Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 109 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 7_2022Gaceta Civil_109_9_7_2022

Impugnación de reconocimiento de paternidad

I. Consideraciones generales

El reconocimiento de paternidad es aquel acto jurídico mediante el cual aquella persona que lo ejerce y declara asume los derechos y obligaciones que atribuye la filiación en favor del reconocido.

De tal manera, a partir de dicho acto es que se establece la relación paternofilial entre sus intervinientes, en consecuencia, se declara la filiación extramatrimonial.

Doctrina esencial

“El reconocimiento es el acto jurídico familiar mediante el cual una persona declara libre y voluntariamente que otra persona es su hijo, atribuyéndose su paternidad o maternidad extramatrimonial respecto de esta última. Como acto jurídico está destinado a determinar por medio de la voluntad un vínculo, en este caso entre padre e hijo. Es un acto de estado familiar declarativo de paternidad, típico y nominado, que cuenta con sus propias características”.

Varsi, E. (2013). Tratado de Derecho de Familia. Derecho de la filiación (T. IV, 1ª ed.). Lima: Gaceta Jurídica, p. 202.

II. Impugnación de paternidad

De acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil, el reconocimiento puede ser impugnado. Así, el artículo 399 dispone que: “El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 395”.

De tal manera, entendemos que la acción de impugnación del reconocimiento tiene como finalidad atacar la paternidad o maternidad debido a que esta no coincide con la verdad biológica, es decir, no existe concordancia entre el vínculo jurídico establecido por el reconocimiento y el vínculo biológico entre las partes.

Por tanto, se concluye que la acción de impugnación del reconocimiento ataca el presupuesto biológico que lo implica: el nexo biológico determinado por la procreación entre reconociente y reconocido.

Doctrina esencial

“Pero la distinción es trascendente por cuanto la invalidez del reconocimiento no impide en el futuro un nuevo reconocimiento mediante acto válido –por ejemplo, llegado el reconociente a la edad mínima requerida–; en cambio, los efectos de la cosa juzgada en la acción de impugnación del reconocimiento, si prospera, hacen imposible su reiteración. En este último caso, la sentencia que acogió la impugnación declara inexistente el nexo biológico que determina la procreación y que es el sustento del reconocimiento”.

Plácido, A. (2020). Artículo 399, Impugnación del reconocimiento. En: Muro, M. y Torres, M. (Coord.). Código Civil Comentado (T. II, 4ª ed.). Lima: Gaceta Jurídica, p. 696.

III. Legitimación

Tal como lo señala el artículo precedentemente citado, la legitimación activa para la acción de impugnación del reconocimiento es amplia, ya que quien puede accionar pueden ser las siguientes personas:

- El padre o la madre que no interviene en él (es decir, en el reconocimiento).

- El propio hijo o sus descendientes si hubiera muerto.

- Quienes tengan interés legítimo, como es el caso de los hermanos. Este interés puede ser moral (verdadero padre biológico) o patrimonial (quienes invoquen derechos sucesorios).

Respecto a ello, cabe resaltar que no debemos perder de vista lo dispuesto por el artículo 395 del Código Civil, el cual se refiere claramente a la irrevocabilidad del reconocimiento, señalando que este no admite modalidad y es irrevocable.

Por otro lado, respecto a la legitimación pasiva, es evidente que ostentarán esta condición aquellos que opongan al impugnante el reconocimiento.

Siendo así, el propio reconociente no puede impugnar el reconocimiento que ha realizado ya que, si este es válido, asume el carácter de irrevocable.

Sin embargo, ello no impide que pudiera accionar por invalidez del reconocimiento si, por ejemplo, se hizo mediante algún vicio de la voluntad, como el error respecto de la persona del reconocido, compelido por violencia o intimidación, etc.

Doctrina esencial

“La acción de impugnación del reconocimiento es la que tiende a atacar el reconocimiento, no por vicios del acto, sino por no concordar con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconociente en verdad el padre o madre del reconocido. Es una acción declarativa, de contestación y de desplazamiento del estado de familia”.

Plácido, A. (2020). Artículo 399, Impugnación del reconocimiento. En: Muro, M. y Torres, M. (Coord.). Código Civil Comentado (T. II, 4ª ed.). Lima: Gaceta Jurídica, p. 697.

Aunado a ello, vale señalar que, en estos procesos, el objeto de la prueba será, estrictamente, un hecho negativo, el cual consistirá en que el reconociente no es el padre o la madre del reconocido, o, la inexistencia del vínculo biológico determinado por la procreación. Por tanto, queda claro que esta acción se otorga para todo supuesto que implique la imposibilidad o inexistencia del vínculo filial.

IV. Aspectos relevantes

Sobre lo mencionado y precisado en líneas precedentes, cabe agregar algunos aspectos relevantes que no pueden dejar de ser observados en los procesos de impugnación del reconocimiento.

Así, por ejemplo, respecto a la prueba que el juez deberá valorar, debe entenderse que no será suficiente la presentación de un análisis científico de ADN, sino que también deberá valorar tanto la identidad estática como la identidad dinámica del hijo.

Siendo así, la identidad estática es aquella verdad biológica irrefutable que caracteriza al hijo; y, por otro lado, la identidad dinámica implica un concepto más amplio y complejo, ya que versa sobre parámetros más amplios y no solo conlleva la verdad biológica, sino que abarca la verdad espiritual, psicológica o somática, que definen e identifican al hijo, pues dichos aspectos familiares también contribuyen a delimitar la personalidad de cada sujeto.

Sobre ello, la Corte Suprema ha dispuesto en diversa jurisprudencia que lo ideal, a fin de salvaguardar el derecho a la identidad del hijo, es que en el proceso de impugnación se debe identificar primeramente al padre biológico. Al respecto, el Colegiado Supremo señaló que la Sala no erró en su interpretación a los artículos 399 y 400 del Código Civil y que estos no resultarían contrarios al derecho a la identidad cuando en un proceso de negación de paternidad se haya identificado al verdadero padre biológico del menor y, a la vez, se solicite la eliminación o exclusión de los apellidos de quien lo reconoció.

Jurisprudencia relevante

“Los artículos 399 (negación del reconocimiento) y 400 (plazo para negar el reconocimiento) del Código Civil no resultan opuestos al derecho a la identidad del menor si, adicionalmente, a acreditarse el real origen biológico, también se ha identificado al verdadero progenitor”.

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema (30 de noviembre de 2016). Casación N° 1622-2015-Arequipa.

Asimismo, entre otras disposiciones relevantes, se ha señalado que si bien el artículo 399 del acotado Código ha previsto que el reconocimiento puede ser negado por el padre o la madre que no interviene en él, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto y por quienes tengan interés legítimo; sin embargo, hay que tener en cuenta que esta materia se encuentra directamente vinculada con el derecho a la identidad y el interés superior del niño.

Jurisprudencia relevante

“Así, las cosas, se ha demostrado la identidad filiatoria de la niña, en su faceta dinámica, vale decir en la posesión del estado de hija del codemandado Luis Alberto Medina Vega. Es menester destacar que la posesión de estado denota fehacientemente dicho estado de familia que se ostenta respecto del presunto padre o presunta madre y, el niño al crecer, va asimilando la identidad de la familia y cultura en que vive. En consecuencia, en salvaguarda del derecho a la identidad de la menor Fiorella Kathy Medina Sánchez, y en aras de su interés superior, corresponde estimar el recurso de casación por la causal sustantiva denunciada”.

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema (29 de noviembre de 2016). Casación N° 950-2016-Arequipa.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe