Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 110 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 8_2022Gaceta Civil_110_5_8_2022

La petición de herencia en la jurisprudencia nacional

Tal como lo establece el artículo 664 del Código Civil, el derecho de petición de herencia es aquel que le corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio (sea este testamento o declaración de herederos por sucesión intestada), para excluirlo o para concurrir con él.

De tal manera, queda claro que la finalidad de la petición de herencia es restituir bienes hereditarios cuya posesión reclama el heredero premunido del correspondiente título sucesorio. Siendo así, lo destacado de esta figura es que se trata de una acción restitutoria.

Por otro lado, dicha norma también ha señalado la posibilidad de acumular derechos cuando el demandante carezca del título de heredero por no haber sido incluido en la correspondiente declaración de herederos y considera que con esa resolución judicial ha sido preterido injustamente. Asimismo, vale indicar que dichas pretensiones son imprescriptibles y se tramitan de acuerdo a las reglas del proceso de conocimiento.

Respecto a ello, se concluye que ante la situación de que los bienes se encuentren en manos de terceros, es necesario contar con una acción judicial para que el sucesor pueda recuperar esos bienes que le pertenecen.

Siendo así, en esta oportunidad, presentamos un recopilatorio jurisprudencial en el que recogemos los pronunciamientos más destacados sobre la petición de herencia, tomando en cuenta sus detalles generales, sus características principales, entre otros temas de interés.

La pretensión de petición de herencia es imprescriptible

El artículo 664 del Código Civil regula la acción de petición de herencia, señalando que: “el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento”.

Casación N° 5710-2017-La Libertad. Fundamento 8.

Acción de petición de herencia es inherente a la calidad de heredero

Por el fallecimiento del causante, la apertura de la sucesión y la transmisión hereditaria a los que se refiere el artículo 660 del Código Civil, el heredero adquiere automáticamente el derecho a la propiedad y posesión de los bienes dejados por el causante; siendo la acción de petición de herencia inherente a la calidad de heredero y su objeto principal obtener la entrega de los bienes que integran la herencia.

Casación N° 5710-2017-La Libertad. Fundamento 8.

En un proceso de petición de herencia, ¿se puede ingresar a examinar la filiación extramatrimonial, si esta ha sido alegada, discutida y probada?

Sí, pues el proceso de petición de herencia es un proceso de conocimiento [proceso plenario] y, la filiación extramatrimonial ha sido debatida y discutida.

Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil 2022. Tema 3.

No se puede resolver petición de herencia si no se han delimitado los bienes que integran la masa hereditaria

Asimismo, se verifica que la sentencia de primera instancia adolece de motivación insuficiente, toda vez que, si bien se ha determinado el entroncamiento de los peticionantes con respecto a su causante, estableciéndose su condición de herederos legales y su derecho a concurrir en los bienes de la herencia conjuntamente con la demandada; no se ha delimitado adecuadamente los bienes que integran dicha masa hereditaria, pues habiéndose determinado que la misma está conformada únicamente por el inmueble ubicado en la Manzana F1, Lote 8 del Programa de Vivienda Coronel Andes Rázuri, Programa EMADI - PERÚ, de la ciudad de Trujillo, distrito y provincia del mismo nombre, departamento de La Libertad, que corre inscrito en la Partida Electrónica N° P14 069893; no se ha precisado si el inmueble dejado por el causante consta simplemente de un terreno como indica la parte demandada o, si por el contrario, también incluye lo edificado sobre el mismo como menciona la parte actora; siendo indudable que delimitar correctamente los bienes que integran la masa hereditaria y sus características es un aspecto central que debe ser esclarecido a efectos de resolver la materia controvertida en el proceso de petición de herencia, cuyo objeto principal, como ya se ha indicado, es obtener la entrega de los bienes que integran la herencia, ello atendiendo a la finalidad concreta del proceso civil que consagra el primer párrafo del artículo II del Código Procesal Civil, cual es la de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales; siendo además presupuesto indispensable para determinar un eventual derecho de accesión y las consiguientes relaciones crediticias que a partir de él puedan generarse entre las partes.

Casación N° 5710-2017-La Libertad. Fundamento 10.

Cancelación de la sucesión intestada no es impedimento para inscribir sentencia de petición de herencia

La cancelación de la sucesión intestada de la causante, no es óbice para la inscripción de la sentencia de petición de herencia rogada, por cuanto el acto de inscribir es la declaración judicial de heredero legal. Por ello, no resulta procedente que las instancias registrales cuestionen la valoración efectuada por el juez de la causa en el proceso de petición de herencia y, por ende, solicitarle aclarar la rogatoria, cuando esta se encuentra plenamente determinada y acorde con las normas legales anteriormente glosadas.

Resolución Nº 2514-2017-SUNARP-TR-L.

Petición de herencia: Negarse a examen de ADN permite presumir parentesco

(…) la filiación no ha sido declarada por los órganos jurisdiccionales en virtud a los testimonios y demás medios probatorios y circunstancias nombrados en los literales a al e del fundamento 8 de esta resolución (incluida la negativa del demandado a someterse a la prueba de ADN), como erradamente se sostiene en el recurso de casación, sino que, al contrario, estos medios probatorios han sido empleados por aquellos para reafirmar el valor probatorio de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, de la cual se desprende el acto de reconocimiento sobre el cual se ha fundamentado la vocación hereditaria. Razón por la cual no se advierte que el reconocimiento de vocación hereditaria a favor de aquella haya infringido en modo alguno las reglas que rigen la prueba de la paternidad.

Casación Nº 1936-2016-Arequipa. Fundamento 9.

Legitimidad para obrar en el proceso de petición de herencia

En el caso de autos, se aprecia que la Sala Superior ha declarado improcedente la demanda de su propósito, señalando que la demandante carece de legitimidad para obrar, al ser hija de “Manuela Ortiz”, que difiere sustancialmente de la causante quien responde al nombre de “Manuela Ortiz Ortiz”, y que la Partida de Nacimiento corresponde a “Manuela Ortiz”, sin que se indique de manera expresa el apellido materno de esta. (). En dicho contexto, al reclamar la accionante el derecho a que en concurrencia con su hermano Ego Fermín Valdivia Ortiz se le declare heredera de la causante Manuela Ortiz Ortiz, es evidente que no se requiere de un pronunciamiento inhibitorio, sobre la base de un proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, pues si la demandante es titular o no del derecho sustantivo, es precisamente el objeto materia de análisis, por lo tanto, tiene legitimidad para obrar, respecto a lo que invoca en la demanda a efectos de que se le declare su calidad de heredera de dicha causante, aspecto que debe definirse en una sentencia sobre el fondo de la controversia, analizándose el vínculo materno con la causante, al ser una cuestión de fondo que deberá ser dilucidada, encontrándose, por lo tanto, legitimada para recurrir al órgano jurisdiccional en busca de tutela jurisdiccional efectiva, en atención al Principio de Tutela Jurisdiccional, en su dimensión de acceso a la Justicia consagrado en el artículo 139, inciso 3 de nuestra Carta Magna.

Casación Nº 2251-2016-Tumbes. Fundamento 4.

Petición de herencia: No es necesaria la rectificación previa de las partidas cuando el error es esclarecido dentro del proceso

Dentro de un proceso de petición de herencia en el cual conforme al artículo 664 del Código Civil acumulativamente se solicita la declaratoria de herederos, no es necesario efectuar de manera previa un proceso de rectificación de partidas cuando se advierta algún error material evidente en la partida de nacimiento, puesto que el entroncamiento familiar puede ser esclarecido al interior de ese mismo proceso lato conforme a los medios probatorios ofrecidos por las partes.

Casación N° 59-2018-Arequipa.

Presuntos herederos indirectos no pueden solicitar su intervención como litisconsortes necesarios activos

En un proceso de petición de herencia iniciado por un presunto heredero directo, quienes se consideren presuntos herederos indirectos no pueden solicitar su intervención como litisconsortes necesarios activos porque tienen la posibilidad de iniciar otro proceso de petición de herencia para que se les incluya en la sucesión del causante.

Además, porque su participación en el proceso de petición de herencia iniciado como presuntos herederos con vocación sucesoria indirecta mediante la institución de la representación sucesoria no es imprescindible debido a que sin su incorporación en dicho proceso se puede expedir sentencia válida.

Casación N° 1477-2018-Puno.


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