Buscando filtros que no saturen: A propósito de las recientes modificaciones al recurso de casación
Searching for filters that do not saturate: On the recent amendments to the cassation appeal
Sergio N. CASASSA CASANOVA*
Resumen: El autor tiene una mirada crítica sobre la reciente reforma efectuada al recurso de casación por la Ley N° 31591. Así, refiere que si la idea era evitar la saturación de la Sala Civil Suprema para que pueda administrar correctamente sus recursos y emita resoluciones acordes a lo que se espera de ella, debemos evitar que “todo” pueda ser visto vía recurso de casación; por lo que considera que muchos de los “filtros” previstos en esta reforma para acceder a la casación no cumplirán sus objetivos. Además, afirma que, aunque todavía no se puede juzgar la efectividad de dichas modificaciones, le hubiera gustado ver una reforma más drástica, la cual es muy necesaria, para lo cual considera que hubiera sido interesante que se tome como base la propuesta del Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil. Pese a ello, opina que ahora solo queda esperar y ver los frutos de la modificación, la cual espera ayude en algo. Abstract: The author has a critical view on the recent reform made to the cassation appeal by Law No. 31591. Thus, he refers that if the idea was to avoid the saturation of the Supreme Civil Chamber so that it can correctly manage its resources and issue resolutions in accordance with what is expected of it, we must avoid that “everything” can be seen via cassation appeal; therefore, he considers that many of the “filters” foreseen in this reform to access cassation will not fulfill their objectives. Furthermore, he states that, although it is not yet possible to judge the effectiveness of such modifications, he would have liked to see a more drastic reform, which is very necessary, for which he considers that it would have been interesting to take as a basis the proposal of the Draft of the New Civil Procedure Code. In spite of this, he believes that now it only remains to wait and see the fruits of the modification, which he hopes will help in some way. |
Palabras clave: Casación / Corte Suprema / Sobrecarga procesal Keywords: Cassation / Supreme Court / Procedural surcharge Marco normativo: Código Procesal Civil: arts. 386 al 397. Ley que modifica el Código Procesal Civil a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la Corte Suprema de Justicia, Ley N° 31591 (26/10/2022). Recibido: 13/12/2022 // Aprobado: 19/12/2022 |
INTRODUCCIÓN
Siempre hemos oído, en diversos foros, que el recurso de casación no cumple con su finalidad, y se responsabiliza a la sobre carga procesal que la Corte Suprema tiene a raíz de un alud indiscriminado de recursos que llegan a su sede. Las modificaciones realizadas desde la entrada en vigencia del Código Procesal Civil han tenido como fin filtrar estos recursos, pero hasta el día de hoy ningún “filtro” ha funcionado.
Las recientes modificaciones tienen el mismo norte, y aunque es prematuro emitir una opinión respecto a si cumplirá o no con su cometido, pues es algo que se podrá juzgar en el tiempo, nuestra intención es comentar preliminarmente estos “filtros” que se pretenden imponer para evitar que la Sala Civil de la Corte Suprema se siga saturando. Es por ello que comentaremos únicamente aquellas modificaciones orientadas a evitar la saturación de la Sala Civil Suprema, comentando su evolución desde el proyecto propuesto por la Sala Plena de la Corte Suprema, siempre viendo de reojo al Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil, y las modificaciones que han existido desde la entrada en vigencia del Código Procesal Civil.
I. EL PROYECTO DE LEY
Con fecha 24 de febrero del 2021, en virtud de su iniciativa legislativa prevista en el artículo 107 de la Constitución Política, el Poder Judicial, a través de su Sala Plena, emitió la Resolución Administrativa N° 0005-2021-SP-CS-PJ, en donde decidieron aprobar la presentación de un proyecto de ley que proponía modificar los artículos 367, 370, 373, 376, 377, 387, 391, 392, 392-A, 393, 401 y 403 del Código Procesal Civil, y los artículos 23 y 33 B.2 de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Fue en ese sentido que con fecha 8 de septiembre del 2021, ingresó al Congreso el Proyecto de Ley N° 154/2021-PJ.
Dicha propuesta legislativa tenía como propósito, según se advierte del segundo considerando de la propia resolución administrativa antes mencionada, el
reformular instituciones procesales que otorgaran mayor rigurosidad formal al recurso extraordinario de casación, cuyo impacto coadyuvará a acelerar el proceso de la descarga procesal en la Corte Suprema de Justicia de la República, pues frente a un menor ingreso de expedientes permitirá que la máxima instancia judicial funciona con mayor celeridad en la solución de los conflictos y concentrarse en el cumplimiento de los fines del recurso de casación.
Queda claro, y no es un secreto para nadie, que el recurso de casación no cumple con su finalidad, y la Corte Suprema tampoco. Este no es un problema exclusivamente local, como bien refiere Vásquez Sotelo (2010), este problema afecta a todas las cortes y tribunales supremos del mundo desarrollado (p. 238). El motivo (aparente) es la sobrecarga procesal que sufre nuestro máximo órgano jurisdiccional de vértice. La propia Corte Suprema reconoce que la excesiva cantidad de recursos que ingresan anualmente genera un retardo en el pronunciamiento jurisdiccional y, con ello, da pie a emitir jurisprudencia contradictoria, propiciando inseguridad en la sociedad, confundiéndonos y haciendo impredecible los fallos judiciales en los diversos casos, sin perjuicio de que esos mismos fallos son expedidos fuera de un plazo razonable.
En ese orden de ideas, el proyecto propone diversas modificaciones que provocarían (según sus expectativas) una disminución considerable de recursos que la Corte Suprema tendría que analizar, y, por otro lado –respecto a la modificación de los artículos referentes a la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva– erradicaría el conocimiento en sede de apelación de los procedimientos de ejecución coactiva, que según sus estadísticas, representa entre el 10 y 15 % de su carga procesal, en mérito a la poca “trascendencia jurídica” que estos procesos tienen.
Es por ello que en el presente artículo vamos a tratar algunas de las modificaciones realizadas – exclusivamente– sobre el recurso de casación, y pronosticar si las mismas pueden ser los ajustes necesarios para lograr con su objetivo.
II. ¿CONTRA QUÉ RESOLUCIONES PROCEDE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN?
Empecemos por recordar que el texto primigenio del Código Procesal Civil establecía, en su artículo 385, que el recurso de casación solo procedía contra “las sentencias expedidas en revisión por las cortes superiores; los autos expedidos por las cortes superiores que, en revisión, ponían fin al proceso; y las resoluciones que la ley señalase”. Este artículo fue derogado por la primera disposición derogatoria de la Ley N° 29364, el 28 de mayo del 2009, y su contenido (entiéndase respecto a las resoluciones que eran materia de casación) fue reemplazado por el texto (modificado también por dicha norma) del artículo 387, el cual admitía que el recurso de casación podía interponerse contra “las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponían fin al proceso”.
Veamos como el primer ajuste –en este punto– se hizo procurando que aquellas sentencias que contenían fallos anulatorios ya no debería ser materia del recurso de casación, dejando únicamente en el espectro aquellas que ponían fin al proceso. Si quisiéramos hacer un comentario al ajuste realizado en el año 2009, entenderíamos que lo que se pretendía era descongestionar la sala de recursos contra este tipo de resoluciones, sin embargo, no consideramos que sea una característica propia del recurso, el evaluar únicamente aquellas que ponen fin al proceso, pues existen otras resoluciones que no ponen fin al mismo y que requieren de un pronunciamiento que se ajuste a la finalidad del recurso, como por ejemplo el caso de los autos que resuelven en última instancia la admisión o rechazo de las medidas cautelares.
La reciente modificación, en su actual artículo 386, establece que el recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. Manteniendo el criterio propuesto en el año 2009[1], pero –y aquí viene el añadido– con algunos (pseudo) filtros que a continuación comentaremos:
1. Cuantía para la interposición del recurso de casación: ¿summa cassatoris o summa gravaminis?
Siguiendo la idea adoptada en otras normas de carácter procesal, incluyendo el Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil, se pretende fijar como dato objetivo para determinar la procedencia del recurso el criterio de la cuantía[2]. En efecto, como bien sabemos esto no es nuevo en nuestro ordenamiento procesal. El Código Procesal Penal establece en su artículo 427 como criterio de procedibilidad del recurso que el mismo se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente. Adicional a esto, su procedencia también se limita por la calidad de la resolución impugnada, esto es, que sea de segunda instancia y que ponga fin al proceso, así como el tipo de medida de seguridad. En la misma línea, el numeral tercero del artículo 32 de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, establece que el recurso de casación procede contra las decisiones de segunda instancia cuando la cuantía del acto impugnado supere las ciento cuarenta (140) URP; por último, en materia laboral el artículo 35 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, condiciona su procedencia a que el monto reconocido sea superior a las cien (100) URP.
Inicialmente, en el proyecto, se propuso como monto objetivo las trescientas (300) URP. En efecto, textualmente, en el artículo 387 del proyecto, en el inciso 3, establecía: “(…) cuando la cuantía discutida supere las 300 unidades de referencia procesal o las pretensiones que no sean cuantificables”. Al final, en la norma modificada, en su artículo 386, en el inciso 2 a), quedó de la siguiente manera: “(…) en la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero (…)”.
Un primer comentario nuestro partirá por hacer una precisión: la exigencia de que el recurso de casación proceda contra aquellas sentencias o autos en donde se discuta una pretensión mayor a 500 URP no es otra cosa que exigir una cuantía mínima a la pretensión discutida, lo cual se conoce en doctrina como summa cassationis, que difiere de la denominada summa gravaminis o cuantía mínima del gravamen, que es la fijación de un valor mínimo del agravio sufrido por la parte que pretende recurrir.
Esta precisión la hacemos en sentido que en el proyecto inicialmente se empieza explicando la necesidad de fijar una cuantía mínima para acceder al recurso, pero en la explicación de la misma se habla de una summa gravaminis, lo cual como ya hemos visto, son cosas distintas. Pongamos un ejemplo para aclarar y diferenciar ambos conceptos: Cuando se habla de summa cassationis significa que la pretensión discutida en la resolución impugnada equivalga en este caso a 500 URP, es decir, actualmente (2022) hablaríamos de S/ 230,000 (doscientos treinta mil y 00/100 soles). En cambio, en los casos de summa gravaminis procedería el recurso cuando la cuantía del agravio supere los S/ 230,000 (doscientos treinta mil y 00/100 soles); es más, dicha cantidad no se debe referir exclusivamente al monto de la condena, sino al monto de la diferencia entre lo pedido por la parte y lo concedido, de manera que si la sentencia condena al demandado, por ejemplo a pagar S/ 250,000 (doscientos cincuenta mil y 00/100 soles) pero este pretende recurrir para que se le rebaje la condena a S/ 50,000 (cincuenta mil y 00/100 soles) el agravio no alcanzaría, pues los S/ 200,000 de agravio no alcanza las 50 URP. De la misma forma, si el demandante pretendía en su demanda S/ 300,000 (trescientos mil y 00/100 soles) y le concedieron S/ 200,000 (doscientos mil y 00/100 soles), ese diferencial de S/ 100,000 (cien mil y 00/100 soles) no alcanzaría el importe exigido, en otras palabras, no alcanzaría las 50 URP. Por la redacción del artículo, la modificación se refiere a la summa cassationis, es decir, a la necesidad de verificar una cuantía mínima equivalente a 500 unidades de referencia procesal en la pretensión discutida para acceder al recurso.
Un segundo comentario está referido al importe fijado: 500 unidades de referencia procesal [para el año 2022 hablamos de S/ 230,000 (doscientos treinta mil y 00/100 soles)]. Si la idea es de fijar un “filtro” que evite que “todo” recurso que se proponga contra sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado pongan fin al proceso, las 500 unidades de referencia procesal, finalmente impuestas, no filtran nada. Si revisamos los antecedentes de esta modificatoria, encontramos –como ya habíamos comentado– que la propuesta inicial era que la cuantía de lo pretendido sea equivalente a 300 URP. Un sin sentido, si consideramos que, en procesos cognitivos, importes equivalentes a 300 URP a menos, son tramitables ante jueces de paz letrado y, por ende, no son susceptibles de ser materia de casación. Es más, como bien sabemos, las pretensiones superiores a 500 URP son tramitables en procesos abreviados ante jueces civiles y, por ende, con dicho importe, toda pretensión tramitada ante un juez civil, es susceptible de casación. En otras palabras, estamos frente a un “filtro” que no “filtra” nada. ¡Todo puede ser susceptible de casación!
2. El doble conforme
Un segundo filtro impuesto, el cual debe actuar copulativamente con el anterior, es el de exigir que “la resolución que se pretende recurrir exija que el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia”, en otras palabras, si la sentencia apelada mantiene su sentido ante el juez superior, no procede el recurso de casación: “doble conforme”. Lo curioso es que este no es un filtro propio de los recursos de casación, sino que constituye un modelo adoptado para instaurar la pluralidad de instancias en un ordenamiento legal.
Como bien nos refiere la profesora Ariano (2015), el modelo de la doble (o triple) conforme existe efectivamente la posibilidad del planteamiento de una pluralidad de apelaciones promotoras de ulteriores instancias, pero la posibilidad de su planteamiento se detiene tan pronto se obtiene una doble (o triple) decisión “conforme” es decir, con el mismo tenor (p. 55)[3].
Como bien dijimos, si en primera instancia se declara fundada la pretensión, esta es apelada y el superior confirma, ya no procede el recurso de casación. Este filtro, el cual no fue tomado en cuenta por el Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil, sí puede servir para evitar un número significativo de recursos, pero con esto los jueces superiores van a asumir un rol más protagónico en sus resoluciones, considerando que estas serán las que pueden definir las contiendas.
3. La resolución recurrida no puede ser anulatoria
Se repite el filtro impuesto en el año 2009, en sentido que solo serán susceptibles del recurso de casación aquellas que contengan un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y que pongan fin al proceso. Es decir, si la sentencia o auto emitido por la sala superior anula la venida en grado, dicha resolución no es susceptible de ser casada.
Un comentario complementario a lo hasta aquí desarrollado exige la redacción del (actual) artículo 387 del Código Procesal cuando nos dice: “Excepcionalmente, es procedente el recurso de casación en casos distintos a los previstos en el artículo 386 cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”. Y con esto mejora la redacción del (ex) artículo 392-A el cual permitía (también la procedencia excepcional del recurso de casación) pero para supuestos distintos, pues el ex artículo 392-A permitía superar los supuestos del artículo 388 que hacían referencia a los requisitos de procedibilidad del recurso, en otras palabras, aquel recurso “mal planteado”, pues o bien habría consentido la resolución impugnada, o no describió con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, o no demostró la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada o bien no indicó si su pedido casatorio era anulatorio o revocatorio.
El actual texto, permitiría –si nuestra lectura es correcta– que una resolución que no sea una que ponga fin al proceso pueda ser impugnada vía el recurso de casación (ejemplo: una resolución que desestima una medida cautelar o una oposición a la medida cautelar), o que no (ficticiamente) no supera las 500 unidades de referencia procesal, o que la sentencia impugnada haya tenido el mismo tenor por las instancias iniciales y superior, o bien que contenga un fallo anulatorio. Claro está que, en estos casos, el impugnante deberá sin perjuicio de señalar y justificar la causal que corresponda conforme al artículo 388, consignar adicionalmente consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.
III. ¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO Y QUIÉN CALIFICARÁ SU ADMISIBILIDAD?
Inicialmente, según el texto primigenio del artículo 387 del Código Procesal Civil, en su inciso 3, el recurso se interponía ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada, en otras palabras, ante la Sala Civil de la Corte Superior. Y en este caso, el código legitimaba a la Sala Superior que revisar los requisitos de admisibilidad que exigía la norma para la concesión del recurso de casación.
El 28 de mayo del 2009 se publicó la Ley N° 29364, y con esto se modificó el artículo 387 del código en sentido que el recurso de casación podía ser presentado, ya no solamente ante la sala superior que expidió la resolución impugnada, sino que, además, podía interponerse directamente ante la Sala Civil de la Corte Suprema. Pero esa no fue la única modificación, sino que además convirtió a la sala superior en una simple mesa de partes, en sentido que perdía competencia para revisar la admisibilidad del recurso, limitándose únicamente a recibir el mismo y enviarlo inmediatamente (tres días) a la Corte Suprema.
Esta modificación generó algunas cosas: en primer lugar, aligeró la carga procesal de las salas superiores, a coste de sobrecargar la Corte Suprema. Y es que como quiera que la sala superior no podía calificar el recurso, se tenía que elevar y consecuentemente suspender la eficacia de la sentencia pese a que el recurso no calificará como tal, al punto que muchas veces se convirtió una estrategia natural de los recurrentes el presentar aranceles diminutos para aletargar el rechazo del mismo, así como impugnar resoluciones que no ponían fin al proceso, tales como autos que confirmaban los autos de transferencia o adjudicación en remates judiciales. En segundo lugar, generó un plazo adicional para interponer el recurso de casación, pues tratándose de procesos fuera de Lima, y ante la posibilidad de presentar el mismo directamente ante la Corte Suprema, se tendría que añadir el “plazo de la distancia”, con lo cual, si se omitió presentar el recurso ante una sala civil de provincia, podía venir directamente a Lima y hacerlo, adicionando –claro está– el plazo de la distancia fijado por la Corte Superior. Todo esto generó mayores problemas que soluciones.
Es en este sentido, que la actual modificación regresa las cosas a su cauce inicial. El recurso se interpondrá ante la sala superior que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda (entiéndase aquellos casos en donde el recurrente se le notifica fuera de la competencia de la Corte Superior, y, por último, adjuntando el arancel judicial correspondiente (como siempre fue). La Sala Superior se encargará de calificar la admisibilidad del recurso, al punto que si el recurrente no cumple con lo previsto en el artículo 386 (procedencia), con los literales a o b del numeral 2 o se invoquen causales distintas a las enumeradas en el código, la sala podrá rechazar el recurso e inclusive imponer una multa no menor de diez (10) ni mayor de cincuenta (50) unidades de referencia procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Asimismo, Si el recurso no cumple con lo previsto en el literal c del numeral 2 del mismo artículo 386, la Sala Superior puede conceder al impugnante un plazo de tres (3) días para su subsanación, sin perjuicio de imponerle una multa no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) unidades de referencia procesal, si también considera que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Si no subsana dentro del plazo, se rechaza el recurso.
Por último, si el recurrente al interponer el recurso invoca el artículo 387 (procedencia excepcional) sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 388 (causales), el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sala Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, constata la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos. Si la Sala Superior admite el recurso, elevará el expediente a la Corte Suprema con conocimiento de las partes, quienes son notificadas en sus respectivas casillas electrónicas.
Solo un comentario en este punto: el legislador perdió la oportunidad de insertar el contradictorio previo a la concesión del recurso ante la misma Sala Superior. El principio del contradictorio es inherente al debido proceso, y no es exclusivo a una etapa en particular, sino durante todo el iter procesal, inclusive cuando se interpone medios de impugnación, como por ejemplo la apelación en los procesos de conocimiento y abreviado, solo que este contradictorio debe ser realizado en la misma instancia en donde se promueve el recurso a fin de garantizar los mismos derechos para ambas partes litigantes.
IV. ¿EN QUÉ CASOS SE DECLARARÁ IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN?
Siguiendo la línea que inspira las modificaciones, y con el fin que la Corte Suprema no se sature de recursos, el artículo 393 legitima a la Sala Civil Suprema a declarar improcedente el recurso en diversos supuestos, con lo cual, la primera idea es que seguirá teniendo esta atribución la Sala Suprema y no la Sala Superior.
Los motivos que ya conocíamos, desde la instauración del recurso de casación en nuestro código y que se mantienen son los siguientes: a) Cuando no se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 (interposición y admisión) y 388 (causales), respectivamente; b) se refiere a resoluciones no impugnables en casación (art. 386) ; o, c) el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación.
Sin embargo, la novedad llega cuando el artículo 393 en su segundo punto establece que “también” se puede declarar la improcedencia del recurso cuando: a) Carezca manifiestamente de fundamento; o, b) se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida. En el primer supuesto nos preguntamos: ¿manifiestamente? ¿Cuándo se llega a este estándar? Es algo demasiado subjetivo y que puede rayar con lo arbitrario. En segundo lugar, y existiendo tanta jurisprudencia contradictoria, y que no necesariamente es vinculante, ¿cómo determinaremos qué criterio o doctrina jurisprudencial es el faro que guiará los recursos futuros? Consideramos que son demasiado ligeros y subjetivos los filtros empleados para declarar la improcedencia del recurso y que para evitar suspicacias requerirán de un reforzamiento en la motivación de la resolución de improcedencia, pues no bastará con argumentar que “manifiestamente” carece de fundamento, o que se está contraviniendo con criterio o doctrinas jurisprudenciales, para rechazar liminarmente el recurso, sin explicar en cada caso, las razones de dicha improcedencia.
Otro motivo para declarar improcedente el recurso de casación es la inconcurrencia del “abogado” de la parte recurrente a la (novísima) audiencia de casación. Si, así como lo leen, el actual artículo 394 establece como nuevas reglas procedimentales que una vez que se declara procedente el recurso de casación, el expediente quedará diez días en la secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios. Esto parece un contradictorio diferido, el cual como ya comentamos algo, debió de ser un contradictorio previo y en la misma instancia que se promueve el recurso. Vencido el plazo, la Sala señala día y hora para la “audiencia de casación”, con citación de las partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan, quienes pueden informar sin necesidad de que pidan el uso de la palabra. Sin embargo, y aquí viene un nuevo “filtro”: la falta de comparecencia injustificada del abogado de la parte recurrente da lugar a que se declare improcedente el recurso de casación. Con lo cual: nuevamente: ¿Qué se entiende por comparecencia injustificada? Del tenor literal, ¿cualquier justificación vale? ¿esta justificación debe ser antes del inicio de la audiencia? Considerando que muchas veces las partes y sus abogados vienen del interior del país, si el abogado –porque la parte aquí no es el problema– no llega a tiempo para la “audiencia” se declara “improcedente” el recurso.
Si vamos a ser drásticos con la necesidad de contar con los abogados de los recurrentes, pues debemos ser flexibles con aquellas partes y sus abogados que recurren desde provincia. Se debería permitir que las audiencias sean virtuales en esos casos, para reducir los costos que este recurso va a generar. Permitir que sea la parte recurrente, al momento de interponer el recurso, proponga que la audiencia sea virtual. La pandemia dejó algunas cosas rescatables, y una de ellas fue el poder hacer viables las audiencias virtuales, sobre todo cuando la exposición es de pleno derecho, pues todos los cuestionamientos hacia esta modalidad de audiencias o vistas de la causa dan vuelta sobre la actividad probatoria, la cual en este tipo de audiencias –en el mejor de los casos– rondará sobre los únicos medios de prueba que proceden en estos casos (ver art. 395): documentos.
V. LO QUE PROPUSO EL PROYECTO Y SE OMITIÓ EN LA LEY
Siguiendo la línea de la modificación del Código Procesal Civil mediante la tantas veces recordada Ley N° 29364, estimaron por conveniente mantener el efecto suspensivo de la impugnación del recurso de casación. Esta decisión se justificó en el proyecto, atendiendo a que ya existían filtros “suficientes” que lograrían la finalidad buscada, es decir, la incorporación de una cuantía mínima (aunque en el proyecto le llaman summa gravaminis), el doble conforme, los nuevos supuestos de improcedencia y la exclusión de ciertas materias. Pero estas últimas, no fueron aprobadas por la Ley, pese a que se propusieron.
En efecto, en el proyecto de ley se proponía como nuevo texto del artículo 393 el siguiente:
Artículo 392.- Improcedencia del recurso
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388 da lugar a la improcedencia del recurso.
Asimismo, no procede el recurso de casación:
1. Contra las resoluciones de segundo grado que confirman la decisión judicial que estiman la pretensión.
2. Contra las resoluciones de los jueces superiores que anulen la sentencia de primera instancia.
3. En los procesos de ejecución de laudo arbitral, salvo en los que se emita resolución que ampare total o parcialmente la oposición.
4. En los procesos de ejecución de conciliación o transacción.
5. En los procesos de ejecución, salvo en los que se emita resolución que ampare total o parcialmente la contradicción.
6. En los procedimientos no contenciosos.
Siendo honestos, si bien no era un “gran” filtro, por algo se empieza. En el artículo que se pretendía incorporar solo quedó los incisos 1 y 2 del texto, aunque el inciso 3 ya se encuentra regulado en la Ley Peruana de Arbitraje. La única “novedad”, por decirlo de alguna manera, eran los incisos 4, 5 (pese a que se puede desprender hoy en día de una lectura acuciosa del artículo 691 del código, lo que ha motivado a un pleno jurisdiccional inclusive) y 6. Y aunque no es despreciable evitar que estos casos sean susceptibles de casación, con la intención de descongestionar a la Sala Civil de la Corte Suprema, nos quedamos con la propuesta del Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil, que establece en su artículo 543 lo siguiente:
Artículo 543.- Casos en que no procede recurso de casación
Sin perjuicio de lo expuesto en este capítulo, no procede recurso de casación:
1. Contra las sentencias emitidas en los procesos sumarios y en los procesos monitorios.
2. Contra las resoluciones de las Salas Superiores que anulan la sentencia o autos de primera instancia.
3. En los procesos de ejecución.
4. En los procedimientos no contenciosos.
5. En los demás casos previstos en la Ley.
El recurso interpuesto contraviniendo esta disposición será rechazado de inmediato por la Sala Superior, imponiendo una multa no menor de 5 UITs ni mayor de 20 UITs solidariamente a la parte y al abogado que interpuso el recurso.
Como vemos, la diferencia es grande. En principio porque hay que mencionar que, en el Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil, en los procesos cognitivos se tramitan en dos vías: ordinario y sumario, con lo cual, el restringir el recurso de casación a los procesos sumarios, es como decir hoy en día, que no procede recurso de casación contra las sentencias expedidas en procesos abreviados y sumarísimos. Gran diferencia. Por otro lado, la imposición de una multa solidaria al abogado del recurrente, puede disuadir recursos dilatorios.
Si hay algo en que creo fielmente, es que, si le quitamos el efecto suspensivo a los recursos de casación en pretensiones de condena, los recursos maliciosos se reducirán a su máxima expresión y tendremos una descongestión considerable de recursos. Este es el filtro que faltó. Creo que en nadie puede negar la existencia de recursos maliciosos y que abusan del derecho a recurrir solo por la sola intención de dilatar la ejecución de la resolución judicial. Quitar el beneficio de la suspensión a las pretensiones de condena ayudaría a que solo se recurra en aquellos casos en donde fielmente se impugna por una injusticia o error jurisdiccional.
IDEAS FINALES
El recurso de casación y la Corte Suprema no cumplen con su finalidad, eso está claro, y nadie lo va a negar. Tampoco podemos negar, que es un problema global, no local. Si la idea es evitar la saturación de las salas supremas para poder administrar correctamente sus recursos y emitir resoluciones acordes a lo que se espera de ellas, debemos evitar que “todo” pueda ser visto vía recurso de casación.
Las modificaciones tienen una intención, que no podemos juzgar hoy, pues los resultados de la misma se verán en el tiempo. Las modificaciones introducidas al recurso de casación allá por el año 2009 fueron un fracaso, y más que descongestionar, saturó a la Corte Suprema.
Nos hubiera gustado ver una reforma más drástica, que en verdad lo necesitamos. Tomar como base la propuesta del Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil puede ser un punto de partida. Por ahora, solo nos queda esperar y ver los frutos de la modificación, lo cual esperemos, en algo ayude.
Referencias bibliográficas
Ariano, E. (2015). Impugnaciones procesales. Lima: Pacífico.
Montero, J. y Flors, J. (2012). El recurso de casación civil. (2ª ed.) Valencia: Tirant lo Blanch.
Vásquez, J.L. (2010). La ineficacia de la casación bajo el peso de la dogmática. En: El recurso de casación civil. Navarra: Aranzadi - Thomson Reuters.
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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Magíster con mención en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Profesor de posgrado en la PUCP y en la USMP, y profesor de pregrado en la PUCP, Universidad Tecnológica del Perú y USMP. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Asociado al Estudio Martínez & Torres-Calderón Abogados.
[1] La modificación no guardar relación con el proyecto del Nuevo Código Procesal Civil, pues en lo que respecta al tipo de resolución que se impugna vía el recurso de casación, se estableció en el proyecto que “el recurso procede contra las sentencias sobre el fondo emitidas por las Sala Superiores. En el caso de autos que pongan fin al proceso, solamente procede cuando se trate de resoluciones que decidan sobre la prescripción o caducidad de la pretensión”. Una propuesta mucho más restrictiva que la actualmente instaurada.
[2] Un criterio como el elegido nos indican, según refiere Montero Aroca & Flors Maties (2012) que no se atiende aquí al rango de la norma infringida, ni a la naturaleza de los derechos afectados, ni a la inadecuación de lo resuelto con la doctrina jurisprudencial, sino al puro dato material y extrajurídico de la valoración económica de la materia que constituye el objeto del pleito, que se cifra en aquella suma. (p. 398)
[3] Como un modelo propio de la pluralidad de instancias nosotros lo hemos tenido a consecuencia de la Ley del 22 de agosto de 1832, instaurándose el recurso de súplica, lo cual se mantuvo con el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852 (véase los arts. 1716-1731), pero eliminada por el Decreto Dictatorial de Ramón Castilla del 31 de marzo de 1855, en donde se reemplazó el recurso de súplica por el recurso extraordinario de nulidad, generándose una tercera instancia de competencia de la Corte Suprema.