Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 116 - Articulo Numero 15 - Mes-Ano: 2_2023Gaceta Civil_116_15_2_2023

Suspensión de la patria potestad: procede en caso de delito de sustracción de menor

Sumilla: No es correcto el criterio del ad quem cuando señala que no se puede aplicar el supuesto de suspensión de la patria potestad previsto en el literal h) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes, porque en el proceso de sustracción de menor no se consideró como agraviada a la menor. Este criterio es errado, pues no se analiza el otro supuesto normativo (“en perjuicio de”) y se realiza una interpretación literal o restrictiva, sin perjuicio de precisar que la norma en cuestión no establece que el delito por el que se le abra proceso penal al padre o a la madre en agravio o perjuicio de los hijos deban ser alguno de los que detalla en su parte final, sino que señala la conjunción “o” para separar los supuestos normativos, es decir, sanciona al padre al que se le abra proceso penal en agravio o perjuicio de sus hijos, entiéndase, por el delito que sea, o cuando se le apertura por alguno de los delitos que ahí refiere, esto es, en agravio de cualquier persona.

JURISPRUDENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 1542-2020-LIMA NORTE

Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil quinientos cuarenta y dos del año dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, y con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en su dictamen N° 007-2022-MP-FN-FSF emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el demandante CARLOS ALBERTO SAM SAMANAMUD contra la Sentencia de Vista, contenida en la resolución número veintinueve de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte[2], que revocó la sentencia contenida en la resolución número veinte de fecha doce de setiembre de dos mil diecinueve[3] que declaró fundada la demanda; y, reformándola, declaró infundada la misma.

II. ANTECEDENTES

1.- DE LA DEMANDA[4]

Mediante escrito de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho el demandante solicita se disponga la suspensión del ejercicio de la patria potestad a la demandada respecto de su hija Marietta Constanza Sam Sanguineti de ocho años de edad.

Fundamenta su pretensión con lo siguiente:

Con la señora SANGUINETI DOMÍNGUEZ, BERENICE DE FÁTIMA han procreando a la menor María Constanza Sam Sanguineti de 9 años de edad, si bien su relación culminó, pero visitaba a su hija en el domicilio de Chincha hasta que en diciembre de 2012 la demandada decide abandonar dicho hogar para trasladarse a la ciudad de Trujillo para convivir con su pareja la señora Rosa Licet Alfaro Sandoval y se llevó a su hija sin consentimiento del padre, en el año 2013 inicio un proceso de tenencia expediente N° 01608-2013-0-095-JM-FC-01 y luego de 3 años el día 15-03-2017 su hija fue rescatada por el Primer Juzgado de Familia de Chincha y entregada a su padre demandante y pide la suspensión de la patria potestad para la madre porque maltrata física o mentalmente a su hija durante el tiempo que estuvo retenida por la demandada, maltrato por negligencia, descuido o privación de las necesidades básicas en fecha 15-03-2017 su hija tenía desnutrición grave con 13 kilos de peso, 11 piezas dentales con caries, vista astigmatismo, hipermetropía, conjuntivitis alérgica, rinitis alérgica, pediculosis, piojos, tiña y hongos en cuero cabelludo, no cuenta con vacunas completas, hay proceso de violencia familiar expediente N° 07394-2017-0-095-JE-FC-01 donde se ha establecido medidas de protección a favor de su hija, por habérsele abierto proceso penal en agravio de su hija, existe el expediente N° 829-2015-3-1601-JR-PE-02 donde la fiscalía formuló acusación contra la demandada la cual se ha emitido sentencia declarando la responsabilidad penal de la demandada por delito contra la familia sustracción de menor y se aplica la reserva del fallo condenatorio por el periodo de prueba de un año, existe el proceso penal de desobediencia a la autoridad, proceso penal por exposición al peligro de menor, proceso penal por lesiones expediente N° 728-2017, la demandada permitía la vagancia de su hija al impedirle asistir normalmente a un centro educativo y le daba malos ejemplos vulnerando su derecho a la educación, existe un proceso por contravención que está pendiente de sentencia, por darle ordenes, ejemplos que corrompen a su hija, la madre no prestaba alimentos a su hija en expediente N° 02232-2013-0-1601-JP-FC-03 se le descontaba 1500 soles mensuales y 3000 soles en Fiestas Patrias y Navidad pero encontró a su hija en deplorable estado de abandono, la demandada está incumpliendo su obligación alimentaria para su hija en expediente N° 01335-2017-29-1601-JP-FC-06 se dispone el pago de 500 soles que la demandada debe hacer para su hija por alimentos pero no lo hace se niega a prestarle alimentos, por ello pide que se ordene la suspensión de la patria potestad.

2.- REBELDÍA DE LA DEMANDADA[5]

Mediante resolución número uno se admitió a trámite la demanda en la vía del proceso único y se notificó a la demandada. La emplazada contestó la demanda en forma extemporánea, siendo declarada rebelde mediante resolución número tres de fecha dos de julio de dos mil dieciocho.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[6]

Declara FUNDADA la demanda.

Fundamentos:

SOBRE EL MALTRATO FÍSICO Y PSICOLÓGICO:

La condición jurídica del demandado SANGUINETI DOMÍNGUEZ, BERENICE DE FÁTIMA es la de rebeldía y ello es suficiente para que el juez aplique la presunción relativa de la verdad de los hechos expuestos en la demanda y aplicando el artículo 461 del Código Procesal Civil, ello significa que para el juzgador es verdad que la demandada SANGUINETI DOMÍNGUEZ, BERENICE DE FÁTIMA ha cometido maltrato físico y psicológico en contra de su hija, y además no cumple con prestarle alimentos, además le da malos ejemplos.

En folio 149 obra la resolución 02 de fecha 02-06-2017 emitida en el expediente N° 07394-2017-0-0905-JR-FC-01 en la cual se ha dictado medidas de protección y se determina que la menor María Constanza Sam Sanguineti habría sido maltratada psicológicamente por su madre y por ello se dicta medidas de protección a favor de la menor María Constanza Sam Sanguineti y se ordena la prohibición de todo tipo de actos de violencia de parte de SANGUINETI DOMÍNGUEZ, BERENICE DE FÁTIMA en agravio de su hija. Con dicho proceso judicial está acreditada la existencia del maltrato psicológico que la madre ha cometido en agravio de su hija.

SOBRE LOS PROCESOS PENALES:

En folio 88 obra la resolución 29 de echa 19-06-2017 emitida en el expediente N° 829-2015-3-1601-JR-PE-02 en la cual se ha dictado sentencia condenatoria en contra de SANGUINETI DOMÍNGUEZ, BERENICE DE FÁTIMA por agravio de su hija María Constanza Sam Sanguineti por delito de sustracción de menor y se le impone la reserva del fallo condenatorio por un periodo de prueba de un año con reglas de conducta, sentencia que ha sido confirmada en resolución 35 por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de La Libertad folio 403 y está consentida por resolución 36. Con dicho proceso judicial está acreditado la existencia del delito cometido por SANGUINETI DOMÍNGUEZ, BERENICE DE FÁTIMA por agravio de su hija Maria Constanza Sam Sanguineti por cuanto le ha impedido a su hija tener el contacto con su señor padre y se le ha perjudicado a la niña María Constanza Sam Sanguineti, por cuanto el artículo 75, inciso H de la Ley N° 27337 tiene unas causales abiertas y no cerradas siendo la conducta de la demandada en perjuicio de su hija sin importar si el delito está tasado en dicho inciso.

SOBRE LA FALTA DE PRESTAR ALIMENTOS:

En folio 380 obra la resolución 12 del expediente N° 01335-2017-29-1601-JP-FC-06 en la cual se ha resuelto cumpla la demandada SANGUINETI DOMÍNGUEZ, BERENICE DE FÁTIMA acudir con una pensión alimenticia como asignación anticipada a favor de la menor María Constanza Sam Sanguineti en el monto equivalente a S/ 500 y en resolución 13 se constata el incumplimiento de pagar la pensión de alimentos y por ello se le aplica una multa por su incumplimiento.

Con este proceso está acreditado que la madre demandada SANGUINETI DOMÍNGUEZ, BERENICE DE FÁTIMA se niega a prestarle alimentos para su hija María Constanza Sam Sanguineti y en folio 794 aparece el certificado de deudores alimentarios morosos donde aparece SANGUINETI DOMÍNGUEZ, BERENICE DE FÁTIMA quien está en situación de morosidad al no pagar las pensiones de alimentos judicialmente determinada, se valora como declaración asimilada conforme al artículo 221 del Código Procesal Civil.

Estando probado la existencia de la causal del inciso E-F-H del artículo 75 de la Ley N° 27337 cometidos por la demandada, siendo suficientes para formar convicción e inclinar la balanza de la justicia para la parte demandante y descargar la sanción civil de suspender la patria potestad con relación a su hija María Constanza Sam Sanguineti, y esta suspensión de la patria potestad significa que la señora SANGUINETI DOMÍNGUEZ, BERENICE DE FÁTIMA le está prohibido temporalmente hacer uso de las facultades de toda madre detallados en el artículo 423 del Código Civil.

4.- APELACIÓN PROMOVIDA POR LA DEMANDADA[7]

La demandada fundamenta su apelación en los agravios siguientes:

a). La presunción legal de la verdad de los hechos de la demanda es relativa y por ello se requiere probar los hechos que se afirman en la demanda, sobre todo si la patria potestad es un derecho indisponible.

b). La sentencia afirma que la demandada habría incurrido en maltrato físico y psicológico, así como en malos ejemplos a pesar que ello no está acreditado con las pruebas analizadas.

c). El proceso penal por sustracción de menor no es causal de suspensión de la patria potestad.

d). El incumplimiento de la asignación anticipada de alimentos no acredita que la demandada esté negando los alimentos a su hija.

5.- SENTENCIA DE VISTA[8]

REVOCAR la sentencia contenida en la resolución número veinte, de fecha 12 de setiembre del 2019 que declara fundada la pretensión, en consecuencia, ordena suspender la patria potestad a la señora Sanguineti Domínguez Berenice de Fátima respecto de su menor hija María Constanza Sam Sanguineti, con costas y costos procesales; y, REFORMÁNDOLA se declara INFUNDADA, en todos sus extremos, la demanda de suspensión de patria potestad formulada por el demandante, e INFUNDADA la petición de inscribir la sentencia en Reniec, con costos y costas.

Por los siguientes fundamentos:

El primer agravio del recurso cuestiona la aplicación de la presunción legal de la verdad de los hechos expuestos en la demanda, al respecto el artículo 461 del Código Procesal Civil establece que “la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda”, sin embargo, ello no exime al demandante de aportar la evidencia que sustente los hechos que afirma, ni puede adoptarse en todos los casos: no se aplica para derechos indisponibles, como lo son los derechos y deberes derivados de la patria potestad; por tanto, en este extremo debe ampararse el recurso, ya que para suspender la patria potestad la causal que se invoca no solo debe estar prevista por la ley, sino que además debe estar acreditada fehacientemente.

El segundo agravio del recurso sostiene que la sentencia afirma que la demandada ha incurrido en maltrato físico y sicológico, en malos ejemplos y que se niega a otorgar alimentos sin existir pruebas que lo acrediten.

Al respecto, debe señalarse que la renuencia a cumplir la tenencia provisional de una menor, derivado de un proceso de tenencia (Exp. N° 1608-2013) que recién a concluido con sentencia de vista, no constituye depravación o perversión alguna contra la menor; lo único que evidencia es una larga disputa por la tenencia y visitas de la menor iniciada en 2013 y concluida en 2019, luego de un sinnúmero de procesos judiciales y administrativos entre las partes.

Por otro lado, los certificados médicos y las medidas de protección dictadas en el proceso de violencia familiar, Exp. N° 7394-2019, no acreditan la violencia o la responsabilidad de la demandada, en la medida que la Ley N° 30364 establece de modo claro que estos procesos solo se sustentan en la verosimilitud de los hechos y en el riesgo de la víctima, tiene fines tutelar y preventivos; en esa medida, la prueba de la violencia y la responsabilidad del agresor debe determinarse en el proceso penal respectivo; considerar lo contrario, importaría afirmar que el demandante también debería estar suspendido de la patria potestad porque ha sido demandado por violencia en agravio de su menor hija. (Exp. N° 20706-2017-0-0905-JR-FC-01), como se puede ver del Sistema Integrado Judicial (SIJ).

El tercer agravio del recurso alega que el proceso penal por sustracción de menor no constituye causal de suspensión de la patria potestad, lo cual es cierto, debido a que el literal modificado (Ley N° 30963) del artículo 75.h de la Ley N° 27337, exige que el proceso penal abierto al padre o a la madre, debe ser por delito en agravio del menor, o en perjuicio de éste; lo que no sucede en el presente caso, ya que la sentencia penal solo considera como agraviado al demandante. Por lo demás, debe agregarse que el delito de sustracción de menor (art. 147 del Código Penal) no está previsto como causal de suspensión de la patria potestad en literal h del artículo 75 de la Ley N° 27337.

Como argumento adicional debe considerarse que la sentencia penal de primera y segunda instancia, que condenó por sustracción de menor a la demandada, no considera como agraviada a la menor, por lo que si las sentencias no la consideran como tal no podemos entender o interpretar que si fue agraviada, como pretende el demandante, especialmente, si con ello se pretende restringir derechos suspendiendo la patria potestad indebidamente y en perjuicio de una madre y su menor hija, que conforme lo establece el artículo 4 de la Constitución, merecen protección especialmente tuitiva.

El incumplimiento de la asignación anticipada de alimentos, que se menciona en el cuarto agravio, tampoco puede considerarse como causal válida para suspender la patria potestad de la demandada, debido a que para configurar dicha causa se requiere sentencia definitiva de alimentos, liquidación aprobada de pensiones definitivas o sentencia penal por omisión de asistencia familiar, pues solo así se probaría que la negativa fue dolosa o absolutamente injustificada como para sancionar al progenitor con una medida tan drástica como es la suspensión de la patria potestad, razón por la cual corresponde amparar los agravios del recurso de apelación.

6.- RECURSO DE CASACIÓN[9]

a) La Suprema Sala mediante resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil veinte declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las causales a) Infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; b) Infracción del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; c) Infracción de los incisos e), f) y h) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada.

III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan.

SEGUNDO.- Asimismo, habiéndose declarado procedente tanto causales procesales como materiales, resulta pertinente emitir pronunciamiento sobre las primeras, pues de resultar fundadas las mismas, acarrearía la nulidad de los actuados y la reposición de la causa al estado que corresponda; y, de resultar infundadas, se pasará a emitir pronunciamiento sobre las causales materiales.

TERCERO.- En relación a la infracción procesal anotada, el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías.

CUARTO.- Sobre el derecho a la prueba, constituye un derecho complejo, que se encuentra compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Interesa en esta ocasión referirnos al principio de la debida valoración de los medios probatorios actuados, pues si el derecho a probar, como lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil, tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, esto es, se convertiría en una garantía únicamente declarativa o ilusoria si el juzgador no apreciara adecuada y razonablemente el material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria. En efecto, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tienen su correlativo en el deber del juez de merituar de manera conjunta la carga probatoria aportada, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 197 del Código Adjetivo.

QUINTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: “182. La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso (...)”.

En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139, inciso 5 de la Constitución, garantizando que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una suficiente justificación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados.

SEXTO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso, derecho a la prueba y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Se aprecia que la Sala de mérito enumera los fundamentos del recurso de apelación efectuado por la demandada. A continuación, en los fundamentos sétimo, octavo y noveno detalla los antecedentes del caso. Seguidamente, en el fundamento décimo al décimo noveno, se indica lo que para la Sala Superior sería el asunto relevante en la determinación de su decisión, absolviendo cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, por lo que se concluye que la sentencia recurrida se encuentra acorde a los estándares de motivación establecidos por la Corte Interamericana de Derecho Humanos y el Tribunal Constitucional antes glosados, fundamentos por los cuales deviene en infundado este extremo del recurso.

SÉTIMO.- Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento sobre las causales materiales invocadas. En atención a la fundamentación expuesta por el recurrente, corresponde analizar lo establecido en la sentencia de vista y la aplicación de las normas cuya infracción se denuncia. Así, se tiene que en los considerandos décimo al décimo octavo de la sentencia de vista se amparan los agravios del recurso de apelación y se desvirtúa lo decidido por el a quo concretamente por lo siguiente:

Respecto a la presunción legal de la verdad de los hechos expuestos en la demanda establecida en el artículo 461 del Código Procesal Civil, refiere que no exime al demandante de aportar evidencia que sustente los hechos que afirma ni puede adoptarse en todos los casos, pues no se aplica para derechos indisponibles como en el presente caso.

Al respecto, se debe precisar que, si bien el a quo hace referencia a dicha presunción legal, esta no constituye la ratio decidendi, sino que es obiter dicta, pues no sustenta su decisión en esta, sino que –de igual forma y detalladamente– efectuó el análisis de cada una de las causales de suspensión de la patria potestad que ampara.

OCTAVO.- En relación a la causal de maltrato físico y psicológico (inciso e del artículo 75 del Código de Niños y Adolescentes), obra a foja 139 del expediente el auto final en el que se dictan medidas de protección para la menor respecto de la demandada, precisándose expresamente en los considerandos octavos y décimo de este, que la menor habría sido víctima de violencia por parte de su madre, no encontrando justificada lo expuesto por la Sala Superior en el sentido de que ello sea determinado en un proceso penal y que las medidas de protección no acreditan violencia o responsabilidad de la demandada, pues se debe tener en consideración la especial protección y naturaleza de este tipo de procesos al tratarse de una menor.

NOVENO.- Respecto al proceso penal abierto (inciso h del artículo 75 del Código de Niños y Adolescentes), se advierte que la demandada cuenta con sanción penal confirmada por segunda instancia por el delito de sustracción de menor. En este punto, contrariamente a lo sustentado por el ad quem, se advierte que, si bien expresamente no está considerada en dicho proceso como agraviada la menor, se debe tener en consideración que la causal en cuestión señala “Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre, por delito en agravio de sus hijos, o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos (…)” (resaltado propio), por lo que sí es posible considerar que dicho delito se cometió perjudicando a la menor, puesto que se han vulnerado los derechos no solamente de los que goza el padre, sino también la menor en el sentido de compartir y mantener contacto con la figura paterna para el normal y libre desarrollo de su personalidad, no siendo de recojo lo señalado por el ad quem en el sentido de que no se consideró como agraviada a la menor en aquel proceso penal, pues no se analiza el otro supuesto normativo (“en perjuicio de”) y se realiza una interpretación literal o restrictiva, sin perjuicio de precisar que la norma en cuestión no establece que el delito por el que se le abra proceso penal al padre o a la madre en agravio o perjuicio de los hijos deban ser alguno de los que detalla en su parte final, sino que señala la conjunción “o” para separar los supuestos normativos, es decir, sanciona al padre al que se le abra proceso penal en agravio o perjuicio de sus hijos, entiéndase, por el delito sea, o cuando se le apertura por alguno de los delitos que ahí refiere, esto es, en agravio de cualquier persona, por lo que la afirmación del ad quem cuando señala que el delito de sustracción de menor no está previsto como causal de suspensión de la patria potestad en el literal h) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes, de igual forma, interpreta y aplica en forma errónea dicho precepto normativo.

DÉCIMO.- En relación a la negación de prestar alimentos (inciso f del artículo 75 del Código de Niños y Adolescentes), de autos se advierte: i) la existencia de una asignación anticipada de alimentos (Expediente Nº 1335-2017) que dispone que la demandada cumpla con el pago de una pensión alimenticia de S/ 500.00 en favor de la menor y, además, se advierte a folio 794 una constancia en la que aparece la emplazada en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), del cual se advierte que adeuda trece (13) mensualidades de la pensión determinada; siendo ello evidente, por lo que se puede advertir que la madre le está negando los alimentos a su hija, no compartiendo lo señalado por la Sala Superior, pues esta alega que para la configuración de la presente causal se requiere sentencia definitiva, no considerándose lo vital que la prestación de alimentos resulta y, además, que si bien no es un pronunciamiento definitivo, igual ello supone una obligación que debe cumplirse, atendiendo a que –justamente– esta asignación anticipada se determina en salvaguarda de la integridad, vida y salud de la menor, conforme a la naturaleza de los procesos de alimentos.

Sin perjuicio de ello, de la revisión de la Consulta General de Expedientes, se hace referencia que ya se emitió sentencia firme en el proceso de alimentos, habiéndose fijado la suma que la demandada deberá pasar a la menor en S/ 900.00.

En tal sentido, por las consideraciones analizadas, se tiene que –en efecto– se encuentra acreditado la configuración de los incisos analizados del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes, los cuales constituyen supuestos de suspensión de la patria potestad, por lo que corresponde amparar las infracciones denunciadas.

IV. DECISIÓN

Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon:

a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Alberto Sam Samanamud; en consecuencia, CASARON y declararon NULA la sentencia de vista, de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la sentencia de fecha doce de setiembre de dos mil diecinueve que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declaró infundada.

b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha doce de setiembre de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda.

c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Alberto Sam Samanamud, sobre suspensión de la patria potestad; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Cunya Celi.

SS. ARANDA RODRÍGUEZ, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS, ECHEVARRÍA GAVIRIA



[1] Página 1039.

[2] Página 1026.

[3] Página 802.

[4] Página 1.

[5] Página 377.

[6] Página 207.

[7] Página 225.

[8] Página 274.

[9] Página 1039.


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