la falta de voluntad de unirse de uno o de ambos cónyuges. Es suficiente que uno de los cónyuges haya abandonado al otro, o se rehúse volver al hogar, para que proceda su pretensión de divorcio, sin que obste para ello que el cónyuge demandado alegue que él, por el contrario, nunca tuvo la voluntad de separarse.
Está configurado por la acreditación de un periodo mínimo de separación entre los cónyuges: dos años si no existen hijos menores de edad, y cuatro años si los hubiere. La norma no señala que pueda sumarse plazos independientes en caso que se configure solución de continuidad en el transcurso del tiempo, pero tratándose de un estado en el que se quiebra la cohabitación de forma permanente y definitiva, es lógico que se entienda que se trata de un plazo corrido y sin solución de continuidad computable a la fecha de interposición de la demanda. Cabe anotar que en la invocación de esta causal no opera plazo de caducidad alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Civil, encontrándose la acción expedita mientras subsistan los hechos que la motivan.
Tercer Pleno Casatorio Civil Tema, Casación N° 4664-2010-Puno. Fundamento 35-38.