La imposibilidad de declarar oficiosamente la incompetencia de un juez en razón al territorio: El nuevo “principio jurisprudencia”
The impossibility of declaring ex officio the lack of jurisdiction of a judge on the grounds of territory: The new “principle jurisprudence”
Sergio Natalino CASASSA CASANOVA*
Resumen: El autor se expresa a favor del precedente vinculante establecido por la Corte Suprema en una reciente decisión (Competencia N° 353-2021-Cañete-Arequipa), al referir que la competencia territorial, como regla general, es disponible, ratificando que las partes pueden convenir en someterse a una distinta a la propuesta por la ley e inclusive allanarse a la propuesta en la demanda. Asimismo, considera acertado el criterio jurisprudencial por el cual la incompetencia por razón de territorio dentro del proceso civil no puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional mientras no haya sido objeto de cuestionamiento por la partes a través de la excepción formal o la contienda respectiva, por lo que concluye que un pronunciamiento de oficio en este sentido resultaría contrario al sentido de la regulación procedimental establecida por el legislador, en claro perjuicio de la celeridad y normal desarrollo del proceso. Abstract: The author is in favor of the binding precedent established by the Supreme Court in a recent decision (Jurisdiction No. 353-2021-Cañete-Arequipa), stating that territorial jurisdiction, as a general rule, is available, ratifying that the parties may agree to submit to a jurisdiction other than the one proposed by law and even accept the one proposed in the lawsuit. Likewise, he considers that the jurisprudential criterion by which the lack of jurisdiction by reason of territory within the civil proceeding cannot be declared ex officio by the jurisdictional organ as long as it has not been questioned by the parties through the formal exception or the respective dispute, concluding that an ex officio pronouncement in this sense would be contrary to the sense of the procedural regulation established by the legislator, in clear detriment to the celerity and normal development of the proceeding. |
Palabras clave: Competencia territorial / Contienda de competencia / Principios jurisprudenciales Keywords: Territorial jurisdiction / Jurisdiction dispute / Jurisprudential principles Marco normativo: Código Procesal Civil: art. 14. Recibido: 13/06/2022 // Aprobado: 30/06/2022 |
INTRODUCCIÓN
En pocas oportunidades he tenido la suerte de leer una resolución de la Corte Suprema en donde se reconozca que la conducta judicial (de algunos jueces) sea responsable de la vulneración al derecho a tener un proceso en plazo razonable.
El presente comentario estará referido a una resolución emitida por la Corte Suprema (Competencia N° 353-2021-Cañete-Arequipa) en donde resuelve un conflicto negativo de competencia en un proceso de ejecución de garantía. Poco importa la materia en sí del proceso, lo interesante, y a manera de consuelo, fija –sin que esto sea revolucionario, por la simplicidad y evidencia del fundamento utilizado– principios jurisprudenciales que deben ser atendidos por los jueces en temas de competencia y el rechazo liminar de los procesos por la “eventual falta de competencia” en razón al territorio.
Para ello, vamos a enfocarnos en fijar fugazmente el concepto de competencia, los criterios que se utilizan para establecer la misma, enunciar los mecanismos brindados por el ordenamiento para cuestionarla, para finalmente comentar la resolución emitida, esperando que sea de utilidad para nuestros lectores, que imaginamos se han visto involucrados y frustrados en un caso similar al que se propone en alguna oportunidad.
I. LA COMPETENCIA
La actual Constitución (1993) establece claramente –en su artículo 138– que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y las leyes (…)”. Con esto, hay que tener en claro que el Estado tendrá la libertad de delimitar la extensión y límites de su propia potestad jurisdiccional, lo cual nos aproxima al concepto de “competencia”.
Es por ello necesario recordar lo que se entiende por “competencia”, para lo cual recurriremos a algunas definiciones que la doctrina procesal se ha encargado en desarrollar. Para el profesor Alvarado Velloso (2009) se debe de entender jurídicamente por competencia “aquella atribución de funciones que efectúa la ley y/o la convención a ciertas personas (siempre determinadas) que actúan en carácter de autoridad respecto de otras personas (determinadas o indeterminadas) que actúan como particulares” (p. 272). Por otro lado, para el profesor colombiano Devis Echandía (2009), citando al profesor Luis Mattirolo, la competencia es “la medida cómo se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales” (p. 115).
Por último, para el profesor Montero Aroca (2014)
La competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce la potestad jurisdiccional, y se refiere a las materias sobre las que un órgano jurisdiccional decida sobre la tutela de los derechos de las personas en el caso concreto, esto es, ejerce la función jurisdiccional. La jurisdicción no se reparte, pero sí se reparten las materias, la actividad procesal y el territorio en el que se ejerce. (p. 381)
En virtud de estas definiciones, podemos concluir que la competencia constituye aquella aptitud o capacidad impuesta por la ley, o por la autonomía de la voluntad, en virtud de diversos factores o criterios, en donde se le atribuye a un órgano jurisdiccional específico la posibilidad de ejercer su función jurisdiccional.
Nuestro Código Procesal Civil, si bien es cierto regula la institución bajo comentario (véase los artículos 5 al 47), mas no la define. Inclusive hay que dejar en claro que la misma institución es reconocida por nuestra Constitución en el inciso 3 del artículo 139, cuando se refiere a que “(…) ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley (…)”. Con matices internacionales, si queremos expandir un poco más nuestra visión, encontraremos que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 8, prescribe que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”. Con lo cual, se ratifica el uso de la competencia –dentro de la función jurisdiccional– a efectos de delimitar la potestad jurisdiccional que tiene el Estado.
Para nuestro Tribunal Constitucional, la competencia de los jueces se encuentra vinculada al “debido proceso legal” como una manifestación del derecho al juez predeterminado por ley. En palabras de nuestro Tribunal, el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley se encuentra dirigida a evitar que se juzgue a un individuo por “órganos jurisdiccionales de excepción” o por “comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. En este orden de ideas, exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Con esto, se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de asuntos que deban ser ventilados ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido.
Sin embargo, el Tribunal deja en claro que la noción de juez “excepcional”, que el derecho en referencia prohíbe, no debe confundirse con la de jurisdicciones especializadas. En efecto, sin perjuicio de reconocerse la unidad de la jurisdicción estatal, nuestro ordenamiento procesal admite que, además de los jueces ordinarios, pueda haber jueces especiales. Lo mismo podría decirse en relación con los tribunales militares, dentro del ámbito estricto que la Constitución los ha previsto.
Tampoco hay que asociar –a propósito de lo comentado anteriormente– la idea de juez “excepcional” a la de jueces “especializados” existentes en el seno del Poder Judicial. Esto es, a la existencia de jueces y salas, al interior del Poder Judicial, cuya competencia venga restringida a un determinado ámbito de materias, lo cual en los últimos tiempos viene en alza con la creación de juzgados especiales como por ejemplo los juzgados comerciales.
En segundo lugar, y siguiendo con la opinión del Tribunal Constitucional, con relación a este derecho, se exige que la jurisdicción y competencia del juez sean “predeterminadas por la ley”. Ello importaría la predeterminación (y no solo la determinación) del órgano judicial y también la de su competencia. Esto quiere decir que la asignación o determinación de la competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc.
II. PAUTAS PARA ATRIBUIR LA COMPETENCIA
Por eso resulta pacífico admitir la existencia de diversos factores o criterios[1] –todos ellos reconocidos en nuestro ordenamiento procesal– con los que fijamos la competencia en materia civil: materia, territorio, cuantía y grado[2]. Lo que si no es muchas veces comentado es el por qué se fija cada criterio. Todos los órganos estatales tienen asignada cierta competencia. Los jueces no son la excepción. La explicación y caracterización, según el profesor Alvarado Velloso (2009):
Solo puede hacerse históricamente: distintas circunstancias políticas o puramente fiscales, la necesidad de privilegiar algunos sectores de la sociedad, la urgencia para resolver gran cantidad de asuntos justiciables cuyo número excedía la capacidad laborativa de un solo juzgador, etcétera, hicieron que conforme con las necesidades de la época resultara imprescindible la creación de varios órganos de juzgamiento. (pp. 273 y 274)
Y es precisamente desde ese punto de partida, según Alvarado Velloso (2009), que el soberano debió precisar cuál era el tipo de litigio respecto del cual podía conocer y fallar cada uno de los jueces designados (p. 274)[3].
Pero no queremos limitarnos en enunciar –lo que ya todos sabemos– la simple distribución de la competencia con base en los criterios (macros) antes enunciados (territorio, grado, cuantía, materia), sino que nuestra intención es comentar las razones por las cuales la legislación se inclinó por ciertos subcriterios para la específica fijación de la competencia. Por ejemplo, hoy en día, según nuestro actual Código Procesal Civil, en los procesos de ejecución, tanto en los de obligación de dar suma de dinero como en las ejecuciones de garantía, se utiliza como subcriterio (territorial) el domicilio del ejecutado o de cualquiera de los ejecutados.
En este sentido, el profesor colombiano Devis Echandía (2009) era de la opinión que los factores para la determinación de la competencia partían de la finalidad de “obtener un mayor rendimiento” (117)[4].
Si hablamos de la competencia territorial y su vinculación o afectación con el interés público, el profesor Montero Aroca (2014) opina que la misma (competencia territorial) no se encuentra afectada por el interés público, y de ahí la existencia de una norma general que la consideraba prorrogable, es decir, disponible, de modo que, primero se estaba a la voluntad concorde de las partes (fuero convencional) y, solo ante la falta de esta, a la aplicación de las reglas legales (fueros legales) (p. 390)[5].
Como bien sabemos, la competencia por territorio se distingue en “improrrogable” y “prorrogable” atendiendo a la posibilidad de que las partes estén en posibilidad de acordar –expresa o tácitamente – un cambio de los criterios preestablecidos por la norma para fijar la competencia del juez. En efecto, cuando la competencia es prorrogable, permite a las partes al sometimiento de una competencia (territorial) distinta a la legalmente establecida, y es aquí en donde empieza a virar nuestros comentarios a la resolución emitida por la Corte Suprema (Competencia Exp. N° 353-2021-Cañete-Arequipa) que provoca el presente aporte. Para cerrar –antes que nada– la idea, cuando el legislador prevé criterios de competencia por territorio “improrrogables”, importa –a manera de excepción– de un interés publicista respecto de tal criterio. Un ejemplo en nuestro ordenamiento procesal lo encontraremos en el artículo 19 del Código Procesal Civil: “En materia sucesoria, es competente el juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable”.
Los códigos procesales en general han utilizado diversos criterios objetivos y subjetivos a efectos de distribuir la competencia entre los órganos jurisdiccionales. Siguiendo la metodología utilizada por Alvarado Velloso (2009, p. 274), podemos enunciar dos pautas orientadoras para la atribución de la competencia: a) las que miran al litigio mismo; y, b) las que solo ven la persona del juzgador.
Ahora bien, importando estas pautas a nuestro ordenamiento procesal, podemos encontrar, siguiendo la pauta que mira al litigio mismo presentado al conocimiento del juez:
i) El lugar de demandabilidad (competencia territorial). Ejemplo: arts. 14 y 17 del Código Procesal Civil. En ambos casos, se utiliza como criterio el domicilio de la persona natural o jurídica demandada.
ii) La materia sobre la cual versa la pretensión (competencia material) Ejemplo: Resolución Administrativa N° 006-2004-SP-CS, la cual determina la subespecialidad en lo comercial.
iii) El grado del conocimiento judicial (competencia funcional). Ejemplo: artículo 66 del Decreto Legislativo N° 1071 (Ley de Arbitraje), la cual otorga competencia para los procesos de anulación de laudo a los jueces superiores.
iv) El monto de la pretensión comprometida en el proceso (competencia cuantitativa). Ejemplo: artículo 690-B del Código Procesal Civil, en sentido que fija los valores económicos que distribuyen la competencia entre jueces civiles y los de paz letrado en los procesos únicos de ejecución.
v) La circunstancia de haber prevenido un juez primero que otro (competencia funcional por conexión). Ejemplo: artículo 32 del Código Procesal Civil, en el sentido que es competente para conocer la pretensión de garantía, así como de la pretensión accesoria, complementaria o derivada de otra planteada anteriormente, el juez de la pretensión principal.
III. LA INFELIZ REALIDAD DE LA PRÁCTICA JURISDICCIONAL EN MATERIA DE SOMETIMIENTO (EXPRESA O TÁCITA) A LA COMPETENCIA TERRITORIAL
Pese a lo claro que puede parecer el tema, no podemos ser indiferentes a una triste realidad, y es que existen jueces que no admiten la posibilidad de la delegación de la competencia o lo que podríamos llamarlo también el sometimiento (tácito o expreso) de la misma. En algunas oportunidades, hemos encontrado casos que, pese a que las partes se someten a la competencia de un juez específico, este rechaza la demanda y la deriva (en el día) al juez del domicilio del demandado o ejecutado, pese a que las partes expresamente se sometieron ante él.
Podemos poner como ejemplo el siguiente caso: Los ejecutados tienen domicilio en un distrito correspondiente a Lima Sur, pero en el pagaré se sometieron a la competencia territorial de los jueces de Lima. El juez en primera instancia (Exp. Nº 8085-2018) declaró improcedente la demanda, básicamente por los siguientes fundamentos[6]:
(…) SEXTO: De lo expuesto, se puede inferir que, debido a las modificaciones del Código Procesal Civil, el juez debe verificar si tiene competencia territorial para conocer o tramitar un proceso judicial. No está demás reiterar que la competencia se determina entre otros aspectos, por el ámbito geográfico o territorial dentro del cual se encuentra facultado el juzgador a ejercer sus facultades jurisdiccionales, conforme a las disposiciones legales y administrativas que la regulan. SÉTIMO: En este contexto de la revisión de la demanda, se advierte que no existe sometimiento a la competencia territorial de esta judicatura, ya que las partes demandadas tienen como domicilio el Distrito de Villa María del Triunfo; por lo que, dicho sometimiento corresponde a los jueces y tribunales de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. OCTAVO: Por lo expuesto, el conocimiento del presente proceso le correspondería al Juzgado Especializado en lo Civil de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Lima Sur, por lo que este Juzgado resulta incompetente por territorio (…).
Este tipo de resoluciones, muy comunes en nuestra práctica, parten por obviar la posibilidad de la prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. Pues indistintamente que las partes domicilien en un territorio diferente al cual se le está llevando a juicio, queda claro –en tanto la ley no la califique como improrrogable– que las partes pueden adherirse a dicha competencia y proseguir válidamente el proceso.
Como ya hemos hecho mención anteriormente, la prórroga expresa deriva de un pacto explícito entre las partes en el que estas deciden someterse a los jueces con competencia objetiva de una concreta circunscripción que ha de ser designada con precisión, y sin que tal pacto pueda afectar la observancia de las normas de reparto, mientras que el sometimiento tácito se produce cuando el actor ha interpuesto su demanda ante un juez territorialmente incompetente y el demandado se apersona y no interpone en tiempo y forma la declinatoria. Lo peor, en muchos casos en este tipo de situaciones, es que en el día el juez que se declara “incompetente” emite la resolución y “proactivamente” lo envía, al juez que considera competente, bloqueando así –por un tema de sistema– la posibilidad de apelar. En efecto, al ordenar la remisión, generar el oficio, el sistema no admite recurso alguno, pues no puede ingresar, y con esto convalida el error.
IV. CUESTIONAMIENTO DE LA COMPETENCIA
En nuestro Código Procesal Civil se ha establecido diversos mecanismos para cuestionar la competencia de un juez. Lo podemos separar en dos categorías: La primera que puede ser deducida de oficio, y la segunda la propuesta a instancia de parte.
Será de oficio, a decir del artículo 35, el juez podrá declararse incompetente cuando se encuentra con una pretensión cuya materia, cuantía o grado no le corresponda y –adicionalmente– si por razón del territorio, dicha pretensión ha sido declarada como “improrrogable”. En las primeras queda claro: si el juez en razón a la materia, cuantía o grado no es el competente, puede este declararse incompetente sin que la parte deba objetar algo. Sin embargo, cuando se refiere al territorio, únicamente el juez puede observar su incompetencia si se trata de una pretensión calificada como “improrrogable”, caso contrario no puede declararse incompetente de oficio. Inclusive, véase el artículo 37 del Código Procesal Civil, en donde se establece claramente que la competencia de los jueces de paz letrados y de paz no pueden ser objeto de cuestionamiento a solicitud de parte, vía excepción procesal.
La competencia puede ser cuestionada a solicitud de parte vía excepción procesal (incompetencia) o de contienda (positiva o negativa). La excepción de incompetencia, como su mismo nombre lo refiere es aquella que el demandado o ejecutado (dependiendo del tipo de proceso en el cual nos encontremos) denuncia ante el propio juez incompetente que él no es su juez predeterminado por ley. En las contiendas, el demandado o ejecutado recurre directamente a su juez competente, dentro de los cinco días que fue emplazado, con la intención –de acreditar su afirmación– de que el juez admita a trámite la contienda y oficie al juez de la demanda para que se inhiba de conocer y solicitar la remisión del expediente. Claro está, que en este punto puede pasar dos cosas, que el juez de la demanda ratifique su voluntad de conocer el caso, con lo cual ambos jueces pretenden ser competentes para el conocimiento de la causa (conflicto positivo) o hay oportunidades en donde un juez al calificar la demanda no se considera competente y remite los actuados a quien el considera competente, quien a su vez decide no conocer la causa por creerse a su vez incompetente para ello. En estos casos estamos frente a un conflicto negativo de competencia. En ambos casos, será el superior de la misma Corte (cuando los órganos jurisdiccionales pertenezcan al mismo ámbito territorial) o la Corte Suprema (cuando son órganos de cortes diferentes) quien en definitiva resuelva la contienda.
V. EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EXP. N° 353-2021
Para ponernos en contexto vamos a resumir el caso que motivó la resolución suprema: En un proceso de ejecución de garantías, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Cañete declaró –liminarmente– improcedente la demanda por razón al territorio, toda vez que los ejecutados domiciliaban –todos– en la ciudad de Arequipa. Derivado que fue el expediente, el Séptimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (también) se declaró incompetente. En ese sentido, se generó la contienda de competencia por conflicto negativo, y al ser dos órganos jurisdiccionales de cortes distintas, el caso tendría que ser resuelto por la Sala Civil de nuestra Corte Suprema.
La Sala Civil de la Corte Suprema, luego de admitir que la competencia territorial –como regla general– es disponible, ratificando que las partes pueden convenir en someterse a una distinta a la propuesta por la ley e inclusive allanarse a la propuesta en la demanda, llega a la conclusión de que como regla general, la incompetencia por razón de territorio dentro del proceso civil no puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional mientras no haya sido objeto de cuestionamiento por las partes a través de la excepción formal o la contienda respectiva, por lo que concluye, que un pronunciamiento de oficio en este sentido resultaría contrario al sentido de la regulación procedimental establecida por el legislador, en claro perjuicio de la celeridad y normal desarrollo del proceso. En consecuencia, como en el proceso de ejecución de garantías, las partes expresamente se habían sometido a la competencia territorial de los jueces de Cañete, le correspondía a este ser el juez competente para conocer dicha causa.
En ese contexto, y aplicando el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Corte Suprema fijó como “principios jurisprudenciales” de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales[7] los siguientes criterios:
a) En los casos de competencia territorial, los jueces especializados de la República, bajo responsabilidad funcional, deberán abstenerse de cuestionarla de oficio, tanto porque así lo prescribe el artículo 35 del Código Procesal Civil, como porque es posible la prórroga tácita de la misma por disposición contenida en el artículo 26 del mismo cuerpo legal.
b) En los procesos seguidos ante los jueces de paz letrados, no cabe incompetencia de oficio, por disposición expresa del artículo 37 del Código Procesal Civil.
c) La regla general señalada en el párrafo precedente, no significa que deban ignorarse los supuestos de normas específicas tales como –sin que se trate de enumeración taxativa– el caso de incompetencia territorial improrrogable, las medidas cautelares y los casos relacionados a menores regulados en los artículos 19 y 637 del Código Procesal Civil y artículo 135 del Código de los Niños y Adolescentes, respectivamente.
PALABRAS FINALES
Se dijo lo que se tenía que decir. Si la regla general –en la competencia territorial– es que, por ser un criterio de naturaleza dispositiva, conforme se desprende de la lectura del artículo 25 del Código Procesal Civil, en el sentido que admite que las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un juez distinto al que le corresponde, salvo –claro está– cuando la ley declare que es improrrogable, mal pueden los jueces de “oficio” declinar a su competencia, pues las partes expresa o tácitamente pueden adherirse a ella. Tan sencillo como eso.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Alvarado, A. (2009). Sistema procesal: Garantía de la libertad (T. I). Buenos Aires: Rubinzal–Culzoni.
Calamandrei, P. (2002). Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código (V. II). Buenos Aires: Librería “El Foro”.
Devis, H. (2009). Nociones generales de Derecho Procesal Civil (2ª ed.). Bogotá – Colombia: Editorial Temis S.A.
Montero, J. (2014). El proceso civil: Los procesos ordinarios de declaración y de ejecución. Valencia: Tirant lo Blanch.
Proto, A. (2018). Lecciones de Derecho Procesal Civil. Traducción de Mayté Pamela Chumberiza Túpac – Yupanqui. Lima: Palestra.
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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Magíster con mención en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Profesor de posgrado en la PUCP y la USMP y de pregrado en la PUCP, USMP y Universidad Tecnológica del Perú. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Asociado al Estudio Martínez & Torres-Calderón Abogados.
[1] Un comentario en ese sentido, mirando la realidad italiana, la hace el profesor Proto Pisani (2018) cuando menciona que:
(…) la predeterminación de los criterios sobre la base de los cuales identificar la oficina judicial (entendida en su complejo) competente, y el juez persona física legitimado, responde al principio establecido en el artículo 25 de la Constitución en base al cual “nadie puede ser desviado del juez natural preconstituido por ley”. (p. 282)
[2] Hace años, contábamos –en materia civil– con un criterio adicional: “turno”. En efecto, hasta casi mediados de 1996, la competencia en materia civil tenía de este criterio en sentido que, en aquella época, existían 30 juzgado civiles, los cuales atendían quince en la mañana (16 al 30 Juzgado) y los restantes por la tarde (1 al 15 juzgado). Cada uno de estos juzgados –los cuales se encontraban diseminados por todo Lima– entraban en turno semanalmente, es decir, para poner un ejemplo, la primera semana de enero entraba en turno el 1 juzgado, la segunda semana el 2 juzgado y así sucesivamente hasta que terminara una primera ronda con el 30 juzgado, en la semana 30, y posteriormente en la semana 31 empezaba –nuevamente– el 1 juzgado. Esto fue quitado –y esto es una especulación nuestra– para evitar el llamado fórum shopping que existía, pues siempre se buscaba al “juez” o “secretario” amigo, para llevar demandas o medidas cautelares, las cuales tendrían un trato “preferencial”. Con la corporativización del Poder Judicial se generó lo que hoy conocemos como la mesa de partes única y el sistema “aleatorio” (aunque existen sus anécdotas con él) en donde (en teoría) terminaba la asignación de competencia por turno, y a partir de allí, se asignaría en forma aleatoria las demandas a todos los jueces civiles.
[3] De hecho, el profesor Proto Pisani (2018) nos comenta que:
Los criterios de competencia están justificados por varias razones prácticas: la competencia por cuantía se refiere a la consideración monetaria del objeto de la demanda (de tal forma que las demandas que, por ser de valor indeterminable, son no susceptibles de ver aplicada tal consideración, y son atribuidas por el artículo 9 a la competencia del tribunal); la competencia por territorio, que según la invocación de oficio o no, se distingue en derogable o inderogable (art. 28), atiende por un lado a elementos especiales de la controversia, y, por otro lado, a la repartición de la organización judicial en circunscripciones a las que le corresponden determinadas oficinas la competencia por materia, finalmente, considera el objeto de la demanda bajo perfiles diversos de aquel ya ilustrado por la consideración monetaria. (pp. 284 y 285)
[4] Es interesante recordar que, refiriéndose a las razones para la adopción de los distintos criterios para determinar la competencia según las “causas”, Calamandrei (2002), mencionaba que:
(…) Pero las razones de oportunidad por las cuales, en los distintos grupos de causas tomadas en consideración a los efectos de la competencia territorial, prefiere la ley el uno o el otro criterio, no tienen siempre, desde el punto de vista del interés público, la misma relevancia. Unas veces, al determinar la competencia territorial, el legislador se ha cuidado únicamente de indicar el juez que, por ser el más próximo a la residencia de las partes o al objeto del litigio resulte para los litigantes, o para uno de ellos, el más indicado para que pueda acudirse a él con el máximo de rapidez y economía; con la consecuencia de que si las partes , renunciando a esas ventajas, prefieren llevar a la causa ante un juez del mismo tipo, pero territorialmente distinto del indicado por la ley, el interés público no tiene nada que temer de ese desplazamiento, ya que todos los jueces del mismo tipo hallándose igualmente organizados, son igualmente idóneos para administrar justicia sobre las causas a ellos atribuidas por razones de materia y de valor. Otras veces en cambio, el fuero competente lo determina la ley por consideraciones atinentes, no a la comodidad de las partes (a la cual pueden ellas incluso renunciar), sino a la mayor idoneidad que el juez de un determinado territorio presenta en orden al cumplimiento in loco de determinadas funciones, que no podrían ser cumplidas con el mismo provecho fuera de allí por jueces territorialmente distintos. Entonces la determinación del juez territorialmente competente es relevante a los fines del interés público, toda vez que atañe a la mejor administración de justicia, lo cual, como veremos lleva a excluir que las partes puedan derogar en tales casos a las disposiciones de ley. (p. 177)
[5] Esta idea viene reforzada por Proto Pisani (2018), quien citando al profesor Andrioli, refiere que “(…) la derogación de los criterios de competencia por territorio, aun en los casos establecidos por ley (art. 28), tiene lugar solo por ejercicio convencional de autonomía privada, y no también de poder reglamentario. El acuerdo de las partes, cuya formación esta disciplinada por las normas sobre la conclusión de los contratos, debe resultar de acto inscrito y requiere, en las hipótesis previstas en los artículos 1341 y 1342 CC, aprobación específica por escrito” (p. 285).
[6] Para un lector curioso con el caso propuesto, le comentamos que la Sala Superior anuló dicha resolución bajo el siguiente fundamento: “(…) 3.3 El profesor Juan Monroy señala que son cinco los elementos que conforman la competencia, “(…) cuatro de ellos –la materia, la cuantía, el turno y el grado– son impuestos por la norma con carácter de definitivo e inmodificable, ni siquiera por las partes, por lo que suele decirse que conforman la llamada competencia absoluta. Sin embargo, el quinto elemento, el territorio, conforma la llamada competencia relativa; esto es así porque ha sido prevista a favor de la economía, por esa razón puede ser convenida en sentido distinto por las partes o incluso admitida en contrario por una de ellas, con lo que después ya no se puede discutir su incumplimiento. Esto último se conoce con el nombre de Prórroga de la competencia. 3.4. En el presente caso, como bien se señala el Banco Financiero del Perú en su recurso de apelación, en el pagaré se estableció la siguiente cláusula: “(…) queda expresamente establecido que mi/nuestro domicilio es el indicado en el presente título el Banco Financiero podrá entablar acción judicial donde lo tuviere por conveniente, a cuyo efecto renuncio/ renunciamos a la ley de domicilio, y a cuantos pueden favorecer/ favorecernos en juicio y fuere de él. Declaro/ declaramos estar plenamente facultado/ facultados para suscribir y emitir el presente pagaré, asumiendo en caso contrario la responsabilidad civil y/ a que hubiera lugar. 3.5. Es decir, estamos ante la renuncia válida de la parte deudora a la ley de su domicilio; o en palabras del profesor Monroy, Cirila Martínez Chiquillán admitió en contrario la regla general de la competencia, aceptando que el Banco Financiero pueda entablar la acción judicial donde lo tuviere por conveniente; hecho que el señor juez de Primera Instancia no puede desconocer, pues el artículo 25 del Código Procesal Civil consagra la posibilidad de que a través de las cláusulas pactadas (en este caso en un título valor), las partes puedan alterar la competencia territorial prorrogándola o renunciando una de ellas a la que le corresponda, para con ello asegurar un juez competente. 3.6. de acuerdo con lo dicho, la resolución apelada, tal como señala el Banco Financiero del Perú, limitó su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al no aplicar normas básicas de competencia e imposibilitarle iniciar la tramitación del proceso para el cobro de su acreencia. En atención a lo dicho, los agravios en que se sustenta este recurso de apelación ameritan ser estimados, concluyéndose que existen suficientes elementos que invalidan la apelada, por lo que se colige que esta ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 171 Código Procesal Civil (…)”.
[7] El artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece a la letra que: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el diario oficial El Peruano” de las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias. Estos principios deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales cualquier que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan (…)”. Como quiera que hoy en día tenemos solo una Sala Suprema, pues recordemos que la Sala Transitoria en lo Civil de la Corte Suprema ya no ve temas civiles, probablemente estemos ante una nueva forma de que la Corte Suprema pretenda remplazar los plenos casatorios.