Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 115 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 1_2023Gaceta Civil_115_5_1_2023

La capacidad en el Código Civil

I. Consideraciones generales

La capacidad jurídica es uno de los pilares fundamentales del derecho privado de origen romano-germánico. Debe recordarse que en el antiguo Derecho romano ya se planteaba como una de las máximas expresiones jurídicas que “furiosi nulla voluntas est”, que literalmente se traduce como “una persona con enfermedad mental (discapacitado) no tiene libre albedrío”. Entonces se entendía que las personas con discapacidad mental no podían vincularse contractualmente con ninguna otra.

Incluso, respondiendo a cuestiones sociales y políticas, la falta de capacidad se aplicó a otros supuestos. En efecto, antaño, las limitaciones a la capacidad jurídica no solo estuvieron referida a las personas con algún grado de discapacidad, sino que en determinado momento se incluyó a las mujeres, pueblos indígenas u originarios, afrodescendientes y personas de escasos recursos. Esto incluso en nuestro sistema jurídico nacional, basta revisar los antiguos códigos de 1852 y el de 1936 para comprobarlo.

Recordemos que la capacidad jurídica es una institución que ha estado presente a lo largo del tiempo y de la historia, bifurcándose en capacidad de goce y en capacidad de ejercicio. La primera ha de ser entendida como la aptitud e idoneidad que tienen todas las personas, por el simple hecho de serlo, para ser titulares de situaciones jurídicas subjetivas (derechos u obligaciones) frente al ordenamiento jurídico. La segunda, la capacidad de ejercicio, se entiende como la capacidad de actuación, dentro del sistema jurídico, que tienen los sujetos de Derecho para intercambiar titularidades (contraer derechos u obligaciones) con otros sujetos de Derecho, sin la necesidad de un tercero que intervenga para realizar la celebración de ser el caso.

Con lo mencionado, es menester precisar que los códigos predecesores al de 1984 responden a su contexto en específico, a una sociedad con cultura y tradiciones diferentes a la actual. Hoy en día, dichas vicisitudes han sido superadas tanto en la esfera jurídica como en la social. Y con ello se plantearon reformas para complementar y mejorar lo obtenido hasta ahora. Con ello, en el 2018, a través de una reforma efectuada al Código Civil (mediante el Decreto Legislativo N° 1384) se trató de mejorar y dejar de lado el régimen paternalista que trataba a las personas con discapacidad, con el objetivo de construir un régimen de igualdad jurídica entre todos los ciudadanos en concordancia con el Convenio de Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas.

II. CAPACIDAD PLENA

Se presume que toda persona mayor de 18 años tiene capacidad de ejercicio plena; además, es considerada como una manifestación de la personalidad que se divide en dos aspectos: capacidad de goce y capacidad de ejercicio. En suma, se presume que todas las personas mayores de edad tienen de manera inherente las características antes mencionadas; salvo, aquellas que necesiten de apoyo para manifestar su voluntad (capacidad de ejercicio restringida).

Doctrina esencial

El principal atributo de la personalidad del sujeto y de su existencia para el Derecho, está constituido por su capacidad jurídica, o capacidad de derechos, que es la aptitud (o idoneidad) para ser sujeto de derechos subjetivos en general …; de manera que no se conciben seres humanos que no estén dotados de la capacidad jurídica. La capacidad jurídica es atributo inseparable de la persona humana; se la adquiere por el hecho mismo de la existencia, esto es, por el nacimiento y desde el momento del nacimiento …; y acompaña al sujeto hasta la muerte.

Messineo, F. (1979). Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América. pp. 99-100.

Doctrina esencial

La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de situaciones jurídicas y la capacidad de ejercicio es la aptitud para ponerlas en actuación. Ambas constituyen el momento estático y dinámico de la categoría jurídica denominada sujeto de Derecho.

Espinoza Espinoza, J. (2019). Derecho de las personas. Tomo II. Lima: Instituto Pacifico. p. 1209.

Doctrina esencial

La doctrina es unánime al definir a la capacidad. Así tenemos que se la entiende como “la aptitud o posibilidad jurídica de gozar y obrar los derechos”. También como la “aptitud para adquirir derechos y contraer deberes jurídicos”, otro sector la concibe como “la aptitud otorgada por el ordenamiento jurídico, para ser titular de relaciones jurídicas”, entre otros.

Espinoza Espinoza, J. (2019). Derecho de las personas. Tomo II. Lima: Instituto Pacifico. p. 1210.

Doctrina esencial

La capacidad de actuar o de obrar es entendida como la aptitud reconocida a un sujeto determinado para realizar válidamente manifestaciones de voluntad dirigidas a modificar la propia situación jurídica. En la legislación nacional, no estamos sino frente a la conocida capacidad de ejercicio; es decir, es la aptitud para ejercitar por uno mismo determinadas situaciones jurídicas, o en otros términos, se refiere a la aptitud de producir efectos jurídicos mediante la celebración de negocios jurídicos; esta capacidad está condicionada a una serie de causas que podrían modificarla (el transcurso del tiempo –la edad–, por ejemplo).

Beltrán Pacheco, J. (2010). Aspectos procesales de la invalidez del negocio jurídico. En La prueba en el proceso civil. Lima: Diálogo con la jurisprudencia. pp. 186-187.

Doctrina esencial

[...] Lo cierto es que toda persona lo que sí tiene es la llamada capacidad de goce, y tendrá, asimismo, en principio, capacidad de ejercicio al cumplir 18 años, pero siempre y cuando no tenga o le devenga ninguna incapacidad.

Cárdenas Krenz, R. (2020). Comentario al art. 42. En Código Civil comentado. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica. p. 50.

Doctrina esencial

La capacidad de ejercicio está relacionada con la competencia o idoneidad que se tiene para actuar a plenitud y completitud, como sostiene Venosa (2019, p. 137). Implica ciertas cualidades sin las cuales la persona no tendría dicha capacidad. A través de esta se permite crear, regular, modificar o extinguir actos jurídicos.

Varsi Rospigliosi, E. (2021). Tratado de Derecho de las personas. Capacidad. Lima: Fondo Editorial Derecho. p. 69.

Doctrina esencial

El artículo 42 del Código Civil (tanto en su versión original como en la reformada) reconocen un principio que va más allá de lo evidente: si una persona cumple 18 años de edad, se presume su capacidad de ejercicio, salvo que sea declarado judicial o notarialmente antes como “incapaz” y ahora como persona con “capacidad de ejercicio restringida”. Para poder entender a cabalidad los alcances de este texto, es forzosa una interpretación sistemática con los otros artículos que, a de esta sección que, a su vez, han sido modificados por el Decreto Legislativo N° 1384.

Espinoza Espinoza, J. (2021). Comentario al art. 42. En Nuevo comentario del Código Civil peruano. Tomo I. Lima: Instituto Pacifico. p. 459.

Doctrina esencial

Es la capacidad de obligarse a cabalidad. Dinámica (Lete del Río, 1986, p. 23), activa en cuanto ser que puedo realizar, llevar a cabo, practicar. Permite generar consecuencias jurídicas. Todos los hombres y mujeres tienen, por su propio ser y desde el instante mismo de la concepción, capacidad de goce, pero no de ejercicio.

Esta última depende de la concurrencia de una serie de circunstancias establecidas por la ley (Lasarte, 2006, p. 243). La aptitud psicofísica para actuar consiente y voluntariamente es común a todas las formas de idoneidad para realizar actos jurídicos (Franciskovic Ingunza, 2019, p. 143).

Varsi Rospigliosi, E. (2021). Tratado de Derecho de las personas. Capacidad. Lima: Fondo Editorial Derecho. p. 69.

Clave jurisprudencial

El reconocimiento legal de la aptitud e idoneidad de un sujeto de derecho para adquirir derechos y contraer obligaciones se manifiesta en dos planos, a saber:

a) Capacidad de goce [:] Es la facultad o atributo de la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones; es decir, para forjar relaciones jurídicas en torno a una actividad determinada y consentida por el ordenamiento jurídico.

Dicha “cualidad” jurídica es inherente a la persona humana y, por ello, es un atributo general.

b) Capacidad de ejercicio [:] Es la facultad o atributo personal que permite producir por propia voluntad, efectos jurídicos válidos para sí o para otros, responsabilizándose expresamente de sus consecuencias. Por ende, comporta la prerrogativa para gobernarse por sí en las diversas contingencias de la vida coexistencial.

Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 42, 43 y 44 del Código Civil, la regla general es que todas las personas que hayan cumplido 18 años de edad tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, salvo el caso de aquellos que por imperio de la ley son considerados absoluta o relativamente incapaces.

Expediente N° 518-2004-AA/TC, Lima. Fundamento jurídico 6.

III. ABSOLUTAMENTE INCAPACES

Contrario a lo comentado en el apartado anterior, la “incapacidad absoluta” se ha de entender como una ficción jurídica aplicada a un cierto sector poblacional ya sea por motivos de edad o por algún impedimento grave que no pueda manifestar su voluntad, incluso con los ajustes y apoyos necesarios. Recordemos que la capacidad es inherente al ser humano por el simple hecho de existir, y que el sistema jurídico solo puede restringir dicha facultad por razones de seguridad jurídica.

Doctrina esencial

Ahora bien, es importante percatarse de que una persona que no está en aptitud de entender y de querer, goza igual de una plena capacidad de derecho, aunque de hecho tenga una incapacidad natural. Siendo de observar que, la limitación de la capacidad no es producto sin más de la incapacidad natural, sino que por razones de seguridad jurídica, se subordina a la declaración respectiva de incapacitación, en España (Verdera, 2019, p. 275), o de inhabilitación, en el Perú.

Cárdenas Krenz, R. (2020). Comentario al art. 42. En Código Civil comentado. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica. p. 253.

Doctrina esencial

Los incapaces absolutos, por definición, no pueden realizar actos jurídicos, los que devienen en nulos, conforme lo establecido en el art. 219 inciso 2, lo que responde a una función tuitiva de la norma.

Los incapaces absolutos ejercen sus derechos a través de sus representantes legales, que son los padres, tutores o curadores, según el caso, debiéndose incluir ahora en ese listado a los “apoyos”.

Cárdenas Krenz, R. (2020). Comentario al art. 43. En Código Civil comentado. Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica. p. 260.

Doctrina esencial

A propósito del rótulo que lleva el presente artículo bajo comentario, es importante recordar que hablar de persona incapaz es impreciso o, por lo menos, inapropiado en el rigor jurídico. Yo que, como bien lo señala una autorizada doctrina, “el sujeto de Derecho, por definición, siempre tiene capacidad. No cabe hablar de ‘personas incapaces’, ‘incapacidad absoluta o relativa’”. Los que se presentan en el ordenamiento jurídico son los sujetos de derecho con capacidad relativa o restringida y plena o absoluta.

Sánchez Ramírez, A. (2021). Comentario al art. 43. En Nuevo comentario del Código Civil peruano. Tomo I. Lima: Instituto Pacifico. p. 464.

Clave jurisprudencial

El juez de la causa desestimó la demanda al considerar que la concurrencia de los presupuestos regulados por el artículo 950 del Código Civil, no se encuentran acreditados, pues el documento de contrato de transferencia de dominio efectuado por la Municipalidad Provincial de Arequipa a favor de H.D. del 22 de julio de 1988, no causa convicción por cuanto el informe del Reniec dicha persona a la fecha de la suscripción del contrato tenía 15 años de edad, por lo que no podía celebrar actos jurídicos.

Casación N° 1189-2017 Arequipa, Fundamento jurídico 7.

Clave jurisprudencial

Entendiendo que las personas menores de edad carecen de autonomía plena en el ejercicio de sus derechos (en los cuales se encuentra el derecho a la religión), lo cual implica la imposibilidad de prever las consecuencias de sus decisiones, razón por la cual se justifica que el derecho a la libertad religiosa del menor no proteja las conductas tuteladas para los adultos (adoptar una religión o creencias, manifestaciones de culto, celebración de ritos, entre otros); empero, ello no justifica que se les excluya de todas las decisiones sobre su ámbito religioso, ello teniendo en cuenta que las personas menores de edad se encuentran en pleno desarrollo y que sus capacidades evolucionan progresivamente, de manera tal que pueden participar en las decisiones respecto a ello; que dicha evolución se incrementa proporcionalmente conforme a la evolución de sus facultades, por lo que correlativamente a dicho crecimiento, disminuye el ámbito de actuación de los derechos de los padres a guiar en el ejercicio del derecho a la religión.

Casación N° 2079-2017 Lima. Fundamento jurídico 13.

Clave jurisprudencial

[L]os niños, por su falta de madurez mental, no tienen la capacidad cognoscitiva para tomar conciencia de sus acciones, por lo que tenemos que aún [sic] cuando se advierte que la conducta del menor podría infringir la legalidad, no se le puede atribuir culpabilidad, en tanto tiene la calidad de inimputable, y en consecuencia excluido de sanciones y por el contrario sometido a medidas de protección que deberán velar por su corrección y freno a dichas acciones [...]

Casación N° 4974-2015-Callao. Fundamento jurídico 7.

IV. CAPACIDAD DE EJERCICIO RESTRINGIDA

Igualmente, la capacidad de ejercicio restringida ha de ser entendida como una limitación parcial de la capacidad para obrar, donde se presume que el individuo es apto para el ejercicio de ciertos derechos y obligaciones sin auxilio de terceros; y al mismo tiempo está imposibilitado de actuar por sí solo en otros escenarios, requiriendo, siendo necesario, un apoyo judicial.

Recordemos que esta categoría tiene por finalidad proteger de manera estrictamente jurídica a un grupo poblacional y las restricciones obedecen a imperativos puramente legales.

Doctrina esencial

Implica la permisión del ejercicio de ciertos derechos.

Se ha dejado de lado la terminología incapacidad relativa, limitada o parcial. Incapacidad de protección civil o legal.

La capacidad de ejercicio restringida comprende a las personas que se encuentran limitadas en su actuar, por las consideraciones expresamente establecidas por la ley, pero que son consideradas capaces.

Varsi Rospigliosi, E. (2021). Tratado de Derecho de las personas. Capacidad. Lima: Fondo Editorial Derecho. p. 164.

Clave jurisprudencial

En esa perspectiva, para que exista dicha incapacidad no es necesario que previamente exista declaración de interdicción, pues lo que se tiene en cuenta es la falta de discernimiento y no la interdicción declarada.

Casación N° 683-2016, Callao. Fundamento jurídico 3.

Clave jurisprudencial

[…] No está en discusión la enfermedad mental que padecía la madre del actor, toda vez, que tal situación es un hecho que las partes han admitido en el proceso, más aún si existe una sentencia judicial que declara la interdicción civil de la madre del actor.

Casación N° 763-2012-Lambayeque. Fundamento jurídico 9.

Clave jurisprudencial

El artículo 568-A [sobre la facultad para nombrar su propio curador] ya no es aplicable a los supuestos establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 43 e incisos 2 y 3 del artículo 44 del Código Civil, al haber quedado estos incisos derogados. Sin embargo, sí sería aplicable a las personas a los [sic] cuales hace referencia en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 44 del Código Civil. Es decir a:

a) Los pródigos.

b) Los que incurren en mala gestión.

c) Los ebrios habituales.

d) Los toxicómanos.

e) Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

[...]

Por lo tanto, la figura de la curatela no ha sido eliminada íntegramente de nuestro ordenamiento jurídico, subsistiendo en los supuestos señalados.

Resolución N° 2377-2019-SUNARP-TR-L, Lima. Fundamento jurídico 5.

V. DISCAPACIDAD

La discapacidad debe ser entendida como una afección tanto física, sensoriales y/o la mental (deficiencia cognitiva) de carácter permanente que hace más difícil, mas no limita, que la persona haga ciertas actividades cotidianas o jurídicas (limitación de la capacidad de ejercicio). Aquello no es limitante para que la persona pueda interactuar (manifieste su voluntad) con el mundo exterior que le rodea, pues las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que el resto de la población, sin perjuicio de los apoyos judiciales y legales que requieran para alcanzar la igualdad en el plano real para su pleno disfrute.

La reforma efectuada mediante el Decreto Legislativo N° 1384 precisamente estuvo destinada a equiparar a las personas con discapacidad y darles, por el fin, las consideraciones de sujetos capaces de ejercer sus derechos, con la posibilidad de que cuenten con un apoyo o salvaguardas necesarias para que expresen su voluntad.

Doctrina esencial

[…] Se incorpora a las personas con discapacidad.

¿Qué debemos entender por esta categoría? Aquí tenemos que recurrir nuevamente a la Ley General de la Persona con Discapacidad, N° 29973, del 13 de diciembre del 2012, que en su art. 2 define a la persona con discapacidad de la siguiente manera:

“La persona con discapacidad es aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás”.

Se reitera que esta delimitación es sumamente importante, por cuanto nos permite distinguir el status de persona con discapacidad (que es una calificación administrativa) de (según el nomen empleado ahora por el Código Civil) la persona con capacidad de ejercicio restringida.

Espinoza Espinoza, J. (2019). Derecho de las personas. Tomo II. Lima: Instituto Pacifico. pp. 1337-1338.

Doctrina esencial

a) La regla es que para las personas con discapacidad rige el sistema de apoyos voluntarios. En la exposición de motivos, se afirma que “La designación de los apoyos para las personas con discapacidad será siempre voluntaria y no implica la sustitución de las personas para el ejercicio de sus derechos, sino, por el contrario, es un mecanismo que ayuda a la persona en la toma decisiones y su accionar, en tanto así lo considere. El efecto del establecimiento de apoyos para las personas con discapacidad tiene alcances para todas las personas con plena capacidad de ejercicios”.

b) Excepcionalmente, para las personas que no puedan manifestar su voluntad de manera expresa ni tácita, temporal o permanentemente” (que no están enumerados. en el art. 43, ni en el 44 c.c. pero si en el art. 659-E) se les aplica la designación judicial de apoyos.

Si bien es cierto que, para los discapacitados se aplica el régimen de apoyos, para los sujetos contemplados en el reformado artículo 44 del Código Civil (declarados judicial o notarialmente –según sea el caso– con capacidad restringida), el régimen a aplicarse será el de la tradicional patria potestad, tutela y curatela.

Espinoza Espinoza, J. (2021). Comentario al art. 42. En Nuevo comentario del Código Civil peruano. Tomo I. Lima: Instituto Pacifico. pp. 459-460.

Doctrina esencial

La persona con discapacidad tiene plena capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de su vida, independientemente de si usa o requiere de ajustes razonables o apoyos para la manifestación de la voluntad (art.42); la capacidad no es una limitación para el ejercicio de los derechos. El derecho apunta hacia la efectivización de la toma de decisiones. Con el nuevo régimen, la persona con discapacidad es capaz de ejercicio pudiendo manifestar voluntad; decir no solo lo que siente, sino decir y hacer lo que quiere, trascendiendo jurídicamente.

El tema es determinar cuándo una expresión es una manifestación de voluntad efectiva, real, que genere efectos jurídicos.

Varsi Rospigliosi, E. (2021). Tratado de Derecho de las personas. Capacidad. Lima: Fondo Editorial Derecho. p. 173.

Clave jurisprudencial

La discapacidad mental no es sinónimo, prima facie, de incapacidad para tomar decisiones. Si bien las persona que adolecen de enfermedades mentales, suelen tener dificultad para decidir o comunicar tales decisiones, estas deben ser tomadas en cuenta puesto que ello es una manifestación de su autodeterminación, y en primera instancia de su dignidad. Ahora bien, el que las decisiones de las personas con discapacidad mental tengan que ser tomadas en cuenta, no implica la desaparición o la caducidad de la figura de la cúratela. De acuerdo al artículo 976 del Código Civil, el curador protege al incapaz, procurando su restablecimiento y lo representa y asiste en sus negocios, según el grado de la incapacidad. Esto -que no es más que una concretización del principio de respeto de la dignidad del ser humano— implica que el curador no debe prescindir de la voluntad del interdictado, sino protegerle en todo aquel aspecto en donde éste no se puede valorar adecuadamente la toma de decisiones.

STC Exp. N° 2313-2009-HC/TC. Fundamento jurídico 6.

Clave jurisprudencial

[…] conforme a los fundamentos expuestos en la sentencia; en consecuencia, reconocer la plena capacidad de ejercicio de xxx, en su condición de personas con discapacidad psicosocial.

Establecer, que las personas con discapacidad psicosocial e intelectual tienen derecho de acceso a la pensión sin restricción alguna por motivos de discapacidad, incluyendo la pensión de orfandad por incapacidad, con el pleno respeto de su capacidad jurídica conforme lo establece el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, por ello efectuando una interpretación sistemática de las normas en materia de pensiones a la luz de la Constitución Política y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad …

Exp. N° 01305-2012-0-1001-JR-FC-03. Fundamentos jurídicos 1 y 2.

Clave jurisprudencial

Precepto que ha sido recogido en el artículo 9 de la Ley 29973, el cual establece que la persona con discapacidad tiene capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones que las demás, indicando que el Código Civil regula los sistemas de apoyo y los ajustes razonables que requieran para la toma de decisiones, enfatizando que el Estado garantiza el derecho de la persona con discapacidad, entre otros, a contratar libremente y a acceder en igualdad de condiciones que las demás a productos, como los financieros.

Lo anterior, se refleja en el Código Civil, el cual también señala que las personas con discapacidad (física o mental) tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida, y que solo en caso de que estas manifiesten su voluntad de contar con apoyos y salvaguardias, estos serán designados judicial o notarialmente. Cabe mencionar que, dicha normativa no asocia a las personas con discapacidad con la curatela, sino que hace referencia a apoyos y salvaguardias, conforme ya se ha expuesto precedentemente.

Siendo así, este Colegiado considera que, independiente del error sobre el tipo de discapacidad que tenía el denunciante, pues aun teniendo una discapacidad mental, la Caja no debió brindarle un trato diferenciado requiriéndole indebidamente la presencia de una tercera persona para la entrega de la tarjeta de crédito, ya que la normativa nacional y supranacional señalan expresamente que las personas con discapacidad (física o mental) gozan de capacidad de ejercicio, es decir no requieren de un curador para contratar servicios financieros.

Resolución N° 0175-2021/SPC-INDECOPI, Lima. Fundamentos jurídicos 98, 99, y 100.


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