No puede calcularse el lucro cesante sobre la base de las remuneraciones dejadas de percibir porque no son conceptos similares
Sumilla: No puede calcularse el lucro cesante sobre la base de las remuneraciones dejadas de percibir porque ello implicaría identificar ambos conceptos como similares cuando tienen naturaleza jurídica distinta. En efecto, el lucro cesante es una forma de resarcir la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño ocasionado y está sujeto a regulación por el juez teniendo en cuenta parámetros de comparación de la pérdida económica, como de la posibilidad de atenuación del daño; por su parte, las remuneraciones dejadas de percibir son básicamente las remuneraciones que como consecuencia del contrato de trabajo le correspondería a un trabajador a pesar de no haber contraprestación por causa no imputable a él y está previsto su pago frente a los despidos nulos en los casos que prevé la ley. |
JURISPRUDENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 15659-2018-TACNA
Lima, cinco de abril de dos mil veintidós.
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTOS, con el acompañado: la causa número quince mil seiscientos cincuenta y nueve - dos mil dieciocho - Tacna, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Tacna a fojas 434, contra la sentencia de vista de fecha 28 de marzo de 2018, obrante a fojas 419, que revoca la sentencia apelada que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada, con lo demás que contiene; sobre Acción Contenciosa Administrativa.
CAUSAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha 4 de junio de 2020 el recurso de casación ha sido declarado procedente por:
i. Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: La Sala Superior ha determinado que la presente acción deriva de una responsabilidad de naturaleza contractual, sin efectuar una adecuada motivación del por qué se determina que el presente caso es de responsabilidad contractual, debió desarrollarse y configurarse los elementos del mismo. Por otro lado, ha menoscabado su derecho de defensa y ha suplido al demandante, al incidir que la presente acción es de naturaleza contractual, cuando en materia procesal, es el demandante quien debió precisar, para así poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Asimismo, existe una falta de congruencia en la motivación, pues el pago de lucro cesante no puede asimilarse las remuneraciones no canceladas, sin embargo, el monto a pagar es el mismo monto a las remuneraciones devengadas por el trabajo que no realizó el demandante.
ii. De manera excepcional se ha declarado procedente por la infracción normativa de los artículos 1321 y 1969 del Código Civil.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Demanda
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2013, de fojas 16, el demandante Graciano Gómez Loza, recurre al órgano jurisdiccional mediante el proceso contencioso administrativo, solicitando que se declare la nulidad del Oficio Nº 2411-2012-OERRHH-ORA/GOB.REG.TACNA de fecha veintiocho de setiembre del 2011 y la Resolución Gerencial General Regional N° 623-2012-GGR/GOB.REG.TACNA de fecha 7 de diciembre del 2012. Como pretensión accesoria solicita se disponga el pago de una indemnización ascendente a la suma de S/ 70,000 la que se genera por la valorización de los siguientes daños: daño emergente S/ 66,500 (remuneraciones indebidamente dejadas de percibir), más S/ 4,000 (por vacaciones dejadas de percibir durante los cuatro años de trabajo) lucro cesante por constituir intereses de las remuneraciones no pagadas; además, daño moral ascendente a la suma de S/ 40,000. Como fundamentos de su demanda refiere que:
• Ingresó a trabajar al Gobierno Regional de Tacna como personal de seguridad del Museo de Petroglifos Miculla desde el mes de junio del 2003 hasta el 28 de febrero del 2007, en cuya fecha fue despedido de manera fraudulenta e incausada; frente a lo cual en ejercicio de su derecho interpuso demanda Contencioso Administrativo por ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, el que por resolución de fecha 4 de junio del 2009 declara fundada la demanda, la que es confirmada por la Sala Civil mediante sentencia de fecha 9 de agosto del 2011, disponiéndose su reposición a su centro de trabajo en el cargo que venía ocupando antes del cese o en otro similar.
• Al encontrarse desempleado postuló a trabajar a diferentes entidades del Estado y empresas privadas, pero por razones de edad, no logró ninguna ubicación laboral quedando totalmente en desamparo económico, teniendo carga familiar de esposa y cuatro hijos, de los cuales uno es menor de edad y se encuentra en edad escolar, con el agravante que tenía que trasladarse del sector de Miculla hasta la ciudad de Tacna.
• El cese arbitrario e inconstitucional de su centro de trabajo tuvo sus consecuencias especialmente en el entorno familiar y personal, pasando de la seguridad laboral a la inseguridad absoluta, inclusive tuvo que acudir a una profesional en medicina - psicóloga, quién le diagnosticó episodios de descompensación emocional, proceso defectuoso de socialización, presentando sentimientos de impotencia, angustia y tensión, asimismo, profunda tristeza por los problemas emocionales y económicos.
• Respecto al lucro cesante señala que como personal técnico especializado en vigilancia percibía un haber de 1000 soles, por lo que al haberle frustrado su continuidad laboral por 4 años, 8 meses, 15 días, representa la suma de S/ 56,500.00, más S/ 4,000.00 por vacaciones truncas y S/ 40,000.00 por daño moral, lo que ha dejado de percibir, a lo que debe sumarse los intereses generados.
• Daño moral, el resultado del despido fraudulento e incausado, tuvo sus reacciones, generándole un profundo sufrimiento en su interior, afectándole emocionalmente expresadas en diversas formas, tales como inseguridad, bajo autoestima. Además de sufrir afrentas de ser excluido de muchas posibilidades de trabajo en razón que se había generado la idea que su despido era consecuencia de un mal proceder o mala labor realizada.
2. Sentencia de primera instancia
El juez del Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 de fojas 350, declara infundada la demanda; fundamentalmente porque:
• El accionante en la vía administrativa no ha cumplido con acreditar la supuesta producción de daño o menoscabo durante el tiempo de cese producido hasta su reincorporación judicial, considerando que el daño es el menoscabo a los intereses de los individuos en su vida de relación social, que el derecho ha considerado merecedores de la tutela legal; entonces si esto es así, teniendo en cuenta que lo que pretende el peticionante es que, se repare el daño que se le ha causado como consecuencia del despido injustamente realizado en su perjuicio, siendo que el daño es sinónimo de perjuicio; por lo tanto, toda reclamación de daños y perjuicios, aunque se funde en un derecho inobjetable requiere la prueba de su existencia.
• Si solo es suficiente para otorgarse una indemnización el simple hecho de afirmar o señalar: “encontrarse en una situación precaria y desempleado y que ha postulado a trabajar a diferentes entidades del Estado y Empresa privada, pero por razones de edad, no logró ninguna ubicación laboral quedando totalmente en desamparo económico, teniendo carga familiar y cuatro hijos bajo su tutela” y demás hechos narrados en el escrito de demanda; creemos, sin embargo, que cualquier trabajador que vea interrumpido su relación laboral de un momento a otro, y se le prive de su remuneración que percibe la que constituye un derecho de vivencia tanto para él como para los que de él dependen y que al quedarse sin trabajo, se verían frustrados proyectos familiares y otros, lo que evidentemente van a constituir la producción de daños y perjuicios que deben ser indemnizados, pero, sin embargo, estos hechos al ser objetivos deben ser probados con los medios probatorios correspondientes para su cuantificación; por lo que, si solo se afirma que al dejarse de pagar la remuneración que percibía y que ascendía a la suma de S/ 1000.00 soles mensuales y que multiplicado por los meses dejados de laborar constituyen la indemnización de daños y que debe entregarse; que esta forma de análisis no es compartida por el juzgador en tanto que, al tratarse de una indemnización de daños y perjuicios, considera un requisito incuestionable que los daños deben ser materia de prueba, por tratarse justamente de hechos objetivos ya que el daño patrimonial y extrapatrimonial es materia de prueba, por así disponerse en la norma legal ya acotada.
• Respecto a la pretensión accesoria que se ordene a la demandada el pago de la suma ascendente a S/ 66,500.00 (sesenta y seis mil quinientos con 00/100 nuevos soles) por daño emergente –remuneraciones indebidamente dejadas de percibir; S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 nuevos soles), por vacaciones dejadas de percibir durante cuatro años de trabajo; tratándose de una pretensión accesoria, esta resulta dependiente de la pretensión principal, que el artículo 87 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria establece que: “es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás”. Que igualmente la indemnización por daño moral que se solicita en mérito al informe psicológico que corre a folios ocho, no resulta relevante para el caso de autos, ya que como aparece del mismo este tiene fecha abril del 2012; teniendo en cuenta que el accionante ha sido repuesto con fecha 1 de diciembre del 2011, de tal manera que la evaluación psicológica se realiza en fecha posterior de haber sido repuesto en su centro laboral, por lo que el diagnóstico efectuado obedece a causas distintas a las que posiblemente se hayan producido en la época en que se realizó el despido.
3. Sentencia de vista
Elevados los autos al Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia de vista de fojas 419, su fecha 28 de marzo de 2018, revoca la sentencia apelada que declara infundada la demanda, y reformándola la declara Fundada, sosteniendo que:
• En cuanto al lucro cesante: La interrupción del vínculo laboral, al violentarse derechos constitucionales, fue antijurídico, es decir, contrario a derecho; resultando evidente que dicho cese supuso un costo patrimonial por la pérdida de remuneraciones, aspecto patrimonial que resulta indemnizable, en este punto, es evidente que en rigor no se determina el monto cuál si se tratasen de remuneraciones dejadas de percibir; sino únicamente como monto referencial para establecer objetivamente una cifra, por lo que deben desestimarse los fundamentos de la pretensión impugnatoria sobre este aspecto. Por consiguiente, es procedente efectuar la liquidación por el tiempo que duró el cese del actor, es decir, desde el 28 de febrero del 2007 hasta el 30 de noviembre del 2011, con la remuneración de S/ 1,000.00, como así aparece del recibo por honorarios (folio 11 del Exp. N° 927-2007), el cual no ha sido objetado por la demandada.
• En cuanto al daño moral: El demandante alega que ha sufrido daño moral por el hecho del despido al tener que soportar carga familiar estando desempleado, también es cierto, que precisamente dichas aflicciones se han originado por la inestabilidad económica que soportó, situación que lo llevó a angustias y preocupaciones, respecto a la forma en que va a sustentarse y sustentar a su familia, siendo razonable el monto de dos mil quinientos con 00/100 soles (S/ 2,500.00), por concepto de daño moral.
ANÁLISIS CASATORIO
La controversia, en el presente caso, gira alrededor de determinar si han infringido los artículos 139, inciso 5) de la Constitución Política del Perú y 1321 y 1969 del Código Civil.
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Primero. Es menester precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran.
Segundo. Que, habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar el análisis del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.
Tercero. La casación se ha planteado por infracción al deber de motivación. Al respecto se debe señalar que en sociedades pluralistas como las actuales la obligación de justificar las decisiones jurídicas logra que ellas sean aceptadas socialmente y que el Derecho cumpla su función de guía[1]. Esta obligación de fundamentar las sentencias propias del Derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139, inciso 5) de la Constitución Política del Perú señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Cuarto. El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, cuya función es velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.
Quinto. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia primordial es que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la cual garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, así también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Sexto. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, bajo el marco del contenido constitucional garantiza la delimitación de otros supuestos que han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) Motivación insuficiente; e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas; recogidos en la sentencia del Expediente Nº 00728-2008-HC.
Sétimo. Resulta necesario hacer algunas precisiones:
1.- El actor laboró en el Complejo Arqueológico de Miculla, institución a cargo del Gobierno Regional de Tacna, en calidad de guardián, desde el 1 de junio del 2003 hasta el 28 de febrero del 2007, fecha en que fue despedido.
2.- Instauró un proceso judicial signado con el N° 00927-2007 solicitando su reposición al amparo de la Ley N° 24041, el que culminó amparando su pretensión y reincorporándolo el 1 de diciembre de 2011.
3.- Es en merito a lo expuesto, que solicita a través de esta causa indemnización por lucro cesante y daño moral materia de casación.
Octavo. El ad quem ha sostenido en el considerando décimo que: “(…) la interrupción del vínculo laboral, al violentarse derechos constitucionales, fue antijurídico, es decir, contrario a derecho; resultando evidente que dicho cese supuso un costo patrimonial por la pérdida de remuneraciones, aspecto patrimonial que resulta indemnizable (…) es procedente efectuar la liquidación por el tiempo que duró el cese del actor, es decir, desde el 28 de febrero del 2007 hasta el 30 de noviembre del 2011, con la remuneración de S/ 1,000.00, como así aparece del recibo por honorarios (folio 11 del Exp. N° 927-2007), el cual no ha sido objetado por la demandada (…)” (sic). Sin embargo, se advierte que lo expuesto por la Sala Superior no guarda coherencia con lo que ha sido materia de pretensión, lo que determina que sea una motivación incongruente, siendo que ha determinado el pago del lucro cesante en base a las remuneraciones dejadas de percibir, las mismas que tienen naturaleza jurídica distinta; mientras que el primero, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño; el segundo son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo, tiene naturaleza retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero; este vicio procesal de por sí, afecta la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
Noveno. A mayor abundamiento, al pretenderse se pague una indemnización por daños y perjuicios que contiene (a decir del Colegiado Superior) intrínsecamente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha del cese hasta la fecha de la reposición, se visualizaría en realidad que el tema de fondo versaría sobre el derecho a una indemnización por daños y perjuicios por periodo no efectivo de labores; sin embargo, debe tenerse en claro que la reposición real en el centro laboral satisface el derecho a prestar la fuerza de trabajo, sin embargo, ello no crea una ficción retroactiva de labores prestadas durante el periodo de ausencia, frente a la cual pudiera surgir la obligación de pago remunerativo. Si bien un despido arbitrario puede ocasionar un daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, empero, ello no puede asimilarse a las remuneraciones no canceladas, pues ello constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada. Aun cuando la pérdida de empleo pueda producir cierto perjuicio en quien sufre este hecho, el punto en cuestión está vinculado a establecer si dicho perjuicio causado por el despido es de tal intensidad que debe ser resarcida, que es lo que la Sala debe analizar.
Décimo. La sala deberá tomar en cuenta que el artículo 23 de la Constitución Política del Perú, señala que “el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento”; asimismo, la Ley del Sistema General del Sistema Nacional de Presupuesto, N° 28411, en su Tercera Disposición Transitoria inciso d) refiere: “(…) el pago de remuneraciones solo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios” (sic), y lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 1397-2001-AA/TC en el fundamento décimo se menciona: “Finalmente y en lo que respecta al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, este Colegiado, reiterando el criterio uniforme de anteriores sentencias, considera desestimable tal petición, habida cuenta que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso” (sic). Asimismo, debe tomarse en cuenta lo expresado en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República, (Casación N° 9425-2012-Cusco de fecha doce de junio de dos mil catorce, Casación N° 9619-2012-Cusco de fecha doce de junio de dos mil catorce, entre otras) que ha sostenido que para resolver la procedencia de una pretensión indemnizatoria debe verificarse la concurrencia de los elementos que conforman la responsabilidad civil, partiendo de la antijuridicidad, ocasión en la cual se dilucida la contravención del ordenamiento jurídico, el factor de atribución (título por el cual se asume responsabilidad); el nexo causal o relación de causalidad adecuado (entre el hecho y el daño producido); y el daño (lucro cesante, daño emergente y daño moral), conforme al numeral 238.5 del artículo 238 de la Ley del Procedimiento Administrativo General concordante con el artículo 5, inciso 5) de la Ley N° 27584.
Décimo primero. En cuanto al daño moral, el actor ha señalado como sustento en su escrito de demanda lo siguiente: “El cese arbitrario e inconstitucional de mi centro de trabajo tuvo sus consecuencias especialmente en el entorno familiar, asimismo, perjudicándome en la continuidad de mi vida personal y técnica laboral, pasando de la seguridad laboral a la inseguridad absoluta, lo que acarreó una serie de daños en mi integridad personal, debiendo acudir incluso a consulta ante una profesional en la medicina, como es la psicóloga Susana Vega Carpio, con colegiatura N° 8377, quien diagnosticó episodios de descompensación emocional, proceso defectuoso de socialización, presentando sentimientos de impotencia, angustia y tensión, asimismo profunda tristeza por los problemas emocionales y económicos, en razón a que hubo sacrificios personales en su persona, cónyuge e hijos, teniendo síndrome ansiosos y depresivos” (sic); sustentando todo lo expresado, en el informe psicológico de abril de 2012 obrante a fojas 08, sin embargo, la Sala no ha analizado este medio de prueba teniendo en cuenta el periodo en el cual fue expedido y la fecha en que fue repuesto el accionante; pues simplemente lo otorga de acuerdo a su apreciación subjetiva, sin tomar en cuenta que es el propio demandante quien ha presentado esta instrumental para acreditar el daño que alude.
Décimo segundo. Por lo expuesto, resulta factible concluir que la resolución de vista ha incurrido en infracción normativa del artículo 139, inciso 5) de la Constitución Política del Perú, al no haber emitido un pronunciamiento acorde a la pretensión demandada, la base fáctica establecida en la misma y el derecho pertinente, por lo que corresponde anular la resolución de segundo grado y actuar conforme a los parámetros que exige el artículo 396 del Código Procesal Civil.
FALLO:
Por estas consideraciones: y según lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Tacna a fojas 434, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha 28 de marzo de 2018, obrante a fojas 419; ORDENARON que la Sala Superior de su procedencia expida nueva resolución conforme a ley y a las consideraciones expresadas en la presente ejecutoria; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Graciano Gómez Loza, contra el Gobierno Regional de Tacna, sobre indemnización por daños y perjuicios; Interviniendo como ponente la señora jueza suprema Rodríguez Chávez; los devolvieron.
SS. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, UBILLUS FORTINI, ÁLVAREZ OLAZÁBAL, LINARES SAN ROMÁN
[1] Atienza, Manuel. Las razones del Derecho. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1991, pp. 24-25.