Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 114 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 12_2022Gaceta Civil_114_6_12_2022

Las clases de posesión previstas en el Código Civil

I. Consideraciones generales

Concebimos a la posesión como el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, tal como lo señala el artículo 896 de nuestro Código Civil. De lo expresado podemos mencionar que cuando alguien utiliza o se sirve de un bien, ejerce posesión. Entonces, un arrendatario o un usufructuario pueden calificar como poseedores. Esto es debido a que la posesión se encuentra en el plano de los hechos; es decir, se ejercen poderes sobre el bien de forma directa, siendo la manifestación de un interés propio.

Doctrina esencial

La posesión es un derecho real por naturaleza, por esencia y magnitud. Es el aprovechamiento directo, de hecho, o derecho, del valor de uso o disfrute de una cosa (Cuadros Villena, 1994, p. 278). Bien dicen Díez-Picazo y Gullón (1986) que el titular del derecho sobre una cosa lleva a cabo actos y comportamientos sobre ella que constituyen la puesta en ejercicio de su derecho; de esta manera, la posesión se presenta como el prius de tal ejercicio, pues –ante todo– debe poseerla (p. 97).

Varsi Rospigliosi, E. (2019). Tratado de derechos reales. Tomo II. Lima: Fondo Editorial Universidad de Lima. p. 26.

Doctrina esencial

Por ende, el poseedor debe ser entendido como un sujeto que ejerce, siempre de hecho, poderes o facultades con un importante grado de autonomía, sin depender de otro. El arrendatario, por ejemplo, ejerce poderes sobre el bien para realizar sus propios intereses (esto, claro está, no ocurre en el caso del servidor de la posesión). Dentro de los límites de la ley y del contrato, el arrendatario no tiene que seguir órdenes o instrucciones del arrendador. Es más, el arrendador ni siquiera puede inspeccionar el bien sin dar aviso previo (inciso 5 del artículo 1681 del Código Civil).

Ninamancco Córdova, F. (2020). Comentario al artículo 896. En Código Civil Comentado. Tomo V. Lima: Gaceta Jurídica, p. 58.

Clave jurisprudencial

La posesión se encuentra taxativamente regulada en el artículo 896 del Código Civil, el cual establece que es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, y ello es importante para señalar que la posesión entre nosotros no depende de la voluntad del sujeto sino del ejercicio de hecho del sujeto sobre el bien; por ello es que, quien aparece en la realidad táctica como el que ejerce el derecho de uso del bien es a quien se considera el poseedor del mismo; razón por la cual, en nuestro sistema no existen ni posesiones abstractas ni posesiones fictas.

(Cas. Nº 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio. Considerando 6.2. Voto singular).

II. Tipos de poseedores

1. Poseedor inmediato

Siguiendo los parámetros del artículo 905 del Código Civil, el poseedor inmediato debe consignar las siguientes dos características para ser considerado como tal: ser temporal y poseer en virtud de un justo título.

La primera característica debe ser entendida como un plazo o término de su situación posesoria; esto es, sujeto a un tiempo determinado o determinable. El poseedor es temporal debido a que se ha obligado a devolver el bien en virtud del título.

Del mismo modo, la segunda característica, justo título, debe ser entendida como cualquier documento que acredite la posesión del sujeto y que lo reafirme como tal frente al sistema jurídico.

Clave jurisprudencial

La posesión inmediata es la que se ostenta o tiene a través de otra posesión correspondiente a persona distinta con la que el poseedor mediato mantiene una relación de donde surge la dualidad (o pluralidad) posesoria, por lo que el poseedor mediato “ostenta” o “tiene” y no “ejerce”, porque en la posesión mediata predomina la nota de la atribución el reconocimiento antes que la del “ejercicio propiamente dicho”.

(Cas. Nº 2229-2008-Lambayeque. II Pleno Casatorio. Considerando 33).

Clave jurisprudencial

Hay una yuxtaposición vertical y hasta, en cierto sentido, jerárquica de posesiones. Aunque el poseedor inmediato tiene unos poderes directos sobre la cosa (de ahí que sea inmediato), su posición jurídica dentro de la mediación posesoria viene determinada por otro u otros poseedores (mediatos).

(Cas. Nº 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio. Considerando 38).

2. Poseedor mediato

Del mismo modo, tenemos que la posesión mediata corresponde a quien ha conferido el título al poseedor inmediato. Generalmente el poseedor mediato es el propietario del bien; sin embargo, pueden suceder otras circunstancias donde se pueda visualizar dicha institución: cuando se da en usufructo el bien, o cuando el arrendatario da el bien en subarriendo.

Recordemos que el poseedor mediato posee como si fuese dueño debido a que no reconoce a otro como propietario del bien; es más, él es reconocido como tal por el poseedor inmediato a quien entregó el título.

Clave jurisprudencial

El poseedor mediato no posee por sí solo, requiere el concurso (no para compartir, sino para superponerse) de un mediador posesorio, que es el poseedor inmediato.

(Cas. Nº 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio. Considerando 38).

Clave jurisprudencial

El poseedor mediato posee por medio del poseedor inmediato, que es la persona que por estar ligada con una relación jurídica a aquel se halla en una posesión directa con la cosa.

(Cas. Nº 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio. Considerando 9. 2º voto singular).

3. Poseedor legítimo

Se entiende por poseedor legítimo al que tiene derecho a poseer; en otras palabras, la posesión es considerada legítima cuando es concordante con el sistema jurídico. Sea esta mediante un título adquirido (compraventa) que le dé la condición de tal o que otro le haya entregado dicha facultad (arrendamiento - usufructo) hasta un determinado periodo de tiempo.

Clave jurisprudencial

De lo regulado por los artículos 906 a 910 del Código Civil, emerge que la posesión es legítima cuando existe correspondencia entre el poder ejercido y el derecho alegado, será ilegítima cuando deja de existir esa correspondencia.

(Cas. Nº 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio. Considerando 40).

Clave jurisprudencial

Se ha llegado a sostener que la posesión es legítima cuando el ejercicio de dicho derecho sea de acuerdo a las disposiciones del ordenamiento civil, (...). Es posesión legítima en cuanto no se declare la nulidad del título que la produce si se ha adquirido el bien de quien no es su dueño.

(Cas. Nº 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio. Considerando 41).

4. Poseedor ilegítimo

Por otro lado, el poseedor ilegítimo es aquel que su posesión no es acorde al sistema jurídico y, por ende, también vulnera el derecho de terceros que tengan relación y derecho con el mismo bien.

Por ejemplo, tenemos que un poseedor ilegítimo es el que posee sin tener título alguno, nacido de un acto jurídico, que le otorgue dicha condición, por lo cual estaríamos frente a un usurpador. Del mismo modo, es poseedor ilegítimo el que tiene un título, pero ha fenecido, sea por cumplimiento de plazo o por alguna circunstancia por la cual haya quedado sin efectos el contrato. Igualmente es poseedor ilegítimo el que tiene un título viciado, un título claramente nulo desde su nacimiento.

Clave jurisprudencial

La posesión legítima es la que se conforma con el Derecho mientras que la ilegítima es la contraria al Derecho. Siendo ello así, en el artículo 906 del Código Civil se establece la existencia de la posesión ilegítima de buena fe.

(Cas. Nº 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio. Considerando 14).

Clave jurisprudencial

(...) existe una posesión ilegítima de mala fe, cuando no cumple con los requisitos antes precisados, y que adicionalmente, como contrapartida del concepto de posesión ilegítima, también puede interpretarse a contrario, la existencia de una posesión legítima, que vendría a ser la ejercida conforme al derecho vigente.

(Cas. Nº 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio. Considerando 14. 2º voto singular).

5. Poseedor precario

Siguiendo los lineamientos del artículo 911 de nuestro Código Civil, la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. De lo expresado se puede evidenciar que el articulado hace mención de que se trataría también de una manifestación de la posesión ilegítima. En este orden de ideas, el precario es la persona a quien se ha dado temporalmente para su uso y disfrute el bien; además, que debe devolverlo al primer requerimiento del poseedor legítimo (generalmente el propietario).

Entonces la precariedad está constituida por dos componentes: primero, cuando el título que lo catalogaba como un poseedor legítimo fenece por alguna circunstancia; y, segundo, que una vez vencido el título, el ocupante ejerce la posesión como si fuese dueño del bien, desconociendo al legítimo propietario-poseedor.

Clave jurisprudencial

Que, es preciso diferenciar la posesión ilegítima de la posesión precaria. El poseedor ilegítimo es aquel cuyo título de posesión adolece de algún defecto formal o de fondo; en tanto el poseedor precario es quien ejerce la posesión sin título alguno, sea porque nunca lo tuvo o porque ya feneció. Para contrarrestar la pretensión en su contra, el poseedor deberá acreditar el título que justifica su posesión, aunque este tenga la calidad de inválido, ya que no se configura la ocupación precaria cuando la parte demandada ostenta un título vigente que justifica su posesión, no siendo objeto de discusión la validez o no de dicho instrumento a través de este proceso (...).

Cas. Nº 3520-2006-Lima. Fundamento octavo.

Clave jurisprudencial

La posesión precaria es un supuesto específico de posesión ilegítima, que ha logrado su consagración legislativa en el artículo 911 del Código Civil, luego de un largo desarrollo jurisprudencial.

(Cas. Nº 195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio. Considerando 18. 2º voto singular).

Clave jurisprudencial

De la lectura del artículo en análisis queda claro que la figura del precario se va a presentar cuando se esté poseyendo sin título alguno; esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer dentro de lo cual, desde luego, se engloba al servidor de la posesión, a quien el poseedor real le encarga el cuidado de un bien, esto es por un acto de mera liberalidad y con carácter gratuito, y que si no atiende el requerimiento del titular para la devolución del bien devendrá en precario, es decir, en este primer caso, no necesariamente se requiere de la presencia de un acto jurídico que legitime la posesión del demandado, lo que no excluye también el caso aquel en que el uso del bien haya sido cedido a título gratuito, sin existir de por medio el pago de una renta.

(Cas. Nº 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio. Considerando 54).

6. Poseedor precario legítimo

Para gran sector de la doctrina nacional, la posesión precaria es una posesión ilegítima, debido a la falta de un título posesorio que lo reconozca como tal, ya sea porque nunca existió o debido a que el título primigenio que dio nacimiento a la posesión terminó, dejando al poseedor sin título que resguarde su posesión.

Esta era la tendencia hasta el pronunciamiento del Cuarto Pleno Casatorio, donde sienta las bases de un poseedor precario legítimo. Este entendido como el que tiene o ha tenido un título fenecido que avale su posesión, en virtud de un negocio jurídico; sin embargo, su posesión es válida debido a que la ley le otorga tal derecho.

Clave jurisprudencial

No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1100 del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato, sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título.

(Cas. Nº 2195-2011-Ucayali. IV Pleno Casatorio. Doctrina jurisprudencial vinculante 5.2).

De lo citado podemos extrapolar que: 1) Que la figura del precario se configura solo dentro de un contexto de desalojo. 2) Que de lo mencionado por el pleno se extrapola que cualquier norma imperativa que avale la posesión del ocupante no acarreará la precariedad, es decir, 3) Que, si el título que avalaba la posesión ya no existe o nunca existió, aquel supuesto no necesariamente acarrea la precariedad debido a que si el poseedor cumple con los requisitos legales, su posesión será completamente válida ya no por el acto jurídico que le dio origen sino que será válido por imperio de la ley; es decir, habrá adquirido el bien mediante usucapión.


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