Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 117 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 3_2023Gaceta Civil_117_1_3_2023

Supuestos de decadencia y terminación de la patria potestad

Cases of decay and termination of parental authority

Claudia CANALES TORRES*

Resumen: La patria potestad es un derecho subjetivo familiar, mediante el cual los progenitores ejercen un conjunto de derechos y deberes para la defensa y cuidado de la persona y patrimonio de sus hijos, entendiéndose que está conformada por un complejo de derechos, deberes y de obligaciones de tracto sucesivo. Sobre el particular, la autora analiza la regulación de los diversos supuestos de decadencia y terminación de la patria potestad tanto en el Código Civil como en el Código de los Niños y Adolescentes. De este modo, observa la extinción o pérdida, así como la suspensión de la patria potestad; igualmente, examina los supuestos de restitución de la patria potestad.

Abstract: The parental authority is a subjective family right, by means of which the parents exercise a set of rights and duties for the defense and care of the person and patrimony of their children, understanding that it is formed by a complex of rights, duties and obligations of successive tract. In this regard, the author analyzes the regulation of the various assumptions of decadence and termination of parental authority both in the Civil Code and in the Code of Children and Adolescents. In this way, she analyzes the extinction or loss, as well as the suspension of parental authority; likewise, she analyzes the cases of restitution of parental authority.

Palabras clave: Patria potestad / Pérdida de la patria potestad / Relaciones familiares

Keywords: Parental rights / Loss of parental rights / Family relations

Marco normativo:

Código Civil: arts. 44, 419, 421 y 423.

Código de los Niños y Adolescentes: arts. 74 y 75.

Recibido: 09/03/2023 // Aprobado: 16/03/2023

I. LA PATRIA POTESTAD Y SU EJERCICIO

La patria potestad es un típico derecho subjetivo familiar mediante el cual la ley reconoce a los padres un conjunto de derechos y deberes para la defensa y cuidado de la persona y patrimonio de sus hijos, y que permanece hasta que estos adquieran plena capacidad. El poder de familia es el conjunto de derechos y obligaciones de la persona y bienes del hijo menor no emancipado, ejercido, en igualdad de condiciones, por ambos padres, para que puedan desempeñar sus encargos que las normas jurídicas les imponen, teniendo a la vista los intereses y la protección del hijo.

Así pues, tenemos que los padres son los sujetos activos de la patria potestad, mientras que los hijos son los sujetos pasivos de esta institución familiar. Actualmente, como bien precisa Enrique Varsi (2020), la patria potestad no implica una relación de familia vertical (padre e hijo), sino una relación de familia horizontal (padre e hijo) en la que tanto uno como otro tienen derechos de los que gozan y deberes que han de cumplir. Es una institución más democrática. Padres e hijos como sujetos de derecho, son iguales, pero en base a la patria potestad los padres ejercen un control sobre la persona y bienes de sus hijos de forma que, si bien hay igualdad, los padres son primus inter pares (p. 366).

Lo regular es que la patria potestad sea siempre compartida entre los cónyuges. Así lo entiende nuestro Código Civil que establece, en su artículo 418: “Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores”.

El artículo 419 del Código Civil, respecto de la filiación matrimonial, establece que la patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo, resolviendo en caso de disentimiento, el juez del niño y adolescente, conforme al proceso sumarísimo. En tal sentido, se aplica el principio del ejercicio conjunto de la patria potestad.

Asimismo, y en el mismo supuesto de la existencia del vínculo matrimonial, el artículo 420 del Código Civil establece que: “En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidez del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio”. Así pues, respecto de la filiación matrimonial, se establece que la separación de cuerpos, el divorcio o la invalidez de matrimonio, producen el desmembramiento de las funciones de la patria potestad, debiéndose determinar al cónyuge a quien le va a corresponder la tenencia y custodia de los hijos.

Y es que se entiende que en tales supuestos los cónyuges o excónyuges se encuentran en una situación de separación de hecho o fáctica, por lo que la convivencia ha sido quebrantada, siendo necesario determinar a cuál progenitor le corresponde la custodia de los hijos. Asimismo, el referido desmembramiento de las funciones de la patria potestad se puede producir en virtud del acuerdo entre los cónyuges.

Respecto de la filiación extramatrimonial, el artículo 421 del Código Civil establece: “Que la patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido (…)”. Se entiende que el presupuesto para el ejercicio de la patria potestad es el reconocimiento de filiación por parte del progenitor, en una lógica consideración de que, para el otorgamiento de la patria potestad, se requiera la determinación de la filiación voluntaria y no impuesta en virtud de una demanda. Además, el citado artículo establece que: “(…) Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor (…)”.

Asimismo, el citado artículo establece que: “(…) Estas normas son de aplicación respecto de la madre, aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si así lo exige el interés de este, cuando el padre no tenga la patria potestad”.

Así pues, la ausencia de vínculo matrimonial aunada a la falta de convivencia impiden a los padres la aplicación del ejercicio conjunto de la patria potestad.

La patria potestad está conformada por un complejo de derechos, deberes y de obligaciones de tracto sucesivo, de manera tal que las relaciones entre padres e hijos son numerosas y de diversa índole. Como bien lo explica Enrique Varsi Rospigliosi (2020), el contenido de orden personal de la patria potestad es la guarda de la cual se derivan la corrección, la educación, la asistencia y la prestación de servicios. La guarda se traduce en el hecho de vivir en familia prestando la atención al desarrollo de los hijos; en este sentido, el ejercicio de la patria potestad requiere de manera fundamental la convivencia de padres e hijos en el mismo hogar y es un derecho-deber de los padres el tener a sus hijos consigo. En nuestro medio se consagra tanto en el artículo 423, inciso 5 del Código Civil, como en el artículo 74, inciso e) del Código de los Niños y Adolescentes, normas jurídicas que se pronuncian sobre el derecho de los padres de vivir con sus hijos (p. 387). La guarda también implica el deber de otorgar al menor el desarrollo en un ambiente adecuado, privándolo de los malos ejemplos.

Con respecto de los derechos y deberes que surgen del ejercicio de la patria potestad, el artículo 423 del Código Civil establece que:

Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:

1.- Proveer al sostenimiento y educación de los hijos.

2.- Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes.

3.- [Derogado].

4.- Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y condición y sin perjudicar su educación.

5.- Tener a los hijos en su compañía y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario.

6.- Representar a los hijos en los actos de la vida civil.

7.- Administrar los bienes de sus hijos.

8.- Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratándose de productos se está a lo dispuesto en el artículo 1004.

Dicho artículo tenemos que concordarlo con el artículo 74 del Código de los Niños y Adolescentes que establece que:

Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad:

a) Velar por su desarrollo integral;

b) Proveer su sostenimiento y educación;

c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;

d) [Derogado].

e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos;

f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil;

g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin perjudicar su atención;

h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y

i) Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1004 del Código Civil.

II. DECADENCIA Y TERMINACIÓN: RESTRICCIONES DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

El Código Civil refiere varias formas para restringir el ejercicio de la patria potestad; sin embargo, esto no libera a los padres de sus deberes como tales (art. 470 del Código Civil), siempre que los mismos sean compatibles con las causas que hayan conducido a tal situación. Como afirma Cornejo Chávez (1999), diversas circunstancias pueden determinar el recortamiento de las atribuciones de la patria potestad, de manera tal que a los padres se les quita atribuciones respecto de sus hijos (pp. 548-549). Se presentan, algunos de los casos, como una forma de caducidad por comisión.

Revisemos los principales tipos de restricciones que, de acuerdo a sus efectos y consecuencias, son los siguientes.

1. Extinción o pérdida de la patria potestad

El Código de los Niños y Adolescentes, en su artículo 77, trata a la extinción y a la pérdida de la patria potestad dentro de una sola institución. Así pues, el citado artículo establece que la patria potestad se extingue o pierde:

a) Por muerte de los padres o del hijo;

b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;

c) Por declaración judicial de desprotección familiar;

d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153- B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153- J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio;

e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 75; y,

f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al artículo 46 del Código Civil.

Pero por cuestiones teóricas vale la pena distinguirlos:

1.1. Extinción de la patria potestad

La extinción es la desaparición total, definitiva y normal de la patria potestad. Se produce ipso iure, no a título de pena, pues desaparecen los presupuestos que determinan su titularidad. Se presenta en los siguientes casos (Varsi, 2020, p. 468):

CASO

EXPLICACIÓN

Por muerte

Sea del último progenitor que la ejercía o del hijo. Este es un supuesto natural y, por demás, lógico.

Capacidad legal natural o mayoría de edad

Es curioso reseñar lo que establecía el Código Civil peruano de 1852: el hijo(a) mayor, que cae en incapacidad, vuelve a la patria potestad, si no tiene cónyuge (art. 290). Situación sui géneris pues la institución dependía no solo de la edad sino también de la capacidad y del matrimonio del hijo.

Capacidad legal adquirida o emancipación tácita

Existe un vacío legal en cuanto a la del mayor de 14 años que estando facultado para reconocer no adquiere la capacidad plena, sino restringida (puede accionar judicialmente gastos de embarazo y parto y procesos de tenencia y alimentos), por lo que carece de patria potestad (art. 461 del Código Civil, modificado mediante la Ley Nº 27201).

Así pues, el artículo 461 del Código Civil establece que:

La patria potestad se acaba:

1.- Por la muerte de los padres o del hijo.

2.- Por cesar la incapacidad del hijo conforme al artículo 46.

3.- Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.

El artículo 46 del Código Civil establece que:

La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.

La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de este.

Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo o la hija, para realizar solamente los siguientes actos:

1. Inscribir el nacimiento y reconocer a sus hijos e hijas.

2. Demandar por gastos de embarazo y parto.

3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia, alimentos y régimen de visitas a favor de sus hijos e hijas.

4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos e hijas.

5. Celebrar conciliaciones extrajudiciales a favor de sus hijos e hijas.

6. Solicitar su inscripción en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales, tramitar la expedición y obtener su Documento Nacional de Identidad.

7. Impugnar judicialmente la paternidad.

1.2. Pérdida de la patria potestad

Los actos contemplados para la pérdida de la patria potestad son actos de extrema gravedad cometidos por los padres. Es anormal y culposa produciendo un corte prematuro en la patria potestad por causas imputables generalmente a quienes la ejercen (Varsi, 2020, p. 471).

A decir de Luis Fernández Clérigo, citado por Varsi (2020), las causas de pérdida de la patria potestad se dividen en cuatro grupos (p. 471):

CAUSA

FUNDAMENTO

Delictivas

Quien ejerce la patria potestad incurre en un delito que lo incapacita para ejercerla (condena a pena que la produzca).

Culposas

Actos que implican un incumplimiento de los deberes como padre (abandono del menor).

Causales no culposas

Situación de orden especial que implica una incapacidad para el ejercicio (verbigracia: segundas nupcias o demencia).

Legales o de pleno derecho

Aquellos casos de extrema gravedad reconocidos expresamente por la ley (corrupción, prostitución).

Cabe precisar que la patria potestad se pierde en su totalidad (es decir, sobre todos los hijos) aunque el motivo se refiera a solo uno de ellos. Los casos establecidos en nuestra legislación están en el artículo 462 del Código Civil. Así pues, dicho artículo establece que: “La patria potestad se pierde por condena a pena que la produzca o por abandonar al hijo durante seis meses continuos o cuando la duración sumada del abandono exceda de este plazo”.

1.3. Privación de la patria potestad

Son actos graves por los cuales el padre no es despojado de sus facultades, pero queda en la imposibilidad de hacer uso de ellas. No es una mera suspensión, sino que se pierde el ejercicio sobre ella; dicho de otro modo, no queda privado absolutamente de la misma, pero sí impedido de desempeñarla. Se aplica tomando en cuenta el interés del hijo, de manera tal que los padres no podrán seguir detentado su autoridad, debiéndose nombrar un tutor (Varsi, 2020, pp. 471-472).

La privación se presenta: i) por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos, ii) por tratarlos con dureza excesiva o iii) por negarse a prestarles alimentos (art. 463 del Código Civil) (Varsi, 2020, p. 472).

Es decir, el artículo 77 del Código de los Niños y Adolescentes incorpora las causales de pérdidas de la patria potestad previstas en el citado artículo 462 del Código Civil (por condena que la produzca o por abandono de los hijos), adicionando las causales de extinción de la patria potestad reguladas en el artículo 461 del citado código sustantivo; así como también las relativas a la privación de la patria potestad establecidas en el artículo 463 del citado Código Civil (incorporando únicamente en su texto la reincidencia de determinados comportamientos en agravio de los menores). En buena cuenta, no hace más que condensar en un solo artículo lo relativo a la extinción, pérdida y privación de la patria potestad, utilizando como título “extinción o pérdida”.

Queda claro que los supuestos normativos previstos en el referido artículo 77 del citado Código de los Niños y Adolescentes son de carácter irreversible en algunos supuestos, tal como lo es el caso de la muerte del padre o del hijo o porque el hijo haya cumplido la mayoría de edad, siendo que en tales supuestos los hechos que los motivaron no van a desaparecer y consecuentemente no se podrá restituir la patria potestad, de conformidad con lo previsto por el artículo 471 del Código Civil.

Cabe precisar que los efectos por la pérdida de la patria potestad se extienden incluso a los hijos que hayan nacido después de que aquella fuera declarada, según lo establece el artículo 469 del Código Civil.

El artículo 463 del Código Civil establece que:

Los padres pueden ser privados de la patria potestad:

1.- Por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos.

2.- Por tratarlos con dureza excesiva.

3.- Por negarse a prestarles alimentos.

El artículo 77 del Código de los Niños y Adolescentes establece que:

La patria potestad se extingue o pierde:

a) Por muerte de los padres o del hijo;

b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;

c) Por declaración judicial de desprotección familiar;

d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley Nº 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.

e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 75; y,

f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al artículo 46 del Código Civil.

2. Suspensión de la patria potestad

Las casuales de suspensión de la patria potestad no implican necesariamente una sanción porque puede derivarse de causales que no implican culpa del padre (por ejemplo: enfermedad, deficiencia o minusvalía). Es una situación transitoria que suprime temporalmente el ejercicio de la patria potestad con el propósito de restablecerla (Varsi, 2020, p. 472).

La suspensión ha sido robustecida por nuestro Código de los Niños y Adolescentes, pues es la única figura que establece el decaimiento de la patria potestad, es decir, engloba dentro de sí las causales consideradas por el Código Civil peruano para la pérdida y la privación. El referido Código de los Niños y Adolescentes unificó el criterio plural de restricción que asumía la legislación civil y lo limitó a un criterio único: el de la suspensión (Varsi, 2020, pp. 472-473).

El artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes nos refiere que la patria potestad se suspende en los siguientes casos:

a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil;

b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;

c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;

d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;

e) Por maltratarlos física o mentalmente;

f) Por negarse a prestarles alimentos;

g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los artículos 282 y 340 de Código Civil;

h) Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos, o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153- B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos;

i) Por declaración de desprotección familiar provisional de un niño o adolescente.

Tal como se le detalla en nuestro Código Civil (art. 446), la suspensión de la patria potestad no implica una sanción, puesto que se deriva de causas que no importan la culpa del padre (verbigracia: interdicción, ausencia judicialmente declarada, cuando se compruebe que se hallan impedidos de hecho para ejercerla y por separación de cuerpos o divorcio por causal), sino una medida destinada a tutelar los intereses de los menores. En este último sentido, si existe un conflicto entre el padre y el hijo deberá decretarse una medida efectiva en resguardo del menor.

Ahora bien, la suspensión puede referirse apenas a un hijo victimado y no a toda la prole, así si el padre cuida mal el patrimonio de un hijo que recibe por testamento, mas, por otro lado, educa a este y a los otros con mucha eficiencia, puede el juez suspender la patria potestad respecto de la administración de los bienes de ese hijo, permitiendo que se conserve la patria potestad en lo concerniente a los poderes con los otros hijos (Rodrigues, 2002, p. 411). Situación distinta a la que sucede con la pérdida o extinción de la patria potestad la que se extiende íntegramente, en este sentido el Código de Familia de Bolivia que determina que “los efectos de la pérdida de la autoridad de los padres se extienden a los hijos nacidos después de que ha sido pronunciada” (art. 280, Efectos de la pérdida de la autoridad de los padres) (Varsi, 2020, pp. 473-474).

Luis Moisset de Espanés, L. (1999, p. 111) hace una importante distinción respecto a los efectos jurídicos de la ausencia simple (falta de presencia) y la ausencia calificada (falta prolongada de noticias que hace presumir que el sujeto ha fallecido), estableciendo que en la primera no es necesaria la suspensión de la patria potestad, mientras que en la segunda sí procedería. Sin embargo, el CNA del Perú ha refundido las causales en el sentido de que algunas implican sanción, mientras que otras no. Los efectos de la restricción de la patria potestad se extienden, incluso, a los hijos nacidos después de decretada la misma (Varsi, 2020, pp. 474-475).

Por la suspensión, se paralizan o detienen los efectos jurídicos derivados de un determinado derecho. Es así como en el caso de la suspensión de la patria potestad, lo que se paraliza no son solo los deberes (estos quedan incólumes) sino los derechos inherentes a dicha función tuitiva, conforme lo dispone el artículo 470 del Código Civil. Es decir, las atribuciones a las que como progenitor tienes derecho desde el nacimiento de tu hijo.

La suspensión surge como una restricción del ejercicio de la patria potestad, generada por incumplimientos de los deberes inherentes a tal institución del Derecho de Familia; por afectar con ello los intereses del menor involucrado; y, por que se suscite alguna eventualidad que fácticamente impida su cabal ejercicio, sin que ello implique que los padres lesionen el interés del menor. Este último supuesto no requiere ser calificado ni evaluado por el juez de Familia, operan automáticamente, tal como lo es en caso de la interdicción civil, ausencia judicialmente declarada de uno de los padres, lo que implica que el otro progenitor ejerza de forma exclusiva la patria potestad, salvo, claro está, lo previsto por el artículo 502 del citado código, referido al cuidado de la persona y bienes de un menor a cargo de una persona distinta a sus padres, denominado tutor.

Sobre el particular, Aguilar Llanos señala acertadamente que:

cuando uno de los padres incurre en alguna causal de suspensión, entonces el otro ejercerá en exclusiva el ejercicio de la patria potestad, en tanto que el otro cónyuge quedará suspendido. Sin embargo, puede acontecer que los dos padres hayan incurrido en causal de suspensión y, por ende, hayan cesado temporalmente en el ejercicio de la patria potestad. Pues bien, en esa circunstancia el menor será cuidado por un tercero, quien toma el nombre de tutor. La tutela es la institución familiar supletoria de la patria potestad, entra en defecto de esta, y cuida la persona y bienes del menor que no está bajo la patria potestad de sus padres.

El artículo 466 del Código Civil establece que:

La patria potestad se suspende:

1. Cuando el padre o la madre tenga capacidad de ejercicio restringida según el artículo 44, numeral 9.

2. Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre.

3. Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de hecho para ejercerla.

4. En el caso del artículo 340.

El artículo 44 del Código Civil establece que:

Tienen capacidad de ejercicio restringida:

1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.

2.- [Derogado].

3.- [Derogado].

4.- Los pródigos.

5.- Los que incurren en mala gestión.

6.- Los ebrios habituales.

7.- Los toxicómanos.

8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

9.- Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad.

El artículo 340 del Código Civil establece que:

Los hijos se confían al cónyuge que obtuvo la separación por causa específica, a no ser que el juez determine, por el bienestar de ellos, que se encargue de todos o de alguno el otro cónyuge o, si hay motivo grave, una tercera persona. Esta designación debe recaer por su orden, y siendo posible y conveniente, en alguno de los abuelos, hermanos o tíos.

Si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete años quedan a cargo del padre y las hijas menores de edad, así como los hijos menores de siete años al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa.

El padre o madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido.

El artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes establece que:

La patria potestad se suspende en los siguientes casos:

a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil;

b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;

c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;

d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;

e) Por maltratarlos física o mentalmente;

f) Por negarse a prestarles alimentos;

g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los artículos 282 y 340 de Código Civil.

h) Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos, o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley Nº 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.

i) Por declaración de desprotección familiar provisional de un niño o adolescente.

Así pues, en los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 121-B, 122, 122-B, 153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B del Código Penal, el juez penal aplica la suspensión y extinción de la patria potestad conforme con los artículos 75 (suspensión de la patria potestad) y 77 (extinción o pérdida de la patria potestad) del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal. Está prohibido, bajo responsabilidad, disponer que dicha materia sea resuelta por justicia especializada de familia o su equivalente. Los delitos a los que corresponden los citados artículos del Código Penal en los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes son los siguientes:

Artículo 107.- Parricidio

Artículo 108-B.- Feminicidio

Artículo 121-B.- Lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar

Artículo 122.- Lesiones leves

Artículo 122-B.- Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar

Artículo 153.- Trata de personas

Artículo 153-A.- Formas agravadas de la trata de personas

Artículo 170.- Violación sexual

Artículo 171.- Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir

Artículo 172.- Violación de persona en incapacidad de dar su libre consentimiento

Artículo 173.- Violación sexual de menor de edad

Artículo 173-A.- Violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave - Derogado

Artículo 174.- Violación de persona bajo autoridad o vigilancia

Artículo 175.- Violación sexual mediante engaño

Artículo 176.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento

Artículo 176-A.- Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores

Artículo 177.- Formas agravadas

Artículo 179. Favorecimiento a la prostitución

Artículo 179-A. Cliente del adolescente

Artículo 180. Rufianismo

Artículo 181. Proxenetismo

Artículo 181-A. Promoción y favorecimiento de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

Artículo 183-A. Pornografía infantil

Artículo 183-B. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales

De conformidad con el artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes, es causal de suspensión de la patria potestad el haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos del Código Penal arriba citados. También la patria potestad se suspende por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley N° 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio (Varsi, 2020, p. 476).

Por su parte, el artículo 77 del Código de los Niños y Adolescentes establece que es causal de extinción o pérdida de la patria potestad el haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos del Código Penal arriba citados. Asimismo, la patria potestad se pierde o extingue por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley Nº 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio (Varsi, 2020, p. 476).

El artículo 79 del Código de los Niños y Adolescentes establece que: “Los padres, ascendientes, hermanos, responsables o cualquier persona que tenga legítimo interés pueden pedir la suspensión o la pérdida de la patria potestad”.

III. RESTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

Implica aquella situación mediante la cual, desaparecidas las causas que determinaron la privación o limitación del ejercicio de la patria potestad, esta es devuelta cuando se comprueba dicha desaparición. De esta manera, se tiende a la integración de la familia, ya que, por causas establecidas por la legislación, uno de sus miembros incumplió con sus deberes paterno-filiales. La regla general que establece el artículo 471 del Código Civil es que en los casos de privación o limitación de la patria potestad puede pedirse judicialmente su restitución cuando cesan las causas que lo determinaron. Debe entenderse, entonces, que en los casos de pérdida o suspensión la restitución opera de forma automática (Varsi, 2020, p. 477).

La restitución no es un premio por la rehabilitación del padre restringido del ejercicio de la patria potestad, sino una consecuencia propia e inherente de las relaciones familiares, puesto que debe comprometerse y exigirse el cumplimiento de sus obligaciones a aquel que en un momento se le limitó su ejercicio pero que a la fecha se encuentra nuevamente apto (Varsi, 2020, p. 477).

Por causa subjetiva (privación), la patria potestad puede ser restituida a solicitud de parte transcurridos tres años de cumplida la sentencia del caso, pudiendo el juez restituirla de manera integral o parcial tomando en cuenta el interés del menor. Tratándose de causas objetivas (pérdida y suspensión), la restitución opera de manera inmediata cuando desaparezcan los hechos que la motivaron (Varsi, 2020, p. 477).

Según el último párrafo del artículo 471 del Código Civil se indica expresamente que en los casos de pérdida y suspensión, los padres volverán a ejercer la patria potestad cuando desaparezcan los hechos que los motivaron; salvo la declaración de pérdida de la patria potestad por sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso en agravio del hijo o en perjuicio del mismo o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 125, 148-A,153, 153-A, 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 183-A y 183-B del Código Penal o, por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley Nº 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.

Téngase en cuenta que la Ley Nº 29275[1] indica que los alcances de la suspensión o pérdida de la patria potestad se hacen extensivos a todos los hijos menores de edad de aquella persona que se encuentre procesada o con sentencia condenatoria, conforme a lo señalado en el artículo 4 de la ley citada (Varsi, 2020, p. 478).

El artículo 78 del Código de los Niños y Adolescentes establece que:

Los padres a quienes se ha suspendido el ejercicio de la patria potestad podrán pedir su restitución cuando cesa la causal que la motiva. el juez especializado debe evaluar la conveniencia de la restitución de la patria potestad en razón del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Cornejo, H. (1999). Derecho familiar peruano. (10ma. ed.). Gaceta Jurídica: Lima.

Moisset de Espanés, L. (1999). La ausencia y la patria potestad. En: Diálogo con la Jurisprudencia. (5, 11). Gaceta Jurídica: Lima.

Rodrigues, Sílvio. (2002). Direito civil, Direito de Família. (27va. ed., vol. 6). Saravia: Sao Paulo.

Varsi, E. (2020). Tratado de Derecho de Familia. Tomo III. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familiar. (2da. ed.). Con la colaboracion de Claudia Canales Torres. Pacífico: Lima.

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* Abogada con estudios de maestría en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima y en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asistente de cátedra de Derecho Civil en la Universidad de Lima. Diplomado de Derecho de Familia y Violencia Familiar por Gaceta Jurídica y la Universidad de San Martín de Porres.



[1] Ley Nº 29275, Ley que incorpora el artículo 5 a la Ley Nº 29194, Ley que precisa los casos de pérdida de patria potestad, publicada el 01/11/2008.


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