La fijación de puntos controvertidos y los hechos no controvertidos
The establishment of disputed points and undisputed facts
Carlos E. POLANCO GUTIÉRREZ*
Resumen: El autor señala que el X Pleno Casatorio Civil contiene un “jalón de orejas” a los jueces civiles respecto a la fijación de puntos controvertidos del proceso, al establecer como segunda regla vinculante que deben fijar de manera precisa y con exhaustividad los puntos controvertidos del proceso. Igualmente, considera que, a diferencia del proceso escrito, en el que la fijación de puntos controvertidos se efectúa sin debate y en solitario por el juez, el nuevo proceso por audiencias (oralidad civil), promueve una deliberación en la audiencia preliminar (única en el caso de los procesos sumarísimos) para establecerlos, siendo que es en torno a ellos sobre los cuales girará toda la actividad probatoria. Además, refiere que dicha audiencia también constituye una oportunidad para reconocer y establecer hechos respecto a los cuales no existe controversia alguna. Abstract: The author points out that the X Plenary Civil Cassatory contains a “slap on the wrist” to civil judges with respect to the determination of controversial points of the process, by establishing as a second binding rule that they must determine precisely and exhaustively the controversial points of the process. Likewise, he considers that, unlike the written process, in which the determination of controversial points is made without debate and alone by the judge, the new process by hearings (civil orality), promotes a deliberation in the preliminary hearing (the only one in the case of summary proceedings) to establish them, since it is around them that all the evidentiary activity will revolve. In addition, he refers that such hearing also constitutes an opportunity to recognize and establish facts regarding which there is no controversy whatsoever. |
Palabras clave: Puntos controvertidos del proceso / Oralidad civil / Audiencia preliminar Keywords: Controversial points of the process / Civil orality / Preliminary hearing Marco normativo: Código Procesal Civil: arts. 122, 190, 212 y 286. Recibido: 05/09/2022 // Aprobado: 12/09/2022 |
INTRODUCCIÓN
Cuando se promulgó el vigente Código Procesal Civil (CPC), se estableció en el Título VI, de la sección IV: Postulación del proceso, la existencia de una audiencia conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio (aplicable a la audiencia única). Para el proceso de conocimiento, se estableció que la conciliación en sede judicial debía procurarse en audiencia especial; en tanto que, en el proceso abreviado y sumarísimo, luego de saneado el proceso debía intentarse el acuerdo conciliatorio. Si las partes no lograban un acuerdo satisfactorio a sus intereses, el juez procedía a fijar los puntos controvertidos y a la admisión de los medios probatorios del proceso. Concluido ello, en los procesos de conocimiento y abreviado se convocaba a una audiencia de pruebas, en tanto que, en el proceso sumarísimo, se procedía a la inmediata actuación.
No fue un secreto, en la práctica judicial mayoritaria, que las actas para llevar a cabo dichas audiencias ya estuvieran de antemano prerredactadas, y que ambas audiencias de conciliación y saneamiento se convirtieron en una formalidad que solamente dilataba al proceso: las partes acudían a la convocatoria de la audiencia, el día y hora señalados y luego de esperar un tiempo, eran invitadas a ingresar al despacho del juez, para escuchar las decisiones que había tomado el juez respecto a los puntos controvertidos y otros, y proceder a la firma del acta que acreditaba lo que había “sucedido en la audiencia”. Se trataba de audiencias sin valor agregado y, en el caso de los puntos controvertidos, el juez se limitaba a precisar como tal la pretensión o el petitorio de la demanda (y/o reconvención). Daba lo mismo si es que la audiencia se hubiera llevado a cabo o no, porque las decisiones habían sido tomadas de manera previa por el juez. El problema era aún más evidente en los casos en que una de las partes presentaba un certificado médico señalando que tenía descanso y no podía acudir a la audiencia correspondiente, ocasionando que se declare la nulidad de la audiencia llevada a cabo y se fijaba nueva fecha, para que se repita la formalidad, pero con pérdida de varios meses. Aún más, si la parte demandada estaba integrada por varios litisconsortes, no era extraño que uno a uno se iban enfermando y anulando audiencia tras audiencia. Con las agendas judiciales recargadas, solamente se trataba de pérdidas de tiempo.
Con las reformas de los años 2007 y 2008 (Ley N° 29057 y Decreto Legislativo N° 1070), se eliminaron las audiencias de saneamiento y conciliación, siendo la razón el nulo o escaso valor que aportaban en la gestión del proceso y que en la práctica solamente dilataban el séquito del proceso. Eliminadas las audiencias, se reguló en el artículo 468 del CPC que, luego de dictado el saneamiento del proceso, el juez procede a otorgar a las partes un plazo de tres días para que propongan al juez, por escrito, los puntos que consideran como controvertidos: “Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos”. Si las audiencias previas en las que las partes debían debatir, no lo hacían, también fue práctica común que en las audiencias de actuación de pruebas, en las que solamente habían medios probatorios documentales, se procediera nuevamente a firmar un acta, sin que haya actuación alguna; por estas razones se eliminó en algunos casos la audiencia de pruebas, privilegiando el juzgamiento anticipado, permitiendo a las partes que soliciten la realización del informe oral, tal cual lo permite actualmente el artículo 212 del CPC. Con ello se creyó que el proceso eliminaría las actuaciones que no agregaban valor al proceso y que este sería más célere.
Como quiera que la práctica, en palabras del pensador chino Mao Tse Tung, es criterio de verdad, la reforma terminó siendo peor que lo que se pretendió corregir, pues sucedió que el proceso no se volvió célere y que la falta de inmediación motivara que, al momento de fijar los puntos controvertidos, el juez “con el ánimo de ganar tiempo”, fijara como tales la pretensión que era materia del proceso. Un ejemplo se da justamente en la sentencia del X Pleno Casatorio (Cas. N° 1242-2017-Lima Este), en la que se fijó el siguiente punto controvertido:
Determinar si procede amparar la demanda de reivindicación de propiedad a fin de que el demandado cumpla con restituir la propiedad ubicada en la Mz. D E lotes 11, 12, 27 y 28 del Sector Valle Quebrada Canto Grande (sector 2), Quebrada Media Luna y Canto Grande (ex Jicamarca), distrito de San Juan de Lurigancho, 5 Página 289. X Pleno Casatorio Civil 6 de 114, antes denominado Mz. C O - lote 06, sector el Valle del Anexo 22 de la Comunidad Campesina de Jicamarca, que el demandado viene ocupando.
Basta comparar con el petitorio de la demanda para comprobar que es casi una copia de este:
que el demandado le reivindique o restituya el inmueble ubicado en la Mz. D E, lotes 11, 12, 27 y 28 del sector Valle Quebrada Canto Grande (sector 2), Quebrada Media Luna y Canto Grande (ex Jicamarca), distrito de San Juan de Lurigancho, antes denominado Mz. C O - lote 06, sector el Valle del anexo 22 de la Comunidad Campesina de Jicamarca, con un área de 2500 m2.
Es claro que, en un proceso civil, los puntos controvertidos del proceso no pueden ser la pretensión, por varias razones que se desarrollan más adelante, solo indicando una al efecto: ¿qué razón tendría que el juez solicite a las partes propongan puntos controvertidos, luego del saneamiento, si es que estos ya estarían establecidos en el petitorio o para qué se les pide puntos controvertidos cuando ya tienen el petitorio? Muchas veces se confunde rapidez con celeridad. La primera supone resolver las cosas en el menor tiempo posible, en cambio la segunda es una consecuencia de la adecuada gestión del proceso. La rapidez no le preocupa ir de la mano con el debido proceso; por el contrario, la celeridad como consecuencia, supone que haya existido un respeto al debido proceso, fundamentalmente en su contenido de derecho de defensa y contradictorio.
I. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
El profesor Carrión Lugo (2000) explica que por puntos controvertidos
debemos entender que se refieren a los hechos sobre los cuales existen discrepancias entre las partes. Es que son los hechos los que van a ser objeto de los medios probatorios; son los hechos los que van a ser materia de probanza. (p. 352)
“Un hecho puede ser controvertido simplemente porque es negado por la parte contraria a la que lo afirma” (Montero, 2005, p. 40). Pese a que las normas procesales actuales tienen como herramienta de gestión del proceso la fijación de puntos controvertidos, no existen indicaciones a cómo se deben establecer estos, lo que ha generado aplicaciones erróneas. Cavani (2016, p. 181) reconoce la pobre redacción del actual artículo 468 del CPC, pero, como se verá más adelante, ello no es un impedimento para que cumpla la finalidad para el cual fue establecido.
La primera dificultad que se encuentra en nuestro Código Procesal es que se hace mención a la fijación de “puntos controvertidos”, mientras que, en el Derecho comparado, algunas legislaciones utilizan la expresión “hechos controvertidos”. Por ejemplo, el artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española del año 2000 regula la “Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata. 1. En su caso, la audiencia continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes”.
Abel Lluch (2014, p. 34) señala que también constituyen dificultades prácticas para una adecuada fijación de hechos controvertidos: a) relacionar el hecho con el derecho, b) precisar que la prueba estará referida no a los hechos controvertidos sino a las afirmaciones que las partes realizan al respecto, c) la diferencia entre la información conocida por el abogado y la que es transmitida al juez, y d) la narración de hechos que las partes efectúan, contienen afirmaciones que no son relevantes para la resolución del caso (“hechos basura”). Sobre estas últimas dificultades, es justamente la deliberación en audiencia preliminar, con la presentación de casos, la que ayudará al juez a tomar la mejor decisión.
Con relación a si se trata de puntos o hechos controvertidos, lo que se fija son los hechos controvertidos, puesto que el punto controvertido, además de incluir la discusión sobre los hechos, supone la discusión sobre el derecho: objeto del proceso, por lo que en algunos casos se les ha considerado la pretensión, lo cual no es correcto. Cuando las partes están de acuerdo sobre un hecho que se alegó dentro del proceso, empero se discute cómo debería resolverse el litigio, sobre la base del hecho reconocido, se considera punto controvertido, que es objeto ese proceso. En nuestro caso, teniendo en cuenta los petitorios de las partes (demanda y/o reconvención), la cuestión jurídica respecto a lo cual se deberá pronunciar el juez queda establecida al momento de sanear el proceso o declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida. Por ejemplo: “se declara infundada la excepción de litispendencia y como consecuencia de ello (...) saneado el proceso que sobre nulidad de acto jurídico sigue Y contra X, respecto al acto jurídico Z, por la causal de W”.
En el saneamiento procesal no se deben utilizar expresiones genéricas, pues el debate pierde en calidad y/o claridad; es decir, que, en el ejemplo, no debe señalarse solamente “(…) saneado el proceso que sobre nulidad de acto jurídico sigue Y contra X (…)”. Si al momento del saneamiento, el juez aprecia la necesidad de aplicar el iura novit curia, lo hará conocer a las partes, para que estas puedan ejercer su derecho de defensa y al contradictorio otorgándoles un plazo suficiente; si el derecho invocado y la pretensión está arregladas a derecho, se emitirá el pronunciamiento de fondo, danto respuesta al petitorio.
Saneado el proceso o declarada la validez de la relación jurídica procesal, lo que se pretende en una audiencia preliminar del proceso civil es determinar los hechos que afirmó una parte y negó la otra, pues sobre dicha base girará el admisorio de las pruebas. Probados o no los hechos, se aplicará la teoría jurídica correspondiente para establecer la fundabilidad o no de la demanda. De la revisión de actas de audiencia de saneamiento originales y/o resoluciones de fijación de puntos controvertidos, se apreciará que la práctica mayoritaria es fijar el petitorio como punto controvertido, error que se ha visto en el numeral anterior y que se presentó en el caso del X Pleno Casatorio Civil.
Una razón adicional para no aceptar a la pretensión como punto (hecho) controvertido, se halla en el texto del artículo 468 del CPC que, como se ha indicado, establece como regla que se otorgue a las partes, luego del saneamiento procesal, un plazo de tres días para que formulen sus propuestas de puntos controvertidos, lo que no tendría sentido alguno si pensáramos que es la pretensión y/o petitorio. ¿Para qué dar plazo a las partes a que propongan lo que ya la precisaron en su demanda y/o reconvención? Es claro, entonces, que no se puede sostener a la pretensión como punto controvertido, en los términos de una audiencia preliminar.
En una audiencia preliminar no es correcto, al momento de fijar los puntos controvertidos, hacer mención al petitorio o pretensión de las partes, sino a los hechos que definirán el tema probatorio del proceso. Cuando el juez fija a la pretensión como punto controvertido, solamente estará reflejando que no efectuó un estudio anterior del caso.
¿Dónde se pudo originar el error de considerar al petitorio o la pretensión como punto controvertido? La novedad de la institución en el Derecho peruano es una de las causas, por las cuales los abogados no acostumbrados a ello, consideraron que en cada actuación procesal tenían que posicionarse conforme lo indicaron en su demanda y/o contestación; también la sobrecarga procesal, en un proceso escrito, no incentiva al juez a realizar un estudio de la causa, que mucho tiempo luego recién la verá en una audiencia de prueba o inclusive al momento de sentenciar. El esquema del proceso escrito invita al juez a no detenerse mucho tiempo en la fijación de puntos controvertidos, reservando el concienzudo estudio para el momento de dictar sentencia.
Igualmente, la lectura de normas del propio Código Procesal Civil podría generar alguna confusión. Por ejemplo, los incisos 3 y 4 del artículo 122 del CPC, referido a los requisitos de validez de una resolución judicial, han podido ayudar a la confusión en un entendimiento equivocado. El artículo 1 de la Ley N° 27524 modificó el texto original del inciso 3, que indicaba que el requisito de una resolución consistía en “La relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho”. El texto actual indica:
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. (La negrita es propia)
Se interpretó qué punto incluye hechos y derecho (objeto del proceso) y lo principal era considerar el derecho al fijar el punto controvertido que lo encontraban en el petitorio; lo que, como se ha señalado, es un error.
Similar problema se presenta en el inciso 4 del artículo 122 del CPC, que en texto aumentado indica, dentro de los requisitos de validez de una resolución judicial,
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. (La negrita es propia)
Norma que debe ser entendida como la exigencia de dictar un fallo completo, tanto en lo acreditado como en el derecho que corresponde aplicar.
Sin perjuicio a lo anterior, por el contrario, hay normas que hacen la distinción, citando al caso el artículo 188 del CPC que, al referirse a los medios probatorios, precisa que “tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”; es decir, que la prueba sirve para acreditar los hechos establecidos en los puntos controvertidos.
La judicatura también se pronunció al respecto en el Pleno Jurisdiccional Civil de 1997, tomando como acuerdo unánime que:
los puntos controvertidos no deben ser confundidos con las pretensiones contenidas en la demanda y las defensas esgrimidas en la contestación, por lo que se formula una recomendación a fin de que los jueces al momento de la fijación de puntos controvertidos no se limiten a reiterar las pretensiones y las defensas expresadas en la demanda y contestación, la cual requiere un análisis, estudio y conocimiento del proceso por parte del juez previo a la realización de la audiencia.
Respecto a la metodología para la fijación de los puntos controvertidos, en el Pleno Jurisdiccional Distrital llevado a cabo en Amazonas en el 2007, como conclusión de los “Criterios para la determinación de los puntos controvertidos”, se acordó:
Primero. Identificación de hechos. Hechos que son alegados en la postulación del proceso, constituye el primer elemento que debemos tener en cuenta para fijar los puntos controvertidos, para lo cual debe existir, por parte de los operadores de justicia, una adecuada comprensión de los componentes fácticos, expuestos tanto en el escrito de demanda, contestación de la demanda, reconvención y contestación de la reconvención.
Segundo. Identificación de los puntos en contradicción. Efectuando el análisis de los fundamentos fácticos o de hecho, se procederá a identificar aquellos que han sido afirmados en la demanda, reconvención y negados, opuestos y/o contradichos en la contradicción de la demanda y/o de la reconvención.
Con relación a si son hechos o puntos controvertidos, la Corte Suprema considera como puntos controvertidos a los hechos, pero no de manera uniforme. En el caso de la Casación N° 3738-2010-Tacna se indicó en el considerando quinto que:
Corrido traslado de la contestación de la demanda, el demandante no indicó mayor argumento; y al fijarse los puntos controvertidos a fojas ochenta y dos, estos no hacen ninguna referencia a los diversos elementos que recoge el artículo 345-A del Código Civil conforme a lo antes señalado, lo que resultaba relevante si se tiene en cuenta que en los procesos de familia el juez debe actuar de manera tuitiva, lo cual da lugar a la flexibilización de principios procesales tales como iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, ello en atención a los fines supremos de la protección al niño, a la madre, a la familia y al matrimonio.
En la Casación N° 747-2003-La Libertad se indicó que los puntos controvertidos “son los hechos los que van a ser objeto de los medios probatorios, son los hechos los que van a ser materia de probanza”. En la Casación N° 2642-2006-Madre de Dios se indicó que, para fijar los puntos controvertidos, debe tenerse presente que:
No constituye la exposición de las partes en el proceso; por el contrario (…) la fijación de puntos controvertidos (…) consiste en la enumeración de los puntos sobre los cuales existe discrepancia, o no existe acuerdo entre las partes; presión que resulta fundamental en el proceso a efectos del desarrollo de la actividad probatoria.
No existiendo duda respecto a que se deben fijar los hechos controvertidos del proceso, corresponde definirlos. Abel Lluch (p. 35) señala que se trata de un hecho afirmado por una parte y negado por la otra. Carnelutti (2000, p. 15) los denomina hechos discutidos y considera como hechos controvertidos a los “hechos afirmados, pero no admitidos” que comprende el silencio y la declaración de no saber.
A diferencia del proceso civil escrito, en el proceso civil oral los hechos controvertidos surgen de los hechos que las partes indicaron en la etapa escrita (demanda, contestación, excepciones, reconvenciones, etc.), con las aclaraciones precisas que se efectúan en la audiencia preliminar. Si para el artículo 468 del CPC la propuesta de hecho controvertido es un derecho que tienen las partes y como tal pueden ejercerlo o no, pero es una obligación del juez fijarlos; en el proceso oral, el trabajo es diferente, pues el juez quien suele proponer los puntos (hechos controvertidos) sobre la base de lo afirmado, lo negado, lo explicado y/o aclarado y las partes participan en la deliberación que se origina y luego de escucharlas, preguntar y precisar, el juez los fija en decisión que puede ser recurrida.
Otra forma de conducir la audiencia preliminar en este momento es pedir a la parte demandante que proponga sus puntos controvertidos, luego a la parte demandada y finalmente, luego de las aclaraciones y deliberación correspondientes, el juez fija cuales son los puntos controvertidos. Para el Derecho español, según Carlos de Miranda (2017), existen dos momentos, el primero en el cual las partes establecen cuales son los puntos controvertidos y no controvertidos (pacíficos) del proceso, y el segundo, el cual el juez tomar protagonismo ante la falta de acuerdo, procedido a fijarlos; alternativa ajena al Derecho peruano.
Es un error fijar las pretensiones como puntos controvertidos, como también lo es cuando se incluye como punto controvertido los elementos de la pretensión. Por ejemplo, existen jueces que consideran que la responsabilidad civil tiene cuatro elementos y en todos sus procesos, independientemente de los hechos que lo originan y han manifestado las partes, fijan como puntos controvertidos: a) establecer la existencia de una conducta antijurídica del demandado; b) establecer el daño y su monto: c) establecer el factor de atribución; y. d) establecer el nexo de causalidad. Este error debe superarse, pues lo que debe fijarse son los hechos que originan cada proceso, de lo contrario se tendría modelos de puntos controvertidos en general.
En los procesos de alimentos, comenta Ríos (p. 96), suele establecerse, palabras más o menos, de manera independiente a los hechos, cinco “hechos controvertidos”: a) filiación y edad de los alimentarios; b) necesidades de ellos y monto; c) posibilidades económicas de las partes; d) cargas de familia; y, e) cargas domésticas de las partes; lo que es otro ejemplo de que los hechos afirmados o negados por las partes no son lo relevante. Los hechos controvertidos, son hechos que serán materia de prueba.
Se cuestiona que en una audiencia preliminar no existen tres días entre el saneamiento del proceso y la propuesta de puntos controvertidos, pues se hace de manera inmediata, lo que afecta el debido proceso (según el art. 468 del CPC). En el proceso civil por audiencias, al momento de tener por contestada la demanda, el juez en uso de las facultades contenidas por los incisos 2 y 3 del artículo 51 del CPC convoca a audiencia y en la misma resolución indica cuál será su contenido: presentación del caso, intento conciliatorio, saneamiento del proceso; fijación de puntos controvertidos, saneamiento probatorio, precisando que desde el momento en que son notificadas con la citación a audiencia, pueden proponer los puntos controvertidos que estimen por conveniente, lo que en la práctica, usualmente supera los tres días establecidos en el CPC. Ahora bien, si las partes acuden a la audiencia, con mayor razón no se podría señalar afectación alguna al debido proceso.
Es importante tener en cuenta el juez que, en un proceso civil por audiencias (oralidad), la audiencia preliminar es la organizadora del juicio. Triofetti (202, p. 391) hace bien al preguntarse, en referencia a la audiencia preliminar (preparatoria, previa, inicial, etc.), ¿preliminar a qué? La respuesta es al juicio (audiencia de pruebas, juzgamiento, juicio oral, vista de la causa; entre otras denominaciones que suelen dársele). En el diseño de la audiencia preliminar en el plan piloto peruano de litigación oral civil, la audiencia preliminar tiene dos objetivos anteriores al juicio: el primero, evitar que la causa llegue a juicio, sea a través de un arreglo conciliatorio al cual las partes puedan arribar y que es promovido por el juez, o por la declaración de improcedencia al concluirse que luego de revisada la demanda y contestación de la demanda que tal cual ha sido planteado el caso, es imposible concluir con una decisión sobre el fondo, o porque se incurre en alguna de las causales establecidas por el artículo 427 del Código Procesal Civil, sobre improcedencia de la demanda, o porque se declara fundada una excepción perentoria propuesta por la parte demandada.
El segundo objetivo de la audiencia es que luego del fracaso de la conciliación y saneado el proceso, el juez, con intervención de las partes, empieza a preparar cómo se llevará de la mejor manera la audiencia de juicio (actuación probatoria y juzgamiento); dicho de otra manera, una finalidad de la audiencia preliminar es preparar la audiencia en la que se produzca el enjuiciamiento.
Si el segundo objetivo de la audiencia preliminar es la preparación del juicio, tiene suma importancia la preparación anterior que tiene que realizar el juez en el estudio del caso e igualmente los abogados. Cuando las partes presentan su caso, el juez debe solicitar las aclaraciones correspondientes a través de preguntas, para tener mejor información al momento de fijar los hechos controvertidos. En casos complejos, como metodología de trabajo, Ríos Leiva (2019, p. 94), sugiere elaborar una “minuta de análisis de controversia”, que es puesta en conocimiento de las partes antes de la audiencia, que contiene los hechos pertinentes y controvertidos conforme las partes lo han propuesto en sus escritos previos con las inquietudes del juez, con una propuesta del material probatorio que se admitiría. Esa novedosa propuesta permitiría al juez una herramienta para delimitar mejor el objeto del proceso.
Para concluir sobre este extremo, el Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil, presentado por el grupo de trabajo constituido mediante la Resolución Ministerial N° 0299-2016-JUS, y publicado en el 2021, precisa qué debe entenderse por hecho no controvertido, de lo cual puede colegirse su concepto. En efecto, se establece en el artículo 264, inciso h), del Proyecto, que en la audiencia preliminar
previo debate entre las partes, el juez organizará la causa, consistiendo en la determinación de los hechos sobre los cuales se pronunciará, distinguiendo entre hechos controvertidos y no controvertidos (los aceptados por las partes y aquellos respecto de los que no hubo negativa expresa), los medios probatorios relacionados a tales hechos y las tesis jurídicas defendidas por las partes.
A contrario sensu, los hechos controvertidos son los no aceptados por las partes y en los que existe negativa expresa. Lo señalado en el proyecto del Nuevo Código Procesal Civil lleva a precisar la conveniencia de fijar hechos no controvertidos en el proceso.
II. LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS
En realidad, los hechos no controvertidos se desprenden de la lectura de la demanda, contestación y deliberación, y deben ser establecidos al momento de fijar los hechos controvertidos; aún más, en audiencia, el juez podría iniciar por los hechos respecto a los cuales las partes no han hecho negación expresa o los han aceptado (Polanco, 2021, p. 98).
Como se ha visto, el proyecto del nuevo Código Procesal Civil refiere que los hechos aceptados por las partes o no negados por una de ella son no controvertidos y, al no serlo, no será materia de probanza.
El actual artículo 190 del CPC vigente señala en sus incisos 1 y 2, que
Son improcedentes los medios de prueba que tiendan a esclarecer:
1. Hechos no controvertidos (…)
2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos (…).
Empero, al no contener la norma (art. 468 del CPC) la obligación de establecer los hechos no controvertidos, los jueces no suelen determinarlos; empero al constituir una herramienta que ayuda en la gestión eficiente del proceso, ahorrando actuaciones probatorias por hechos que no necesitan probanza, el proceso de oralidad sí requiere de los jueces que hagan este señalamiento de manera expresa. Ahora bien, existe una discusión, en el plano teórico, en el sentido de señalar si los hechos aceptados por las partes y no controvertidos son prueba o no para excluirlas del tema probatorio. Devis Echandía (1969, p. 59) señaló que “no aceptamos la tesis de que cuando existe admisión expresa o tácita de un hecho no nos hallamos en presencia de una prueba de hecho”. Muñoz Sabate (2012) considera que la aceptación de hechos es prueba de que los hechos sucedieron, porque admitir un hecho como no controvertido lo acredita y sobre esa base el juez tomará la decisión que corresponda (pp. 58-59).
Salvo que las partes aleguen no conocerse, lo que no es común en el campo civil, en relación a hechos que afirman siempre tienen alguna coincidencia; por ejemplo, si se trata de un accidente de tránsito, dentro de la responsabilidad extracontractual, un hecho no controvertido es la existencia del propio accidente, las circunstancias en las que se produjo el mismo podría no ser controvertido y tal vez la controversia se limite a los daños ocasionados o a la conducta que tuvo la víctima. El juez haría bien al establecer cuáles son los hechos sobre los cuales no existe alguna controversia.
Cuando el juez establece hechos no controvertidos cobra sentido el artículo 190 del CPC y el juez declara la improcedencia de los medios probatorios que no se refieran a hechos controvertidos. Inclusive en la declaración testimonial, por citar un caso, pueden existir objeciones referidas a preguntas realizadas en el interrogatorio, referidos a hechos no controvertidos (no se aplica el mismo razonamiento al contrainterrogatorio, por que este tiene una naturaleza de comprobación), en los cuales el abogado preguntante, antes que se declare improcedente su pregunta, debería fundamentar por qué debería ser aceptada; entonces la ventaja de la fijación de hechos no controvertidos no solo permite una adecuada admisión de medios probatorios, sino la mejor actuación de la prueba correspondiente. Recordemos que De Miranda señala que, en un primer momento, son las partes las que proponen los hechos controvertidos y los que no lo son, y luego interviene el juez. El Código de Comercio mexicano deja esta atribución, en los procesos comerciales, a los partes, quienes durante la audiencia pueden solicitar de manera conjunta la fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos, para establecer los “acontecimientos de la litis están fuera del debate, a efecto de que las pruebas solo se dirijan a hechos en litigio” (art. 1390, bis 36, adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 25-01-2017).
Ríos Leiva (2017, p. 98) afirma que el juez “debiera inquirir directamente a los litigantes acerca de si tal o cual hecho afirmado por la contraria es controvertido por su parte, dejando luego expresa constancia de tales hechos no controvertidos”. Pese a que es recomendable que las partes expresen su conformidad con la fijación de los hechos no controvertidos (no impugnando o dando su conformidad), no es necesario que así lo hagan para que el juez proceda, al ser una decisión del juez y no de las partes. En la práctica del plan piloto de oralidad civil inclusive se están celebrando como convenciones probatorias (procesales), que permite dejar constancia de la conformidad de ambas partes.
Puede suceder que, en una audiencia preliminar, una de las partes no concurra, ¿el juez puede fijar tanto los hechos controvertidos como los no controvertidos? Lo ideal en un proceso de oralidad es que ambas partes concurran a esta audiencia, empero la inasistencia de alguna de ellas tampoco es una razón para la dilación del proceso. Como quiera que, al momento de citarse a las partes a la audiencia preliminar, se les solicita su propuesta de puntos controvertidos, se les otorga más del plazo de tres días que prevé el artículo 468 del CPC, por lo que si bien es cierto que no es lo mismo que una parte concurra o no a esta audiencia, no se limita de manera alguna el derecho a proponer puntos controvertidos.
Finalmente, la norma no obliga a las partes que propongan puntos controvertidos, al establecer la norma que es un derecho de las partes la propuesta y una decisión del juez el fijarlos; en todo caso aún sin propuesta de partes, conforme al artículo 468 del CPC, el juez los establece.
III. FUNCIÓN DE LA FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
Una adecuada fijación de hechos controvertidos se inicia con el estudio del caso de manera previa. Antes de la audiencia, el juez revisa la demanda, contestación y demás documentos que se produjeron y llega con una propuesta en mente (o anotado; no confundir con la propuesta de minuta de trabajo de los casos complejos), escucha la presentación de los casos y, de ser necesario, formula interrogantes o solicita aclaraciones a las partes.
Si se produce alguna discusión, el juez como director controla que esté destinada a agregar valor para la toma de su decisión y corta la discusión cuando esta solamente agudiza el enfrentamiento.
Los abogados también deben llegar preparados y la práctica procesal así se los indicará, además de la adecuada dirección del juez. Luego de oír la presentación de casos, se procurará el intento conciliatorio; a la falta de acuerdo, el juez procede a la fijación de los hechos controvertidos.
Como bien precisa Cavani (p. 181), al momento de fijar los hechos controvertidos del proceso, se organiza el proceso (se empieza a preparar el juzgamiento) y existen tres subactividades en dicha labor: a) delimitación del objeto litigioso; b) admisión de medios probatorio –cuando corresponda, pues pueden existir causas de puro derecho–; y, c) determinación de los argumentos fácticos. Para ello, como lo indica el referido jurista, hay que identificar los hechos alegados por las partes y distinguir cuáles son los hechos esenciales y los no esenciales, pues es sobre los primeros respecto a los cuales se emite pronunciamiento, luego de lo cual el tema de prueba será claro para el proceso. Definidos estos hechos puede apreciarse cuáles han sido negados por la parte contraria y la prueba que se admite estará referida a ellos.
Al momento de admitir las pruebas, el juez solo debe hacerlo con relación a los hechos controvertidos. En la práctica, un trabajo serio, le hará depurar varias pruebas que las partes ofrecen, haciendo una correcta aplicación del artículo 190 del CPC.
A MANERA DE CONCLUSIÓN
Conforme se ha señalado, el juez ingresa a una audiencia preliminar, previo estudio del caso, listando los hechos para luego establecer cuáles de ellos son relevantes y cuáles no. Prepara para la audiencia las preguntas que realizará a las partes y las aclaraciones que sean necesarias, y allí está listo para fijar los puntos controvertidos.
En cumplimiento del artículo 468 del CPC, al momento de citar a la audiencia preliminar, solicita a las partes que propongan los puntos controvertidos del proceso, teniendo presente la demanda, contestación, reconvención y absolución de la reconvención, de ser el caso. Las partes tienen el derecho de proponer los puntos controvertidos y el juez toma la decisión que corresponda.
Una buena práctica es que, al momento de fijar los hechos controvertidos, también fijar los hechos no controvertidos, lo que permite una mejor gestión del proceso y la prueba; además de ganar calidad en el debate.
Debemos tener presente que en el X Pleno Casatorio Civil se ha hecho, en la segunda regla, un llamado a mejorar el trabajo que los jueces realizamos sobre el tema desarrollado.
En efecto, el X Pleno Casatorio Civil, más allá de las críticas que se le formulan, contiene un “jalón de orejas” a los jueces mixtos y civiles, respecto a la fijación de puntos controvertidos del proceso, al establecer como segunda regla del precedente vinculante que los jueces deben fijar de manera precisa y con exhaustividad los puntos controvertidos del proceso, señalando, además, que estos “no deben ser una mera descripción de las pretensiones procesales postuladas en el proceso”.
Como viene sucediendo en los precedentes vinculantes que se adoptan en materia civil, en virtud del artículo 400 del Código Procesal Civil, existen reglas vinculantes que carecen de ratio decidendi, es decir de fundamentos suficientes que las originan, y convierten a la jurisprudencia en un discurso jurídico; empero, en este caso, la falta de justificación no afecta la comprensión de la manera deficiente en que se han venido fijando los puntos controvertidos.
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* Abogado por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa (UNSA). Máster en Tutela Judicial de Derecho y Jurisdicción Contencioso-Administrativo por la Universidad de Jaén, España, y doctor en Derecho por la UNSA. Juez civil del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.