Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 116 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2_2023Gaceta Civil_116_2_2_2023

Los peligros del uso y orden de apellidos en el desarrollo de la identidad personal

The risks of the use and order of surnames in the development of personal identity

Manuel BERMÚDEZ TAPIA*

Resumen: El autor comenta la reciente sentencia emitida por un juzgado de familia de la Corte de Lima en la que se dispuso el cambio en el orden de los apellidos de un menor al encontrarse este más identificado con el apellido materno. Sobre el particular, refiere que no se logra comprender la desinformación que ha circulado al señalarse que esta resolución “reconoce” la importancia de las acciones de la madre en la crianza de un menor. Igualmente cuestiona que la jueza no haya fijado la audiencia al día siguiente de la mayoría de edad del menor, pues esto habría eliminado la posibilidad de que el Reniec impugne dicha decisión. Finalmente, señala que es necesario establecer correctamente el uso diligente de la identidad dinámica y de la autonomía de las personas para optar por la modificación de sus apellidos cuando esto garantice su propio desarrollo.

Abstract: The author comments on the recent decision issued by a family court of the Court of Lima in which the order of the surnames of a minor was changed because he was more identified with his mother’s surname. In this regard, he refers that it is not possible to understand the misinformation that has been circulated by stating that this resolution “recognizes” the importance of the mother’s actions in the upbringing of a minor. He also questions the fact that the judge did not set the hearing for the day after the child’s majority, as this would have eliminated the possibility of the Reniec challenging the decision. Finally, she points out that it is necessary to correctly establish the diligent use of the dynamic identity and the autonomy of the persons to opt for the modification of their surnames when this guarantees their own development.

Palabras clave: Identidad / Filiación / Cambio en el orden de los apellidos

Keywords: Identity / Filiation / Change in order of surnames

Marco normativo:

Código Civil: art. 20.

Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, Ley Nº 28457 (08/01/2005).

Recibido: 13/02/2023 // Aprobado: 20/02/2023

INTRODUCCIÓN

Cuando se analiza el contenido de la sentencia emitida en el Expediente Nº 07774-2022-0-1801-JR.FC-18 por el caso de “supresión de nombre y apellido”, emitida por la jueza María Cecilia Guevara Acuña del 18º Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima (Poder Judicial, 2023), no se logra comprender la desinformación que ha circulado en varios medios de prensa y opiniones jurídicas de algunos especialistas que automáticamente han detallado que esta resolución “reconoce” la importancia de las acciones de la madre en la crianza de un menor.

Sin embargo, la relativización de la identidad, como derecho y como principio jurídico que se vincula a la seguridad jurídica que constituye una piedra angular en toda sociedad que procura generar y establecer un Estado de derecho democrático y social (Bermúdez Tapia, 2022b, pp. 25-32), provoca algunos cuestionamientos que se desprende del contenido de la resolución en evaluación, de la falsa idea de un activismo judicial a favor de los “derechos civiles” y de una pésima evaluación constitucional-civil de elementos jurídicos vinculados a la identidad y al nombre-apellido de una persona (Bermúdez Tapia, 2010, pp. 66-71).

Sobre esta base, estructuraremos el presente texto en tres niveles: se analizará el contenido de la resolución en evaluación, se cotejarán los elementos de la “seguridad jurídica” y la “identidad” en una sociedad donde la información es un valor referencial y, finalmente, se evaluará el contexto de la “dinamicidad” y “preservación” de la identidad en función de las exigencias sociales, en una sociedad en constante proceso de desarrollo y cambio.

I. LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE Nº 07774-2022-0-1801-JR-FC-18

Tomando en cuenta que no estamos de acuerdo con la resolución en evaluación, respecto del modo en el cual se ha ejecutado la interpretación de algunas figuras jurídicas (Ferrer, 2011, p. 87), vinculadas al ámbito de la “identidad” e “identificación, nos centraremos en tres ámbitos específicos:

a) El registro de la identidad del menor

Cuando se lee la primera parte de los “fundamentos de hecho” de la demanda se observa el contenido detallado por la parte demandante que es expuesta por la señora jueza: “refiere que fue víctima de un episodio que con el transcurso del tiempo ha ido olvidando, es por ello por lo que en la partida de nacimiento de su menor se registró con el nombre de xxxxxx” (sic), conforme se detalla en el expediente publicado por el Poder Judicial (2023).

Seguidamente detalla que Daniel Abelardo Tello Carrasco ha reconocido al menor haciendo explícita referencia a que no era el padre biológico.

Sobre estos elementos, es conveniente detallar:

i. La madre expone una situación ajena al ámbito de lo “público” (Flaquer, 2000) y, por tanto, resultaría cuestionable hacer incidencia sobre este punto.

ii. Sin embargo, producto del lamentable episodio referido se evidencia un embarazo y un posterior nacimiento de un bebé que es reconocido por un amigo, quien finalmente no se vinculó con el menor. Del caso se detalla que quien reconoció tampoco ha planteado impugnación de dicha paternidad. (Bermúdez, 2021, pp. 209-215)

iii. De lo detallado, se observa la ejecución de actividades personales, económicas y familiares de la demandante a favor de su menor hijo y sobre las cuales se comprende la naturaleza del caso respecto de las condiciones de la familia monoparental, toda vez que no se observa una referencia a los abuelos maternos. (Barrón, 2002, p. 177)

b) La representación procesal y la auto identificación personal

Sin embargo, en el punto (e), del resumen de la demanda por parte de la jueza del caso se detalla la incidencia de la sentencia Nº 2870-2019-PHC/TC que interpretó el artículo 20 del Código Civil, respecto del orden de prelación de los apellidos.

Sobre esta base, es importante detallar:

i. La parte demandante (la madre) es quien plantea el caso y el menor nacido en el 2005 está próximo a cumplir la mayoría de edad.

En este sentido, se puede inferir que es la madre quien plantea el proceso judicial en fecha próxima a la mayoría de edad del hijo restando opción a que este, en uso de su autonomía, libertad y evaluación de su identidad pudiera plantear el caso.

¿El juzgado no pudo prever esta condición?

Consideramos que el considerando décimo séptimo está mal fundamentado porque el menor, materia de análisis de su identidad, registre capacidad relativa y esta sería definitiva en un plazo muy próximo, por lo cual no existía un “riesgo” en generar la condición de que sea esa persona quien ejecute su solicitud de cambio de apellidos, que eventualmente debería ser la modificación y supresión de un apellido y consignación de otro apellido como el principal.

En el considerando décimo octavo, la propia jueza detalla que el “chico está en condiciones de formarse un juicio propio, ergo tiene autonomía progresiva”, elemento que nos permite plantear la opción de: ¿por qué no se permitió que el caso sea evaluado cuando ya hubiera tenido toda la opción legal y autónoma para formular por sí mismo un proceso judicial para garantizar su identidad?

ii. La mal interpretada “identidad dinámica” del caso Gelman vs. Uruguay en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2011), aplicada en los casos peruanos, no tomó en cuenta que la parte procesal materia de evaluación de una petición de su abuela biológica ya era una persona adulta.

Nótese que este “valor” es fundamental porque se trataba de una señora que ya registraba una condición de vida y estilo de vida familiar totalmente vinculado a la familia que la cuidó y protegió como parte de su propia estructura familiar. (Mex, 2020, p. 167)

Por ello, la identidad dinámica es una condición que se establece cuando existe plena capacidad en la toma de una decisión de vital trascendencia respecto de la “auto percepción” y “auto identificación” a nivel del uso del nombre y apellido, conforme también se detalla en el Caso Baruch Ivcher vs. Perú en la Corte IDH (2001).

En el caso de menores, la auto identificación es progresiva y condicional a las referencias familiares, sociales y personales, por cuanto la dinámica es mucho más compleja resulta inadmisible que para el caso de un menor se plantee en forma equivalente la asunción de una identidad de género derivado de la “interpretación” de la Sentencia Nº 2273-2005-PHC/TC, caso Karen Mañuca, porque son referencias totalmente autónomas y excluyentes entre sí.

Hubiera sido mucho más prudente y objetivo que la jueza hubiera expuesto, ampliado o detallado los elementos vinculantes de una pericia psicológica practicado al menor (i), una evaluación de la asistente social para registrar las condiciones de vida familiar del menor (ii) o una visita inopinada al domicilio de la demandante y del menor para verificar cómo el uso de los apellidos incide en el desarrollo del menor, pero esto no se desprende de la sentencia en evaluación.

iii. ¿Una entrevista corta es suficiente?

Parece ilógico que la jueza fundamente gran parte de su decisión en base a lo “evaluado” en la entrevista que desarrolló al menor; al respecto debemos detallar, lo siguiente:

La “entrevista” fue ejecutada a través de un medio electrónico y se presume que fue a través del Google Meet, que es el sistema empleado por el Poder Judicial en el país.

Entonces, ¿es suficiente que, a través de una charla de menos de media hora, una jueza pueda tomar “convicción” sobre el caso?

Como se podrá observar, al parecer el testimonio de un menor resulta ser mucho más vinculante que una prueba pericial ejecutada por expertos que asistente a los órganos judiciales y que en el presente caso hubiera sido mucho más meritorio en lo procesal y en lo sustantivo. (Bermúdez Tapia, 2020a, pp. 417-434)

c) La relativización de los fines de una decisión judicial: seguridad jurídica

Fuera de la evaluación de las condiciones personales y familiares que provocaron a la demandante la ejecución de una modificación de la identidad de su menor hijo con el registro de un dato ajeno a la verdad biológica, con lo cual se asume que no hubo el tipo penal detallado en el artículo 145 del Código Penal, por inexistencia de “dolo” (Bermúdez Tapia, 2020b, pp. 153-158), es pertinente considerar estos hechos:

i. Se trata del caso de un menor que está próximo a ser “adulto” y, por tanto, plenamente capaz de tomar una decisión fundamental para su propio desarrollo y autonomía.

¿No hubiera sido mucho más prudente que la jueza hubiera considerado este hecho para generar una condición procesal de establecer una audiencia al día inmediato siguiente de la mayoría de edad del menor para generar el reconocimiento de la identidad dinámica modificada?

El nivel de fundamentación y de evaluación de los factores sociofamiliares y la dinámica social bien hubieran sido atendidos con esta acción y el nivel de fundamentación hubiera sido mucho más sostenible porque ya se trataba de un caso de un adulto.

ii. Se dejó en opción de que el Reniec plantee una “impugnación”, situación muy próxima a ser ejecutada por cuanto Reniec está asumiendo condiciones procesales decimonónicas sin tomar en cuenta los contenidos detallados en las decisiones de la Corte IDH en casos referenciales y representativos en el país.

¿Reniec se podría oponer a la decisión de un adulto de querer modificar el orden de sus apellidos? Esta opción nos permite detallar que la juez bien pudo haber diferido la ejecución de la audiencia y la emisión de la sentencia.

iii. Respecto de la opción de que se pueda “registrar” a un menor sin tomar en cuenta la verdad biológica (i) o las condiciones sociofamiliares (ii) que se infieren en estos actos de reconocimiento filiatorio (Poyatos, 2015, p. 7), corresponde detallar que esta incongruencia en la seguridad jurídica se observa también en la pésima reforma normativa a la “presunción de paternidad del cónyuge de hijo de madre casada”, porque ahora ya no se presume nada pero el hijo puede no tener identidad automática, como si esta condición fuera admisible. (Bermúdez Tapia, 2011, pp. 312-321)

Consecuentemente, el propio contenido de la decisión es débil y no provoca una condición que pudiera ser expuesta como una eventual referencia positiva para la práctica judicial en el país.

II. LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL ACTIVISMO JUDICIAL EN CUANTO AL “NOMBRE Y APELLIDO” DE LAS PERSONAS

De la evaluación de la práctica judicial, constitucional y ordinaria en el ámbito nacional respecto de la evaluación de la “identidad” y el “cambio o registro modificado de apellidos”, podemos observar dos criterios autónomos que resultan disfuncionales en un contexto de resguardo de la seguridad jurídica (Bermúdez Tapia, 2022a, pp. 123-136).

Respecto de la Sentencia Nº 0297-2019-PHC/TC (TC, 2021), es posible detallar estos alcances:

a) En el caso en evaluación, se trata de la demanda propuesta por dos personas adultas donde una es la “madre” y la otra es la “hija”, a quien se le modificó los apellidos en varias oportunidades (fundamento 2), porque inicialmente el padre no ejecutó el “reconocimiento filiatorio”.

Este punto es significativo porque véase como es que en la segunda parte del fundamento Nº 2 de la sentencia del Tribunal Constitucional en evaluación se detalla que una persona adulta ejecuta la petición de la modificación de apellidos con plena autonomía y discreción de sus derechos, hecho que contrasta con lo evaluado por el 18º Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima.

En este expediente, el reconocimiento a una “identidad” está basado en elementos objetivos y personales, por los cuales el contenido de la decisión del Tribunal Constitucional es válido (Redondo, 1999, p. 149) y, por tanto, es legítima la petición a que el Congreso de la República ejecute la reforma del Código Civil, pero no solo en este punto sino de forma integral.

b) La oportunidad en la determinación del orden de apellidos debería ser una opción que se limite en el tiempo a los progenitores por cuanto no resulta válido que posteriormente se ejecuten modificaciones o alteraciones en función de la calidad o condición personal que algún progenitor ejecute, porque ello provoca un daño en todo menor. (Quiñones, 2004, p. 507)

Bajo estas condiciones, resulta innegable que el actual artículo 362 del Código Civil es disfuncional porque solo reconoce el derecho de una persona pese a que también participan tres sujetos involucrados: el menor (i), el padre biológico (ii), el cónyuge (iii). (Corral, 2010, p. 57)

En cambio, la opción del reconocimiento a la figura materna para plantear la modificación y consignación de dicho apellido cuando el peticionante es una persona adulta, para así registrar dicho apellido como el principal, resulta funcional a la identidad dinámica y reconocimiento sociofamiliar de un valor.

Sin embargo, las posiciones basadas en un argumento de género no tomaron en cuenta que el apellido de la madre es en realidad un “apellido del padre” de dicha madre. Un detalle que merece ser expuesto.

En contraposición a esta jurisprudencia constitucional, el Poder Judicial registra la Casación Nº 1622-2015-Arequipa (Poder Judicial, 2016), que resulta inconstitucional y disfuncional en el ámbito procesal y práctico, porque:

a) Permite la ejecución de un acto de temeridad procesal sin el registro de sanción alguna a quien “alteró” la identidad de un menor y provocó un daño material a la parte demandante.

b) Proyecta una condición de inseguridad jurídica por cuanto el reconocimiento del “padre biológico” es asignado al demandante, cuando en esencia debería ser la madre quien consigne la identidad del padre biológico, siguiendo una premisa expuesta en la práctica judicial colombiana, detallada en la STC 112162020 de la Corte Suprema de Colombia (2020).

c) Genera la desprotección de la “identidad” en una persona menor de edad, con lo cual las premisas de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia resultan incongruentes a las actividades que debería desarrollar la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú.

Una contraposición de referencias jurisprudenciales que permite graficar nuestra posición sobre el mismo “tema” respecto de dos entes jurisdiccionales.

III. LA LEGISLACIÓN Y LAS POLÍTICAS PÚBLICAS SOBRE LA IDENTIDAD E IDENTIFICACIÓN PERSONAL EN EL PERÚ

Cuando se analiza el contexto de la “identidad” automáticamente se asocia la figura jurídica de la “filiación”, cuando un caso judicializado expone la evaluación de derechos de un menor.

Esta condición nos permite detallar un error de la legislación nacional porque los alcances de la Ley Nº 30628, que reformó la Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, Ley Nº 28457, no generan condiciones expeditivas, pese a las condiciones procesales que podrían generar una mejor política de gestión jurisdiccional en el Poder Judicial, por la visualización de estos elementos:

a) En los procesos de filiación e impugnación de filiación, el uso de pruebas biológicas resulta concluyente y determinante (Vásquez Rojas, 2014, p. 65), sin opción a la evaluación de elementos argumentativos exógenos.

Ante esta condición, los consejos ejecutivos de las cortes superiores de justicia del país bien podrían dividir las funciones de los órganos jurisdiccionales en la especialidad familiar, para generar juzgados de familia no contenciosos o de naturaleza expeditiva, para que así el trámite judicial no sea prolongado y reduzca el nivel de violencia que registran las partes procesales.

Sobre esta base, a la demanda de una filiación o impugnación de filiación la ejecución de un procedimiento con una prueba pericial biológica y científica elimina la opción de que se ejecute una “audiencia” o la evaluación de elementos probatorios porque estos son irrelevantes. (Cárdenas et al, 2020, p. 809)

El trámite de estos procesos sería mucho más reducido en el tiempo y provocaría una mejor condición de tutela de derechos a todas las partes involucradas, reduciendo los contextos de violencia que usualmente se registran en estos ámbitos.

b) La evaluación de una verdad biológica debe estar acompañada con las acciones de tutela de derechos de las partes en situación de vulnerabilidad y del castigo que corresponda a las situaciones de malicia y temeridad procesal que se registren, y de ser el caso del trámite de la denuncia correspondiente por la adulteración de la identidad de una persona conforme el artículo 145 del Código Penal.

La “devolución de los alimentos” y la reparación del daño provocado por una falsa paternidad también deberían ser elementos desarrollados en las decisiones judiciales.

En el contexto de la legislación nacional, urge la reforma de la legislación nacional porque la “identidad”, pese a su alto contenido como derecho natural, derecho humano, derecho convencional, derecho fundamental, derecho constitucional y derecho progresivo es relativizado por las mismas personas que en esencia deberían “proteger” la identidad de un menor, cuando este ha sido registrado de forma incorrecta a su verdad biológica.

La acreditación de esta afirmación proviene de la interpretación de la práctica jurisdiccional nacional y comparada en casi la mayor parte de los ámbitos normativos tradicionales (Sagüés, 2011, p. 527).

CONCLUSIONES

La identidad es un principio y una categoría jurídica de vital importancia en un Estado porque permite la identificación de una persona en una sociedad. Relativizar su contenido en función de las condiciones que desarrollan las personas, porque son los progenitores o porque estos asumen acciones maliciosas, provoca una consecuencia negativa que genera una condición negligente e impune que desnaturaliza un derecho de vital importancia como es la “identidad”.

Al respecto, las constante muestras jurisprudenciales tanto en el Poder Judicial como en el Tribunal Constitucional como también en la jurisprudencia comparada permiten apreciar la necesidad de establecer correctamente el uso diligente de la identidad dinámica y de la autonomía de las personas para optar por la modificación de sus apellidos, siempre y cuando estos cumplan con un objetivo de garantizar su propio desarrollo.

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* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor investigador de la Universidad Privada San Juan Bautista. Máster en Derechos Fundamentales por la Universidad Carlos III (España). Estudios de especialización en la Universidad de Valencia, en la Universidad de Salamanca y en la Universidad de Castilla - La Mancha (España); en la Universidad de Bolonia y en la Universidad de Pisa (Italia). Registrado en RENACYT PO140233 y en Min Ciencias en Colombia. Scopus ID 57278125300. ORCID: http://orcid.org/0000-0003-1576-9464


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