Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 113 - Articulo Numero 19 - Mes-Ano: 11_2022Gaceta Civil_113_19_11_2022

¿Es procedente el recurso de apelación contra la resolución que convoca a remate judicial electrónico?

Jhonatan Marquina Advíncula*

CONSULTA:

Nos escribió un abogado tacneño para comentarnos que, en 2020, su patrocinada fue emplazada con una demanda de obligación de dar suma de dinero. Actualmente, el proceso se encuentra en la etapa de ejecución forzada y el inmueble que la acreedora afectó judicialmente (embargo en forma de inscripción) será rematado. Agrega que el juez expidió y notificó a las partes procesales un auto que convocó a remate judicial electrónico. La consulta del letrado es si la apelación del auto de remate electrónico es procedente.

RESPUESTA: Es jurídicamente posible formular oposición, basada en las causales reguladas en el reglamento de la Ley N° 30229, contra la resolución que convoca a remate judicial electrónico. La resolución que resuelve la oposición, estimándola o desestimándola, es inimpugnable. De igual manera, deviene en improcedente el recurso de apelación, así como el pedido de nulidad procesal, que cuestionen el auto de remate electrónico.

FUNDAMENTACIÓN:

La búsqueda de mejorar la regulación del remate convencional (conducido por un órgano de auxilio judicial: martillero público) se la debemos al Poder Judicial porque tuvo la iniciativa de proponer su reforma legislativa y el afán de que sea desarrollado (en absoluto) a través de herramientas tecnológicas.

La implantación progresiva de las subastas judiciales electrónicas, en los distritos judiciales de nuestro país, persiguen más de un objetivo: reducir los plazos procesales, aumentar la celeridad y mejorar la eficiencia procesal, transparentar la actividad judicial, entre otras bondades.

Al respecto, Rivera (2021) sostuvo que el remate judicial electrónico fomenta la competitividad de postores y desde cualquier parte del Perú, ofrece seguridad tecnológica y es económicamente eficiente (para las partes procesales y el órgano jurisdiccional), ya que simplifica los costos de transacción[1].

Ahora bien, el artículo 731 del Código Procesal Civil (en adelante, CPC) sufre una metamorfosis por obra y gracia de la Ley N° 30229[2], publicada el 12 de julio de 2014, incorporando el siguiente texto legal:

El remate o la subasta de bienes muebles e inmuebles se efectúan por medio del Remate Judicial Electrónico (REM@JU) si no existe oposición de ninguna de las partes o de terceros legitimados de ser el caso, conforme con la ley especial sobre la materia. (Resaltado añadido)

Esta norma procesal refiere que de no mediar oposición se llevará a cabo el remate electrónico. Entonces, supone que la oposición será el único mecanismo procesal para cuestionar el auto que convoca a remate judicial electrónico y no deja abierta la posibilidad de atacarlo con un recurso (la apelación) o remedio (la nulidad procesal).

A propósito, la Directiva N° 001-2020-CE-PJ “Normas para la realización del remate electrónico judicial”, aprobada mediante la Resolución Administrativa N° 015-2020-CE-PJ, de fecha 15 de enero de 2020, también contempla que las partes podrán formular oposición contra el mandato de remate judicial electrónico, rigiéndose a las pautas reguladas en los “artículos 12 de la Ley y 14 del Reglamento”. ¿Pero qué establecen estas normas? Veamos.

El artículo 12 de la Ley N° 30229 describe las condiciones necesarias para que un bien proceda a rematarse mediante la plataforma digital denominada “REM@JU”:

a) Que se cumpla con el pago del arancel por concepto de remate.

b) Que, en su circunscripción jurisdiccional, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial haya dispuesto el remate electrónico judicial por REM@JU en función de las facilidades y condiciones tecnológicas existentes.

c) Que, verificadas las condiciones anteriores, el juez dicte la resolución que disponga el remate electrónico judicial identificando en aquella un resumen descriptivo del bien incluidas las cargas y los gravámenes, de ser el caso, y el monto de su valorización.

La resolución referida en el literal c) anterior puede ser objeto de un pedido de corrección para efectos de subsanar errores meramente de forma, materiales y de datos, pero no puede ser objeto de impugnación u oposición alguna, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

De haber oposición de cualquiera de las partes o terceros legitimados, de ser el caso, respecto de la modalidad de remate electrónico que prevé la presente Ley, el juez mediante resolución motivada dispondrá la modalidad de remate aplicable, pudiendo este realizarse por martillero público hábil o el juez, de acuerdo con lo regulado por el Código Procesal Civil. (Resaltado añadido)

Nítidamente, según la ley especial, resulta inviable impugnar la resolución que dispone el remate judicial electrónico. Este acto procesal puede ser corregido a pedido de parte –aunque, nada obsta de que el juez lo haga oficiosamente (artículo 407 del CPC)– y ser (nada más y nada menos que) objeto de oposición, sustentada en cualquiera de los dos supuestos previstos en el Decreto Supremo N° 003-2015-JUS[3], publicado el 16 de julio de 2015:

Artículo 14.- Oposición

14.1 Son causales para la oposición al remate electrónico judicial, las siguientes:

a) Que, en la circunscripción jurisdiccional donde se dispone el remate no se encuentre implementado el REM@JU; o

b) Que, en el lugar donde se ubica el bien o se dispone el remate no existan las facilidades tecnológicas necesarias para acceder al REM@JU, lo cual debe ser verificado por el Poder Judicial en atención a la información que brinde el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Paradójicamente, por más que no exista autorización legal expresa de apelar o formular una articulación contra el auto de remate judicial electrónico, hay operadores judiciales que creen todo lo contrario y, por ende, manipulan “las reglas de juego” a fin de no restringir a la parte procesal su “derecho a solicitar la revisión de la resolución por un órgano superior”.

Un claro ejemplo es lo que aconteció en el expediente N° 01895-2017-0-2501-JR-CI-03, donde la jueza del Tercer Juzgado Civil de Chimbote emitió el auto de remate judicial electrónico, pero el ejecutado no formuló oposición, sino un recurso de apelación, el mismo que fue concedido sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida[4].

Por otro lado, según la información derivada del Expediente N° 00557-2015-0-1411-JR-CI-01, el juez del Juzgado Civil de Pisco expidió el auto de remate judicial electrónico, pero la ejecutada, además de formular oposición (el 10/05/2022), solicitó la nulidad de la convocatoria del remate electrónico (el 19/05/2022). Luego, a través de un auto, el juez declaró improcedentes la oposición y la nulidad. No contenta con el resultado, la ejecutada apeló el extremo de la resolución que declaró improcedente su pedido de nulidad; sin embargo, el juez declaró improcedente la apelación porque, sobre la base del artículo 365.2 del CPC, las decisiones judiciales no pueden estar expuestas a cuestionamientos (impugnaciones) interminables[5].

En realidad, también hay jueces que les preocupa si el ejecutado formuló apelación para (consecuentemente) amparar la solicitud invocada por la ejecutante. De conformidad con el Expediente N° 01372-2017-0-1401-JR-CI-03, el juez del Tercer Juzgado Civil de Ica dispuso el remate judicial electrónico; posteriormente, la ejecutante solicitó el consentimiento de la resolución N° 25 (auto de remate). No obstante, para declarar el consentimiento, el juez decretó que la citada resolución no había sido materia de apelación y el plazo para interponerla había vencido, por lo que su criterio simbolizó una tentadora e irrechazable invitación (en aras del sujeto pasivo) para impugnarse el auto de remate electrónico en futuros procesos que se tramiten ante su despacho[6].

En cambio, hay órganos jurisdiccionales de Lima –y hasta se podría afirmar que asumen un criterio uniforme– que no admiten la posibilidad de conceder la apelación contra el auto de remate judicial electrónico; por el contrario, la declaran improcedente en virtud de la normatividad contenida en la Ley N° 30229 y su reglamento[7].

Así las cosas, y a fin de responder la consulta planteada, la resolución que convoca a remate electrónico solo puede ser cuestionada con la oposición, fundamentada en cualquiera de los supuestos regulados en el Decreto Supremo N° 003-2015-JUS. También, el artículo 14.4 del acotado decreto restringe la impugnación de la resolución que resuelve la oposición, aun cuando el pronunciamiento sea desfavorable para el ejecutante.

La legislación especial limita taxativamente la formulación del recurso de apelación, o una articulación procesal, para cuestionar la resolución que convoca a remate electrónico. Es aconsejable emplear correctamente los instrumentos procesales que el legislador ha suministrado y no abusar del recurso de apelación para dilatar el proceso –mejor dicho, para retardar la satisfacción de la obligación dineraria reclamada por el acreedor–.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Rivera, M., Uyeyama, C. y Roca, O. (2015). El Remaju es el inicio de lo que en el futuro será la práctica generalizada de los remates electrónicos [Entrevista]. En: Actualidad Civil, N° 15, pp. 264-269.

Rivera, M. (10 de febrero de 2021). El remate judicial y el proyecto del remate judicial electrónico [entrevista]. La Ley. Recuperado de: <https://laley.pe/art/10627/entrevista-de-jaime-abanto-a-miguel-angel-rivera-gamboa-sobre-el-remate-judicial-y-el-proyecto-del-remate-judicial-electronico>



[1]* Abogado por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote. Actualmente labora en Villalobos Abogados Asociados. Miembro del Círculo de Investigación Jurídico Civil (CIJC).

Del mismo modo, sobre los beneficios de emplear el Remaju (Sistema de Remate Judicial Electrónico), véase: Rivera Gamboa, Uyeyama Shibata y Roca Mendoza (2015, p. 266).

[2] Ley que adecúa el uso de las Tecnologías de Información y Comunicaciones en el Sistema de Remates Judiciales y en los servicios de notificaciones de las resoluciones judiciales, y que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil, el Código Procesal Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo.

[3] Reglamento de la Ley N° 30229, Ley que adecúa el uso de las Tecnologías de Información y Comunicaciones en el Sistema de Remates Judiciales y en los servicios de notificaciones de las Resoluciones Judiciales, y que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil, el Código Procesal Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo.

[4] Véase: Resolución N° 16, de fecha 01 de agosto de 2022, que contiene el concesorio de la apelación.

[5] Véase: Resolución N° 54, de fecha 07 de septiembre de 2022.

[6] Véase: Resolución N° 26, de fecha 12 de julio de 2022.

[7] Véase: Resolución N° 52, de fecha 12 de julio de 2022, emitida en el Expediente N° 00070-2012-0-3204-JM-CI-01; Resolución N° 10, de fecha 19 de agosto de 2021, emitida en el Expediente N° 10079-2019-0-1817-JR-CO-07; Resolución N° 09, de fecha 09 de junio de 2022, emitida en el Expediente N° 10735-2020-0-1817-JR-CO-04; Resolución N° 07, de fecha 28 de enero de 2022, emitida en el Expediente N° 12415-2021-0-1817-JR-CO-04.


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