¿Cómo debe valorizarse el lucro cesante?
Sumilla: El lucro cesante es un tipo de daño patrimonial, cuya determinación debe proceder de la oposición entre prestación y contraprestación. Bajo ese contexto, para fijar el quantum indemnizatorio de este tipo de daño, no es necesario que se aplique de forma preliminar la valoración del resarcimiento, previsto en el artículo 1332 del Código Civil, pues corresponde primero analizar los medios probatorios aportados al proceso, los mismos que pueden ofrecer de forma correcta el monto indemnizatorio, a diferencia de un daño no patrimonial como es el daño moral, que por la naturaleza de ese tipo de daño que implica afectación a la vida sentimental del ser humano, consistiendo en el dolor, pena o sufrimiento de la víctima, será difícil establecer el quantum, por lo cual, se requiere la aplicación de la valoración equitativa del juez, prevista en el artículo 1332 del Código Civil. |
JURISPRUDENCIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 9099-2020-Lima
Lima, trece de diciembre de dos mil veintidós.
VISTA la causa número nueve mil noventa y nueve, guion dos mil veinte, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva De Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Catherine Pamela Campos Sipion, de siete de febrero de dos mil veinte, de fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de catorce de enero de dos mil veinte, de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos cincuenta y ocho vuelta, que confirma la sentencia emitida en primera instancia de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos setenta y tres, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido contra la demandada Petróleos del Perú - Petroperú Sociedad Anónima, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución de diez de noviembre de dos mil veintidós, de fojas ciento dos a ciento cinco del cuaderno de casación, esta sala suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1321 del Código Civil.
Correspondiendo a esta sala suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito
Primero.
a) Demanda. Conforme al escrito de demanda presentado el dos de mayo de dos mil diecisiete, de fojas noventa a ciento cinco, subsanado en fojas trescientos veinticinco a trescientos veintisiete, la demandante solicita que se declare la desnaturalización de los contratos por servicio específico, en consecuencia, el reconocimiento de un vínculo laboral a plazo indeterminado, sujeto al régimen laboral privado, se ordene su reposición por despido incausado en el cargo que venía desempeñando por haber sido objeto de un despido incausado, el pago de una indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante, más intereses legales y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia. El Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Lima, declara fundada la demanda, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada entre las partes desde el catorce de abril de dos mil catorce, ordenó reponer a la demandante a su puesto de trabajo que venía ocupando hasta antes del despido y el pago de setenta y cinco mil con 00/100 soles (S/ 75,000.00) por indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante; más intereses legales y costos del proceso, sin costas.
c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior, confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y modifica el monto ordenado a pagar por lucro cesante en la suma de seis mil seiscientos con 00/100 soles (S/ 6,600.00).
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Segundo. El presente análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido el artículo 1321 del Código Civil, referido a la indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable.
Cabe precisar que, de advertirse la infracción normativa de carácter material corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y casar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, resolviendo el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada.
Tercero. La causal de orden material declarada procedente se encuentra referida a la infracción normativa del artículo 1321 del Código Civil, disposición que regula lo siguiente:
Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable
Artículo 1321.-
Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.
Alcances de la responsabilidad civil
Cuarto. La responsabilidad civil es la figura jurídica dirigida al desarrollo y regulación de la obligación de resarcir los daños ocasionados en la vida en relación, ya sea, cuando se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, en términos doctrinarios se habla de responsabilidad contractual y dentro de la terminología del Código Civil peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual[1]. La responsabilidad civil, como toda entidad jurídica presenta como elementos integrantes: 1) el daño, 2) la antijuricidad, 3) la relación causal, y 4) el factor de atribución, los cuales deberán concurrir de forma copulativa para la configuración de la responsabilidad citada.
Quinto. Ante lo expuesto, el primer elemento: el daño, es el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, que incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de responsabilidad contractual); el segundo elemento: la antijuricidad, es el hecho contrario a la Ley, al orden público y las buenas costumbres; el tercer elemento: la relación causal, es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido, este nexo es fundamental, porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad; y finalmente: el factor atributivo de responsabilidad, de quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo.
Sexto. Siguiendo esa premisa, la indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante derivada del contrato de trabajo, debe ser analizada dentro del ámbito de la responsabilidad civil, regulada en los artículos 1321 y 1322 del Código Civil, que comprende los conceptos de: daño emergente, lucro cesante y daño moral; es decir, el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado, por inejecución de las obligaciones contractuales.
Las obligaciones de carácter laboral pueden ser objeto de inejecución, o de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, y en caso de que ello obedezca al dolo, culpa inexcusable o culpa leve de una de las partes, esta queda sujeta al pago de la indemnización de daños y perjuicios, es decir, si el empleador o trabajador incurre en actos u omisiones de sus obligaciones causando perjuicio a la otra parte, tendrá que responder, de conformidad con el artículo 1321 del Código Civil.
Alcances sobre el lucro cesante
Séptimo. Es un tipo de daño patrimonial que hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o el daño que se le ha causado, es decir, el monto económico dejado de percibir; puesto que, si no se hubiese originado el daño, el sujeto seguiría percibiendo el dinero que le corresponde.
Según el jurista Espinoza Espinoza señala que se manifiesta por el no incremento en el patrimonio del sujeto que ha sufrido daño (sea por el incumplimiento de un contrato o por un acto ilícito)[2]. Es la ganancia patrimonial neta dejada de percibir[3] por la víctima.
Octavo. Para efectos de acreditar el lucro cesante, se debe tener en cuenta la carga de la prueba, esto es, presentar los medios probatorios suficientes para acreditar que se ha generado un daño patrimonial o extrapatrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y el artículo 1331 del Código Civil.
Es de precisar que, el lucro cesante es un tipo de daño patrimonial, cuya determinación debe proceder de la oposición entre prestación y contraprestación[4]. Bajo ese contexto, para fijar el quantum indemnizatorio de este tipo daño, no es necesario que se aplique de forma preliminar la valoración del resarcimiento, previsto en el artículo 1332 del Código Civil, pues corresponde primero analizar los medios probatorios aportados al proceso, los mismos que pueden ofrecer de forma correcta el monto indemnizatorio, a diferencia de un daño no patrimonial como es el daño moral, que por la naturaleza de ese tipo de daño que implica afectación a la vida sentimental del ser humano, consistiendo en el dolor, pena o sufrimiento de la víctima, será difícil establecer el quantum, por lo cual, se requiere la aplicación de la valoración equitativa del juez, prevista en el artículo 1332 del Código Civil.
De esta forma, los medios probatorios aportados al proceso servirán para determinar la existencia en principio del daño invocado, y posteriormente, del quantum indemnizatorio.
Solución al caso concreto
Noveno. La parte demandante en su recurso casatorio expresa que aun cuando haya encontrado una nueva fuente de ingresos, si es que existe una diferencia entre el nuevo sueldo y el que le hubiera correspondido de haber continuado laborando en Petroperú Sociedad Anónima, habría lucro cesante que resarcir.
Décimo. En el presente caso, el lucro cesante constituye aquella ganancia o renta dejada de percibir como consecuencia del despido incausado que se produjo el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, al respecto, es un hecho no controvertido que la demandante a partir del dos de mayo de dos mil diecisiete empieza a trabajar en la Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima - Cofide y que percibió una remuneración ascendente a la suma de seis mil con 00/100 soles (S/ 6,000.00) y posteriormente seis mil quinientos con 00/100 soles (S/ 6,500.00).
Conforme a lo expuesto, desde el dos de mayo de dos mil diecisiete, el daño ocasionado por el despido desapareció en alguna medida al haberse demostrado fehacientemente que la demandante ha obtenido ingresos al prestar servicios en otra entidad, por consiguiente, esta sala suprema concuerda con lo resuelto por la Sala Superior, al concluir que corresponde fijar prudencialmente por lucro cesante la suma equitativa de seis mil seiscientos con 00/100 soles (S/ 6,600.00) considerando que la demandante por un mes y diecisiete días no estuvo laborando.
Undécimo. En consecuencia, no advirtiéndose de la recurrida, la existencia de vicio alguno que atente contra el citado artículo, este tribunal supremo considera que la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1321 del Código Civil, deviene en infundada.
Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:
HA RESUELTO:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Catherine Pamela Campos Sipion, de siete de febrero de dos mil veinte, de fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos setenta y cuatro.
2. NO CASAR la sentencia de vista de catorce de enero de dos mil veinte, de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos cincuenta y ocho vuelta.
3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre indemnización por daños y perjuicios, y devolvieron los actuados.
SS. AMPUDIA HERRERA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA
[1] TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la responsabilidad civil. 3ª ed. Lima: Editorial Grijley, 2013, pp. 33-34.
[2] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. 7ª ed. Lima: Editorial Rodhas, 2013, p. 253.
[3] BIANCA citado por ESPINOZA, ibíd., p. 253.
[4] BIANCA, citado por ibíd., p. 255.