Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 109 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 7_2022Gaceta Civil_109_16_7_2022

Copropiedad: el derecho de partición es imprescriptible

Sumilla: La copropiedad representa un fenómeno de titularidad conjunta sobre determinado bien, en la que cada copropietario tiene una cuota ideal sobre el mismo que representa su participación. La pluralidad de sujetos, la unidad del objeto, la ausencia de una parte material y la asignación de cuotas ideales son sus elementos característicos. Es, además, una comunidad siempre divisible y además imprescriptible, desde que el legislador considera no ser muy ventajosa la cotitularidad por un asunto de rentabilidad y fluidez para tomar decisiones en lo que se refiere al bien.

JURISPRUDENCIA

Casación N° 1026-2016-Ica

Lima, seis de julio de dos mil veintiuno.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil veintiséis de dos mil dieciséis, los expedientes acumulados y acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Vienen a conocimiento de esta Suprema Sala, los expedientes acumulados N° 1241-2005 y N° 2518-2011, sobre división y partición de bienes, siendo que la demandante, Mariela Carmela Albújar Salvatierra y el demandado, Guillermo Javier Salvatierra Díaz, interpusieron recursos de casación, contra la sentencia de vista, de fecha 6 de noviembre de 2015, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 7 de mayo de 2015, que declaró fundadas las demandas.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Expediente N° 1241-2005

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2005, Mariela Carmela Albújar Salvatierra, interpuso demanda contra, Guillermo Javier Salvatierra Díaz, Enio Fermín Salvatierra Díaz, sucesión de Isis Alejandrina Salvatierra Díaz, José Elías Albújar Voysest, José Fermín Albújar Salvatierra y Miguel Ángel Benito Albújar Salvatierra, sobre división y partición, como pretensión principal, y contra Guillermo Javier Salvatierra Díaz, sobre pago de frutos e indemnización de daños y perjuicios, como pretensiones accesorias; a fin de que por sentencia se ordene la división y partición en partes iguales para todos los herederos de la causante, Carmela Díaz Huamán, de sus bienes dejados por esta y, asimismo, que el codemandado, Guillermo Javier Salvatierra Díaz, abone a su favor la suma de cien mil soles (S/ 100,000.00) por concepto de daños y perjuicios, y cien mil soles (S/ 100,000.00) por concepto de frutos, con costas y costos del proceso.

Fundamentos de la demanda:

Es heredera legal de Carmela Díaz Huamán, por representación sucesoria de su madre Olinda Carmela Salvatierra Díaz, según la partida N° 11011749 del Registro de Sucesión Intestada de los Registros Públicos de Ica; que, a la muerte de Carmela Díaz Huamán se ha declarado herederos legales a Enio Fermín Salvatierra Díaz, Guillermo Javier Salvatierra Díaz, Isis Alejandrina Salvatierra Díaz, y por representación sucesoria de su madre, Olinda Carmela Salvatierra Díaz, a José Elías Albújar Voysest, José Fermín Albújar Salvatierra, Miguel Ángel Benito Albújar Salvatierra y Mariela Carmela Albújar Salvatierra (la recurrente).

- Carmela Díaz Huamán fue propietaria de los bienes que detalla, al haberlos adquirido por herencia de Juan Manuel Díaz Ferreyra, mediante documento público de división y partición (protocolización) de fecha 16 de mayo de 1960, ante el notario público Roque Moscoso Calle, como son: 1) Casa ubicada en el jirón Arenales N° 540 “N” - Ica, de un área de 82 m2; 2) Casa ubicada en el jirón Arenales N° 540 “O” - Ica, de un área de 82 m2; 3) Casa ubicada en el jirón Arenales N° 540 “P” - Ica, de un área de 82 m2; 4) Casa ubicada en el jirón Arenales N° 540 “Q” - Ica, de un área de 82 m2; 5) Casa ubicada en el jirón Arenales N° 540 “R” - Ica, de un área de 82 m2; 6) Casa ubicada en el jirón Arenales N° 540 “S” - Ica, de un área de 82 m2; 7) Casa ubicada en el jirón Independencia N° 152-Ica, de un área de 151 m2; 8) Casas ubicadas en la calle Municipalidad N° 366 y N° 368-Ica, de un área de 581 m2; 9) Casa ubicada en el jirón o calle Pisco N° 105-Ica, de un área de 79 m2; 10) Casa ubicada en el jirón o calle Pisco N° 105-Ica, de un área de 80 m2; 11) Terreno Solar, lote N° 43 de la Urbanización San Luis Ica, con un área de 400 m2; 12) Terreno Solar ubicado en el jirón Chota N° 309 “A”-Ica, con un área de 300 m2; 13) Terreno de los eucaliptos que se encuentra ubicado en Comatrana-Ica, con un área de 1,728 m2; 14) Terreno con eucaliptos con un área de 1,298 m2, ubicado en Comatrana - Ica; 15) Fundo “Polígono” ubicado en San Joaquín - Ica, con un área de 19,320.83 m2; y, 16) Lote rústico N° 7, fundo Rosario de Yauca, ubicado en el distrito de Yauca, con un área de 34.7090 has.

- Asimismo, Carmela Díaz Huamán dejó derechos y acciones en un 60 % del inmueble urbano denominado antiguamente Hotel Americano y actualmente Hotel Salvatierra de un área de 2,588.90 m2, al haberlo adquirido durante la vigencia del matrimonio que tuviera con Fermín Salvatierra Cárdenas y que a su muerte se declararon herederos legales a Carmela Díaz Huamán, en calidad de cónyuge supérstite, a Enio Fermín Salvatierra Díaz, Olinda Carmela Salvatierra Díaz, Isis Alejandrina Salvatierra Díaz y Guillermo Javier Salvatierra Díaz, por lo que al haberse adquirido el inmueble a título oneroso, mediante escritura pública, de fecha 27 de octubre de 1937, ante notario público Guillermo A. Fernald, y durante la vigencia de su matrimonio debe ser objeto de la división y partición por haber sido un bien social, y en consecuencia ante la muerte de su abuela debe procederse a la división de los bienes que ha dejado en herencia a sus herederos legales.

- Respecto a la pretensión accesoria de pago de frutos, resulta que el demandado, Guillermo Javier Salvatierra Díaz, desde el fallecimiento de Carmela Díaz Huamán con fecha 22 de junio de 1995, ha venido usufructuando el inmueble urbano ubicado en el Balneario de Huacachina, destinado a un hotel, conduciéndolo en forma directa en su propio beneficio sin rendir cuentas a los demás coherederos, beneficio que se produce con los ingresos del Hotel Salvatierra, denominado en la fecha Hospedaje Salvatierra por lo que estima el pago de frutos en la cantidad de cien mil soles (S/ 100,000.00).

- Respecto a la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios, señala que es amparable debido a que el codemandado Guillermo Javier Salvatierra Díaz ha venido usufructuando a título personal el inmueble ubicado en el Balneario de Huacachina - Ica, destinado a hotel, limitando con ello el derecho de propiedad de la recurrente, por cuanto estuvo privada de concurrir a los beneficios y utilidades, al tener la calidad de copropietaria de dicho bien, por más de 10 años, lo que significa un menoscabo a su patrimonio (daño económico), así como daño moral, por cuanto es un derecho hereditario dejado por su madre; entre otros fundamentos que se exponen en la demanda.

1.2. Expediente N° 2518-2011

Mariela Carmela Albújar Salvatierra, interpuso demanda de fecha 9 de diciembre de 2011, contra la sucesión de Fermín Benjamín Salvatierra Cárdenas, integrada por Guillermo Javier Salvatierra Díaz, Enio Fermín Salvatierra Díaz, sucesión de Olinda Carmela Salvatierra Díaz, conformada por José Fermín Albújar Salvatierra, Miguel Ángel Benito Albújar Salvatierra, José Elías Albújar Voysest, sucesión de Isis Alejandrina Salvatierra Díaz, conformada por Enio Fermín Salvatierra Díaz, José Fermín Albújar Salvatierra, Miguel Ángel Benito Albújar Salvatierra y José Elías Albújar Voysest, contra la sucesión de Carmela Díaz Huamán, conformada por Enio Fermín Salvatierra Díaz, Guillermo Javier Salvatierra Díaz, Isis Alejandrina Salvatierra Díaz y la representación sucesoria de Olinda Carmela Salvatierra Díaz, José Fermín, Miguel Ángel Benito Albújar Salvatierra, José Elías Albújar Voysest, sobre división y partición.

Fundamentos de la demanda:

- La recurrente tiene interés para obrar en virtud de tener vocación hereditaria con relación directa a tres miembros de la sucesión de su antecesor, Fermín Benjamín Salvatierra Cárdenas, como son Carmela Díaz Huamán, Isis Alejandrina Salvatierra Díaz y Olinda Carmela Salvatierra Díaz.

- Al fallecimiento de la heredera legal, Isis Alejandrina Salvatierra Díaz, se declaró como herederos legales, a la recurrente, José Elías Albújar Voysest, Miguel Ángel Benito y José Fermín Albújar Salvatierra, asimismo, Enio Fermín Salvatierra Díaz.

- Durante el matrimonio constituido por Fermín Benjamín Salvatierra Cárdenas y Carmela Díaz Huamán adquirieron en compraventa los inmuebles ubicados en el Balneario de Huacachina denominado: anteriormente Hotel Perotti o Americano, actualmente Hotel Salvatierra de un área de 3,927.60 m2, asimismo el terreno ubicado en la avenida Perotti, sin número, Balneario de Huacachina de un área de 2,507 m2 ello conforme a la escritura pública de aclaración, de fecha 31 de agosto de 2007, ante notario Eduardo Laos Mora y en mérito a la escritura pública, de fecha 23 de julio de 1943, ante notario Constantino Fajardo Neyra.

- Por constituir a la actualidad sucesión de su antecesor Fermín Benjamín Salvatierra Cárdenas y por ello encontrarse indivisos los bienes antes citados y además constituir los mismos bienes sociales porque fueron adquiridos por sus antecesores, Fermín Benjamín Salvatierra Cárdenas y Carmela Díaz Huamán, es que persigue mediante este proceso la división y partición de la parte que le corresponde a la sucesión demandada de su recordado abuelo Fermín Benjamín Salvatierra Cárdenas en un 50 % del total de los bienes materia de litigio a favor de los miembros de la sucesión que la conforman.

2. Sentencia de primera instancia

El juez de la causa, mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2015, declaró fundadas las demandas y se ordenó la división y partición de los bienes dejados por la causante, Carmela Díaz Huamán, entre sus herederos legales, Olinda Salvatierra Díaz (sucesión), Isis Alejandrina Salvatierra Díaz (sucesión), Enio Fermín Salvatierra Díaz y Guillermo Javier Salvatierra Díaz; división y partición que debe efectuarse de acuerdo con el porcentaje que se ha precisado en la parte considerativa, esto es, el 25 % para cada heredero hijo de la causante. Y la división y partición entre los herederos del señor Fermín Benjamín Salvatierra Díaz, teniendo como herederos a Guillermo Javier Salvatierra Díaz, Enio Fermín Salvatierra Díaz, la sucesión de Olinda Carmela Salvatierra Díaz, y la sucesión de Isis Alejandrina Salvatierra Díaz, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos:

- La herencia dejada por la causante Carmela Díaz Huamán, debe procederse a dividir entre sus herederos legales Guillermo Javier Salvatierra Díaz, Enio Fermín Salvatierra Díaz, Isis Alejandrina Salvatierra Díaz y Olinda Carmela Salvatierra Díaz, representada esta última por sus herederos legales nombrados, resultando que el haber de cada uno de los herederos viene a ser el 25 % de la masa hereditaria.

- Respecto a la sucesión de Isis Alejandrina Salvatierra Díaz, mediante proceso seguido en el expediente N° 29388 se ha declarado fundada la demanda de petición de herencia; en consecuencia, se declaró que Mariela Carmela Albújar Salvatierra, José Elías Albújar Voysest, Miguel Ángel Benito Albújar Salvatierra, José Fermín Albújar Salvatierra, en representación de su causante fallecida, Olinda Carmela Salvatierra Díaz y Enio Fermín Salvatierra Díaz son herederos de Isis Alejandrina Salvatierra Díaz. Por lo que este Juzgado no puede hacer caso omiso a una sentencia expedida por 16avo. Juzgado Civil de Lima, en donde se declararon a los herederos de la sucesión de Isis Alejandrina Salvatierra Díaz, quienes concurrirán para que reciban los bienes dejados por la señora madre de esta.

- El demandado, Guillermo Javier Salvatierra Díaz, al dar contestación a la demanda, mediante escrito de páginas 134 a 139, solicita que la demanda se declare infundada, señalando que no se ha cumplido con faccionar previamente el inventario de los bienes de la causante Carmela Díaz Huamán, ni de su señor padre Fermín Salvatierra Cárdenas, así como de su fallecida hermana, Isis Alejandrina Salvatierra Díaz; argumentación que no puede ser amparada por el órgano jurisdiccional, en razón que de acuerdo a la naturaleza del presente proceso, que es uno de división y partición, solo se requiere acreditar la preexistencia de los bienes y el título de herederos respecto de los mismos, mas no resulta necesario e imprescindible la acreditación de haberse cumplido con formalizar el inventarios de los bienes dejados por la causante.

3. Recurso de apelación

La demandante y el codemandado, José Elías Albújar Voysest, interponen recurso de apelación, señalando que se ha incurrido en error sobre el área del inmueble denominado Hotel Salvatierra, pues comprende 3,927.60 m2. También cuestionan la proporción de lo adjudicado en adjudicación a tres inmuebles que habrían sido enajenados durante la vigencia de la copropiedad. Finalmente, señalan que existen dos fórmulas alternativas de división y partición que deben enmendarse.

Por su parte, el demandado, Guillermo Javier Salvatierra Díaz interpone recurso de apelación, refiriendo que se ignoró el derecho hereditario que le correspondía en el caso de Isis Alejandrina Salvatierra Díaz y que se ha dispuesto una acumulación errónea en el caso del Hotel Salvatierra.

4. Sentencia de segunda instancia

Mediante resolución N° 210, la Sala Superior, con fecha 6 de noviembre de 2015, confirmó la resolución que declaró fundadas las demandas de división y partición de los bienes de Carmela Díaz Huamán en el orden del 25 % para cada heredero hijo de la causante; asimismo, ordenó la división y partición de los bienes de Fermín Benjamín Salvatierra Cárdenas, precisando que la división será del 25 % para cada heredero del causante; señalando:

- La sentencia expresa en relación a las apelaciones de Mariela Carmela Albújar Salvatierra y José Elías Albújar Voysest que la escritura de aclaración para que surta efectos deben efectuarla los suscribientes de la compraventa, pero no hacerse de manera unilateral. En cuanto a los terrenos enajenados, expresa que al momento de la ejecución de la sentencia los peritos deberán reducir la cuota que le corresponda a los referidos demandados. Por último, expresa que no existe incorrección alguna en mencionar los artículos 983, 984 y 988 del Código Civil, por cuanto esa es la fórmula legal correcta.

- En lo que se refiere a la apelación de Guillermo Javier Salvatierra Díaz, se señala que debe considerársele como heredero de Isis Alejandrina Salvatierra Díaz.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2020, la Sala Civil Transitoria ha declarado procedente el recurso de casación de Mariela Carmela Albújar Salvatierra, por infracción del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado y artículo 949 del Código Civil.

Asimismo, mediante resolución de la misma fecha, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Guillermo Javier Salvatierra Díaz por infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución del Estado y artículos 724, 816, 817 y 820 del Código Civil.

IV. FUNDAMENTOS

Primero. Materia controvertida

En dos expedientes acumulados se ha pedido la división y partición de los bienes que fueron en vida los señores Fermín Salvatierra Cárdenas y Carmela Díaz Huamán. En autos se ha procedido a declarar fundada la demanda y se ha dispuesto la división y partición respectiva.

Esas sentencias han sido controvertidas solo en dos puntos: 1. En lo que se refiere a la sucesión de Isis Alejandrina Salvatierra Díaz (recurso de Guillermo Salvatierra Díaz); y 2. En la parte en que se divide el “Hotel Salvatierra” (recurso de Mariela Carmela Albújar Salvatierra). En todo lo demás, las partes se encuentran conforme, razón por la cual solo tales temas son los que están en debate.

Segundo. Copropiedad, división y partición

2.1. La copropiedad representa un fenómeno de titularidad conjunta sobre determinado bien, en la que cada copropietario tiene una cuota ideal sobre el mismo que representa su participación. La pluralidad de sujetos, la unidad del objeto, la ausencia de una parte material y la asignación de cuotas ideales[1] son sus elementos característicos.

2.2. El principio común desde el Derecho romano es que la indivisión es un estado indeseable y transitorio que debe concluir; de allí, que las legislaciones, incluso la peruana, opten por la obligatoriedad de la partición cuando cualquiera de los copropietarios así lo considere. Es, por lo tanto, una comunidad siempre divisible y además imprescriptible, desde que el legislador considera no ser muy ventajosa la cotitularidad por un asunto de rentabilidad y fluidez para tomar decisiones en lo que se refiere al bien.

2.3. En esa perspectiva, el artículo 984 del Código Civil prescribe la obligación de la partición cuando uno de los copropietarios lo solicite y siendo que las partes no han llegado a un acuerdo de división, debe estarse a la decisión judicial, en tanto no exista impedimento alguno para que ello ocurra.

Tercero. El esquema sucesorio

En el presente caso, se alega copropiedad en virtud de ser sucesores de Fermín Salvatierra Cárdenas y Carmela Díaz Huamán. El gráfico describe el orden sucesorio, habiéndose resaltado el nombre de las partes que han interpuesto los recursos de casación:

Cuarto. Casación formulada por Guillermo Salvatierra Díaz

4.1. El recurrente señala que habiendo fallecido su hermana Isis Alejandrina Salvatierra Díaz el 18 de junio de 1987, sin descendencia, debió heredar su madre Carmela Díaz Huamán, quien la supervivió y falleció el 22 de junio de 1995.

4.2. En efecto, ello debió ocurrir así, conforme a lo que prescriben los artículos 817, 820 y 828 del Código Civil, que establecen el orden sucesorio, la exclusión sucesoria, la sucesión a favor de los padres y la que corresponde a los parientes colaterales.

4.3. Sin embargo, el recurso de casación debe ser declarado infundado por dos razones fundamentales:

a. Han sido declarados herederos de Isis Alejandrina Salvatierra Díaz los hermanos de esta, incluyendo el recurrente. De modo que existen sentencias judiciales recaídas en los expedientes N° 29388-2003 y N° 1599-2008 que les han reconocido ese derecho. Expresamente eso se ha señalado en el considerando 7.4.4. de la sentencia impugnada, habiéndose agregado al recurrente como heredero de su hermana Isis Alejandrina Salvatierra Díaz, por lo que no se le reduce derecho alguno.

b. Sería inútil anular lo decidido porque el resultado sería el mismo, en tanto los hermanos herederos o los que han heredado por representación serían sucesores de la misma masa hereditaria, estando que fallecida Carmela Díaz Huamán, su madre, operaría la transmisión sucesoria a favor de las mismas personas.

4.4. Por consiguiente, a pesar de que formalmente el procedimiento debió ser el indicado por el recurrente, carece de sentido amparar la pretensión impugnatoria porque siendo que la respuesta legal sería la misma que han dado los órganos jurisdiccionales y que no se ocasiona perjuicio a nadie propiciar una nulidad solo ocasionaría retardo en la administración de justicia favoreciendo el ritualismo procesal y olvidando que el proceso es instrumento para alcanzar la paz social y no herramienta para postergar los derechos efectivos de las partes.

Quinto. Recurso de casación de Mariela Carmela Albújar Salvatierra

5.1. En lo que se refiere a este recurso de casación, la impugnante indica que no se ha valorado la escritura pública de aclaración que señala que el bien denominado en la actualidad “Hotel Salvatierra” no tiene un área de 2,586.90 m2 sino 3,927.60 m2. Como se advierte lo que se denuncia es infracción al derecho de prueba.

5.2. El Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 4831-2005-PHC/TC (fundamento jurídico 8) sostuvo que, en cuanto a la valoración de los medios de prueba, hay una doble exigencia: “(…) en primer lugar, la exigencia del juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; [y] en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables”.

5.3. En el presente caso, no se aprecia que se haya vulnerado el referido derecho desde que se examinó a cabalidad el contenido de las escrituras públicas de compraventa del bien, estableciéndose que una escritura aclaratoria no puede extender el área del bien dado que esa facultad les corresponde a los contratantes, en tanto de no ser así se permitiría que unilateralmente se pudiera modificar el contenido del programa contractual suscrito por las partes vulnerando la regla de vinculatoriedad prescrita en el artículo 1361 del Código Civil.

5.4. La Sala Superior, además, ha señalado que lo que correspondería es una rectificación de áreas, asunto que las partes podrán efectuar en el momento que consideren pertinente, siendo relevante mencionar que la misma sentencia impugnada ha mencionado que: “en todo caso, la división y partición se hará en cuotas y es en ejecución de sentencia que se determinará con precisión el área que corresponde a cada hermano”.

5.5. Por consiguiente, la sentencia impugnada ha respetado el derecho de probar de las partes, admitiéndose los medios probatorios correspondientes y valorándose los mismos, siendo que la motivación de la sentencia impugnada ha sido efectuada tomando en cuenta el caudal probatorio existente, no constituyendo vulneración del referido derecho la opinión contraria que pueda tener sobre lo decidido una de las partes.

Sexto. Conclusión

Así las cosas, no se advierte la existencia de infracciones normativas en ninguno de los recursos de casación planteados, por lo que deben ser desestimados.

V. DECISIÓN

Por estos fundamentos y aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la demandante, Mariela Carmela Albújar Salvatierra y el demandado, Guillermo Javier Salvatierra Díaz; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista, de fecha 6 de noviembre de 2015; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Enio Fermín Salvatierra Díaz, sucesión de Isis Alejandrina Salvatierra Díaz, José Elías Albújar Voysest, José Fermín Albújar Salvatierra, Miguel Ángel Benito Albújar Salvatierra y otros, sobre división y partición de bienes; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas

SS. SALAZAR LIZÁRRAGA; RUEDA FERNÁNDEZ; CALDERÓN PUERTAS; ECHEVARRÍA GAVIRIA; BUSTAMANTE ZEGARRA



[1] Cuyas funciones –dice Moisés Arata Solís– son la de servir de parámetro para medir la participación de cada propietario, ser la medida que permite cuantificar el poder de voto de cada copropietario, constituir el objeto mediato de negocios de disposición o gravamen y servir de cuantía para el momento de la extinción de la copropiedad. Código Civil comentado, tomo V. Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2020, p. 459.


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