Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 110 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 8_2022Gaceta Civil_110_6_8_2022

Las causales de indignidad sucesoria

Consideraciones generales

Entendemos por indignidad a aquel caso de incompatibilidad moral que impide que un sucesor pueda heredar de su causante. Ello, por haber realizado determinados actos reprochables que agravian al mismo causante o a un pariente próximo.

Jurisprudencia relevante

“La indignidad sucesoria viene a ser la sanción civil que en materia hereditaria corresponde a aquel heredero o legatario que es excluido de la sucesión por actos o hechos cometidos en agravio del causante; por lo que tal criterio se encuentra vinculado jurídicamente a la figura de la representación sucesoria, principalmente por razón de parentesco con el causante”.

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. Casación N° 2811-2007-Piura.

Así, el artículo 667 del Código Civil enumera las causales que generan la indignidad. Así, dicho precepto, conforme a las modificaciones efectuadas por las Leyes N°s. 30364 y 30490, publicadas el 23/11/2015 y 21/07/2016, respectivamente, señala que:

Artículo 667.- Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:

1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.

2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.

3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.

4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.

5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.

6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.

7. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial.

Así, cabe precisar que estas causales no constituyen supuestos de incapacidad para suceder, puesto que sus normas no son de orden público sino facultativas. Esto es, depende de la voluntad de quienes quieran demandar y tengan legitimidad para ejercer la correspondiente acción civil.

Doctrina esencial

“La declaración judicial de indignidad implica la pérdida del título de sucesor y de la correspondiente herencia con efectos retroactivos a partir de la muerte del causante de la sucesión hereditaria. La sanción impuesta al indigno es personalísima y no afecta a los descendientes del declarado indigno, pues podrían representarlo en la sucesión del causante (arts. 681 y 683 del CC)”.

Fernández, C. (2017). Derecho de Sucesiones. Lima: Fondo Editorial PUCP, p. 64.

Doctrina esencial

“Lo primero que impone advertirse al estudiar este precepto es el limitado casuismo del legislador. Por todos ha de coincidirse en que la indignidad es sanción privativa de derecho sucesorio y que, como todas las sanciones, estas también han de aplicarse restrictivamente, para evitar abusos y arbitrariedades. Pero una cosa es la interpretación restrictiva de la ley con miras a su aplicación, y otra distinta es que la ley sea correcta. El legislador, me parece, debió haber sido menos rígido, menos casuístico y más genérico para dar cabida a otras posibilidades”.

Lohmann Luca de Tena, J. G. (2020). Causales de indignidad. En: Muro, M. y Torres, M. (coord.). Código Civil Comentado (T. IV, 4ª ed.), pp. 29-30.

Teniendo en cuenta ello, entendemos que la declaración judicial de indignidad no constituye una incapacidad para suceder, además que solo puede ser sancionado como indigno un sucesor capaz, lo cual es una condición indispensable para que proceda dicha pretensión.

De tal manera, la indignidad es una forma de exclusión de la herencia en virtud de la cual el que está normalmente llamado a recibirla pierde el carácter de heredero por las causales que la ley establece, las cuales son de carácter excepcional y limitados, por lo que no podrían extenderse a otras situaciones, ya que al ser enunciados taxativos deben interpretarse restrictivamente y no de manera extensiva, es decir, no proceden por analogía.

CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA SUCESIÓN

Tal como establece expresamente el artículo 667 del Código Civil, previamente citado, tanto los herederos como los legatarios pueden ser excluidos de la sucesión por indignidad.

Al respecto, dicho cuerpo normativo señala siete causales por las cuales pueden ser excluidos, las cuales son:

En primer lugar, son pasibles de esta sanción los autores de homicidio doloso o de su tentativa cometida contra la vida del causante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Asimismo, se hace especial hincapié señalando que esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por prescripción de la pena. Además, comprende al cómplice del homicidio doloso o de su tentativa, o sea aquel que dolosamente hubiera determinado directamente a otro a cometerlo o prestó auxilio para la realización del delito, y sin el cual no se hubiera podido perpetrar el delito.

La naturaleza jurídica de este acto doloso es penal y, por tanto, su calificación y la determinación de la eventual culpabilidad de su autor corresponden al juez penal de modo exclusivo y excluyente. Dictada la sentencia condenatoria contra los autores y eventualmente los cómplices que hubieran intervenido, solo el juez civil dentro del proceso de conocimiento podrá sentenciar a su vez acerca de la pretensión de la demanda interpuesta por los llamados a suceder, a falta o en concurrencia con él para la declaración de indignidad.

Así, al ser grave, esta causal no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.

Doctrina esencial

“Lo primero a señalar es que, aunque la regla no mencione que el autor o cómplice haya sido condenado, se infiere que así debe ser, porque la autoría o complicidad solo resultan de la sentencia que así lo diga. No creo, sin embargo, que se requiera sentencia condenatoria cuando civilmente exista aceptación del hecho. Obviamente podrá continuar el proceso penal, pero carecería de sentido esperar a su conclusión si el delincuente ya aceptó civilmente el hecho cuya responsabilidad se le imputa. Tampoco sería necesario el requisito de condena cuando, a pesar de estar probada la comisión del acto, el delito está prescrito”.

Lohmann Luca de Tena, J. G. (2020). Causales de indignidad. En: Muro, M. y Torres, M. (coord.). Código Civil Comentado (T. IV, 4ª ed.), p. 31.

En segundo lugar, tenemos la causal que se refiere a los condenados por cualquier otro delito doloso cometido en agravio de alguna de las personas señaladas en la primera causal. En este caso, también debería haberse expresado que la causal no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.

La tercera causal se refiere a quienes hubieren calumniado a las personas referidas en los incisos anteriores, si merecen por ley sanción con pena privativa de libertad por ser un delito contra el honor.

Doctrina esencial

“(…) mucho más simple, ancho y conveniente hubiera sido resumirlos en uno solo, estableciendo la indignidad para los autores y cómplices de delito o tentativa contra el causante o sus herederos legales. De esta manera se cubren más hipótesis delictivas y se amplía el número de sujetos pasivos que, por su cercanía familiar con el causante, se presumen unidos a él por vínculo afectivo lesionado por la conducta indigna”.

Lohmann Luca de Tena, J. G. (2020). Causales de indignidad. En: Muro, M. y Torres, M. (coord.). Código Civil Comentado (T. IV, 4ª ed.), p. 34.

La cuarta causal se refiere a aquellos sucesores que hubieran empleado dolo o violencia para impedir que el causante otorgue testamento, para obligarlo a hacerlo o para que revoque total o parcialmente el otorgado. Como vemos, también tiene naturaleza penal, pues se atenta contra la libertad del testador para obtener ventajas en la revocación de un testamento o en su otorgamiento por la fuerza.

Doctrina esencial

“Sanciona este apartado con indignidad sucesoria a quienes hubieran empleado dolo o violencia para impedir que el causante otorgue testamento, o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el ya otorgado. El precepto, a mi juicio, contempla tanto la consumación (es decir, el logro) como el intento. A la postre, lo que el legislador ha querido es castigar una conducta impropia (las amenazas, por ejemplo) y, por cierto, tanto da si esa conducta obtiene el fin pretendido como si no llega a obtenerlo”.

Lohmann Luca de Tena, J. G. (2020). Causales de indignidad. En: Muro, M. y Torres, M. (coord.). Código Civil Comentado (T. IV, 4ª ed.), p. 34.

La quinta causal se refiere a la acción dolosa que incide no sobre la voluntad misma del testador sino sobre el testamento otorgado a través de diferentes modalidades, como su destrucción, ocultamiento o falsificación. Son pasibles de sanción por esta causal no solo los sucesores que hayan intervenido en alguna de sus formas sino también aquellos que, a sabiendas, hayan hecho uso de un testamento falsificado en todo o en parte.

Por otro lado, tenemos al inciso sexto, que fue incorporado al artículo 667 en virtud de la cuarta disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, del 23 de noviembre de 2015; norma que, conforme señala su artículo 1, establece un conjunto de mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas de la violencia familiar, así como la reparación del daño causado, con el propósito de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia, asegurando el ejercicio pleno de sus derechos.

Inicialmente, dicho inciso tenía la siguiente redacción: “6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en más de una oportunidad en un proceso de violencia familiar en agravio del causante”. Pero, posteriormente, conforme a la segunda disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 30490, publicada el 21/07/2016, quedó redactado de la siguiente manera: “6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en un proceso de violencia familiar en agravio del causante”. Como puede apreciarse, en el texto actual se eliminó la exigencia de más de una sanción con sentencia firme para que proceda esta causal.

Finalmente, el inciso 7 fue igualmente incorporado al artículo 667 por la cuarta disposición complementaria modificatoria de la mencionada Ley N° 30364. Este inciso regula en realidad dos hipótesis. Una particular, referida a la situación de indignidad en que puede incurrir el padre o la madre, respecto de la sucesión de su hijo, por no haberlo reconocido voluntariamente cuando era menor de edad o por no haber cumplido con las respectivas obligaciones alimentarias. Y otra más genérica, relacionada con la indignidad en que puede incurrir cualquier pariente o el cónyuge por la misma razón de negar asistencia y alimentos cuando se está obligado a hacerlo.


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