Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 118 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 4_2023Gaceta Civil_118_16_4_2023

¿Cubre el SOAT el daño a la persona?

Sumilla: El daño a la persona no es una categoría independiente del daño físico y psicológico, sino que es la categoría que engloba o comprende ambas clases de daños (dentro de los cuales, por ejemplo, tenemos a la lesión de alguna parte del cuerpo, la incapacidad física, la afectación psicológica, etc.). El artículo 29 del TUO del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, al enumerar los conceptos que cubre el SOAT (muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal, gastos médicos y gastos de sepelio), no hace referencia, de forma textual o literal, al “daño a la persona”; sin embargo, ello no significa que el seguro que regula dicha ley no cubra tal categoría de daño, pues, por ejemplo, la invalidez permanente, la incapacidad temporal y cualquier lesión corporal o psicológica constituyen tipos de “daños a la persona” y, por ende, forman parte de la categoría “daño a la persona”.

JURISPRUDENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 4191-2018-LA LIBERTAD

Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil ciento noventa y uno - dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Empresa la Positiva Seguros y Reaseguros S.A. (folios 1225) contra el extremo de la sentencia de vista contenida en la resolución N° 43, de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete (folio 1158), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; que revoca el extremo de la sentencia apelada, en el que se declaró infundada la indemnización por daño a la persona, y reformando dicho extremo se le ordena pagar al demandante, en calidad de obligada solidaria, la suma de S/ 30,000.00 por concepto de daño a la persona.

II. ANTECEDENTES:

2.1. DEMANDA.- El demandante Orlando Barreto Dávila, a través de su demanda de indemnización por daños y perjuicios (folio 209), solicita que los demandados le paguen, de forma solidaria, la suma de S/ 360,000.00 (esto es, S/ 90,000.00 por concepto de daño patrimonial; S/ 65,000 por daño moral; S/ 150,000.00 por daño al proyecto de vida; y, S/ 93,393.64 por daño a la persona), en mérito a los siguientes argumentos:

a) El 25 de diciembre del 2012 la camioneta 4x4, de placa T40-932, en la que iba a bordo (que era conducida por el demandado José Justiniano Castro Muñoz) impactó con el poste de telefónica ubicado en el frontis del inmueble N° 342, Av. Costa Rica - Urb. Torres Araujo; y, a causa de ello, sufrió lesiones –contuso cortantes– en su rostro y en otras partes de su cuerpo. Así, por ejemplo, del certificado médico legal, que le fue practicado, así como de su historial clínico, se advierte que sufrió “heridas cortantes” en su boca (región derecha), párpado superior izquierdo, etc.

b) El demandado José Justiniano Castro Muñoz no asumió los gastos del accidente de tránsito ni estos fueron cubiertos por el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT).

c) Ninguna de las empresas demandadas, “Empresa Constructora & Inversiones Jelcam EIRL” (propietaria del vehículo), “Empresa La Positiva Seguros y Reaseguros S.A.” y la “Empresa Mapfre-CIA de Seguros y Reaseguros” (seguro adicional), lo auxilió oportunamente.

2.2. CONTESTACIONES DE DEMANDA.- Los demandados contestaron la demanda de forma negativa. Así, tenemos:

a) La demandada “Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.” (folio 348), en esencia, sostuvo:

- El 13 de setiembre de 2012 emitió la póliza de seguro, a favor de su codemandada “Constructora & Inversiones Jelcam EIRL”, para cubrir los riesgos de la referida camioneta 4x4.

- El 25 de diciembre de 2012 recibieron la denuncia de dicho accidente de tránsito; sin embargo, no coberturaron el siniestro, por no haberse denunciado el mismo y no haberse sometido el conductor a dosaje etílico, en ambos casos, de forma inmediata.

b) La demandada “La Positiva Seguros y Reaseguros S.A.” (folio 393) (en adelante la recurrente), en esencia, refirió que:

- Destinó la suma de S/ 16,920.34 para los gastos de recuperación del demandante (es decir, desembolsó S/ 4,707.29 y emitió cartas de garantía a la Clínica Peruana Americana por la suma de S/ 12,213.05).

- No le otorgó al demandante ningún monto por concepto de incapacidad temporal, debido a que este no presentó el correspondiente certificado médico para que proceda ello.

- No se encuentra obligada a coberturar conceptos que no fueron contratados por el SOAT.

c) La demandada “Constructora & Inversiones Jelcam EIRL” (folio 480), en esencia, sostuvo:

- El accidente de tránsito no se produjo por excesiva velocidad de su codemandado José Justino Castro Muñoz, sino por la acción negligente de un conductor de otro vehículo.

- El demandante no acreditó el daño emergente ni la relación de causalidad; asimismo, no ha indicado el tipo de responsabilidad (contractual o extracontractual).

- No es verdad que el conductor huyó del lugar del accidente y que no le prestó auxilio al demandante.

d) El demandado José Justiniano Castro Muñoz (folios 511 y 518) sustentó su contestación de demanda, en general, en argumentos similares a los de su codemandada “Constructora & Inversiones Jelcam EIRL”.

2.3. SENTENCIA.- Luego de haberse tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el Juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la sentencia contenida en la resolución N° 37 (folio 1071), declaró:

a) Fundada en parte la demanda y, en consecuencia, ordenó que los demandados “La Positiva Seguros y Reaseguros S.A.”, “Constructora & Inversiones Jelcam EIRL” y José Justiniano Castro Muñoz paguen, de forma solidaria, la suma de S/ 671.87 por concepto de daño emergente; S/ 10,000.00 por concepto de daño moral (con excepción de la demandada “La Positiva Seguros y Reaseguros S.A.”); e, intereses legales y, costas y costos.

b) Infundada en parte la demanda, esto es, en los extremos en los que se solicita el pago de una indemnización por lucro cesante y daño a la persona.

c) Improcedente en parte la demanda, esto es, en el extremo en el que se demandó a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. el pago.

Los fundamentos principales en los que dicho juez sustentó su decisión fueron los siguientes:

a) La conducta ilícita que se atribuye al demandado José Justiniano Castro Muñoz, los daños emergente y moral que alega el demandante, así como la relación de causalidad entre ambos elementos se encuentran acreditados.

b) El demandante no acreditó que el accidente de tránsito le causó una enfermedad subsistente hasta la actualidad o, en todo caso, que el mismo alteró su proyecto de vida; por ende, no está probado el presunto “daño a la persona”.

2.4. SENTENCIA DE VISTA.- Posteriormente, el demandante interpuso recurso de apelación contra los extremos de la sentencia de primer grado que desestimaron algunos extremos de su demanda. Por lo que, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la sentencia de vista contenida en la resolución N° 43, de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete (folio 1158), declaró fundado en parte el recurso impugnatorio de dicha parte; y, en consecuencia, resolvió:

a) Confirmar el extremo en el que se ordenó a los demandados José Justiniano Castro Muñoz, “Constructora & Inversiones Jelcam EIRL” y “La positiva Seguros y Reaseguros S.A.” pagar de forma solidaria la suma de S/ 671.87.

b) Confirmar el extremo en el que se declaró infundado el pago de una indemnización por lucro cesante.

c) Confirmar el extremo en el que se ordenó que solamente los demandados José Justiniano Castro Muñoz y la “Constructora Inversiones Jelcam EIRL” asuman, de forma solidaria, el monto de la indemnización por daño moral; y, a su vez, revocar el monto indemnizatorio de dicho extremo de la sentencia apelada y, reformando el mismo, ordenar a ambos demandados paguen la suma de S/ 30,000.00 por concepto de daño moral.

d) Revocar el extremo en el que se declaró infundado el pago de una indemnización por daño a la persona y, reformando tal extremo, declarar fundado el mismo y, en consecuencia, ordenó que los demandados José Justiniano Castro Muñoz, “Constructora & Inversiones Jelcam EIRL” y “La positiva Seguros y Reaseguros S.A.[1] (la recurrente) paguen, de forma solidaria, la suma de S/ 30,000.00 por concepto de daño a la persona.

La Sala Superior decidió revocar el extremo de la indemnización por daño a la persona y ordenar que “La positiva Seguros y Reaseguros S.A.”, junto con los otros demandados, pague por dicho concepto la suma de S/ 30,000.00 (extremo impugnado), porque del Certificado Médico Legal N° 003713-PF-AR y de las vistas fotográficas presentadas se verifica que se encuentra plenamente comprobado el daño a la integridad física (menoscabo estético) que sufrió el demandante, el cual ha repercutido en su bienestar integral y actividad habitual.

2.5. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve (pág. 48 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación de la recurrente (La positiva Seguros y Reaseguros S.A.) por las siguientes causales:

(i) Infracción de carácter procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. “En el sentido que se ha desconocido la aplicación de la norma referida al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, la cual le trae indefensión, incidiendo este hecho en la resolución materia de casación”.

(ii) Infracción normativa del artículo 29 del TUO del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC. “Indicando al respecto que existe un error normativo de la sala en el sentido que se pretenda realizar la cobertura del concepto de daño a la persona, cuando es ampliamente conocido que las pólizas SOAT solo cubren determinados conceptos previstos en la norma denunciada. Señala además que la Sala Superior reconoce el pago de gastos médicos por parte de la recurrente, los cuales se encuentran reconocidos por ley, sin embargo respecto al daño moral no corresponde ser indemnizado, por lo que se ha inaplicado indebidamente la norma materia de denuncia, evidenciándose una violación del principio de legalidad al tratar de extender una cobertura de póliza que no le corresponde, toda vez que no fue contratado para ello, por lo que la recurrente se basa en lo señalado por la ley, respondiendo solo de acuerdo al Contrato de Seguro Obligatorio Contra Accidentes de Tránsito - SOAT”.

III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

De conformidad con la resolución que declaró procedente el referido recurso, corresponde determinar si la Sala Superior de manera indebida inaplicó el artículo 29 del TUO del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de hacerlo, dejó en estado de indefensión a la recurrente. No obstante, para alcanzar dicho fin, previamente se debe establecer si el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), además del menoscabo patrimonial, cubre el daño a la persona (daño extrapatrimonial).

IV. FUNDAMENTOS:

Sobre la finalidad nomofiláctica

4.1. Los artículos 384 y 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, prevén:

Artículo 384.- “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”.

Artículo 386.- “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.

4.2. De ambos dispositivos normativos se desprende que el recurso de casación no constituye un medio para obtener un tercer pronunciamiento de fondo ni para que se vuelvan a examinar los hechos y las pruebas del proceso, sino, por el contrario, constituye un medio para controlar la adecuada aplicación del derecho objetivo, de carácter procesal o material, al caso concreto y, a través de ella, conseguir la uniformidad de la jurisprudencia nacional.

Análisis del caso concreto

4.3. En esa línea de idea, en el presente caso no corresponde examinar la existencia del daño a la persona, que fue alegado por el demandante y estimado por las instancias de mérito, sino, únicamente si el SOAT cubre el daño a la persona; tanto más que, en esta sede casatoria no se viene cuestionando la motivación fáctica de dicho daño.

4.4. No obstante, esta Sala Suprema considera que, antes de analizar ello y, de ese modo, determinar si la Sala Superior inaplicó el artículo 29 del TUO del “Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito”, primero se debe establecer qué clase de daños extrapatrimoniales comprende la categoría jurídica denominada “daño a la persona”.

4.5. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República señala: “Que el daño a la persona es una figura jurídica que se perfila como consecuencia de una corriente jus filosófica humanista que, revalorizando al ser humano, coloca como el principio y fin del quehacer jurídico. Protege los derechos fundamentales de la persona (…). (…) comprende el daño a la persona (…) los daños ocasionados a los aspectos biológicos, físicos y psíquicos de la persona (…)” (lo resaltado y subrayado es nuestro) [Casación N° 1348-2014-Amazonas, fundamento décimo]. Por su parte, Fernández sostiene:

(…) el daño a la persona –que, en el Perú, como se ha dicho, es un tipo de daño expresamente reconocido como resarcible bajo el artículo 1985 del Código Civil–, el cual debe ser entendido fiel a su raíz itálica, esto es, como un daño con las siguientes características: (…) Afecta a la persona humana, entendida como entidad psicofísica, comprendiendo a los daños inherentes a aquella –o daños a los derechos de la personalidad, como la vida, la integridad psicofísica, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la intimidad, la salud, entre otros– (…)[2].

De lo expuesto se desprende que el daño a la persona no es una categoría independiente del daño físico y psicológico, sino que es la categoría que engloba o comprende ambas clases de daños (dentro de los cuales, por ejemplo, tenemos a: la lesión de alguna parte del cuerpo, la incapacidad física, la afectación psicológica, etc.).

4.6. En este contexto, con relación a si el SOAT cubre el “daño a la persona” (o “integridad física y/o psicológica”), de los dispositivos legales y la jurisprudencia que aborda este tema, tenemos:

a) El artículo 28 del TUO del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito (aprobado mediante Decreto Supremo N° 024-2002-MTC) , prevé: “El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito actúa bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas (…)” (lo resaltado es nuestro).

b) El artículo 29 del mismo cuerpo normativo, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 021-2005-MTC, señala que:

El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito cubrirá, como mínimo, los siguientes riesgos por cada persona, ocupante o tercero no ocupante de un vehículo automotor asegurado:

* Muerte c/u : Cuatro (4) UIT

* Invalidez permanente c/u hasta: Cuatro (4) UIT

* Incapacidad temporal c/u hasta: Una (1) UIT

* Gastos médicos c/u hasta: Cinco (5) UIT

* Gastos de sepelio c/u hasta: Una (1) UIT

(…) La indemnización por muerte se pagará por el íntegro del monto señalado en este artículo. La de invalidez permanente, conforme a la tabla contenida en el anexo adjunto al presente Reglamento. El pago correspondiente a gastos médicos y gastos de sepelio, se efectuará hasta el monto establecido. (…). El pago de las indemnizaciones por concepto de invalidez permanente o incapacidad temporal de cualquier índole, no afectará el derecho a percibir la indemnización que corresponda por concepto de gastos médicos. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito podrá ser contratado por coberturas superiores a las mencionadas precedentemente (lo resaltado es nuestro).

c) Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la República estableció, en torno a la cobertura del SOAT, lo siguiente:

4.2. De la finalidad del seguro obligatorio de accidente de tránsito

4.2.1. El Tribunal Constitucional, a razón de la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 30 de la Ley N° 27181 - Ley Gen eral de Transporte y Tránsito Terrestre, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0010-2003-AI/TC ha señalado lo siguiente: ‘17. (…) la obligatoriedad del SOAT, que cubre, entre otras contingencias, la muerte y lesiones corporales que sufran las personas ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo automotor, como consecuencia de un accidente de tránsito, tiene como fin la protección tuitiva que desarrolla el Estado a favor de su población, garantizando el derecho que tiene de toda persona a preservar su integridad física’.

4.4.2. Asimismo, en la sentencia del proceso de inconstitucionalidad seguido contra la misma ley tramitado bajo el Expediente N° 0001-2005-PI/TC (fundamento 54), ha resaltado la finalidad que persigue el SOAT, al establecer que se encuentra orientado a proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud (…) (lo resaltado y subrayado es nuestro) [Casación N° 16658-2016-Lima].

4.7. De lo expuesto se desprende que el artículo 29 del cuerpo normativo citado más arriba, ciertamente, al enumerar los conceptos que cubre el SOAT (muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal, gastos médicos y gastos de sepelio), no hace referencia, de forma textual o literal, al “daño a la persona”; sin embargo, ello no significa que el seguro que regula dicha ley no cubra tal categoría de daño, pues, por ejemplo, la invalidez permanente, la incapacidad temporal y cualquier lesión corporal o psicológica constituyen tipos de “daños a la persona” y, por ende, forman parte de la categoría “daño a la persona”.

4.8. Por lo tanto, las causales casatorias citadas en el numeral 2.4 precedente (que, en realidad, no tienen por objeto cuestionar ningún defecto de motivación, sino la infracción del dispositivo legal examinado) deben ser desestimadas, porque el SOAT también cubre los daños de naturaleza ex patrimonial (como el daño psicofísico) y porque, siendo así, la Sala Superior, al ordenar a la recurrente reparar este tipo de daño, no infringió el artículo 29 del TUO del “Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, ni dejó en estado de indefensión a esta última.

V. DECISIÓN:

Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 397 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364; declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada “Empresa La Positiva Seguros y Reaseguros S.A.”; en consecuencia, decidieron NO CASAR el extremo impugnado de la sentencia de vista contenido en la resolución N° 43, de fecha siete de diciembre dos mil diecisiete; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad, en los seguidos por Orlando Barreto Dávila sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Por licencia de las juezas supremas señoras Aranda Rodríguez y Bustamante Oyague integran esta Sala Suprema la jueza suprema señora Yalán Leal y el juez supremo señor Bustamante Zegarra. Interviniendo como ponente, el juez supremo señor Cunya Celi.

SS. CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, YALÁN LEAL, RUIDIAS FARFÁN



[1] Mediante resolución N° 44, de fecha 30 de mayo de 2018, se resolvió integrar la sentencia de vista en el sentido de que la demandada “La Positiva Seguros y Reaseguros S.A.”, junto con sus otras dos codemandadas, debe pagar dicha indemnización por daño a la persona.

[2] Fernández Cruz, Gastón (2019). Introducción a la responsabilidad civil: lecciones universitarias. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, p. 104.


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