Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 109 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 7_2022Gaceta Civil_109_4_7_2022

La competencia territorial en el proceso civil: A propósito de la Ejecutoria N° 353-2021 emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema

The territorial jurisdiction in the civil process: Regarding Executory Decision No. 353-2021 issued by the Permanent Civil Chamber of the Supreme Court

Percy Howell SEVILLA AGURTO*

Resumen: El autor refiere que la competencia territorial en materia civil es por regla prorrogable, siendo la excepción su improrrogabilidad. Por ello, expresa su conformidad con lo señalado en el reciente precedente fijado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema (Competencia N° 353-2021-Cañete-Arequipa) que establece que los jueces de paz letrados y los especializados en lo civil no pueden declarar de oficio su incompetencia por razón de territorio, salvo que dicha competencia sea improrrogable. Además, considera que ahora cualquier juez que se declare incompetente transgrediendo este precedente debería ser objeto de un procedimiento disciplinario, ya que estaría incumpliendo sus funciones para las cuales fue nombrado.

Abstract: The author refers that the territorial competence in civil matters is, as a rule, extendable, being the exception its non-extendability. Therefore, he agrees with the recent precedent set by the Permanent Civil Chamber of the Supreme Court (Jurisdiction No. 353-2021-Cañete-Arequipa), which establishes that judges of the peace and those specialized in civil matters cannot declare ex officio their lack of jurisdiction by reason of territory, unless such jurisdiction cannot be extended. Furthermore, he considers that now any judge who declares himself incompetent in violation of this precedent should be subject to disciplinary proceedings, since he would be failing to comply with the functions for which he was appointed.

Palabras clave: Competencia territorial / Precedente vinculante / Procedimiento disciplinario

Keywords: Territorial jurisdiction / Binding precedent / Disciplinary proceedings

Marco normativo:

Código Procesal Civil: arts. 25, 26 y 35.

Recibido: 13/06/2022 // Aprobado: 30/06/2022

INTRODUCCIÓN

En el proceso civil, el litigante espera que quien va a resolver el conflicto sea una persona altamente capacitada, es decir, espera que el juez conozca el derecho.

El juez debe conocer el Derecho Procesal para aplicar los institutos procesales adecuadamente dentro del proceso y también debe conocer el derecho material o sustantivo que servirá para poder resolver el conflicto y determinar qué parte tiene o no la razón, lo cual será decidido a través de la sentencia.

El camino de un proceso civil hasta su final es largo y tedioso, por eso el juez debe conocer plenamente los institutos procesales como por el ejemplo los principios procesales como economía, celeridad y concentración para utilizarlos buscando un proceso más rápido donde se respete el derecho al debido proceso de los justiciables.

En este orden de ideas, el juez, en primer lugar, debe conocer plenamente la competencia que demarca su poder jurisdiccional, conocer su competencia territorial, funcional, de grado, etc.

En caso el juez desconozca su competencia, o más precisamente, desconozca las reglas establecidas en el proceso civil sobre competencia, ello ¿debería ser considerado una falta grave? ¿Debería sancionarse al juez por atentar contra el debido proceso según lo estipulado en la Ley de Carrera Judicial? ¿Debería destituirse a un juez que desconozca su competencia?, o simplemente la incapacidad del juez no debería acarrear ninguna sanción disciplinaria ya que también tendrían gran responsabilidad el organismo encargado de nombrar a los jueces, porque estos errores (en verdad son horrores) se gestan al nombrar a personas no aptas para ocupar el cargo de un juez.

Bueno pues, la ejecutoria suprema que será materia de análisis en el presente ensayo trata de determinar o esclarecer para todos los jueces de la República cómo se deben interpretar las reglas procesales acerca de la competencia territorial de los jueces civiles, cuestión que en nuestra opinión no debería haber ameritado un pronunciamiento de la Corte Suprema porque es un tema que –como ya hemos dicho– todo juez debería conocer plenamente.

A continuación, pasaremos al análisis de las instituciones procesales analizadas en la ejecutoria suprema y brindaremos nuestra opinión al respecto.

I. LA COMPETENCIA

Se dice que todo juez ejerce jurisdicción, pero no todo juez tiene competencia. Esto quiere decir que, el juez por el solo hecho de serlo ejerce función jurisdiccional, pero no será posible que pueda conocer de todos los casos que acontecen en la sociedad y han generado un conflicto.

Por eso se nos ha enseñado lo siguiente:

Dado que esa potestad es única y privativa, ningún impedimento de principio se opondría a la vigencia de un sistema legal en cuya virtud las partes o peticionarios estuviesen facultados para formular toda clase de pretensiones o peticiones ante cualquier órgano judicial. Sin embargo, tres circunstancias relevantes como son la extensión territorial del Estado, la diversa índole e importancia económica de las cuestiones susceptibles a ventilarse judicialmente, y la posibilidad de que los asuntos sean reexaminados en instancias superiores, imponen la necesidad de distribuir el ejercicio de la función judicial en forma compatible con la existencia de dichas circunstancias. (…) La noción de competencia viene de tal manera a integrar y precisar el extenso ámbito de atribuciones que es consubstancial a la idea de potestad judicial, pues una vez establecido, de acuerdo con las normas vigentes, que los órganos judiciales del Estado están facultados para conocer de una determinada pretensión o petición extracontenciosa, las reglas de competencia fijan en concreto cuál de dichos órganos debe conocer en el asunto con exclusión de los restantes. La competencia se presenta, en ese orden de ideas, como la medida de la función judicial”. (Palacio, 1993, pp. 366-367) (El resaltado es nuestro)

La competencia de los jueces se distribuye de acuerdo a lo establecido previamente en las leyes procesales, es decir, todo litigante debe conocer previamente qué juez es el competente para conocer la pretensión que desea hacer valer en juicio.

Por ejemplo, un juez penal no podrá conocer una pretensión civil (competencia por razón materia), si una pretensión debe tramitarse en primera instancia ante un juez de paz letrado, la misma no podrá ser interpuesta ante un juez especializado (competencia por razón de grado), etc.

Ciertas clases de competencia son improrrogables, es decir, no cabe excepción alguna más que la señalada en las leyes procesales, pero existen algunas prorrogables como la competencia por razón de territorio, la cual puede ser expresa[1] o tácita[2].

II. LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Como lo hemos expuesto líneas atrás, la competencia es la medida de la jurisdicción, siendo que la competencia territorial es aquella determinada por las leyes procesales con el fin de que los justiciables conozcan qué juez es competente para conocer sus pretensiones en razón del territorio.

Por ello se dice lo siguiente:

El derecho asigna a las normas de competencia territorial una misión muy concreta: deben ser suficientes para fijar, con la mayor claridad y de la forma más rápida posible, cuál de entre los distintos jueces del mismo grado (es decir, con jurisdicción en materia civil y con competencia objetiva) debe conocer un determinado litigio. (De la Oliva y Díez-Picazo, 1990, p. 331)

Las normas sobre la competencia territorial en materia civil se consideran dispositivas.

Quiero esto decir que los preceptos que conceden a un determinado juez preferencia para conocer de un determinado asunto solo deben aplicarse en el caso que los litigantes, de mutuo acuerdo, no hayan decidido otorgar preferencia a cualquier otro juez que, por ese solo hecho, ha devenido competente. Como regla, la voluntad de las partes, exteriorizada de modo expreso o tácito, es el criterio determinante para la atribución de competencia territorial. (…) El carácter dispositivo de la competencia territorial tiene su origen en la ausencia en el tema de un interés público directo. Mientras que el Estado muestra vivo interés en que de un cierto litigio conozca determinado tipo de juez en función de la importancia del asunto o la naturaleza de los derechos deducidos en el pleito (competencia objetiva), en tema de competencia territorial el interés público se centra en cuestiones más accesorias (aunque importantes para la marcha del litigio). (…) Pero, sobre todo, existe un interés público en que la competencia territorial quede fijada definitivamente lo antes posible, de suerte que el proceso pueda sustanciarse sin que se planteen continuamente cuestiones de competencia que entorpezcan su marcha. Es este un interés de distinta naturaleza, aunque no de naturaleza secundaria, que, entre otros, explica la adopción del expedito sistema de la sumisión táctica, y que late en toda la regulación de esta materia. (De la Oliva y Díez-Picazo, 1990, pp. 333-334) (El resaltado es nuestro)

En nuestra ley procesal civil se privilegia el pacto de las partes en razón de territorio para resolver sus conflictos a través de la jurisdicción. Dicha prórroga o sometimiento de la competencia a un juez de determinado territorio puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando dicho acuerdo se encuentre plasmado en un documento, y será tácita si el demandado no cuestiona la competencia a través de la respectiva excepción de incompetencia.

Aunado a ello, un juez solamente podrá declararse incompetente cuando la competencia por razón de territorio sea improrrogable[3], como por ejemplo en materia sucesoria[4]; interpretando en sentido contrario, el legislador nos está señalando que en el supuesto que la competencia sea prorrogable el juez no puede declarar su incompetencia de oficio, sino solamente cuando se interponga la respectiva excepción.

Coincidimos con aquella doctrina que nos enseña lo siguiente:

Consecuencia del carácter dispositivo de las normas de competencia territorial es la prohibición al juez de que se abstenga de oficio de conocer de un determinado asunto porque se crea territorialmente incompetente. Esto significa tanto que el juez ante quien se ha interpuesto la demanda no puede rechazarla de oficio al comienzo del pleito ni durante su sustanciación, como que ningún juez del país puede dirigirse de oficio al juez de igual clase que conoce de un determinado asunto requiriéndole de inhibición. (De la Oliva y Díez-Picazo, 1990, p. 334)

III. DESCONOCIMIENTO O INCAPACIDAD PARA LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Conforme lo hemos expuesto y en cualquier manual de Derecho Procesal Civil se puede verificar que la competencia territorial como regla es prorrogable, siendo la excepción su improrrogabilidad, pero en la praxis judicial muchos de nuestros jueces no acatan las normas procesales sobre la competencia territorial y se declaran incompetentes por razón de territorio, lo que obviamente es una clara transgresión al derecho a la tutela jurisdiccional de los justiciables, vulnerándose en específico su derecho de acceso a la jurisdicción.

Por otro lado, decisiones como algunos de nuestros jueces que no desean cargarse de procesos y ven a la incompetencia como un remedio para deshacerse de carga laboral, revelan una ineptitud para ser considerados como jueces, además que crean en la ciudadanía descontento y frustración, no cumpliendo con su rol de administrar justicia.

Estas decisiones por demás absurdas deben ser impugnadas por los abogados generando la dilatación del proceso en desmedro de los derechos de los litigantes, ello con la finalidad de que los órganos superiores puedan corregir la aberración jurídica que hacen algunos jueces de paz letrado o de primera instancia.

Así, por ejemplo, en el Expediente N° 13998-2018-0-1817-JR-CO-16, la Segunda Sala Comercial de Lima anula la resolución de primera instancia en la que el juez se declaró incompetente por razón de territorio en un proceso único de ejecución en la modalidad de ejecución de garantía, siendo los principales fundamentos el órgano revisor los siguientes:

TERCERO: El a quo declara la improcedencia de la presente demanda por considerar que el juzgado resulta incompetente por razón de territorio, tal como fluye de los considerando sexto y séptimo de la resolución apelada. CUARTO: Conforme se advierte del quinto párrafo del pagaré materia de ejecución, se dejó establecido que “El Banco Financiero podrá entablar acción judicial donde lo tuviere por conveniente”. Es decir, al emitirse el pagaré puesto a cobro se convino la prórroga de la competencia territorial, para tal fin se facultó al Banco Financiero [hoy Banco Pichincha] a entablar la presente acción judicial donde lo tuviera por conveniente, 3 pacto que no ha sido observado por el a quo al calificar la presente demanda. QUINTO: De otro lado, el juez del proceso olvida que solamente puede declarar de oficio su incompetencia territorial cuando esta resulta improrrogable, tal como lo dispone el artículo 35 del Código Procesal Civil; supuesto que tampoco concurre en el presente caso, ya que nos encontramos ante una competencia territorial prorrogable. SEXTO: Es evidente que la recurrida se encuentra viciada de nulidad que debe sancionarse, al no sujetarse al mérito de lo actuado ni al derecho, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; por cuyas razones y de conformidad con los artículos 171 y 176 del citado cuerpo legal: DECISIÓN: Declararon NULA la resolución N° 01 de fecha 17 de octubre de 2018 obrante de fojas 16 a 17 del Expediente Judicial Electrónico - EJE, que declara improcedente la demanda; y, ORDENARON que el a quo proceda a calificar nuevamente la demanda, teniendo en cuenta las estimaciones precedentes. Hágase saber y devuélvase.

IV. LA EJECUTORIA SUPREMA N° 353-2021 Y NUESTRA POSICIÓN

Resulta evidente que los magistrados de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia se encuentren preocupados (consideramos que consternados sería la palabra correcta) por la declaración de incompetencia territorial usada por los jueces para evadir su responsabilidad de administrar justicia en el proceso civil, así específicamente lo señalan cuando refieren lo siguiente:

Quinto: En esa perspectiva, este Tribunal Supremo ha advertido diversas resoluciones contradictorias emitidas por los jueces de paz letrados y especializados de los diferentes distritos judiciales en los casos de incompetencia territorial. Tales controversias se suscitan a pesar de lo prescrito en el ordenamiento procesal civil, observándose con preocupación que los jueces se declaran incompetentes de oficio por razón de territorio, desatendiendo el supuesto contenido en el artículo 35 del Código Procesal Civil y emitiendo auto de inhibición no autorizado por ley en clara afectación de los principios de celeridad y economía procesal.

En verdad sí es preocupante que en un tema tan sencillo y donde la ley procesal lo ha definido con claridad, los jueces se zurren en la norma procesal y abiertamente vayan contra el texto expreso de la ley.

Por ello, la Corte Suprema, a través de esta ejecutoria, ha recurrido a principios jurisprudenciales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22[5] de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son precedentes de observancia obligatoria y deben ser cumplidos por todos los jueces de la República, siendo dichos precedentes lo siguientes:

Primero.- En los casos de competencia territorial, los jueces especializados de la República, bajo responsabilidad funcional, deberán de abstenerse de cuestionarla de oficio, tanto porque así lo prescribe el artículo 35 del Código Procesal Civil, como porque es posible la prórroga tácita de la misma por disposición contenida en el artículo 26 del mismo cuerpo legal.

Segundo.- En los procesos seguidos ante los jueces de paz letrados, no cabe incompetencia de oficio, por disposición expresa del artículo 37 del Código Procesal Civil.

Tercero.- La regla general señalada en el párrafo precedente no significa que deban ignorarse los supuestos de normas específicas, tales como –sin que se trate de una enumeración taxativa– el caso de incompetencia territorial improrrogable, los temas de medidas cautelares y los casos relacionados a menores regulados en los artículos 19 y 637 del Código Procesal Civil y artículo 135 del Código de los Niños y Adolescentes, respectivamente.

En este caso la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia ha tenido la necesidad u obligatoriedad de fijar precedentes para que los jueces de paz letrados y los jueces especializados no declaren su incompetencia por razón de territorio en materia civil, pese a que las normas del Código Procesal Civil son clarísimas sobre este tema.

Coincidimos plenamente con la decisión adoptada por los magistrados supremos, además que han utilizado un mecanismo legal poco utilizado para fijar precedentes vinculantes.

Como enseña la mejor doctrina,

la jurisprudencia significa la forma concordante en que los órganos judiciales se pronuncian al resolver casos similares. El conjunto de fallos así dictados termina por fijar criterios o reglas procesales que, como expresión de valoraciones vigentes, son utilizadas por los jueces para justificar el carácter jurídicamente objetivo que deben revestir sus decisiones, y configuran, por consiguiente, fuentes de derecho. (Palacio, 1993, p. 193)

En nuestro país, podemos señalar que en materia civil existe jurisprudencia disuasiva o de referencia cuando la misma no es de obligatorio cumplimiento, sino que simplemente los jueces pueden recurrir a ella para resolver un caso similar con los mismos criterios establecidos por otros jueces.

Y también existe jurisprudencia obligatoria o vinculante cuando la misma debe ser acatada por los jueces en virtud de un mandato expreso por la ley que faculta a ciertos órganos jurisdiccionales a sentar jurisprudencia de carácter obligatorio[6]. Tal y como ha ocurrido en el caso de la Ejecutoria Suprema N° 353-2021.

CONCLUSIONES

• La competencia territorial en materia civil es por regla prorrogable, siendo la excepción su improrrogabilidad.

• Los jueces no deben declararse incompetentes por razón de territorio de oficio en el proceso civil, salvo que dicha competencia sea improrrogable.

• A raíz de los precedentes fijados en la Ejecutoria Suprema N° 353-2021, cualquier juez que se declare incompetente transgrediendo cualquiera de los precedentes vinculados establecidos, debería ser objeto de un procedimiento disciplinario, ya que estaría incumpliendo sus funciones para las cuales fue nombrado.

Referencias bibliográficas

De la Oliva, A. y Díez-Picazo, I. (1990). Derecho Procesal Civil (T. I). Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces.

Palacio, L. (1993). Derecho Procesal Civil (T. I, 2ª ed.). Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

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* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUPC). Egresado del postítulo de Derecho Procesal Civil y de la Maestría de Derecho Procesal en la PUCP. Egresado del Curso de Especialización en Derecho Procesal Constitucional de la PUCP y del Programa de Especialización de Arbitraje Comercial en la Cámara de Comercio de Lima. Socio principal del Estudio Sevilla & Parrilla Abogados.



[1] Código Procesal Civil

Artículo 25.- Prórroga convencional de la competencia territorial.

Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable.

[2] Código Procesal Civil

Artículo 26.- Prórroga tácita de la competencia territorial.

Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia.

[3] Código Procesal Civil

Artículo 35.- Incompetencia.

La competencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.

[4] Código Procesal Civil

Artículo 19.- Sucesiones.

En materia sucesoria, es competente el juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.

[5] TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 22.- Carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial.

Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el diario oficial El Peruano de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

Estos principios deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el diario oficial El Peruano, en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.

[6] En el Perú, en materia procesal civil, es la Corte Suprema la facultada para establecer jurisprudencia vinculante, conforme al artículo 400 del Código Procesal Civil y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


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