Precedente del Tribunal Registral: Límites a la calificación registral de títulos tachados por caducidad
Sumilla: La solicitud de calificación de un título tachado por caducidad en custodia en virtud de una nueva presentación no constituye un reingreso, y le son aplicables las excepciones a los límites de la calificación registral, previstas en el literal c del artículo 33 del RGRP. |
JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 034-2023-SUNARP/PT
Lima, 13 de febrero del 2023.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo al artículo 23 de la Ley Nº 26366, modificada por la Ley Nº 30065, el Tribunal Registral es el órgano que resuelve en segunda y última instancia administrativa registral las apelaciones contra las denegatorias de inscripción y demás actos registrales expedidos por los Registradores, en primera instancia;
Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 26 de la Ley Nº 26366 modificada por la Ley Nº 30065, es función del Tribunal Registral aprobar precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen;
Que, en sesión ordinaria del Ducentésimo Septuagésimo Segundo (272) Pleno del Tribunal Registral, modalidad virtual, realizada el día 27 de enero de 2023 se aprobó un (1) precedente de observancia obligatoria;
Que, el artículo 29 del Reglamento del Tribunal Registral prescribe que “29.1 Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Pleno Registral y los criterios registrales vinculantes, deben publicarse en el diario oficial El Peruano, mediante resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de la referida publicación. 29.2 Adicionalmente, dichos precedentes, conjuntamente con las resoluciones en las que se adopta el criterio, se publican en la sede digital de la Sunarp”;
Que, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento del Tribunal Registral y el artículo 158 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP-SN del 18 de mayo de 2012, “Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el diario oficial El Peruano, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario. Adicionalmente, dichos precedentes, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, se publicarán en la página web de la Sunarp”;
Estando a la facultad conferida por el artículo 7, numerales 13) y 14) del Reglamento del Tribunal Registral.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Disponer la publicación del precedente de observancia obligatoria aprobado en sesión ordinaria del Ducentésimo Septuagésimo Segundo (272) Pleno del Tribunal Registral, modalidad virtual, realizada el día 27 de enero de 2023, de acuerdo al anexo que forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: El precedente consignado en el anexo será de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
Firmado digitalmente
LUIS EDUARDO OJEDA PORTUGAL
Presidente del Tribunal Registral
ANEXO
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 034-2023-SUNARP/PT
del 13 de febrero del 2023
PRECEDENTE APROBADO EN EL CCLXXII PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL LÍMITES A LA CALIFICACIÓN REGISTRAL
La solicitud de calificación de un título tachado por caducidad en custodia en virtud de una nueva presentación no constituye un reingreso, y le son aplicables las excepciones a los límites de la calificación registral, previstas en el literal c del artículo 33 del RGRP.
Criterio sustentado en las Resoluciones N° 737-2022-SUNARP-TR, N° 1755-2022-SUNARP-TR y N° 910-2022-SUNARP-TR
TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 737-2022-SUNARP-TR
Arequipa, 28 de febrero de 2022.
APELANTE : CARLOS CLEMENTE CARHUATOCTO TOLENTINO
TÍTULO : N° 3274886 del 22.11.2021
RECURSO : N° 4808 del 04.02.2022
REGISTRO : PREDIOS - CUSCO
ACTO : ANOTACIÓN PREVENTIVA DE INDEPENDIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE DOMINIO
SUMILLA :
SANEAMIENTO ESTATAL: APLICACIÓN DEL D.S. N° 008-2021-VIVIENDA PARA LA INSCRIPCIÓN ANOTACIONES PROVISIONALES INICIADAS BAJO EL AMPARO DE NORMAS ACTUALMENTE DEROGADAS
“Los requisitos exigidos para la conversión de la anotación preventiva en inscripción definitiva previstos en el D.S N° 008-2021-VIVIENDA no son aplicables a los títulos cuyo asiento de presentación es de fecha anterior a la de vigencia de dicha norma, pues el Registro no puede exigir el cumplimiento de requisitos diferentes a los que se encontraban vigentes al momento de la presentación del título”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la anotación preventiva de independización e Inscripción de Dominio de conformidad con el Decreto Supremo N° 130-2001-EF del predio Tambo Coror que cuenta con un área de 2 400.00 m2, el mismo que forma parte de un predio de mayor extensión denominado Quishuarcalla o Corror inscrito en la partida N° 02006760 del Registro de predios de Cusco a favor del Programa Nacional Plataformas de Acción para la Inclusión Social - PAIS.
Para tal efecto se adjuntó la siguiente documentación:
- Formato de solicitud de inscripción de título que contiene la rogatoria, precisándose la aplicación del artículo 33 del TUO, al ser un reingreso del título 2019-3110072.
- Copia del oficio N° 155-2019-MIDIS/PNPAIS-UA del 24.12.2019 suscrito por la jefa de la Unidad de Administración del Programa Nacional Plataformas de Acción para la Inclusión Social - PAIS del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social Sandra Alicia Cabrera Figueroa.
- Anexo 1: copia de relación de predios tambos y actos registrales, en cuyo numeral 035 se encuentra el Tambo Coror del departamento de Cusco, para independización.
- Copia de la Resolución Directoral N° 5-2019-MIDIS/PNPAIS, de fecha 14.01.2019.
- Copia de la Resolución Directoral N° 37-2018-MIDIS/PNPAIS, de fecha 30.04.2018.
- Copia del DNI de Sandra Alicia Cabrera Figueroa.
- Declaración jurada del 24.12.2019 suscrita por la jefa de la Unidad de Administración del Programa Nacional Plataformas de Acción para la Inclusión Social - PAIS del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social Sandra Alicia Cabrera Figueroa.
- Declaración jurada del 05.02.2019 suscrita por verificador catastral Ing. Richard Gonzales Guimaray.
- Publicación del 30.10.2019 realizada en el diario oficial El Peruano, en copia certificada por fedatario Edwin Luzgardo Condori Chara.
- Publicación del 31.10.2019 realizada en el Diario del Cusco, en copia certificada por fedatario Edwin Luzgardo Condori Chara.
- Impresión de la publicación web institucional de Programa Nacional País: http://www.pais.gob.pe/tambook/FILES/caratulas/saneamiento2019.pdf CUSCO Página 7/18.
- Memoria descriptiva de Tambo Coror de febrero de 2019 suscrita por verificador catastral Ing. Richard Gonzales Guimaray.
- Plano de Independización (lámina P-01) con código PP-008-MIDIS- PNPAIS-UPS-2019 del 01.02.2019 firmado por verificador catastral Ing. Richard Gonzales Guimaray.
- Escrito de subsanación de fecha 14.02.2020.
- Escrito de fecha 22.11.2021 por el cual solicita la calificación del presente título conjuntamente con el título 2019-3110072 al amparo del artículo 33 del RGRP.
- Recurso de apelación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por el registrador público de Cusco, Iván Paliza Silva, cuyo tenor es el siguiente:
(…)
Acto rogado: Anotaci6n preventiva (Saneamiento Estatal). PE. 02006760
Defectos advertidos:
De conformidad con el artículo 33 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, se procede a enunciar los defectos advertidos:
Aspectos legales: Mediante D.S. N° 008-2021-VIVIENDA vigente desde el 12 de abril del 2021, entra en vigencia el procedimiento especial de saneamiento físico legal de bienes del estado. Todo ello en virtud del numeral 2 de la Primera Disposiciones Complementarias Transitorias (*).
Por lo que para efectos de atender lo solicitado deberá de adecuar la declaraci6n jurada del titular de la entidad conforme:
a. I) Cuando el predio o inmueble es estatal pero aún se encuentra inscrito a nombre de un particular, el derecho de propiedad que tiene sobre el bien con indicaci6n del título de adquisici6n a su favor que conste en documento de fecha cierta, precisando sus datos más relevantes o, de corresponder, indicando la norma legal que lo sustente.
a.1) Que el predio o inmueble no es materia de proceso judicial que cuestione el derecho de propiedad.
a.2) Que cumplió con efectuar la notificación personal o publicación, según corresponda. (falta)
La declaración jurada debe estar suscrita por el órgano competente de la entidad para gestionar los bienes estatales.
NOTA.- El escrito respecto a la declaración jurada, no subsana la observación indicada por el Tribunal Registral en el considerando 18 de la Resolución N° 529-2020-SUNARP-TR-A, en referencia a la fecha cierta del documento. (Falta)
Además, conforme a lo resuelto por el Tribunal Registral el derecho de inscribirá “a favor del Estado representado por un programa nacional”.
(…)
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante sustenta su recurso impugnatorio básicamente con los siguientes argumentos:
• Le petición del Registrador, aun cuando se trata de un procedimiento acogiéndonos al artículo 33 del TUO, contempla que nos adecuemos al D.S. N° 008-2021-vivienda, cuya vigencia se dio con posterioridad la fecha de presentación de título 3110071 del 26.12.2019 a calificar en conjunto, el mismo que se calificó bajo los alcances del Decreto Supremo N° 130-2001-EF.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
- En la partida registral N° 02006760 del Registro de Predios de Cusco se encuentra registrado el predio rústico denominado Quishuarcalla o Corror de un área de 655.00 ha, ubicado en el distrito de Huanoquite, provincia de Paruro, departamento de Cusco.
- En el asiento C.1 consta que la inmatriculación se efectuó a favor de la Comunidad Campesina Coror Paco.
V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
Interviene como ponente el vocal Roberto Carlos Luna Chambi. De lo expuesto y del análisis del caso a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
- Los requisitos exigidos para la inscripción de la anotación preventiva previstos en el D.S. N° 008-2021-Vivienda ¿son aplicables a los títulos reingresados cuyo asiento de presentación es de fecha anterior a la de vigencia de dicha norma?
VI. ANÁLISIS
1. El saneamiento de la propiedad, tanto de los derechos que se tienen sobre los predios como de su descripción física, es una cuestión que interesa por igual a las personas (naturales y jurídicas) y al Estado, debido a los beneficios que proporciona un derecho debidamente saneado, entendiendo por saneamiento al hecho que la información que consta en los Registros Públicos refleje la realidad.
En este sentido, en el caso de la propiedad estatal, a lo largo de los años se han emitido diversas disposiciones normativas orientadas a facilitar el saneamiento de los bienes de propiedad estatal, como es el caso del artículo 35 del Reglamento de Inscripciones, el Decreto de Urgencia N° 071-2001, la Ley N° 26512[1], ampliada a todos los organismos e instituciones del sector público con la Ley N° 27493[2] y el Decreto Supremo N° 130-2001-EF[3].
2. No obstante, los referidos dispositivos normativos fueron derogados[4] por el Decreto Legislativo N° 1358[5] que –entre otros– reguló el procedimiento especial de saneamiento físico-legal de inmuebles estatales en sus artículos 17-D y siguientes, actualmente consolidados en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley N° 29151 aprobado por Decreto Supremo N° 019-2019-VIVIENDA[6] (en adelante, TUO de la Ley N° 29151). Estos dispositivos derogados se aplicaron transitoriamente de forma ultractiva en todo lo que no contravenga a las nuevas disposiciones[7] del procedimiento especial.
Esta aplicación ultractiva estaba condicionada a la adecuación del Reglamento de la Ley N° 29151 aprobado con el Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA en lo que respecta a las disposiciones incorporadas por el Decreto Legislativo N° 1358, lo cual se ha efectuado con la publicación del Decreto Supremo N° 008-2021-VIVIENDA[8] que aprueba el nuevo Reglamento de la Ley N° 29151 (en adelante, Reglamento de la Ley N° 29151).
Por esta razón, el anterior reglamento y las normas que regulaban el procedimiento especial de saneamiento de predios estatales, como el Decreto Supremo N° 130-2001-EF[9], se encuentran actualmente derogados, aplicándose las nuevas disposiciones a los procedimientos iniciados al amparo de dichos dispositivos al estado en que se encuentren, tal como lo establece el numeral 2 de la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley N° 29151.
Con todo ello, el Estado busca proporcionar un marco favorable que permita el saneamiento de sus predios debido a que los mismos se encuentran permanentemente vinculados al cumplimiento de los fines institucionales de las entidades que lo conforman[10], y por ello orientados a la realización de los deberes que el ordenamiento jurídico impone.
3. El procedimiento de saneamiento físico legal de predios de las entidades estatales se encuentra regulado en el Capítulo V del D.S. Nº 008-2021-Vivienda, cuyas etapas y requisitos se encuentran regulados en el artículo 245 del indicado Reglamento, siendo actualmente las siguientes:
(i) Diagnóstico físico legal del predio o inmueble materia de saneamiento físico legal[11]
(ii) Elaboración de documentos[12]
(iii) Notificación[13]
(iv) Anotación preventiva de los actos de saneamiento físico legal[14]
(v) Oposición en los actos de saneamiento físico legal[15]
(vi) Inscripción registral definitiva[16]
(vii) Actualización del Sinabip[17]
4. En el presente caso, el representante solicitó la inscripción de anotación preventiva respecto del predio de mayor extensión inscrito en la partida N° 02006760 del Registro de Predios de Cusco.
El registrador deniega la inscripción indicando que la documentación presentada no se encuentra adecuada al trámite establecido por la Ley N° 29151 y su Reglamento Decreto Supremo N° 008-2021-Vivienda requiriéndole al usuario a presentar los documentos exigidos en dicha normativa. A lo que el apelante refiere que se ha acogido a lo señalado en el artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos (o RGRP), pues se trata de un reingreso del título 2019-3110072.
5. El RGRP ha establecido ciertas reglas y límites a la calificación registral que deben ser cumplidas por el registrador y el Tribunal Registral en sus respectivas instancias al evaluar los títulos ingresados para su inscripción, bajo responsabilidad.
Así, el literal a) del artículo 33 del referido Reglamento señala:
a) En la primera instancia:
v.1) Cuando el Registrador conozca un título que previamente haya sido liquidado u observado por otro Registrador, salvo lo dispuesto en el literal c), no podrá formular nuevas observaciones a los documentos ya calificados. No obstante, podrá dejar sin efecto las formuladas con anterioridad.
v.2) Cuando en una nueva presentación el Registrador conozca el mismo título o uno con las mismas características de otro anterior calificado por él mismo, aunque los intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se refiere sean distintos, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal c), procederá de la siguiente manera:
* Si el título que calificó con anterioridad se encuentra observado o hubiera sido tachado por caducidad del asiento de presentación sin que se hubieren subsanado los defectos advertidos, no podrá realizar nuevas observaciones a las ya planteadas. Sin embargo, podrá desestimar las observaciones formuladas al título anterior.
* Si el título que calificó con anterioridad fue inscrito, se encuentra liquidado o fue tachado por caducidad del asiento de presentación al no haberse pagado la totalidad de los derechos registrales, no podrá formular observaciones al nuevo título, debiendo proceder a su liquidación o inscripción, según el caso.
Tratándose de títulos anteriores tachados por caducidad del asiento de presentación, sólo se aplicará lo dispuesto en este literal cuando el título es nuevamente presentado dentro del plazo de seis meses posteriores a la notificación de la tacha y siempre que el presentante no hubiera retirado los documentos que forman parte del título.
El funcionario responsable del Diario dispondrá lo conveniente a fin de garantizar la intangibilidad de los documentos que forman parte del título tachado durante el plazo a que se refiere el artículo anterior. a.3) Cuando el Registrador conozca el mismo título cuya inscripción fue dispuesta por el Tribunal Registral, o uno con las mismas características, aunque los intervinientes en el acto y las partidas registrales a las que se refiere sean distintos, deberá sujetarse al criterio establecido por dicha instancia en la anterior ocasión. (…) (Resaltado nuestro)
6. De la verificación del Sistema de Consulta Registral podemos advertir que el título 2019-3110072 fue tachado el 10.08.2021 y se solicitó el reingreso del mismo el 22.11.2021, es decir, dentro del plazo de seis meses que señalaba la norma citada.
7. Con lo señalado anteriormente, podemos concluir que, al tratarse de un reingreso, es un procedimiento cuyo trámite se inició al amparo de las normas anteriores, y al respecto debemos señalar que la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley 29151 aprobada por D.S. N° 008-2021-VIVIENDA, establece:
Primera. - Adecuación de los procedimientos en trámite
Los procedimientos que se encuentran en trámite siguen las reglas siguientes:
1. Los procedimientos sobre actos de adquisición, administración y disposición de predios estatales iniciados al amparo del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, se adecuan a las disposiciones establecidas por el presente Reglamento en el estado en que se encuentran.
2. Los procedimientos especiales de saneamiento físico legal iniciados al amparo de la Ley Nº 26512 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-95-MTC o el Decreto de Urgencia Nº 071-2001 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 130-2001-EF, se adecuan a las disposiciones establecidas por el presente Reglamento en el estado en que se encuentran.
(El resaltado es nuestro).
8. Asimismo, el artículo 1.15 del TUO de la Ley N° 27444[18] regula el Principio de predictibilidad o de confianza legítima, estableciendo:
La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.
Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.
La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.
Comentando el citado principio la Guía de opiniones de la Ley N° 27444 del Minjus, establece:
La doctrina nacional ha señalado sobre el Principio de Predictibilidad lo siguiente:
La aplicación de este principio involucra que el suministro de cualquier información a los ciudadanos sobre secuencias del procedimiento, competencias administrativas, tasas o derechos de trámite, criterios administrativos anteriores, entre otros, permitan a los ciudadanos anticiparse y planificar sus actividades (…) Para ello, en principio, la Ley incorpora algunas reglas que refuerzan la predictibilidad a través de (…) la delimitación de la discrecionalidad para calificar los procedimientos en los TUPAs (art. 31 y ss) (…) la difusión de requisitos y demás reglas de los procedimientos en los TUPAs, etc.”
En línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha merituado que la protección del Principio de Seguridad Jurídica (íntimamente relacionado con el Principio de Predictibilidad), tiene relevancia constitucional en un Estado Constitucional de Derecho, a efecto de evitar la arbitrariedad del Estado frente a los ciudadanos, tal como se aprecia de la cita siguiente:
La seguridad jurídica como principio constitucional
(…)
3. El principio de la seguridad jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predictibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. Tal como estableciera el Tribunal Constitucional español, la seguridad jurídica supone “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho” (STCE 36/1991, F.J. 5). El principio in comento no sólo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la “predecible” reacción, sea para garantizar la permanencia del statu quo, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal.
(El resaltado es nuestro)
En atención a lo expuesto, tenemos que no corresponde calificar el título bajo los alcances del D.S. N° 008-2021-VIVIENDA.
En ese sentido, se debe revocar la observación.
9. Ahora bien, como se ha señalado se trata del reingreso del título 2019- 3110072, que fue materia de pronunciamiento por esta instancia mediante Resolución N° 529-2020-SUNARP-TR-A de fecha 20.11.2020, que en sus numerales 17 y 18 señala:
(…)
17. Así mismo, de la verificación del contenido de la declaración jurada transcrita anteriormente, conforme al criterio expuesto en el Acuerdo del Tribunal Registral aprobado en el CCXIV Pleno, se tiene lo siguiente:
• Tipo de documento: Acta de Donación de Terreno del 08.08.2015.
• Fecha cierta del documento:
• Nombre o denominación del transferente: Comunidad Campesina de Coror Paco.
Vemos entonces que en la declaración jurada se ha señalado el nombre o denominación del transferente, tipo de documento en el que sustenta su derecho de propiedad, sin embargo, no se ha señalado fecha cierta del documento, debido a que las actas son documentos privados.
Sobre este aspecto, el CCXXXIV Pleno del Tribunal Registral, en reunión llevada a cabo el día 29 de octubre de 2020 acordó efectuar una precisión al acuerdo adoptado en el pleno CCXIV, en el considerando 9 de este análisis, en el sentido siguiente:
PRECISIÓN AL ACUERDO SOBRE SANEAMIENTO DE PROPIEDAD ESTATAL APROBADO EN EL PLENO 2014-2019 RESPECTO DE LA FECHA CIERTA QUE SE INDICA EN LA DECLARACIÓN JURADA:
“En la declaración jurada bastará verificar que la autoridad declare que la fecha consignada en el documento de adquisición de su derecho (día, mes y año) es fecha cierta. No corresponde evaluar que la fecha cierta declarada por la autoridad se ajusta a las disposiciones normativas”.
Criterio sustentado en la Resolución N° 822-2020-SUNARP-TR-L, 1761-2020-SUNARP-TR-L.
Es decir, entonces que, a fin de proceder a la anotación solicitada se requiere que la Declaración Jurada consigne expresamente la circunstancia de contar con un documento de fecha cierta, indicando además dicha fecha. De la documentación presentada se advierte que no se ha señalado si se cuenta o no con documento de fecha cierta. Corresponde, por tanto, declarar que el título adolece del defecto subsanable indicado.
18. Sin perjuicio de lo señalado, el primer párrafo del artículo 9 del D.S. Nº 130.2001-EF señala que las entidades públicas deberán presentar ante el Registro de Predios la solicitud de anotación preventiva adjuntando los documentos señalados en dicho dispositivo legal.
Ahora bien, en el presente caso tenemos que se ha adjuntado copia simple del Oficio Nº 155-2019-MIDIS/PNPAIS-UA del 24.12.2019 por el que se solicita la anotación preventiva vía saneamiento.
Respecto a las copias simples, debemos tener presente que no son pasibles de calificación y por lo mismo no dan mérito a inscripción.
En la medida que no se ha adjuntado el original de la solicitud de anotación preventiva y, a fin de proceder con la inscripción solicitada deberá adjuntarse dicho documento o en su caso indicar si forma parte de algún título archivado. Consecuentemente, se declara que el titulo adolece del defecto subsanable. (…)
10. Revisados los documentos presentados en el título apelado, podemos advertir que no se ha presentado nueva documentación que subsane la observación dispuesta por esta instancia, consecuentemente, corresponde ampliar la observación del título conforme al numeral precedente.
11. Sin perjuicio de lo resuelto, conforme a lo dispuesto por el numeral 5.4 de los “Lineamientos para el adecuado ejercicio de actuaciones a cargo de los administrados en ejecución de las Resoluciones del Tribunal Registral”, aprobados por Resolución N° 035-2021-SUNARP/SA del 17.03.2021, no se requiere la emisión de esquela alguna por parte del registrador para que el usuario pueda presentar la subsanación de las observaciones dispuestas o confirmadas por el Tribunal Registral, pues el numeral referido señala:
“5.4. Facultad del administrado ante la emisión de la resolución del Tribunal Registral
El administrado se encuentra facultado para presentar el reingreso por subsanación, realizar el pago a cuenta o el pago de la liquidación, según el caso, a partir del día hábil siguiente de la fecha de emisión de la resolución del Tribunal Registral ya sea por haberse producido la notificación o por haber tomado conocimiento oportuno de la misma por la plataforma “Síguelo”.
Estando a lo acordado por unanimidad; con la intervención del vocal (s) Jesús David Vásquez Vidal autorizado por Resolución N° 036-2022- SUNARP/SN de fecha 08.02.2022.
VII. RESOLUCIÓN
1. REVOCAR la observación formulada por el registrador público del Registro de Predios de Cusco al título referido en el encabezamiento, y
2.- AMPLIAR la observación conforme a los defectos subsanables indicados en el considerando 9 de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese
FDO.
ROBERTO CARLOS LUNA CHAMBI
Presidente de la Quinta Sala del Tribunal Registral
LUIS EDUARDO OJEDA PORTUGAL
Vocal del Tribunal Registral
JESÚS DAVID VÁSQUEZ VIDAL
Vocal(s) del Tribunal Registral
[1] Ley que declaró de necesidad y utilidad pública el saneamiento legal de los bienes inmuebles de propiedad del Sector Educación y del Sector Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, publicada el 28.07.1995 en el diario oficial El Peruano.
[2] Publicada el 02.07.2001 en el diario oficial El Peruano.
[3] Publicado el 04.07.2001 en el diario oficial El Peruano.
[4] Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1358 que dispone: “Única.- Derogación.- Deróganse el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 071-2001, la Ley Nº 26512 y la Ley Nº 27493”.
[5] Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes
[6] Publicado el 10 de julio de 2019 en el diario oficial El Peruano.
[7] Conforme a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1358.
[8] Publicado el 11.04.2021 en el diario oficial El Peruano.
[9] El numeral 3 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 008-2021-VIVIENDA deroga expresamente el Decreto Supremo N° 130-2001-EF.
[10] Como ha señalado el Tribunal Constitucional en el décimo cuarto considerando de la sentencia recaída en el expediente N° 0014-2015-PI/TC, “Todos los bienes del Estado deben estar destinados al bien común por ser uno de sus deberes conforme al artículo 44 de la Constitución, lo cual es concordante con el artículo 1 de la Constitución. Es la utilidad de estos bienes para cumplir dicho objetivo lo que justifica que sean de propiedad del Estado”.
[11] En esta etapa se recopila información de diversas entidades para determinar las acciones de saneamiento que correspondan ejecutar (artículos 246 y 247).
[12] En esta etapa se elaboran los documentos pertinentes para el tipo de acto que será materia de saneamiento (artículo 249).
[13] En aquellos casos que no cabe la inscripción definitiva de forma directa, se debe notificar a quien se considere afectado con el acto de saneamiento, salvo que no pueda identificarse, en cuyo caso se recurre a las publicaciones (artículo 251.1).
[14] Los actos que no implican cambio de titularidad y no afecten potencialmente a terceros no requieren anotación preventiva (artículo 250.1), mientras que los demás actos deberán anotarse dentro del plazo máximo de 30 días de efectuada la notificación o publicación, la cual tiene una vigencia de 6 meses, prorrogables por igual término y por única vez (artículo 252.4).
[15] Las entidades o particulares cuentan con un plazo de 30 días computados a partir de la notificación o publicación para oponerse al saneamiento, acreditando el derecho real que se vería afectado con este procedimiento especial (artículo 254).
[16] Los actos que no implican cambio de titularidad y no afecten potencialmente a terceros se inscriben directamente en forma definitiva, mientras que los actos que se anotan preventivamente se convierten en inscripciones definitivas transcurrido el plazo de oposición sin que se hubiera - formulado alguna (artículo 257).
[17] Extendida la inscripción definitiva el registrador comunica a la SBN la inscripción efectuada (artículo 259).
[18] Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Publicado el 25.01.2019 en el diario oficial El Peruano.