La declaración de oficio de incompetencia por razón del territorio. Comentarios a los principios jurisprudenciales fijados en la resolución de Competencia N° 353-2021
The ex officio declaration of lack of jurisdiction on territorial grounds. Comments on the jurisprudential principles set out in the Jurisdiction Resolution No. 353-2021
Carlos MORENO VALENCIA* / Minela CARPIO LOAYZA**
Resumen: Los autores comentan los principios jurisprudenciales fijados en la resolución de Competencia N° 353-2021, para lo cual hacen un breve recuento sobre los criterios de competencia regulados en el Código Procesal Civil, así como de los supuestos prorrogables e improrrogables, para luego enfocarse en la procedencia de la declaración de oficio de la incompetencia por razón del territorio. Sobre el referido pronunciamiento de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, los autores se expresan de acuerdo en que se haya remitido el caso al Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Cañete, por cuanto las partes habían realizado una prórroga convencional de competencia en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, para lo cual se habían regido por lo establecido en el artículo 25 del Código Procesal Civil. Abstract: The authors comment on the jurisprudential principles set forth in Jurisdiction Resolution No. 353-2021, for which they briefly review the criteria for jurisdiction regulated in the Code of Civil Procedure, as well as the extendable and non-extendable cases, and then focus on the applicability of the ex officio declaration of lack of jurisdiction by reason of territory. Regarding the referred pronouncement of the Permanent Civil Chamber of the Supreme Court, the authors agree that the case was referred to the First Civil Court of the Superior Court of Cañete, since the parties had made a conventional extension of jurisdiction in the mortgage loan contract, for which they had been governed by the provisions of article 25 of the Code of Civil Procedure. |
Palabras clave: Competencia territorial / Jurisdicción / Incompetencia Keywords: Territorial Jurisdiction / Jurisdiction / Lack of Jurisdiction Marco normativo: Código Procesal Civil: arts. 25, 26, 35, 37 y 38. TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, D.S. N° 017-93-JUS (02/06/1993): art. 22. Recibido: 10/06/2022 // Aprobado: 06/07/2022 |
INTRODUCCIÓN
Cuando se elabora una estrategia procesal el primer asunto que hay que determinar es el referido al órgano judicial ante el que se presentará la demanda. Para ello se deberá atender a las condiciones de hecho del caso y a los criterios legales que rigen la competencia judicial, y de esa manera se podrá presentar la demanda ante el juez competente y, con ello, esta cuestión no será un obstáculo en la tramitación del proceso.
Lamentablemente, no siempre se determina con precisión al juez competente, por ello es que los jueces suelen declarar improcedente la demanda o remitirla al juez competente, y en casos extremos se puede suscitar un conflicto de competencia que será dirimido por un órgano superior que determinará cual es el juez competente para tramitar el asunto.
En las líneas que siguen vamos a desarrollar brevemente las nociones de jurisdicción y competencia, así como sus criterios de distribución, además de los posibles conflictos que se pueden suscitar, ya que partiendo de dichos conceptos podremos comentar los principios jurisprudenciales fijados en la resolución de Competencia N° 353-2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema.
I. CUESTIÓN PREVIA: LA JURISDICCIÓN
En primer lugar, es necesario realizar algunos comentarios sobre la función de jurisdicción del Estado, ya que ello constituye el punto de partida para delimitar la competencia de los diversos órganos judiciales y su subsecuente problemática que deriva en los conflictos de competencia.
En un estado democrático y constitucional, la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses está encomendada a un órgano especializado en ello, que asumirá el monopolio en la administración de justicia y con ello proscribirá el uso de la autotutela o fuerza privada para la solución de controversias que se susciten entre los habitantes del país.
En el Perú, la Constitución Política de 1993 estableció que la facultad de administrar justicia únicamente la ejerce el Poder Judicial de manera exclusiva y excluyente con arreglo a las leyes de la materia. Así, la regulación es la siguiente:
Artículo 138.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
Como se puede apreciar, la administración de justicia se encarga al Poder Judicial para que a través de los jueces que lo integran ejerza dicha función y con ello se pretende que todas las controversias suscitadas al interior sean resueltas por los jueces mediante la aplicación de las leyes materiales y procesales correspondientes. Por ello es que la función judicial es un fin primario del Estado, ya que garantiza la tranquilidad pública y la paz social. En ese sentido, el Tribunal Constitucional señaló en la sentencia recaída en el Expediente N° 0023-2003-AI/TC lo siguiente:
La función jurisdiccional debe entenderse como aquel fin primario del Estado consistente en dirimir los conflictos interindividuales. En efecto, ante el impedimento de hacerse justicia por propia mano (salvo en los casos de legítima defensa o de derecho de retención), es el Estado el encargado de resolver las controversias legales que surgen entre los hombres. En dicho contexto, el justiciable tiene la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para ejecutar una acción, a lo que corresponde como correlato la jurisdicción, que es, además, un poder-deber.
En ese sentido, la Constitución ha dejado establecida la facultad de los jueces para intervenir como resolutores de los conflictos de intereses que se susciten al interior de la sociedad, pero esta intervención para resolver conflictos se realiza según las formas establecidas en las normas constitucionales y procesales, de manera que la actuación de los jueces se encuentra reglamentada. Por ello, el Tribunal Constitucional señaló en la sentencia recaída en el Expediente N° 2409-2002-AA/TC lo siguiente:
La actividad jurisdiccional del Poder Judicial tiene por función constitucional el viabilizar la intervención del Estado mediante órganos de fallo adscritos a una temeridad imparcial y compositiva, tendentes a dirimir los conflictos interindividuales de naturaleza jurídica con el objeto de restablecer la convivencia pacífica mediante la resolución de dichas controversias por la vía de la recta aplicación o integración de la ley en sentido lato.
En ese orden de ideas, el profesor Véscovi (1999) señala que:
[L]a jurisdicción (...) es la función estatal que tiene el cometido de dirimir los conflictos entre los individuos para imponer el derecho. Como su etimología lo expresa, significa “decir el derecho” (jurisdictio) aunque, en la concepción más moderna, no solo es eso (juzgar) sino también ejecutar lo juzgado (…). (p. 5)
Así, siguiendo la postura del maestro uruguayo, la jurisdicción debe ser entendida como el deber que tiene el Estado de resolver los conflictos que se susciten al interior de la sociedad mediante el uso del Derecho Procesal y sustantivo.
De esa manera, cuando se suscita un conflicto intersubjetivo de intereses, los jueces deben resolverlo aplicando las normas de derecho material pertinentes al caso, ya que la función judicial si bien es independiente ello no implica que el juez tenga discrecionalidad absoluta, sino que debe sujetarse a aplicar el derecho objetivo vigente en el país. En ese sentido, en la Casación N° 4088-2014-Lambayeque se indicó lo siguiente:
La potestad jurisdiccional es aquella función atribuida constitucionalmente a los órganos del estado por la que se busca la aplicación del derecho objetivo al caso concreto a fin de lograr la efectiva tutela de las situaciones jurídicas de los particulares.
Siguiendo el hilo argumentativo, Rosemberg (2007) indicaba lo siguiente: “La jurisdicción, llamada también función de justicia, Poder Judicial, es la actividad del estado dirigida a la realización del ordenamiento jurídico (…)” (p. 85). En ese sentido, para el citado autor, el ejercicio de la jurisdicción implica que el juez resolverá los conflictos que se le presentan aplicando las leyes materiales y procesales vigente en el país en que desarrolla sus funciones.
Ahora bien, en un estado de derecho como el que pretendemos ser, uno de los pilares fundamentales es la división de poderes entendida como la no intromisión de un poder en las funciones de otro; así, el Poder Ejecutivo no se inmiscuye en las funciones del Poder Judicial ni viceversa, esto es, cada poder es independiente del otro.
En ese sentido, la jurisdicción o facultad/deber de administrar justicia que asume el Estado es una función que se sujeta a los principios y derechos consagrados en el artículo 139 de la Constitución, de tal manera que el Poder Judicial debe ordenar su forma de actuación a lo que establece la ley fundamental. Por otro lado, también cabe la posibilidad de que las partes en conflicto puedan resolver sus conflictos de forma extrajudicial mediante algún mecanismo dispuesto a tal efecto[1].
En suma, todo juez tiene jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia en cada caso que se somete a su decisión, pero no todo juez puede resolver todo tipo de conflictos.
II. LA COMPETENCIA: CONCEPTO Y FUNDAMENTO
Partiendo de la premisa de que todo juez puede administrar justicia, ahora corresponde determinar cómo se reparte la carga de trabajo entre los jueces, ya que no pueden resolver indistintamente todo tipo de casos, sino que se les asignó parcelas de trabajo o, mejor dicho, la jurisdicción tiene limitaciones.
La potestad de administrar justicia, según el artículo 138 de la Constitución, emana del pueblo y se ejerce por los órganos judiciales, de manera que la jurisdicción tiene fundamento constitucional, con lo cual, todo juez de la república se encuentra habilitado para dirimir controversia, pero, como bien señala Ariano (2016):
Cada uno de estos órganos jurisdiccionales no conoce indiferenciadamente de lo mismo, sino que la ley, en base a unos criterios técnicos, les distribuye el respectivo trabajo jurisdiccional. El conjunto de tales criterios técnicos de los que se sirve el legislador para distribuir el trabajo jurisdiccional constituye las reglas de competencia. De allí que si bien todos los órganos jurisdiccionales, sea cual fuere el nivel en el que están colocados, son depositarios de la potestad jurisdiccional del Estado, no todos son competentes para lo mismo. (p. 188)
En ese orden de ideas, la competencia distribuye la carga de trabajo a los distintos órganos que componen el Poder Judicial, de manera que todos ejercen sus funciones del ámbito que se les asigna, por ello es que la competencia es un límite a la jurisdicción, ya que delimita las funciones de cada órgano judicial para determinado tipo de asuntos, de manera que los jueces no conocen indistintamente de todo tipo de casos, sino que solo atienden a los que les son señalados.
Por su lado, la Casación N° 4088-2014-Lambayeque conceptualizó la competencia en los siguientes términos:
La limitación (de la función jurisdiccional del juzgador) viene a ser la “competencia” entendida como la aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional la cual encuentra su fundamento constitucional en la actuación del juez natural concebida como el derecho que tienen las partes a que el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica sean resueltos por un tercero imparcial e independiente.
En ese sentido, la competencia resulta ser una limitación a la potestad jurisdiccional ya que encausa sus funciones a determinados asuntos, sin posibilidad de atender asuntos de naturaleza distinta a los asignados.
De esa manera, todo juez tiene jurisdicción, pero no todos tienen la misma competencia, o como enseña Montero (2016) “Cuando a un órgano del Estado se le atribuye jurisdicción, se le confiere toda la jurisdicción. Lo que es fraccionable es la competencia” (p. 374). De ahí que sea necesario repartir la carga de trabajo entre los diversos órganos que componen el Poder Judicial.
Ahora bien, la competencia tiene como fundamento el principio constitucional del juez natural predeterminado por la ley, cuando el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución cuando establece que “ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley”[2]. De manera que la ley procesal debe determinar cuál es el juez competente para cada caso concreto, por ello es que el artículo 6 del Código Procesal Civil establece lo siguiente:
Artículo 6.- La competencia solo puede ser establecida por la ley.
La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.
La competencia de cada órgano judicial, según el artículo 6 del CPC, viene determinada por la ley, de manera que los jueces no pueden avocarse a conocer de cualquier pretensión, sino que se rigen por la competencia que se les asignó, con lo cual se deben limitar a tramitar los asuntos que se les delimitó, sin posibilidad de extender su conocimiento a asuntos de otra naturaleza que sean de competencia de otros jueces. Al respecto, la Casación N° 3655-2012-Lima señaló que la competencia se determina únicamente por la ley, de manera que el juez debe proceder según ello:
El juez competente es aquel señalado expresamente por ley, para resolver el conflicto (competencia absoluta, irrenunciable e improrrogable) o aquel a quien las partes se hubieran sometido expresa o tácitamente (competencia relativa, renunciable y prorrogable) (...). La competencia absoluta no puede ser variada por acuerdo entre las partes, lo que disponen las leyes es lo que se cumple, las reglas de juego de la competencia absoluta las dicta y modifica solo la Ley; en cambio la competencia relativa puede ser modificada por acuerdo de las partes y puede quedar preestablecida por ellas. Forman parte de la competencia absoluta, la competencia por razón de la materia.
En ese orden de ideas, la competencia de cada juez viene predeterminada por la ley, de manera que el juez no decide si se avoca a conocer el caso o no, simplemente se limita a verificar que la ley le conceda competencia para conocer de determinado asunto.
Finalmente es necesario recalar en el principio de residualidad de la competencia civil, según el cual, cuando un asunto no esté determinado por la ley para algún órgano judicial, asumirá la competencia de manera residual el juez especializado en lo civil. Así, el Código Procesal Civil establece lo siguiente:
Artículo 5.- Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.
Así, cuando un asunto no tenga determinado un juez competente, asumirá competencia para atenderlo el juez especializado en lo civil, de manera que se cumple con el imperativo contenido en el inciso 8) del artículo 139 de la Constitución que establece el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, según el cual, ningún conflicto puede dejar de ser resuelto por el Poder Judicial. Asimismo, dicho precepto del CPC tiene concordancia con la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 49, inciso 1, regula esta competencia residual de la siguiente manera:
Artículo 49.- Los Juzgados Civiles conocen:
1.- De los asuntos en materia civil, que no sean de competencia de otros Juzgados Especializados;
(…).
En suma, cuando se trate de asuntos que no tienen un órgano judicial previamente determinado será competente para tramitar y resolver el asunto el juez especializado en lo civil, de manera que todo asunto, de la naturaleza que fuera, ya tiene un juez determinado que lo resolverá, con lo cual este principio de residualidad evita que algunos asuntos queden sin atender y con ello se le deniegue tutela judicial al afectado.
III. EL PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA Y LA PERPETUATIO IURISDICTIONIS
Al momento de elaborar una demanda, el abogado debe tener claro ante qué juez va a presentarla, para ello tendrá que estudiar las leyes que regulan la naturaleza de la pretensión que quiere hacer valer, ya que el primer requisito de la demanda, contenido en el inciso 1) del artículo 424 del CPC, es “la designación del juez ante quien se interpone”, de manera que es necesario determinar al juez competente para conocer del caso.
Así, lo primero que se debe determinar con exactitud es ante qué juez se debe presentar la demanda por ser el competente para conocer del asunto.
Por ello, para determinar al juez competente es necesario atender a lo prescrito en el CPC de la siguiente manera:
Artículo 8.- La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.
En ese sentido, al momento de elaborar la demanda, el abogado debe atender a la situación de hecho que existe y determinar quién es el juez competente ante el cual plantear la demanda, ya que ese será el momento fundamental para determinar al juez competente, de ahí que el inciso 1) del artículo 424 del CPC establezca la necesidad de señalar al juez que va a conocer de la demanda.
En ese orden de ideas, en la Casación N° 333-2004-Loreto se señaló como se determina la competencia. Así, se indicó lo siguiente:
La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud, y que cuando se emplaza a una persona natural es competente el juez del lugar de su domicilio y si se tratase de dos o más demandados lo será el del domicilio de cualquiera de ellos, siendo ello así, al haber tomado en cuenta las instancias de mérito una situación de hecho inexistente al momento de interponerse la demanda, se ha configurado la contravención denunciada, debiendo decretarse la nulidad de la recurrida, puesto que la demanda fue incoada ante el juez del domicilio de los demandados, dos de los cuales no aparecen haber cuestionado su competencia, produciéndose su prórroga tácita.
Así las cosas, al momento de plantear una demanda se debe determinar con precisión ante qué juez se va a presentar la demanda, para lo cual se debe analizar la situación de hecho que existe y cuáles son las normas que regulan la competencia judicial para conocer del asunto[3]; en caso de no existir norma específica, se procederá según la competencia residual contenida en el artículo 5 del CPC. Al determinar con exactitud el juez que resulta competente para conocer del asunto, se cumplirá con lo prescrito en el inciso 1) del artículo 424 del CPC, ya que se ha determinado con precisión la competencia judicial.
De ahí se deriva una característica fundamental de la competencia: la perpetuidad, de manera que el juez competente que recibe una demanda la tramitará hasta el final, aunque luego de planteada la demanda sobrevengan cambios de hecho o de derecho. En tal sentido, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema señaló en la Casación N° 4088-2014-Lambayeque algunos de los principios que rigen la competencia judicial en los siguientes términos:
Constituye y son principios que regulan la competencia, el orden público, la legalidad, la improrrogabilidad, la indelegabilidad inmodificable, la perpetua jurisdictionis; prescribiendo asimismo el artículo 8 de la Ley N° 27584 que la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o la solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente salvo que la ley disponga expresamente lo contrario regulando como criterios o factores para determinar la competencia la materia, cuantía, función, conexión y territorio.
De esa manera, una vez determinada la competencia del juez y planteada la demanda, el juez asumirá competencia para tramitar el proceso hasta el final, con lo cual se configura la perpetuatio iurisdictionis, principio según el cual, una vez que el juez asume la competencia en un determinado caso, la mantendrá hasta que resuelva en definitiva el asunto, aun cuando sobrevengan cambios de hecho o derecho que puedan modificar la competencia del juez.
Con este principio se pretende dotar de seguridad jurídica a los litigantes, ya que se les garantiza que el juez que tomó conocimiento de su asunto será el encargo de sustanciarlo hasta el final, sin tener que someterse a algún cambio de juez, lo cual generaría dilación y demora en la tramitación del proceso, con ello se evita la pérdida de tiempo y esfuerzo. Por su lado, Ariano (2016) sostiene lo siguiente:
La perpetuatio iurisdictionis tiende a tutelar al actor frente a aquellas circunstancias que habiendo sobrevenido al momento de la interposición de la demanda (o solicitud) podrían determinar que el juez ya no sea el competente para conocer del asunto, con las nefastas consecuencias que ello trae en nuestro ordenamiento (id est: la conclusión del proceso en caso de incompetencia por materia, cuantía o territorio improrrogable –véase los artículos 35 y 36 del CPC– o la translatio iudicii en el caso de incompetencia territorial –v. inc. 6 del art. 451 del CPC–). (p. 191)
Por ello el artículo 8 del CPC garantiza que el juez mantendrá el conocimiento del asunto, aunque luego de presentadas las circunstancias de hecho o de derecho varíen sustancialmente, a menos que por mandato expreso de la ley se establezca que determinados asuntos deberán ser conocidos por un juez distinto, en cuyo caso se remitirá el expediente al nuevo juez competente.
Sentado ello se puede extraer otro principio: la indelegabilidad de la competencia, de manera que cuando un juez asume un caso, no puede delegar la resolución del asunto a otro juez, aunque resulte ser competente, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional es indelegable según lo establece el inciso 1) del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 y recogido en el artículo 7 del CPC, de manera que el juez que asume un proceso no puede remitirlo a otro juez para que lo tramite, pero sí puede comisionar a un juez de otro distrito judicial para que realice concretos actos procesales en su demarcación territorial.
Siguiendo ese orden de ideas, hemos esbozado la imperatividad de las normas que regulan la competencia de los órganos judiciales, de manera que tanto las partes como el juez se encuentran sujetos a su cumplimiento estricto, sin posibilidad de renunciarla o modificarla, según lo establece el artículo 6 del CPC. De esta manera, estas normas son de orden público y de imperativo cumplimiento, con lo cual, su incumplimiento o trasgresión genera un supuesto de nulidad procesal. Por ello, es que las reglas de competencia que vamos a exponer en el siguiente acápite revisten el carácter de imperatividad por estar referidas a una materia de orden público.
En ese sentido, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema señaló en la Casación N° 956-2010-Lima que las reglas de competencia son de imperativo cumplimiento, en los siguientes términos:
Quinto. En lo referente a la competencia, debe señalarse que conforme lo establece el artículo 6 del Código Procesal Civil, la competencia solo puede ser establecida por la Ley, no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos. La rigurosidad de nuestro Ordenamiento Procesal Civil en cuanto a la competencia, se evidencia de lo normado en el artículo 7 del Código Adjetivo, el cual señala en su primera parte que ningún juez civil puede delegar en otro, la competencia que la Ley le atribuye, estableciendo la única excepción para casos de realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial. Sexto. Mientras la jurisdicción es la potestad de los órganos judiciales de juzgar los conflictos sometidos a su conocimiento y decisión con carácter definitivo, la competencia es el ejercicio de la potestad de la jurisdicción en el caso puntal. El legislador, mediante el instituto de la competencia, distribuye la potestad jurisdiccional entre los distintos tribunales.
Así, las reglas de competencia no pueden ser soslayadas, ya que de hacerlo se incurre en un supuesto de nulidad, ya que, como presupuesto procesal, la competencia del juez es necesaria para que este pueda dictar una sentencia válida[4].
IV. LAS REGLAS DE COMPETENCIA
En la práctica judicial resulta necesario conocer con detalle y precisión las reglas para determinar la competencia del juez ante el que se va a presentar la demanda. Por ello es que en este acápite vamos a desarrollar las reglas de competentes reguladas en el CPC. Así, las reglas de competencia que se manejan son las siguientes:
Materia
El primer criterio para determinar la competencia del juez es el referido a la materia entendiendo por esta la naturaleza jurídica a la que corresponde la pretensión que se está demandando.
La naturaleza de la pretensión, en principio, se refiere a la rama del Derecho dentro de la cual se enmarca, por ejemplo, civil, comercial, laboral, etc., luego, dentro de la rama cabe hablar de las subespecialidades como la comercial[5], la previsional, entre otras.
El CPC reguló este criterio de la siguiente manera:
Artículo 9.- La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.
De esa manera, para determinar la materia es necesario determinar en qué rama del derecho se ubica la pretensión y con ello se podrá establecer el juez competente. En ese sentido, en la Casación N° 2030-2003-Lima se explicó lo que se entiende por competencia por razón de la materia en los siguientes términos:
Sexto. La competencia por razón de la materia, conforme lo establece el artículo 9 del Código Procesal Civil, se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan. Por “naturaleza de la pretensión” entendemos a la naturaleza del litigio o conflicto de intereses; entonces, es la naturaleza del conflicto de intereses que se lleva al órgano jurisdiccional, así como las normas jurídicas materiales que regulan su desenvolvimiento y solución, las que determinan la competencia por razón de la materia.
Con mayor amplitud de detalle, en la Casación N° 5323-2011-Lima se señaló que se debe entender por la competencia por razón de la materia lo siguiente:
Cuarto. Las reglas de competencia tienen por finalidad establecer a qué juez le debe ser propuesta una litis, reglas que se fijan y determinan por ley, y que constituyen una expresión más del derecho al juez natural, pues, uno de los elementos que conforman el contenido de este derecho fundamental es que el juez que conozca un caso debe ser el predeterminado por ley, con el fin de asegurar su plena independencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Quinto. De acuerdo a la doctrina procesal la competencia por razón de la materia “tiene que ver con el modo de ser del litigio”, es decir la competencia por razón de la materia se determina en función de la relación jurídica que subyace al conflicto de intereses o a la incertidumbre jurídica que sirven de sustrato al proceso y, en especial, por la pretensión y/o pretensiones que, respecto de ese conflicto o esa incertidumbre, se plantean en el proceso. Por ello, para proceder a la determinación de este criterio de la competencia, se hace preciso analizar los elementos de la pretensión planteada en el proceso, es decir, tanto el petitum como la causa petendi. El petitum a fin de establecer qué efecto jurídico es el que busca el demandante que le otorgue el órgano jurisdiccional y la causa petendi a fin de establecer los hechos que delimitan el contenido de la pretensión, entre los cuales está, por cierto, la relación jurídica que subyace al conflicto. Ese es, en cierta forma, el criterio que adopta el Código Procesal Civil, al momento de establecer qué se entiende por este criterio de determinación de competencia.
De las sentencias citadas se puede extraer con claridad que la competencia por razón de la materia es improrrogable, esto es, que no puede ser modificada por el juez ni por las partes, de manera que, si, por ejemplo, un asunto es de competencia laboral, no podrá ser tramitado ante un juez comercial, aun cuando el juez esté presto a hacerlo o las partes no hayan cuestionado la incompetencia de dicho juez.
En ese orden de ideas, lo primero que debe determinarse es la naturaleza de la pretensión que se pretende demandar y con ello se podrá establecer al juez competente para el asunto.
Un caso que amerita especial atención es cuando aparecen elementos comunes de dos materias, como, por ejemplo, Derecho de Familia y Derecho Civil, que en rigor una se encuentra dentro de la otra, pero la especialidad de familia ahora tiene jueces especializados en ello que conocen de asuntos distintos a los jueces especializados en lo civil.
En ese contexto, en el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia celebrado en la ciudad de Ica los días 20 y 21 de setiembre de 2018 se analizó el tema: “Juez competente en los casos de nulidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad”, para lo cual se planteó la siguiente pregunta problematizadora con la que se comenzó la discusión: “¿Cuál es el juez competente por la materia, para tramitar la demanda de nulidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad?”. Luego del debate, la conclusión mayoritaria fue la siguiente: “El juzgado de familia es el competente por la materia, para tramitar la demanda de nulidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad, porque involucra la filiación”.
Como se puede apreciar, si bien la materia en principio sería nulidad de acto jurídico, ello no sería competencia del juez civil, ya que, al involucrar una cuestión referida a la filiación, ello tornaría al asunto en un caso de competencia de los jueces especializados en familia.
En suma, la competencia por razón de la materia es el primer criterio que es necesario determinar antes de presentar una demanda[6].
Cuantía
Cuando la prestación que se demanda es cuantificable en dinero, se genera otro criterio a tener en cuenta: hasta que monto de dinero puede conocer determinado juez. En ese sentido, la competencia de los jueces de primera instancia ha sido delimitada por el valor económico del petitorio consignado en la demanda. Para realizar el cálculo de la cuantía en los órganos judiciales se atiende al uso de la conversión en unidades de referencia procesal (URP) que tienen un valor que asciende al 10 % del monto de la unidad impositiva tributaria (UIT). De esta manera, cuando se plantea una demanda se tiene que verificar a cuántas URP asciende el petitorio de esta para así determinar la competencia judicial.
Así, la cuantía esta referida a la cantidad de dinero que pide el demandante en la demanda. Para ello, el CPC ha establecido reglas para determinar la cuantía de la siguiente manera:
Artículo 10.- La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio conforme a las siguientes reglas:
1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario; y
2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al juez competente.
De esa manera, para determinar la cuantía es necesario atender a los montos de dinero señalados en el petitorio de la demanda. Ahora, si, luego de la revisión se encuentra que el monto demandado es mayor, por ejemplo, cuando en un anexo se determina que el valor de la pretensión es mayor, el juez lo indicará y, si corresponde, enviará el expediente al juez competente.
En la Casación N° 1910-2014-Áncash, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema definió la competencia por razón de la cuantía en los siguientes términos:
Tercero. (...) La competencia por razón de la cuantía (...) se determina en función al valor económico del petitorio, la que se justifica en la necesidad de asignar los asuntos de menor cuantía a los juzgados y tipos de procesos que representen menor costo para el Estado y los particulares; con esta medida se busca que ni los particulares ni el Estado tengan que soportar un mayor costo que aquél que representa en sí el conflicto de intereses que con él se quiere resolver. El artículo 10 del Código Procesal Civil contempla que la competencia por razón de la cuantía se determina en función del valor económico del petitorio. El criterio de cuantía es determinante para la competencia de un juzgado, pues si esta cuantía es mínima tendrá la competencia el juez de paz, y si sobrepasa el límite establecido por la ley será competencia del juez de Primera Instancia.
La competencia en razón de la cuantía para conocer de los asuntos en primera instancia ha sido delimitada por el CPC de la siguiente manera:
a) Juez de paz no letrado: El artículo 547 del CPC establece que este órgano judicial puede sentenciar en causas donde la pretensión no supere las 10 unidades de referencia procesal (URP) y, en caso de que se pueda lograr una conciliación, el monto asciende hasta las 50 URP, siendo este el límite máximo.
b) Juez de paz letrado: Según el artículo 488 del CPC, se atribuye competencia a estos órganos judiciales cuando la cuantía no supere las 500 URP.
c) Juez especializado en lo civil: El final del artículo 488 del CPC señala que este órgano judicial será competente cuando el petitorio de la demanda supere las 500 URP.
Así, las reglas para determinar la competencia por razón de la cuantía han sido delimitadas con claridad en el CPC, de manera que el demandante deberá verificar cuál es el órgano judicial competente para conocer de su pretensión, más aún si se tiene en cuenta que este criterio es improrrogable, de manera que no es posible que un juez al que no le corresponde conocer de un asunto por cuantía lo vea, aún por voluntad de las partes o decisión del juez.
Territorio
Cuando se va a demandar a una persona, luego de determinar la materia y cuantía, es necesario establecer el lugar en que se presentará la demanda.
La regla general en competencia territorial es la siguiente: actor sequitur forum rei (para muchos simplemente forum rei) según la cual, el demandante debe plantear la demanda en el juzgado ubicado en la circunscripción territorial donde tenga su domicilio el demandado, pero es necesario hacer algunas precisiones.
Este tipo de competencia es prorrogable por cuanto las partes por sí mismas la pueden modificar. Así, en un contrato se puede estipular que los celebrantes se someten a la competencia de los jueces de una demarcación territorial distinta a la que ambos habitan, por ello el artículo 25 del CPC regula la prórroga convencional de la competencia. Asimismo, también se encuentra recogida en el artículo 26 del CPC la prórroga tácita de la competencia, que acontece cuando luego de comenzado el proceso, el demandado no ha cuestionado la competencia territorial de ninguna manera, de manera que su falta de cuestionamiento se entiende como una aceptación tácita de la competencia del juez que conoce de la causa.
Cuando la demanda se dirija contra una persona natural, el primer párrafo del artículo 14 del CPC establece que el juez competente será el del domicilio del demandado. Luego, si el demandado tiene varios domicilios se lo podrá demandar en cualquiera de ellos, según lo decida el demandante. En cambio, si el demandado no tiene domicilio conocido, se lo podrá demandar en el lugar en que se encuentre o en el domicilio del demandante, de manera que este podrá elegir ante qué órgano judicial presentar la demanda. En el supuesto de que el demandado viva en el extranjero, la demanda se deberá presentar ante el juez del último lugar en territorio nacional donde vivió el demandado.
En ese orden de ideas, para verificar el domicilio del demandado será imprescindible revisar la ficha Reniec y atenerse al lugar indicado, aun cuando el demandante presente algún certificado domiciliario del demandado[7].
Cuando se trate de personas jurídicas, el artículo 17 del CPC establece que el juez competente será el del lugar donde se ubique su sede principal; cuando existan, además, sucursales o agencias adicionales, el demandante podrá elegir si demandar en el lugar donde ocurrieron los hechos o donde sería ejecutable la pretensión reclamada.
Si se pretende demandar a una persona jurídica no inscrita, el artículo 18 del CPC señala que se deberá demandar en el lugar donde esta desarrolla sus actividades que dan motivo a la controversia.
Finalmente, el fuero en caso de sucesiones será el del último domicilio donde tuvo su residencia el causante, de manera que todo conflicto suscitado respecto de la herencia será dilucidado en dicho lugar, pero además de ello, el artículo 19 del CPC establece que esta competencia es improrrogable, esto significa que no puede ser modificada por acuerdo entre las partes o por decisión del juez.
Hasta este punto hemos pasado una revisión sumaria de las principales reglas de competencia, de manera que no hemos realizado una exposición más exhaustiva por cuanto nuestro objeto es comentar una resolución de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema que fijó principios jurisprudenciales sobre esta materia.
V. LA COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES. ACERCAMIENTO AL CASO EN COMENTARIO
Antes de entrar a comentar los principios jurisprudenciales fijados en la resolución de Competencia N° 353-2021, es necesario exponer brevemente a qué juez le compete conocer de los casos de ejecución de garantías reales, ya que fue esta materia la que generó el conflicto de competencia en el cual se expidió la resolución que comentaremos.
La competencia para conocer de procesos de ejecución la establece el CPC en los siguientes términos: “Artículo 34.- Los procesos de ejecución se someten a las reglas generales sobre competencia, salvo disposición distinta de este Código”.
De la citada norma se extrae con claridad que para determinar la competencia en el proceso único de ejecución se tiene que acudir a los criterios generales de competencia, además, respecto de la ejecución de garantías reales, el tercer párrafo del artículo 690-C del CPC estableció lo siguiente: “Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el juez civil”.
Según la norma transcrita, en materia de ejecución de garantías no se aplica el criterio de la cuantía, sino que independientemente del monto que se pretenda ejecutar, el juez competente siempre será el juez especializado en lo civil. Y en aquellos lugares en que lo hubiera, será el juez especializado en lo civil con subespecialidad comercial, ya que en la Resolución Administrativa N° 006-2004-SP-CS, mediante la cual se creó la subespecialidad comercial, se estableció la competencia de estos juzgados de la siguiente manera:
1. Los juzgados de la subespecialidad comercial conocen:
a. Las pretensiones referidas a la Ley de Títulos Valores y en general las acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento sin causa derivadas de títulos valores y los procesos ejecutivos y de ejecución de garantías. (Énfasis agregado)
Como se puede apreciar, de las normas transcritas, se determina que los jueces competentes para tramitar en primera instancia la ejecución hipotecaria son los siguientes:
a) Juzgado especializado en lo civil con subespecialidad comercial, en los distritos judiciales en que hubiera, como en Lima, y,
b) Juzgado especializado en lo civil, en los distritos judiciales en donde no exista la subespecialidad comercial.
La tramitación de la segunda instancia dependerá de donde se sustancia la primera; así, podría ser o bien en la Sala Civil Superior o, en donde exista, la Sala Comercial Superior. Luego de ello, si se plantea el recurso de casación, este será tramitado ante la Sala Civil de la Corte Suprema.
Ahora bien, ¿cuál será el lugar donde se deberá plantear la demanda de ejecución de garantías reales?[8]
Aplicando los criterios esbozados en los numerales anteriores, la competencia en materia de ejecución de garantías reales le corresponderá al juez especializado en lo civil (o donde hubiera, al juez de la subespecialidad comercial) del lugar donde queda ubicado el domicilio del deudor, pero, al ser un tipo de competencia prorrogable, las partes pueden determinar por acuerdo escrito someterse a los jueces de otro distrito judicial pero siempre de la misma materia.
VI. COMPETENCIA PRORROGABLE E IMPRORROGABLE
Siguiendo el hilo expositivo, corresponde que desarrollemos brevemente los siguientes conceptos:
Competencia prorrogable
Se trata del criterio de competencia que puede ser modificado porque la regla sí admite flexibilización, de manera que el asunto se tramita ante un juez que, en rigor, sería incompetente, pero por acuerdo de partes se le puede trasladar la competencia para que tramite el asunto.
Así, el criterio prorrogable que admite el CPC es el de la competencia territorial, de manera que el asunto que debería sustanciarse en un determinado distrito judicial puede ser tramitado en otro lugar, si es que las partes lo acuerdan expresamente por escrito en un contrato. Así, el CPC establece lo siguiente: “Artículo 25.- Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable”.
En ese sentido, la Casación N° 4683-2007-Santa señaló que la competencia por razón del territorio es de carácter relativo o disponible por cuanto puede ser dejada de lado por las partes, así, indicó lo siguiente:
La competencia por razón de territorio tiene un carácter relativo en razón de haberse dispuesto en atención al interés de las partes, de ahí que sea susceptible de ser renunciada, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 25 del Código Procesal Civil (…).
De esa manera, cuando se realiza la prórroga convencional de competencia no se puede luego cuestionar este acuerdo en el proceso judicial. Así, en la Casación N° 308-2001- Lima, se señaló lo siguiente:
Segundo. La recurrente denuncia: (...) a.3) (...) Que es una persona jurídica cuya sede se ubica en el Callao; en consecuencia, el domicilio se encuentra fuera de la jurisdicción del distrito judicial de Lima por lo que es competente para conocer de este proceso los jueces del Callao (...). (...) Séptimo. (…) Respecto a la competencia, el vicio es irreal porque la propia recurrente, de acuerdo con la escritura pública, se sometió a la jurisdicción de los jueces del distrito judicial de Lima lo que implica una prórroga de la competencia.
Además de la prórroga convencional, también cabe hablar de la prórroga tácita de la competencia, que es un supuesto en el cual el demandante presenta la demanda en una demarcación territorial distinta a la que correspondería para plantear la demanda, pero el demandado acepta tácitamente litigar en dicha localidad, ya que no plantea cuestionamiento alguno, así, el CPC regula este tipo de prórroga de competencia de la siguiente manera:
Artículo 26.- Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia.
En ese sentido, el no haber controvertido la competencia del juez ante el que se tramita la causa implica una aceptación tácita de su competencia y se someten a su decisión.
Finalmente, no está de más incidir en que no todos los criterios de competencia territorial son prorrogables, ya que existen algunos, como cuando se trata de asuntos en materia sucesoria, que según el artículo 19 del CPC se sustancian ante el juez del último domicilio del causante sin posibilidad de prórroga alguna por mandato expreso de la norma.
Competencia improrrogable
Como contrapartida a la competencia prorrogable, tenemos los criterios que son improrrogables o sobre los que no se puede disponer de ninguna manera, por ser normas imperativas que no admiten modificación alguna por acuerdo de las partes.
Así, los criterios que no se pueden prorrogar son la materia, cuantía y grado, de manera que en estos casos no se admite prórroga de ninguna manera, ni tácita, con lo cual, por más que el demandado se encuentre conforme con tramitar el asunto ante un juez incompetente ello no prorrogará la competencia.
En ese sentido, el CPC establece que cuando se advierta una incompetencia en razón de estos criterios, el juez deberá declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en cualquier estado del proceso. Así, la norma señala lo siguiente:
Artículo 35.- La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.
De la norma transcrita se puede apreciar que la competencia improrrogable se declara de oficio salvo en los casos referidos a criterios territoriales en los cuales sí se puede dar prorroga tácita o convencional, en los que, evidentemente no debe declarar la incompetencia de oficio. En ese orden de ideas, la Casación N° 4683-2007-Santa señaló que únicamente se puede declarar la incompetencia de oficio cuando se trata de criterios improrrogables:
Octavo. En lo relativo a la competencia territorial, el único supuesto previsto por la ley para que el órgano jurisdiccional declare su incompetencia de oficio es cuando esta sea de carácter improrrogable, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la declaración de incompetencia se puede realizar en cualquier estado del proceso, aún al momento de expedir sentencia. En ese sentido, en la Casación N° 1153-2014-Tacna se indicó lo siguiente:
Décimo. El artículo 35 del Código Procesal Civil establece que la incompetencia por razón de la materia se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pues es indudable que está prohibido a un órgano jurisdiccional conocer materias que no le competen; por lo que, dentro del marco constitucional de respeto al principio del juez natural, el vicio por incompetencia resulta de tal trascendencia que el órgano jurisdiccional al advertir su existencia no debe analizar nuevas actuaciones procesales sino cumplir inmediatamente el mandato legal, al encontrarnos frente a un caso de nulidad absoluta que se presenta siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos.
Partiendo de estos criterios se podrá determinar cuándo procede la declaración de oficio de los actos procesales por incompetencia absoluta y cuando se admitió la prórroga tácita de la competencia.
VII. FORMAS DE CUESTIONAR LA INCOMPETENCIA
Ahora bien, cuando el demandado advierta que el juez ante el que se está tramitando el proceso es incompetente podrá cuestionarlo mediante los siguientes mecanismos:
Excepción de incompetencia
Se trata de un medio de defensa mediante el cual se le plantea al juez de la causa la falta de un presupuesto procesal: la competencia para tramitar el asunto. Esta excepción se encuentra regulada en el inciso 1) del artículo 446 del CPC, y con ella se pretende apartar al juez del conocimiento de la causa por no ser competente para ello, por cualquier criterio. De ampararse esta excepción, el juez deberá proceder según lo establecido en los incisos 5 y 6 del artículo 451 del CPC, que regulan que cuando se trata de incompetencia territorial el expediente deberá ser remitido al juez competente y cuando se trata de los demás criterios se dará por concluido el proceso. El artículo 37 del CPC dispone que la competencia de los jueces de paz y letrado únicamente se cuestiona por excepción.
Contienda de competencia
Es el mecanismo a través del cual el demandado se dirige directamente al juez que considera competente para que conozca del asunto, a fin de que requiera al juez incompetente que se inhiba de seguir conociendo de la causa y le remita el expediente para tramitarlo. El plazo para promover la contienda de competencia es de 5 días luego de notificado con el auto admisorio de la demanda. En dicha contienda el demandado deberá presentar todos los medios probatorios que demuestren que el juez competente para conocer del asunto es aquel ante el que plantea la contienda de competencia.
Recibido el escrito de contienda de competencia, el juez podrá resolver en alguno de los siguientes sentidos:
a) Amparar la contienda de competencia y declararse competente para conocer del asunto, de manera que remitirá un oficio al juez incompetente para que se inhiba del conocer la causa y remita el expediente. Además del oficio se podrá realizar la comunicación por otros medios técnicos como el correo electrónico.
b) Desestimar la contienda por extemporánea o por no resultar competente para conocer del asunto, en cuyo caso, la parte responsable será condenada al pago del monto máximo de la multa prevista por el artículo 46 del CPC y el juez oficiará al Ministerio Público para que investigue la conducta temeraria del que promovió la contienda.
La contienda de competencia puede concluir de manera favorable al demandado, de manera que el juez de la demanda atiende al pedido del juez de la contienda y le remite el expediente para que lo sustancie, pero cabe la posibilidad de que se niegue a enviarle el conocimiento de la causa porque considera que sí es el competente para tramitar del asunto, en cuyo caso inicia lo que se conoce como conflicto de competencia, el cual será desarrollado en el siguiente numeral.
VIII. LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA
Los conflictos de competencia se suscitan cuando un juez requerido para que remita el expediente a otro juez se niega a hacerlo, señalando que es el competente para conocer de tal asunto.
De manera que el juez contra el que se planteó la contienda de competencia pretende retener el conocimiento del caso, con lo cual se llega al momento conflictivo: dos jueces aducen ser competentes para resolver un asunto, pero es evidente que los dos no pueden hacerlo, de manera que solo uno de ellos deberá ser el competente. En tal supuesto se hace necesaria la intervención de los órganos judiciales de rango superior para dirimir este tipo de conflictos.
Al respecto, el artículo 41 del CPC establece quién resolverá las contiendas de competencia de la siguiente manera:
a) Cuando se trate de contiendas de competencia suscitada entre jueces civiles del mismo distrito judicial, esta será resuelta por la sala civil superior de dicho distrito judicial;
b) Mientras que si la contienda es suscitada entre jueces civiles de diversos distritos judiciales será atendida por la Sala Civil de la Corte Suprema[9].
En ambos casos, la contienda se resuelve únicamente atendiendo al mérito de los escritos presentados, sin posibilidad de convocar a informe oral y sin trámite adicional, de ahí que el plazo para resolver la contienda de competencia es de 5 días luego de recibido el expediente.
La resolución que dirime la competencia ordena la remisión del expediente al juez declarado competente para conocer del asunto.
IX. COMENTARIOS A LA RESOLUCIÓN DE COMPETENCIA N° 353-2021
Planteado el marco teórico previo podemos enfocarnos en comentar los principios jurisprudenciales fijados por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la resolución de Competencia N° 353-2021, de fecha 12 de mayo de 2021. Para ello vamos a disgregar la exposición en varios puntos.
Los hechos del caso
El Banco de Crédito del Perú (en adelante, “el acreedor hipotecario”) y el Grifo San Antonio de Viraco (en adelante, “el deudor”) celebraron un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, en el cual pactaron, entre otras cosas, someterse a la competencia de los jueces de la Corte Superior de Cañete.
En ese sentido, ante la falta de pago, el acreedor hipotecario presentó una demanda de ejecución de garantías reales ante el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Cañete la misma que tenía por objeto el cobro de la acreencia impaga que mantiene el deudor.
Mediante la Resolución N° 01, de fecha 28 de enero de 2020, el juzgado declaró improcedente la demanda por los siguientes motivos:
a) El domicilio del deudor se encuentra en el distrito de Mollendo, departamento de Arequipa;
b) Asimismo, el domicilio del codemandado, se ubica en Mollendo, departamento de Arequipa; y,
c) El inmueble hipotecado contra el que se dirige la ejecución se encuentra ubicado en Mollendo, departamento de Arequipa.
De esa manera, el juzgado ordenó que la demanda se remita al juez civil de turno de Arequipa para que tramite la causa.
Por turno, el expediente fue derivado al Séptimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Arequipa, el cual, mediante la Resolución N° 2, declaró su incompetencia para conocer del asunto atendiendo a que existe una prórroga convencional de la competencia.
Frente a tal conflicto de competencia, los actuados fueron remitidos a la Sala Civil de la Corte Suprema para que dirima y determine cuál es el órgano judicial competente para tramitar el caso.
La decisión de la sala y los principios fijados
Dicho conflicto fue decidido mediante la resolución de Competencia N° 353-2021. La Corte Suprema declaró que, en el caso en comentario, el órgano judicial competente resultaba ser el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Cañete por cuanto las partes habían realizado una prórroga convencional de competencia, según lo establecido en el artículo 25 del CPC.
Además de ello, la Sala Suprema, atendiendo a la gran cantidad de conflictos de competencia que llegan a su conocimiento, estableció los siguientes principios jurisprudenciales:
Primero. En los casos de competencia territorial, los jueces especializados de la República, bajo responsabilidad funcional, deberán abstenerse de cuestionarla de oficio, tanto porque así lo prescribe el artículo 35 del Código Procesal Civil, como porque es posible la prórroga tácita de la misma por disposición contenida en el artículo 26 del mismo cuerpo legal.
Segundo. En los procesos seguidos ante los jueces de paz letrados, no cabe incompetencia de oficio, por disposición expresa del artículo 37 del Código Procesal Civil.
Tercero. La regla general señalada en el párrafo precedente no significa que deban ignorarse los supuestos de normas específicas, tales como –sin que se trate de enumeración taxativa– el caso de incompetencia territorial improrrogable, los temas de medidas cautelares y los casos relacionados a menores regulados en los artículos 19 y 637 del Código Procesal Civil y artículo 135 del Código de los Niños y Adolescentes, respectivamente.
Cuarto. Remitir la presente resolución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para su conocimiento y fines y a las Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia para su conocimiento y cumplimiento.
Con dichos principios jurisprudenciales, la Sala Suprema pretende evitar que se sigan suscitando conflictos de competencia entre órganos de diversos distritos judiciales lo cual no hace más que sobrecargar de expedientes a la Sala y demorar la tramitación de los procesos.
Comentarios a los principios jurisprudenciales fijados
Los principios jurisprudenciales fijados por la resolución en comentario fueron emitidos tomando como base legal el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el diario oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.
Estos principios deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.
Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el diario oficial El Peruano en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.
Según la norma transcrita, los principios jurisprudenciales fijados por las salas supremas son de obligatorio cumplimiento por los jueces de todas las instancias en todo el territorio nacional de manera que deben ser acatados, a menos que el juez considere que algún principio no resulta aplicable al caso que va a resolver, supuesto en el cual debe motivar debidamente dicha inaplicación.
Sentado ello, debemos señalar que estamos de acuerdo con la decisión de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de remitir el caso al Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Cañete, por cuanto las partes habían realizado una prórroga convencional de competencia en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria para lo cual se habían regido por lo establecido en el artículo 25 del CPC.
Respecto de los principios jurisprudenciales debemos señalar lo siguiente:
i) El primer principio reiteró la prohibición de declarar de oficio la incompetencia territorial del órgano judicial, ya que se trata de un criterio prorrogable, de manera convencional o tácita, con lo cual solo las partes tienen reservada la potestad de cuestionar este tipo de incompetencia, ya sea mediante excepción o la contienda. Además, el CPC estableció que la competencia territorial se puede modificar por acuerdo expreso de las partes o de manera tácita cuando, luego de notificado con la demanda, el demandado no cuestiona la competencia territorial del juez, con lo cual está aceptando implícitamente su competencia. Además, el artículo 35 del CPC señala que la incompetencia por razón del territorio únicamente será declarada cuando esta sea improrrogable, como el supuesto del artículo 19 del CPC que establece imperativamente la competencia en materia de conflictos de sucesiones en el lugar donde tuvo su ultimo domicilio el causante, sin posibilidad alguna de prorrogar esa competencia, ya sea de forma convencional o tácita.
De esa manera, la Sala Suprema exhorta a los jueces especializados que eviten declarar la improcedencia de la demanda por razón del territorio, ya que al ser un criterio prorrogable las partes lo pueden modificar y solo ellas deben cuestionar este tipo de incompetencia.
ii) En el segundo principio se exhorta a los jueces letrados y de paz a que no declaren de oficio su incompetencia, ya que el artículo 37 del CPC contiene una prohibición expresa, dejando únicamente a las partes el poder de cuestionar la incompetencia del juzgado mediante la excepción correspondiente. Además, se debe atender a la urgencia que revisten muchas de las materias que son de competencia de los jueces letrados y de paz, de manera que para evitar la dilación innecesaria la incompetencia solo debe ser cuestionada por las partes, con lo cual, si esta no la cuestiona se estaría configurando un supuesto de prórroga tácita de la competencia.
iii) El tercer principio señala las excepciones a las que se encuentra sujeta el artículo 37 del CPC, esto es, los supuestos en los cuales el juez sí debe declarar de oficio su incompetencia por razón del territorio y señala dos ejemplos ilustrativos: el fuero sucesorio regulado en el artículo 19 del CPC y la medida cautelar fuera de proceso regulada en el 637 del CPC. En ambos supuestos, por mandato expreso de la ley, el juez debe verificar su competencia territorial, de esa manera, los jueces de paz y letrados pueden declarar de oficio su incompetencia cuando adviertan que se trata de un criterio improrrogable.
iv) En el último principio se dispone la remisión de copias certificadas de dicha resolución a todas las cortes de justicia del Perú para que así se pongan en conocimiento de todos los órganos judiciales de la república y puedan ser cumplidos.
Lo que se pretende con todos estos principios es evitar las dilaciones en la tramitación de los procesos judiciales, por cuanto, lamentablemente, la gran carga de trabajo que agobia a las salas superiores y supremas genera que los conflictos de competencia no se resuelvan dentro del plazo legal y con ello se retrasa la tramitación de los procesos en los que sucedió el conflicto de competencia.
En tal sentido, mediante estos principios jurisprudenciales se exhorta a los jueces de toda la república a que prioricen el derecho a la tutela jurisdiccional de los justiciables por sobre cuestiones formales, como la competencia territorial, que puede ser dejada de lado por las partes de manera expresa o tácita.
CONCLUSIONES
Luego de todo lo expuesto arribamos a las siguientes conclusiones:
• La jurisdicción es el poder del Estado para administrar justicia sobre todos los habitantes de la república.
• La competencia es un límite a la jurisdicción en el sentido que delimita la carga de trabajo entre los diversos órganos judiciales que integran el Poder Judicial.
• Los criterios de competencia sirven para determinar ante qué órgano judicial presentar la demanda.
• Los criterios de competencia son de dos tipos: prorrogables e improrrogables. En los primeros se permite la disposición de las partes y con ello se puede demandar ante un juez que, en rigor, no sería el competente; mientras que en los criterios improrrogables no se admite modificación alguna por ser de carácter imperativo.
• La competencia, al ser un presupuesto procesal, puede ser verificada, de oficio, al momento de calificar la demanda, en el saneamiento procesal y excepcionalmente al momento de expedir sentencia.
• Cuando se advierta la incompetencia en razón de un criterio improrrogable, el juez debe declarar la incompetencia y proceder según lo establece el CPC.
• La competencia territorial es un criterio prorrogable que puede ser modificado por las partes mediante acuerdo expreso o aceptación tácita del emplazamiento del juez.
• En los supuestos de incompetencia por razón del territorio, el juez no debe declarar la improcedencia por este tipo de criterio, ya que cabe la posibilidad de que el demandado tácitamente acepte litigar en dicho juzgado, de manera que la única posibilidad de declarar la incompetencia se limita a cuando el juez ampare una excepción o se le notifique una contienda de competencia.
• Cuando se suscite un conflicto de competencia entre órganos judiciales del mismo distrito judicial será resuelto por la Sala Civil de dicha Corte Superior, mientras que, si el conflicto se da entre órganos judiciales ubicados en diversos distritos judiciales, este será resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema.
Referencias bibliográficas
Ariano, E. (2016). In limine litis. Estudios críticos de Derecho Procesal Civil. Lima: Pacífico.
Carpio, M. & Moreno, C. (2022). La regulación procesal de la ejecución hipotecaria. Lima: Pacífico.
Montero, J. (2016). El proceso civil. Los procesos ordinarios de declaración y de ejecución. (2ª ed.). Valencia: Tirant lo Blanch.
Rosemberg, L. (2007). Tratado de Derecho Procesal Civil. T.I. Lima: Ara.
Véscovi, E. (1999). Teoría general del proceso. Bogotá: Themis.
___________________
* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Maestrando en Derecho Procesal en la Universidad Nacional de Rosario (Argentina). Asistente de cátedra del curso Teoría General del Proceso en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado al Estudio Minela Carpio Abogados & Asociados.
** Abogada por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Maestrista en Gestión de Políticas Públicas en la Universidad Nacional Federico Villareal. Past directora del Capítulo Lima Metropolitana de la Sociedad Peruana de Derecho (SPD). Fundadora del Estudio Minela Carpio Abogados & Asociados.
[1] En la Casación N° 441-1996-Lambayeque se desarrolló esta posibilidad de que, además de la resolución judicial, las propias partes puedan solucionar su controversia mediante acuerdo privado siempre que haya conformidad entre ambas, de manera que uno de los contendientes no puede dar por solucionado el asunto si su contraparte no está de acuerdo. Así, la sentencia señaló lo siguiente: “La potestad de administrar justicia es ejercida única y exclusivamente por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución, de forma tal que ante un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, es este poder quien concluye el proceso entablado con declaración sobre el fondo o sin él, pudiéndolo también hacer lógicamente las partes en disputa pero de manera conjunta o solo el demandante pero nunca el demandado [solo]”.
[2] Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló en la sentencia recaída en el Expediente N° 00813-2011-PA/TC lo siguiente: “El contenido constitucionalmente protegido del derecho al juez predeterminado por la ley o ‘juez natural’ alude principalmente a aquellas condiciones que debe reunir en abstracto el órgano encargado de impartir justicia en cada caso concreto, siendo por tanto la constatación de su agravio un asunto de mero análisis normativo”.
[3] Al respecto, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema tuvo ocasión para pronunciarse sobre la determinación de la competencia, para lo cual señaló que para ello se debe analizar la situación de hecho que existe al momento de presentar la demanda. Así, en la Casación N° 1543- 2001-Lima se indicó lo siguiente: “Segundo. La competencia que debió ser declarada por el Colegiado tuvo que tener en consideración la situación existente previa a la interposición de la demanda. Tercero. La situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda se encuentra referida a lo acordado en los últimos actos jurídicos, es decir, a lo convenido en el contrato de garantía hipotecaria de cuyo tenor se aprecia un sometimiento de las partes a los jueces y tribunales de Lima; de manera que, al haberse tomado en cuenta una situación de hecho inexistente al momento de interponerse la demanda, se ha contravenido el artículo 8 del Código Procesal Civil, por lo que la denuncia debe ser amparada”.
[4] Un matiz especialmente interesante es cuando se produce la redistribución de expedientes entre juzgados, de manera que los casos de un juzgado son enviados a otro de la misma jerarquía por diversos motivos, como la desactivación del juzgado o transformación en otra materia, de manera que ahí se cuestiona la perpetuidad de la competencia, y no faltó ocasión en que se planteó un recurso de casación esgrimiendo la trasgresión de la perpetuatio iurisdictionis por haber redistribuido el expediente a otro juzgado que fue resuelto por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 4982-2012-Lima. En dicha decisión se señaló lo siguiente: “Cuarto. (...) La recurrente denuncia (...) que (...) se ha recortado el procedimiento en trámite al redistribuir el proceso y enviar el expediente a otro juzgado al que no le correspondía interferir ni avocarse en una causa pendiente. (...) Alega que el Décimo Quinto Juzgado Civil interfiere sobre el proceso y sobre lo que estaba juzgándose a través del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, no respetándose el derecho de defensa ni la tutela jurisdiccional efectiva y por lo tanto atenta contra el debido proceso. Sostiene que la Administración Judicial que se atribuyó la redistribución del proceso no tiene esa facultad ni la autoridad para ‘redistribuir’ un expediente a otro juzgado que es ajeno y que desconoce cómo se ha llevado a cabo las incidencias en el proceso materia de litis. Quinto. Esta denuncia debe ser declarada improcedente (...), pues no se advierte que la recurrente haya sido desviada de la jurisdicción predeterminada, sino que por el contrario en virtud a la redistribución de expedientes a nivel de la Corte Superior de Lima mediante Resolución Administrativa N° 319-08-CE-PJ, (...) se dispuso que los autos sean tramitados por el Décimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, lo que no atenta contra el derecho al debido proceso, más aún si no cuestionó dicho agravio en su oportunidad”.
[5] Creada mediante la Resolución Administrativa N° 006-2004-SP-CS.
[6] No está de más reseñar que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que cuando la carga de trabajo sea abrumadora se podrán remitir algunos expedientes de un juzgado hacia otro que sea de la misma materia o de una similar. Así, el artículo 18 de dicha ley señala lo siguiente: “Por necesidad del servicio y en razón de la carga procesal el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede encomendar a los magistrados, procesos de materias afines a su especialidad, con las limitaciones que la ley impone”.
[7] Al respecto, en el Pleno Jurisdiccional Distrital en Materias Civil, Familia, Laboral y Penal realizado en la Corte Superior de Justicia de Ica, los días 3 y 10 de diciembre de 2007, se discutió el siguiente asunto: “¿Para determinar la competencia por territorio de una demanda de amparo debe atenderse únicamente al documento nacional de identidad o puede valerse una certificación domiciliaria?”. La conclusión adoptada por la mayoría fue la siguiente: “Se rechace las certificaciones domiciliarias para determinar la competencia territorial en las demandas de amparo y, como segundo acuerdo, que prevalezca la dirección domiciliaria contenida en el DNI. Finalmente, que los magistrados tengan la facultad de disponer constataciones en caso de ser necesario”.
[8] Para mayores referencias véase: Carpio & Moreno (2022).
[9] Al respecto, es necesario incidir en que cuando se resuelve un conflicto de competencia, el pronunciamiento únicamente se circunscribe a esta cuestión, sin posibilidad alguna de calificar la demanda. Por ello, resulta interesante tener en cuenta el criterio expuesto en la Casación N° 83-1998-Piura, en la cual se declaró improcedente la demanda dentro de un conflicto de competencia, en la medida en que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró que ello no es viable de realizar en un conflicto de este tipo: “Primero. Esta Sala de Derecho Constitucional y Social ha asumido jurisdicción por remisión hecha por la Sala Civil de este Supremo Tribunal, dada la materia en controversia. Segundo. Para absolver el grado debe definirse el recurso que corresponde, ya que, pese a que el demandante interpone uno de apelación, la Sala de mérito lo concede como de casación, entendiendo que se trata de un auto que pone fin al proceso. Tercero. Sin embargo, de acuerdo al artículo 358 del Código Procesal Civil es el impugnante el que debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna, no el Órgano Jurisdiccional, como ha ocurrido en este caso, en que incluso se determina erróneamente que debe concederse un recurso de casación contra un auto que no es expedido en revisión sino en primera instancia, al resolver una recusación y un supuesto saneamiento del proceso. Cuarto. Corresponde, por tanto, resolver el recurso de apelación interpuesto; debe observarse también que la resolución impugnada incurre en exceso de pronunciamiento al declarar improcedente la demanda, cuando el proceso fue elevado a su conocimiento exclusivamente para que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civil y de Trabajo de Talara. Quinto. La economía procesal no puede justificar el atentado contra la garantía de la doble instancia para calificar o rechazar una demanda cuya competencia es del Juzgado Especializado, de manera que se ha incurrido en una omisión de la obligación de absolver el conflicto elevado”.