Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 111 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 9_2022Gaceta Civil_111_8_9_2022

¿Qué ha dicho la Corte Suprema sobre la prueba de la unión de hecho?

La unión de hecho, de acuerdo a lo establecido por el artículo 326 de nuestro Código Civil, es aquella unión voluntaria realizada y mantenida entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes y derechos semejantes a los del matrimonio.

Asimismo, cabe destacar que dicha unión origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, siempre que haya durado por lo menos dos años continuos.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la unión de hecho propia recibe tutela, es inscribible y produce efectos jurídicos. Entre los elementos de esta unión, tenemos: i) que los individuos que conforman tales uniones no tengan impedimento alguno para contraer matrimonio; ii) que se trate de una unión monogámica heterosexual; iii) que compartan habitación, lecho y techo, esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo, en un clima de fidelidad y exclusividad; iv) que se trate de una unión estable, es decir, debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida; y, v) que la apariencia de vida conyugal sea pública y notoria.

Además, existen dos formas para reconocer la unión de hecho, pues puede ser a través de la vía notarial si los dos convivientes están de acuerdo; o, solicitarlo judicialmente ante el juez de familia, cuando uno de los convivientes no esté de acuerdo, se hayan separado o haya fallecido.

En esta oportunidad presentamos un recopilatorio jurisprudencial en el que ofrecemos los principales pronunciamientos sobre la unión de hecho, tomando en cuenta los medios de prueba para su acreditación, sus características principales y diversos aspectos que han sido desarrollados por nuestra Corte Suprema.

Vídeo y fotos en reuniones sociales acreditan unión de hecho

(…) Existen diversas fotografías, video y documentos en los que se infiere la verosimilitud y probanza de la pretensión de unión de hecho, formada y mantenida voluntaria, espontánea y libremente por la demandante con don Horacio Canaza Tisnado, sin impedimento matrimonial, en forma notoria y por un periodo mayor a los 2 años, en el inmueble ubicado en el jirón Azángaro N° 358, interior C, de la ciudad de Juliaca. 5. Dicha unión sustentada con diversos medios probatorios, no ha sido desvirtuada de manera incontrovertible y fehaciente, con medios probatorios idóneos por parte del demandado (…).

Casación N° 4416-2018-Puno. Fundamento 7.

Estos son los cinco elementos que configuran una unión de hecho

(…) Por tanto, queda reafirmada la naturaleza declarativa de las sentencias que se expiden en estos procesos, las que únicamente se limitan a verificar la concurrencia de los elementos configurativos de la unión de hecho, como son: (1) que los individuos que conforman tales uniones no tengan impedimento alguno para contraer matrimonio; (2) que se trate de una unión monogámica heterosexual; (3) que compartan habitación, lecho y techo, esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo, en un clima de fidelidad y exclusividad; (4) que se trate de una unión estable, es decir, debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida; y (5) que la apariencia de vida conyugal debe ser pública y notoria. (Fundamentos jurídicos catorce a diecinueve de la sentencia recaída en el expediente número 06572-2006-PA/TC). (…).

Casación 4066-2010-La Libertad. Fundamento 6.

¿Procede la declaración de unión de hecho si uno de ellos contrajo matrimonio religioso con otra persona?

(…) Siendo ello así, si bien el demandado ha tenido hijos con otras personas, ello no puede afectar a la demandante, pues, de un lado, dichas personas no han interpuesto demanda de reconocimiento de unión de hecho y, de otra parte, tampoco se ha acreditado conocimiento de la accionante de este hecho, siendo relevante manifestar que, por el contrario, las pruebas del proceso acreditan comunidad de vida y proyectos conjuntos a lo largo de los años que evidencian la relación convivencial. (…)

Casación Nº 5483-2017-Ica. Fundamento 5.

Sentencia que reconoce unión de hecho es nula si no establece fecha de inicio de convivencia

Es nula la sentencia de reconocimiento de unión de hecho en la que no se ha determinado la fecha de inicio de la supuesta convivencia, puesto que, de ser el caso, ello incidirá en la liquidación de la sociedad de bienes, más aún cuando la conclusión a la que llega la Sala Superior, sobre la existencia de la convivencia entre las partes, se ha efectuado sobre la base de una inadecuada valoración probatoria.

Casación Nº 2861-2017-La Libertad. Fundamento 8.

¿Tiene efecto retroactivo la convivencia acreditada con partida de matrimonio?

Que, por tanto, de lo expuesto en la sentencia de vista es evidente que ha existido una relación de unión de hecho, la misma que fue seguida por la unión legal celebrada mediante matrimonio civil de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, por ante el Gobierno Provincial de Chiclayo; hecho que se sustenta con la Partida de Matrimonio Civil y la declaración de los testigos propuestos, respecto a que su relación convivencial era de público conocimiento especialmente de sus familiares, amigos y vecinos; lo que per se es prueba del concubinato y, por ende, tiene eficacia retroactiva con efectos entre los convivientes y ante terceros; en consecuencia, debe desestimarse la infracción material en examen.

Casación Nº 3620-2016-Lambayeque. Fundamento 13.

¿Los convivientes deben vivir en el mismo domicilio?

Que, analizada la sentencia de vista impugnada, se tiene que no ha sido debidamente motivada conforme lo prevé las normas antes comentadas, al advertirse que no existe una debida valoración de los medios probatorios conforme lo prevé el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que el ad quem considera de manera muy estricta que según la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - Reniec del demandante y la demandada, María Marleny Córdova Bentura, que al no contener el mismo domicilio, no causaría convicción de la existencia de un vínculo de convivencia; sin embargo, no han tenido en cuenta que en la Partida de Nacimiento de Deivi Jagger Quezada Córdova del año mil novecientos ochenta y nueve, que obra a fojas tres, ambos padres han señalado como domicilio el mismo, sito en Quiruvilca; asimismo, de la partida de nacimiento de Luiyina Katherin Quezada Córdova del año mil novecientos noventa y cinco, que obra a fojas cuatro, ambos padres han señalado como domicilio también el mismo, sito en Prolongación Miraflores - Pasaje Casanova número 168 Mampuesto.

Casación N° 4219-2014-La Libertad. Fundamento 6.

Régimen patrimonial de una unión de hecho es de mancomunidad y no el de copropiedad

Que, en lo que atañe a la copropiedad de los bienes señalada en el considerando vigésimo de la sentencia, debe indicarse que el fallo judicial comete un error, pues el régimen que se instala en la unión de hecho es el de mancomunidad y no el que se ha indicado; sin embargo, tal yerro no invalida la sentencia, pues lo cierto es que el bien formó parte de la sociedad convivencial y que por ello constituía un patrimonio común que impedía al demandado disponer de los inmuebles en perjuicio de la demandada, como si se tratara de un bien propio.

Casación N° 4687-2011-Lima. Fundamento 11.

Criterios para determinar el daño moral por infidelidad de uno de los concubinos

Que, atendiendo a lo señalado corresponde indicar que respecto al daño moral alegado el juez de la causa debe tener en cuenta para la determinación de la indemnización lo siguiente: a) El grado de afectación emocional o psicológica; b) La tenencia y custodia de hecho de los hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) Si por el abandono se tuvo que demandar alimentos para los hijos menores de edad ante el incumplimiento del conviviente obligado; d) Si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial en relación al otro y a la situación que tenía durante la convivencia entre otras circunstancia relevantes.

Casación N° 3387-2013-Apurímac. Fundamento 10.

Constatación por abandono de hogar no es suficiente para acreditar fin de la unión de hecho

Que, debe tenerse en cuenta, que tanto el Cuarto Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte como la Sala Laboral Permanente y de Procesos de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, han amparado la pretensión de la demandante declarando la existencia de una unión de hecho entre las partes desde el año mil novecientos noventa y cuatro hasta el quince de noviembre de dos mil ocho y, justamente para determinar la fecha de conclusión de dicha relación convivencial han merituado el mes y año consignado por la demandante en su declaración ante la Autoridad Policial, en la Constatación por Abandono de Hogar realizada el diez de noviembre de dos mil ocho (folio 12), sin embargo, es necesario que dicho documento no solo sea valorado en el extremo en que la actora de forma unilateral aduce que el demandado se retiró de manera voluntaria del hogar el diez de noviembre de dos mil ocho, sino por el contrario, tiene que ser apreciado en su integridad, puesto que se ha desconocido lo consignado por el efectivo policial en la parte in fine de dicha Constatación:

(…) el suscrito tocó la puerta del vecino del lado izquierdo donde fue atendido por la señora Teodocia Julca Izquierdo Caurina de Calixto (…) la misma que dijo conocer a su vecina María Teresa Longaray Chambi y que ella hace muchos años vive sola con sus tres hijos por lo que su conviviente los ha abandonado.

Casación N° 3208-2015, Lima Norte. Fundamento 6.

Pretensión de reconocimiento de unión de hecho es imprescriptible sea ejercida por convivientes o sus hijos

A partir de los fundamentos expuestos por esta Suprema Corte en la referida casación –compartidos por los miembros este Colegiado– el carácter imprescriptible de la pretensión de reconocimiento de unión de hecho se desprende de la relación que esta guarda con el derecho humano a fundar una familia. No obstante, no debe perderse de vista que el especial carácter que se atribuye a esta pretensión –imprescriptible– puede desprenderse directamente:

i) del propio reconocimiento que nuestra propia Carta Política (artículo 5) ha atribuido a esta institución como fenómeno productor de una familia;

ii) de la protección que este mismo cuerpo fundamental proclama a favor de la familia (artículo 4). Y es que someter a extinción la posibilidad de reconocimiento de una unión familiar a los efectos del transcurso del tiempo resulta claramente incompatible con la protección constitucional que nuestro ordenamiento jurídico provee a la familia.

Casación N° 4121-2015, Arequipa. Fundamento 7.

¿Es suficiente la declaración jurada ante notario para probar la unión de hecho?

Que, asimismo, cabe destacar que tratándose de una demanda sobre declaración de unión de hecho, la sentencia recurrida considera que para acreditar la posesión constante de concubinos se requiere el principio de prueba escrita, conforme exige el artículo 326 del Código Civil; que de las pruebas actuadas en el proceso (partida de nacimiento y partida de defunción del hijo de ambos justiciables, declaraciones testimoniales y declaración de parte de la demandante) se concluye que la accionante Martha Lastenia Tipacti Gonzáles y el emplazado Juan Eduardo Chong Toledo no residían en el mismo domicilio, por consiguiente no hacían vida en común; por lo que no habiéndose encontrado los elementos de cohabitación, notoriedad y exclusividad que se hayan desarrollado en forma voluntaria por las partes, no se cumple con los requisitos para amparar la demanda de declaración de unión de hecho.

Casación N° 398-2013-Ica. Fundamento 6.

Reconocimiento de unión de hecho debe tener calidad de cosa juzgada para anular venta unilateral de bienes sociales

Que, es verdad jurídica que al haberse verificado la concurrencia de los presupuestos y requisitos previstos en el artículo 326 del Código Civil, es decir, al poseer las características del concubinato stricto sensu, se declaró la existencia de una unión de hecho entre Maritza Elvira Laboriano Ynfantes y Onécimo Ramos Ydrogo, desde enero de mil novecientos noventa y seis. En consecuencia, se constituye una sociedad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, esto es, la comunidad de bienes constituida por la unión entre la casacionista Maritza Elvira Laboriano Ynfantes y el demandado Onécimo Ramos Ydrogo, corresponde al régimen de sociedad de gananciales; por lo tanto. la disposición de los bienes que la conforman debe efectuarse conforme al artículo 315 del Código Civil, que precisa que: para disponer de los bienes de sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y de la mujer; y que al existir copropiedad la referida norma debe ser interpretada de forma concordante con el artículo 971 del Código Civil, que dispone: las decisiones sobre el bien común se adoptarán por unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien.

Casación N° 1717-2014, San Martín. Fundamento 11.

Dos convivientes solicitan declarar la unión judicial de hecho con un mismo sujeto fallecido, ¿quién prevalece?

El Pleno acordó por mayoría: Aprobar que se declare infundada la demanda cuando exista convivencia simultánea entre el causante y las demás convivientes, incluso cuando hayan tenido hijos dentro de fechas cercanas al nacimiento con los otros hermanos, y que se declare fundada en el caso de que la convivencia con la última compañera se pruebe que sus hijos habidos con el causante son mayores en más de dos años del resto de sus hermanos habidos con los otras convivientes, incluso habiendo fallecido en su domicilio y en el cual también vivía el causante.

Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia de Piura - 2009. Tema 02.

Conviviente que no inscribió su unión de hecho no tiene derecho a licencia para cuidar a pareja enferma

Ahora bien, respecto de la unión de hecho, esta Sala considera pertinente señalar que la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30311, vigente desde el 19 marzo de 2015, se dispone que la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.

En consecuencia, siendo un requisito establecido normativamente, la exigencia de la inscripción de reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral constituye una acción indispensable para el trámite que vincule a los actos que puedan realizar y les correspondan a quienes se encuentran bajo una unión de hecho.

Resolución N° 002030-2021-Servir/TSC. Fundamentos 25 y 26.

¿En un proceso de desalojo por ocupación precaria, la parte demandada puede oponer válidamente su defensa, en la unión de hecho sostenida con la parte demandante?

En el proceso de desalojo, la parte demandada no puede oponer válidamente su defensa, en la unión de hecho sostenida con la parte demandante, por no ser un proceso previsto para resolver temas de Derecho de Familia, y la declaración de unión de hecho precisa la acreditación de hechos en un proceso más amplio.

Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil, 28 y 29 de abril de 2022.


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