Junta puede adoptar acuerdos que no hayan sido consignados expresamente en la convocatoria pero que sí deriven de estos
Sumilla: La junta general puede adoptar acuerdos que no han sido consignados expresamente en el aviso de convocatoria, sin embargo, estos deben derivarse directamente de algún tema que sí fue objeto de convocatoria. Derivar significa traer su origen de otra cosa, por tanto, estaremos ante un acuerdo derivado de otro cuando resulte ser la consecuencia de este último, por lo que puede haber algunos temas a tratar que no se mencionan de manera directa en el aviso, pero que son el resultado de otro asunto sí precisado en el texto de la convocatoria. Así, no se requiere que la convocatoria literalmente indique que se va a modificar el estatuto para ampliar las facultades del gerente general, sino que basta con la expresión “ampliación de facultades del gerente general”.
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JURISPRUDENCIA
Resolución N° 208-2021-SUNARP-TR-T
Trujillo, 16 de abril del dos mil veintiuno.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el presente título se solicitó la inscripción de la modificación parcial del estatuto de Minera Tres Estrellas S.A., que corre inscrita en la partida N° 00676535 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.
Para ese efecto, se adjuntó escritura pública del 7.8.2020 otorgada ante el notario de Lima Renzo Alberti Sierra, que contiene inserta el acta de junta general del 30.5.2019 y las publicaciones de la convocatoria en el diario oficial El Peruano y en el diario de mayor circulación Expreso.
Con fecha 18.1.2021 se ingresó escrito de levantamiento de observaciones.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El título fue observado hasta en dos oportunidades por el registrador público de la Oficina Registral de Lima Juan Domingo Andía Mendoza. Los términos de la última esquela materia de impugnación del 19.1.2021, se transcriben a continuación:
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 198, inciso 1) de la LGS, para cual modificación de estatutos, se requiere expresar en la convocatoria con claridad y precisión, los asuntos cuya modificación se someterá a la junta.
De las publicaciones de convocatoria, realizadas, no se aprecia como tema de agenda, la modificación del artículo 31 del estatuto, resultando de aplicación lo dispuesto por el último párrafo del artículo 116 de la LGS “La junta general no puede tratar asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los casos permitidos por la ley”.
Reingreso
Teniendo en cuenta lo manifestado en su reingreso, es preciso indicarle lo siguiente:
1. La convocatoria publicada indica como tema de agenda: “3. Ampliación de facultades del Gerente General”.
2. No toda ampliación de facultades al Gerente General conlleva a modificar el estatuto, toda vez que se pueden otorgar facultades determinadas o especificar a quienes estén ostentando cargos de dirección en la empresa y eso no requiere necesariamente modificar el estatuto.
3. No resulta de aplicación su ejemplo, al indicar que en muchos casos se publica como agenda: Aumento de capital sin indicar como correlato habrá la modificación del artículo correspondiente del estatuto, pues en este caso, si todo aumento de capital conlleva necesariamente la modificación del artículo pertinente del estatuto.
4. Con respecto al tema específico de modificación de estatutos, hay norma expresa al respecto y esta es precisamente la citada al comienzo de la presente esquela, la junta en este caso, no ha sido convocada para tratar el tema de modificación de estatutos en su artículo 31.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El señor Cucho interpuso recurso de apelación autorizado por él como abogado, cuyos fundamentos se resumen a continuación:
- La junta general, conforme a sus atribuciones, aprobó el acta del 30.5.2019 donde se precisó que la ampliación de facultades implicó la modificación parcial del artículo 31 del estatuto. No se adoptó ningún otro punto no establecido en la convocatoria. Además, es usual, en el caso de aumento de capital, contemplar en la agenda dicho punto, sin precisar qué se va realizar una modificación estatutaria, pero en el desarrollo de la agenda se aprueba dicho aspecto y como consecuencia se modifica el estatuto en la parte pertinente.
- El registrador señala que, para el tema específico de modificación de estatuto, hay norma expresa, sustentándose en el inciso 1) del artículo 198 de la Ley General de Sociedades, sin embargo, la norma que alega no señala textualmente que se debe consignar literalmente “modificación de estatuto” en los puntos de la agenda, sino que se debe precisar con claridad el asunto que será materia de modificación, siendo en el presente caso, la ampliación de facultades del gerente general, la cual se ha cumplido a cabalidad en la convocatoria y así fue plasmada en la junta general.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
La partida directamente vinculada en esta calificación es la partida N° 00676535 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, correspondiente a Minera Tres Estrellas S.A.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el vocal (s) Aldo Raúl Samillán Rivera.
Estando a lo expuesto, teniendo en cuenta los argumentos de la primera instancia y del apelante, corresponde determinar lo siguiente:
- ¿Qué requisitos debe cumplir la convocatoria a junta general para modificar el estatuto?
VI. ANÁLISIS
1. Con esta rogatoria se pretende la inscripción de la modificación del artículo 31 del estatuto de Minera Tres Estrellas S.A., que corre inscrita en la partida N° 00676535 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, conforme al acta de junta general del 30.5.2019, que consta inserta en la escritura pública del 7.8.2020 otorgada ante el notario de Lima Renzo Alberti Sierra.
La primera instancia advierte que las publicaciones consignadas en la referida escritura publicitan como punto de agenda, entre otros, la ampliación de facultades del gerente general, de la cual no se puede concluir que derive en la modificación estatutaria que se solicita inscribir.
Conforme a los términos expuestos, le corresponde a esta Sala determinar si procede o no admitir la inscripción del acto solicitado.
2. Las instancias registrales, al calificar y evaluar el título ingresado para su inscripción, deberán verificar la validez del acto contenido en aquel. Así, el artículo 43 del Reglamento del Registro de Sociedades regula los alcances de la calificación registral al señalar que:
Articulo 43.- Alcances de la calificación del registrador
En todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de junta general, el Registrador comprobará que se han cumplido las normas legales, del estatuto y de los convenios de accionistas inscritos en el Registro sobre convocatoria, quorum y mayorías, salvo las excepciones previstas en este Reglamento.
De esa forma, procede verificar si se han cumplido con los requisitos de convocatoria, quorum y mayorías que exigen las normas legales y estatutarias correspondientes para comprobar si es posible o no el acceso del presente título al Registro.
3. Sobre la convocatoria, esta es el acto previo a la junta general; su realización es de suma importancia en tanto antecede y determina la validez de la reunión y, al estar dirigida a una pluralidad de personas la Ley General de Sociedades la rodea de formalidades que aseguran el cumplimiento de su finalidad que es la oportuna y debida publicidad de la reunión a celebrar.
El artículo 116 de la LGS establece los requisitos que debe contener la convocatoria:
El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las demás juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración. En los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la anticipación de la publicación será no menor de tres días.
El aviso de convocatoria especifica el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar. Puede constar asimismo en el aviso el lugar, día y hora en que, si así procediera, se reunirá la junta general en segunda convocatoria. Dicha segunda reunión debe celebrarse no menos de tres ni más de diez días después de la primera. (El resaltado es nuestro)
El texto destacado tiene como sustento el derecho de información de los accionistas contemplado en el artículo 130 de la LGS que señala que, desde el día de la publicación de la convocatoria, los documentos, mociones y proyectos relacionados con el objeto de la junta general deben estar a disposición de los accionistas en las oficinas de la sociedad o en el lugar de celebración de la junta general, durante el horario de oficina de la sociedad; norma que permite que los accionistas puedan solicitar con anterioridad a la junta general los informes o aclaraciones que estimen necesarios acerca de los asuntos comprendidos en el aviso de convocatoria.
Entonces, la finalidad de las normas expuestas es que los accionistas acudan informados a tratar y votar los temas propuestos en la agenda.
4. En cuanto a la modificación del estatuto, el artículo 198 de la LGS prescribe que:
Artículo 198.- Órgano competente y requisitos formales La modificación del estatuto se acuerda por junta general. Para cualquier modificación del estatuto se requiere:
1. Expresar en la convocatoria de la junta general, con claridad y precisión, los asuntos cuya modificación se someterá a la junta.
2. Que el acuerdo se adopte de conformidad con los artículos 126 y 127, dejando a salvo lo establecido en el artículo 120.
Con los mismos requisitos la junta general puede acordar delegar en el directorio o la gerencia la facultad de modificar determinados artículos en términos y circunstancias expresamente señaladas. (El texto destacado es nuestro)
Estamos frente a las características del contenido de la agenda de la convocatoria para modificar el estatuto. Así, se señala que la convocatoria debe expresar con claridad y precisión los asuntos a modificar.
Al respecto, el término “claridad” importa nitidez, evidencia, manifiesto; mientras que, “precisión” es sinónimo de exactitud; de ello se deduce que, no basta con difundir de manera genérica los asuntos a deliberar, sino que deberá expresarse en la agenda qué aspectos del estatuto se pretenden reformar.
5. En este caso, el texto de la convocatoria impreso en los diarios El Peruano y Expreso consigna como uno de los temas de agenda la “ampliación de las facultades del gerente general”.
Sobre el tema, debemos tener claro que el otorgamiento de facultades que puede conceder una persona jurídica según el tipo, formalidad y naturaleza de la representación puede ser orgánica o voluntaria, la primera está orientada a enumerar en el estatuto las facultades que tendrán sus directivos para el desempeño de su función; la segunda se otorga sin modificar la norma estatutaria y son atribuciones que se confieren independientemente o no de su relación con la persona jurídica; habiendo señalado esto, se concluye que toda la sociedad tiene la potestad que al interior de su seno tome el acuerdo [otorgar facultades orgánicas o facultativas] que más convenga a sus intereses.
Es por ello que, en la toma de acuerdo de la junta general del 30.5.2019 materia de rogatoria dio mérito a que los accionistas modificaran el artículo 31 del estatuto de Minera Tres Estrellas S.A., siendo precisamente dicho dispositivo estatutario el que se refiere a las facultades del gerente general; optando de esta manera por instituir al gerente con facultades orgánicas.
Cabe mencionar que, respecto al alcance de las facultades del gerente de una sociedad, el artículo 188, primer párrafo de la LGS, delimita que estas se establecen en el estatuto, al momento de su nombramiento o por acto posterior. En ese sentido, el texto principal para verificar cuáles son las facultades del gerente –luego de la propia ley claro está– es el estatuto, por lo que bien puede admitirse que cuando la junta es convocada para ampliar sus facultades se tendrá a la vista el artículo estatutario pertinente sobre el cual se deliberará para modificarlo en lo que se estime conveniente.
6 En ese contexto, se reconoce que los socios pueden a ampliar las facultades del gerente general, sin tener que alterar el estatuto; no obstante, de los términos de la agenda antes descrita, esta sí permite tanto la posibilidad expuesta en este párrafo como la que da mérito a la modificación parcial de la norma estatutaria en el sentido desarrollado en el fundamento precedente. Ambas alternativas tienen aceptación conforme al artículo 44 del Reglamento del Registro de Sociedades, que ha previsto lo siguiente:
Artículo 44.- Asuntos no incluidos en el aviso de convocatoria
El Registrador no debe inscribir acuerdos sobre asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria o que no se deriven directamente de estos, salvo en los casos expresamente previstos en la Ley. (El resaltado es nuestro)
De la precitada norma se desprende que la junta general puede adoptar acuerdos que no han sido consignados expresamente en el aviso de convocatoria, sin embargo, estos deben derivarse directamente de algún tema que sí fue objeto de convocatoria. Derivar significa traer su origen de otra cosa, por tanto, estaremos ante un acuerdo derivado de otro cuando resulte ser la consecuencia de este último. En buena cuenta, esto importa que existen algunos temas a tratar que no se mencionan de manera directa en el aviso, pero que son el resultado de otro asunto sí precisado en el texto de la convocatoria.
7. Para el caso concreto, no se requiere que la convocatoria literalmente indique que se va a modificar el estatuto para ampliar las facultades del gerente general, sino que basta con la expresión “ampliación de facultades del gerente general” consignada en los avisos de los diarios para entender que en la junta general se podrá adoptar la decisión que mejor responda a ese punto de la agenda, estando comprendida la posibilidad de modificar el artículo del estatuto que recoge las facultades del gerente general, tal como ha sucedido en el acuerdo societario que se procura registrar.
Entonces, no estamos ante una convocatoria genérica, puesto que sí se conoce por anticipado el asunto que será deliberado en la junta respectiva. Al respecto, Elías Laroza[1] ha afirmado que:
Es obvio, entonces, que al igual que durante la vigencia de la Ley anterior, no es suficiente una convocatoria de carácter genérico como modificaciones al estatuto. Si se trata de una modificación integral, ello se debe consignar en el aviso. Si es parcial, deben señalarse los artículos respectivos o los capítulos o temas cuya modificación se pretende. Es obvio que tampoco se puede, en un aviso de convocatoria, expresar una versión detallada cuando las modificaciones y los nuevos textos son extensos, pero sí una sumilla clara y precisa. (El resaltado es nuestro)
Por tanto, para que la junta general adopte el acuerdo de modificación estatutaria la agenda de la convocatoria para ese efecto debe expresar con claridad y precisión el asunto o materia a deliberar.
8. Resta decir que del acta de junta general bajo análisis concurren socios que representan 2,459 acciones, que constituyen más de las 2/3 partes de la totalidad del capital social que es de 2,558 acciones que se publicita en el asiento B0003 de la partida vinculada, asimismo, dicho acuerdo fue aprobado por unanimidad, dando cumplimiento así al quorum y a la mayoría prevista en los artículos 126 y 127 de la LGS[2].
En consecuencia, la denegatoria contra el título alzado debe ser revocada.
Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la siguiente decisión:
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación emitida contra el título alzado y DISPONER su inscripción, previo pago de los derechos registrales, de ser el caso.
Aldo Raúl Samillán Rivera
Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Registral
Rafael Humberto Pérez Silva
Vocal(s) del Tribunal Registral
Andrea Paola Gotuzzo Vásquez
Vocal(s) del Tribunal Registral
[1] ELÍAS LAROZA, Enrique (2015). Derecho Societario Peruano (2ª edición, T. I). Lima: Gaceta Jurídica, p. 682.
[2] Artículo 126.- Quorum calificado
Para que la junta general adopte válidamente acuerdos relacionados con los asuntos mencionados en los incisos 2 [modificar el estatuto], 3, 4, 5 y 7 del artículo 115, es necesaria en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto.
En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto.
Artículo 127.- Adopción de acuerdos
Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta. Cuando se trata de los asuntos mencionados en el artículo precedente, se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que represente, cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto.
El estatuto puede establecer quorum y mayorías superiores a los señalados en este artículo y en los artículos 125 y 126, pero nunca inferiores.