Claves y trámite de las excepciones procesales
I. ¿QUÉ SON LAS EXCEPCIONES PROCESALES? |
Las excepciones procesales son aquellas oposiciones que el demandado formula frente a la demanda, como especie de obstáculos temporales o definitivos, que puede contradecir el derecho material que al actor pretende hace valer como objeto con la finalidad de poner término a la relación procesal.
Así, en doctrina se suele identificar como una acción propuesta por el demandado, en tanto, es planteada en la etapa postulatoria; y, se suele vincular como defensa procesal, en tanto, el demandado reclama la absolución de la demanda. Por otro lado, se suele vincular a las excepciones procesales como la actividad procesal que realiza el demandado, en la etapa postulatoria, con la finalidad de obstaculizar la acción como si fuera una especie de defensa-ataque. Es, en resumen, el mecanismo con el que cuenta el demandado por medio del cual denuncia la falta de un presupuesto procesal (requisitos de admisibilidad y requisitos de procedencia) o una condición de la acción (interés para obrar o procesal y legitimidad para obrar).
II. EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES |
Las excepciones procesales suelen clasificarse, según el efecto que producen en el proceso, en dilatorias y perentorias.
Así, en una excepción de carácter dilatorio el juez debe conceder al demandante un plazo para que subsane el defecto advertido. Esto sucede con las excepciones de representación defectuosa del demandante o con las excepciones de oscuridad o ambigüedad de la demanda. Si venciera el plazo sin que se subsane el defecto, el juez procederá a declarar la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.
Por su parte, el amparo de las excepciones perentorias trae como consecuencia la emisión de un pronunciamiento del juez ordenando la extinción del proceso, emitiéndose un pronunciamiento de conclusión anticipada del proceso.
Ahora bien, entre estas excepciones perentorias, es posible distinguir a dos submodalidades: las simples y las complejas.
Serán excepciones perentorias simples cuando solo afectan el curso del proceso en donde han sido amparadas, pero el demandante podrá plantear su pretensión en un nuevo proceso, en el que obviamente buscará evitar el error cometido. Es el caso de las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa o representación defectuosa del demandado.
Por su parte, las excepciones perentorias complejas son las de sanción más severa, porque determinan que el demandante no pueda intentar plantear la misma pretensión en un nuevo proceso. Ejemplos: las excepciones de cosa juzgada, y la de conclusión por conciliación o transacción.
Doctrina esencial |
“La excepción es un instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, o, el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción”. Monroy, J. (1987). Temas de proceso civil. Lima: Librería Studium, pp. 102-103. |
Doctrina esencial |
“Se denomina excepciones a las circunstancias que tienden a ponerle término al proceso o a subsanar las irregularidades existentes y con el objeto de que la actuación siga su curso normal. Las primeras son perentorias o definitivas; las segundas dilatorias o temporales”. Azula, J. (2000). Manual de Derecho Procesal. Tomo I (7ª ed.) y Tomo II (6ª ed.). Bogotá: Editorial Temis S.A. |
Clave jurisprudencial |
“Las excepciones son medios de defensa que el emplazado opone a la demanda, unas veces cuestionando el aspecto formal del proceso en el que se hace valer las pretensiones y otras, cuestionando el fondo mismo de la pretensión, es decir [,] negando los hechos en que se apoya la pretensión o desconociendo el derecho que la sustenta (...)”. Casación N° 2643-2003-Junín-Lima. |
Clave jurisprudencial |
“(...) La excepción es una institución procesal que permite al demandado ejerce [sic –léase ejercer–] su derecho a la defensa, denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida o el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o efecto en una condición de la acción. La excepción es una circunstancia de hecho o de Derecho que obsta a la condena. La excepción genéricamente es también la garantía de la defensa en sí misma. Las circunstancias impeditivas de una condena se aducen en el proceso mediante excepciones (...)”. Casación N° 1463-2007-Cajamarca. |
Clave jurisprudencial |
“Las excepciones tienden a cuestionar las condiciones de la acción y presupuestos procesales con el objeto de determinar si la relación jurídica procesal resulta válida; consecuentemente el Colegiado [Superior] al haber advertido en la demanda incoada el incumplimiento de uno de dichos presupuestos procesales se encontraba legitimado para retrotraer el proceso hasta el momento en que advirtió el vicio que era justamente la etapa de calificar los requisitos de admisibilidad o improcedencia de la acción interpuesta (...)”. Casación N° 3033-2002-Huánuco. |
III. EXCEPCIONES PROCESALES: SUPUESTOS |
En el artículo 446 del Código Procesal Civil se regula las excepciones procesales que solo se pueden proponer de forma conjunta en el plazo regulado para cada vía procedimental.
Estas son: i) Incompetencia; ii) Incapacidad del demandante o de su representante; iii) Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado; iv) Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; v) Falta de agotamiento de la vía administrativa; vi) Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado; vii) Litispendencia; viii) Cosa Juzgada; ix) Desistimiento de la pretensión; x) Conclusión del proceso por conciliación o transacción; xi) Caducidad; xii) Prescripción extintiva; xiii) Convenio arbitral; y, xiv) Falta de representación legal o de apoyo por capacidad de ejercicio restringida del demandante o de su representante, de acuerdo al artículo 44 del Código Civil.
Veamos brevemente cada una de ellas:
1. Excepción por incompetencia
La excepción de incompetencia se encuentra contemplada en el inciso 1) del artículo 446 del Código Procesal Civil. Es, pues, aquel instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del juez, siendo procedente cuando se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional incompetente por razón de la materia, la cuantía, el grado, el turno o el territorio (en el último caso cuando es improrrogable).
Es de resaltar que, pese a no ser invocada como excepción, puede ser declarada de oficio la incompetencia en cualquier estado y grado del proceso (así lo ordena el art. 35 del Código Procesal Civil). En lo concerniente al cuestionamiento de la competencia de los jueces de paz letrados y de paz, solo puede hacerse en vía de excepción (y no en vía de contienda de competencia), de conformidad con el artículo 37 del Código Procesal Civil.
Si la excepción de incompetencia es declarada infundada, se declarará también saneado el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Procesal Civil. Cuando es declarada fundada la excepción de incompetencia, una vez consentido o ejecutoriado el auto respectivo, el cuaderno en que se tramitó es agregado al principal, produciéndose como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso (art. 451, inc. 5).
Sobre el particular, el inciso 6 del artículo 451 del Código Procesal Civil prevé como efecto la remisión de los actuados al juez que corresponda, si se trata de la excepción de incompetencia. En el caso de la excepción de incompetencia territorial relativa, el juez competente continúa con el trámite del proceso en el estado en que este se encuentre y si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de pruebas hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50 del Código Procesal Civil. En los demás casos el juez debe proceder a emplazar nuevamente con la demanda.
Doctrina esencial |
“La excepción de incompetencia procede, en términos generales, cuando la demanda se interpone ante un órgano judicial distinto al que le corresponde intervenir en el proceso de acuerdo con las reglas legales atributivas de competencia –salvo que esta sea prorrogable–, así como en el caso de que, convenida o legalmente impuesta la jurisdicción arbitral, la demanda se presente ante la justicia, excepto que ambas partes se sometan voluntariamente a la competencia de esta”. Palacio, L. (1983). Derecho Procesal Civil. (T. VI). Buenos Aires: Abeledo-Perrot, p. 96. |
2. Excepción de falta de capacidad de ejercicio del demandante o de su representante
La carencia de capacidad de ejercicio de los derechos civiles, denominada también falta de personalidad por la doctrina, significa la ausencia de un atributo jurídico procesal necesario para ejercer el derecho de acción.
Ello da lugar a la formulación de la correspondiente excepción de incapacidad del demandante o de su representante, establecida en el inciso 2 del artículo 446 del Código Procesal Civil.
Cabe señalar que el texto original de este inciso establecía que esta excepción era aplicable por “incapacidad del demandante o de su representante”. Pero ello fue modificado al texto actual (falta de capacidad de ejercicio del demandante o de su representante, de acuerdo al art. 43 del Código Civil) por mandato de la norma que reconoció y reguló la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04/09/2018.
Esta excepción constituye aquel instrumento procesal de defensa que tiende a evitar una relación jurídica procesal inválida y carente de eficacia. Se opone a la pretensión del actor cuando este o quien ejerce su representación carecen de personalidad o, mejor dicho, no cuentan con capacidad para comparecer en un proceso.
En cuanto a los efectos de la excepción de incapacidad del demandante o de su representante, cabe señalar, en principio, que, si se declarara infundada la excepción de incapacidad del demandante o de su representante se declarará también el saneamiento del proceso, esto es, la existencia de una relación jurídica procesal válida. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Procesal Civil.
Si se declarase fundada la excepción de incapacidad del demandante o de su representante, el cuaderno incidental correspondiente se agregará al principal y traerá como consecuencia jurídica la suspensión del proceso hasta que el demandante comprendido en los supuestos de los artículos 43 y 44 del Código Civil comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fija el auto resolutorio (art. 451, inc. 1). De vencerse el plazo fijado en el indicado auto resolutorio sin que se cumpla lo ordenado, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.
Por tratarse de una excepción dilatoria, aun en el supuesto de resolverse la conclusión del proceso, podrá el actor, una vez subsanado el vicio sobre la capacidad procesal de él o de quien lo represente (o designado otro representante, esta vez capaz), ejercitar su derecho de acción interponiendo nuevamente la demanda respectiva. Tiene, entonces, la posibilidad de volver a solicitar tutela jurisdiccional cuando cese su estado de incapacidad (siempre que no haya prescrito su derecho), o nombre a un representante, o designe a otro que sea hábil para comparecer en juicio, según el caso.
Doctrina esencial |
“Esta excepción está expresamente autorizada en casi todos los códigos procesales con el carácter de dilatoria y todos exigen su interposición previa para evitar el inútil desarrollo de la serie procedimental. Además, y dada su importancia en términos de eficacia procesal, el juez debe suplirla de oficio en cualquier estado y grado de la causa”. Alvarado, A. (1997). Introducción al estudio del Derecho Procesal. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores, p. 195. |
3. Excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado
La excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado, prevista en el inciso 3 del artículo 446 del Código Procesal Civil, es aquel instituto procesal dirigido a denunciar la existencia de una relación jurídica procesal inválida debido, precisamente, a la imperfección, irregularidad o limitación de que adolece el poder de quien se atribuye la representación del demandante o del demandado.
En cuanto al carácter defectuoso del poder de representación que amerita esta excepción, cabe señalar que se incurre en tal situación cuando se carece del poder, es nulo, falso o le faltan cualidades propias e intrínsecas para su eficacia.
En lo relativo a los efectos de la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado, cabe indicar que, si se declara infundada dicha excepción, se declarará también el saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Procesal Civil, y, en consecuencia, la existencia de una relación jurídica procesal válida. Si la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandado es planteada por el actor para oponerse a la reconvención, de declararse infundada prosigue el trámite de la reconvención.
Doctrina esencial |
“Respecto a la personería del representante, procede la excepción por falta de ella cuando el representante no tiene mandato, cuando este es defectuoso o cuando es insuficiente. De deducirse la excepción por una de estas causas imputables al personero del actor, tiene este la oportunidad, en el primer caso, de presentar el poder, y en el segundo y tercero, de presentar uno nuevo. Si la razón es atribuible al personero del demandado y se declara fundada la excepción, tendrá el actor que reproducir su demanda, aunque sea en los mismos autos, contra la persona que debe ser demandada”. Ferrero, A. (2017). Derecho Procesal Civil. Excepciones (4ª ed.), pp. 126-127. |
Clave jurisprudencial |
“La institución jurídica adecuada para denunciar la ausencia (defecto) o la insuficiencia (imperfección) de la representación procesal con la que está actuando alguien a nombre del demandante es la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante y no la nulidad de acto procesal. (...) Que cuando la resolución de vista declara nulo el auto copiado (...) que declara improcedente la nulidad deducida (...) y nulo todo lo actuado desde el mandato de ejecución, e improcedente la demanda y por concluido el proceso, se incurre en contravención al debido proceso al admitir un cuestionamiento de la representación procesal que solo cabe hacerse en vía de excepción”. Casación N° 3855-2001-Junín. |
4. Excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda
La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda (llamada también excepción de defecto legal al proponer la demanda o excepción de oscuro libelo) se encuentra regulada en el inciso 4 del artículo 446 del Código Procesal Civil. No se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en ella, sino a exigir que estos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos con claridad, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios.
La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda no versa sobre el fondo del asunto, únicamente cuestiona los aspectos relativos a una mejor comprensión, por parte del juez y del sujeto pasivo del proceso, esto es, del demandado.
La excepción que examinamos tiene por finalidad estricta, pues, la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio (esto incluye su monto) a efecto de determinar a ciencia cierta el objeto litigioso y garantizar el derecho de defensa del demandado, quien no podrá contestar una demanda oscura o ambigua al desconocer o no poder precisar los hechos que se le imputan o la satisfacción (pretensión) exigida.
Acerca de los efectos de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, cabe señalar, en primer lugar, que, si el juez declara infundada dicha excepción, declarará a su vez saneado el proceso, esto es, la existencia de una relación jurídica procesal válida. Ello se colige del artículo 449 del Código Procesal Civil. En cambio, si el juez declara fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, una vez consentido o ejecutoriado el auto respectivo, el cuaderno de excepciones se agrega al principal produciendo como efecto la suspensión del proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutorio y dentro del plazo que este fije. Así lo determina el inciso 3 del artículo 451 del Código Procesal Civil.
Doctrina esencial |
“Procede cuando el actor incumple con los requisitos y solemnidades que el ordenamiento jurídico (no solo la norma procesal) prescribe para la demanda en general o para alguna en particular. Su ámbito de aplicación es lo suficientemente amplio como para descartar la posibilidad de describir normativamente todos sus supuestos; esta tiene que ser una labor jurisprudencial”. Monroy, J. (1987). Temas de proceso civil. Lima: Librería Studium, p. 180. |
5. Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
El Código Procesal Civil contempla la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en el inciso 5 de su artículo 446. En caso de iniciarse un proceso contencioso sin haberse agotado el previo procedimiento administrativo –cuando corresponda– procede proponer la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
Esta excepción se funda en la omisión de un requisito procesal (el agotamiento de la vía administrativa) y puede ser opuesta por el demandado como artículo de previo y especial pronunciamiento.
Se trata de una excepción de naturaleza procesal y no sustantiva. Constituye una excepción dilatoria y no perentoria porque nada impide que, propuesta, admitida y declarada fundada, trayendo como consecuencia la anulación y conclusión del proceso, se pueda iniciar un nuevo proceso sobre la base de la misma pretensión, pero esta vez cumpliendo el requisito del agotamiento de la vía administrativa.
En cuanto a los efectos de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, cabe señalar que, si el juez declara infundada dicha excepción, declarará también el saneamiento del proceso (siempre que no se haya propuesto otra excepción o que, de ser así, también haya sido desestimada). Así lo determina el artículo 449 del Código Procesal Civil.
Consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, dispone el inciso 5 del artículo 451 del Código Procesal Civil que el cuaderno de excepciones se agrega al principal produciendo como efecto la anulación de todo lo actuado y la conclusión del proceso.
Al ser la presente excepción de naturaleza dilatoria, nada obsta que, declarada la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso y efectivamente agotada, como debió ser desde un principio, la vía administrativa, pueda iniciarse un nuevo proceso basado en la misma pretensión que motivó el anterior.
Clave jurisprudencial |
“La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, es aquella en la cual se establece que los jueces no deben admitir la demanda, sino después de agotados los recursos jerárquicos establecidos en la vía administrativa, por tanto, está referida a los casos en que se impugne una resolución administrativa, en donde obviamente debe requerirse el agotamiento de medios impugnatorios antes de recurrir al órgano jurisdiccional”. Casación Nº 1886-2006-Loreto. |
6. Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado
La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado se encuentra prevista en el inciso 6 del artículo 446 del Código Procesal Civil. Constituye aquel instrumento procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva o material y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. Con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, y no la falta de titularidad del derecho, porque esta última se resolverá al final del juicio con la sentencia.
En cuanto a la legitimidad en la intervención litisconsorcial y de terceros en el proceso cabe oponer esta excepción si la participación de los respectivos sujetos no se ajusta a las reglas de los Capítulos VI (“Litisconsorcio”) y VII (“Intervención de terceros, extromisión y sucesión procesal”) del Título II (“Comparecencia al proceso”) de la Sección Segunda (“Sujetos del proceso”) del Código Procesal Civil.
En cuanto a los efectos de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado, cabe señalar que, si el juez declara infundada dicha excepción, declarará a su vez saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida. Ello se colige del artículo 449 del Código Procesal Civil.
Doctrina esencial |
“Su incorporación como excepción tiene por fin evitar la prosecución de un proceso en el que la relación jurídica procesal es extraña a la relación sustantiva que le sirve de instrumento. Asimismo, permite que el juez obste la prosecución de un proceso que no comprende a los realmente afectados y comprometidos en su decisión, por ser titulares de la relación sustantiva (...)”. Monroy, J. (1987). Temas de proceso civil. Lima: Librería Studium, p. 183. |
7. Excepción de litispendencia
La excepción de litispendencia (o excepción de pleito pendiente) se encuentra prevista en el inciso 7 del artículo 446 del Código Procesal Civil.
La excepción de litispendencia es el instrumento procesal dirigido a denunciar la existencia de dos procesos en trámite entre las mismas partes, con iguales pretensiones procesales y promovidos en virtud del mismo interés, con la finalidad de extinguir el iniciado con posterioridad al primer proceso. El ordenamiento procesal vigente (art. 453, inc. 1) establece que será fundada esta excepción cuando se inicia un proceso idéntico a otro que se encuentra en curso.
El artículo 452 del Código Procesal Civil precisa que hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos. Se desprenden, entonces, tres elementos para la procedencia de la excepción de litispendencia, a saber: a) identidad entre las partes de dos procesos en trámite; b) identidad de petitorios en ambos procesos en curso; y c) identidad en el interés para obrar de los que promovieron uno y otro proceso en desarrollo.
En cuanto a los efectos de la excepción de litispendencia, cabe señalar que, si el juez declara infundada dicha excepción, declarará, asimismo, saneado el proceso, o sea, la existencia de una relación jurídica procesal válida, según se desprende del artículo 449 del Código Procesal Civil. Si bien las excepciones (como todo acto procesal) repercuten en la esfera del proceso en que se formule, no está demás anotar que, de declararse infundada la excepción de litispendencia, los dos procesos siguen su trámite, respecto de las partes que intervengan en ellos y de las pretensiones que se hicieran valer.
Doctrina esencial |
“Litispendencia, en general, es el conjunto de efectos que origina la presentación de la demanda, que resulta admitida. Entre estos efectos destaca la posibilidad (que se concede al demandado) de impedir la sustanciación de un segundo proceso con objeto idéntico al del primero, mientras este no haya terminado por sentencia firme (excepción de litispendencia)”. De la Oliva, A. y Fernández, M. (1990). Derecho Procesal Civil. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., p. 62. |
Clave jurisprudencial |
“Dicha excepción [de litispendencia] es entendida como la situación por la que la pretensión del demandante se encuentra sustanciada en un proceso ante otro juzgado o tribunal y la cual aún no ha sido resuelta por sentencia ejecutoriada; por lo que (...) se deduce fundándose en que existe otro proceso entre las mismas partes, sobre el mismo objeto de la pretensión y por el mismo interés para obrar, por tanto, el juez debe declarar la nulidad de todo lo actuado, dando por concluido el proceso; consecuentemente a ese efecto, es necesario que se den los siguientes supuestos: i) En los procesos debe hacerse referencia a las mismas personas, ii) Deben versar sobre la misma cosa u objeto, y iii) Deben tratarse de la misma causa o acción. Solo así se dará la triple identidad necesaria para deducir una excepción de litispendencia”. Casación N° 1793-2004-Lima. |
8. Excepción de cosa juzgada
El Código Procesal Civil contempla la excepción de cosa juzgada en el artículo 446, inciso 8. Esta excepción tiene base constitucional porque el artículo 139, inciso 13, de la Carta Magna establece como principio y derecho de la función jurisdiccional la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La excepción de cosa juzgada es una institución procesal invocada por quien quiere hacer valer el carácter incuestionable e irrevisable de una sentencia ya pronunciada, y, por ende, destinada a denunciar una cuestión de orden público (la cosa juzgada), de lo que se infiere su efecto perentorio.
La figura que analizamos se dirige, pues, a lograr el reconocimiento de la declaración de certeza ya existente y la concreción de la prohibición a los órganos jurisdiccionales de ventilar un asunto ya juzgado (que implica la conclusión del proceso iniciado indebidamente), no afectándose, en consecuencia, las relaciones jurídicas de derecho sustancial que fueron objeto de una precedente sentencia con autoridad de cosa juzgada, las mismas que se regirán de acuerdo a lo ordenado en dicha sentencia.
9. Excepción de desistimiento de la pretensión
El Código Procesal Civil regula la excepción de desistimiento de la pretensión en el artículo 446, inciso 9. Esta figura procesal es aquella que se plantea cuando se da inicio a un proceso idéntico a otro concluido por el desistimiento de la pretensión del accionante. Obviamente la pretensión desistida tiene que guardar correspondencia con la contenida en el nuevo proceso. La identidad que se exige se encuentra referida a la de las partes, pretensiones procesales e interés para obrar.
El desistimiento de la pretensión trae, pues, como consecuencia la privación, a quien se desistió de la pretensión, de un nuevo ejercicio de la acción, esto es, se impide al renunciante reclamar posteriormente en sede judicial, a través de un nuevo proceso, la pretensión desistida en anterior proceso; en caso de hacerlo, cabe plantear y amparar la correspondiente excepción de desistimiento de la pretensión.
10. Excepción de conclusión del proceso por conciliación
El Código Procesal Civil contempla la excepción de conclusión del proceso por conciliación en el artículo 446, inciso 10. La excepción aludida es el instrumento procesal que se plantea con el fin de obtener la anulación de lo actuado y la conclusión de un proceso idéntico a otro extinguido por conciliación de los sujetos intervinientes en el litigio. Para esta figura procesal se exige la triple identidad (de partes o de quienes de ellos deriven sus derechos, de petitorios y de interés para obrar), al igual que en los casos de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión y transacción.
Con arreglo a lo previsto en el inciso 4 del artículo 453 del Código Procesal Civil, será declarada fundada la excepción de conclusión del proceso por conciliación cuando se inicia un proceso idéntico a otro (esto es, cuando coincidan las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar: art. 452 del CPC) en que las partes conciliaron. Ello es así porque la conciliación judicial tiene el mismo efecto que una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto a los efectos de la excepción de conclusión del proceso por conciliación, cabe señalar, en principio, que tal excepción tiene carácter perentorio, pues, además de provocar la extinción de la relación jurídica procesal, afecta en forma definitiva a la pretensión, tanto más si, conforme se desprende del artículo 328 del Código Procesal Civil, la conciliación judicial tiene la autoridad de cosa juzgada, siendo, entonces, su contenido inmutable e irrevisable.
11. Excepción de conclusión del proceso por transacción
El Código Procesal Civil hace referencia a la excepción de conclusión del proceso por transacción en el artículo 446, inciso 10. La mencionada excepción se formula con la finalidad de obtener la anulación de lo actuado y la conclusión de un proceso idéntico a otro extinguido por transacción de las partes intervinientes en el litigio. Al igual que en los casos de litispendencia, cosa juzgada, conciliación y desistimiento de la pretensión, se exige en este medio de defensa la triple identidad (de partes o quienes de ellos deriven sus derechos, de petitorios y de interés para obrar).
Clave jurisprudencial |
“La transacción podría realizarse antes de interponerse una demanda y con ello evitar el inicio de un proceso (transacción extrajudicial), y si a pesar de ello se demanda e inicia un proceso, quedará expedita la excepción correspondiente como medio de defensa de forma. De manera que, con la transacción extrajudicial es posible evitar el inicio de un proceso, lo cual responde a su propia naturaleza jurídica y razón de ser”. Casación N° 1807-2007-Cajamarca. |
12. Excepción de caducidad
Cuando se interpone una demanda habiéndose vencido el plazo para plantear una pretensión procesal derivada de un derecho sustantivo temporal susceptible de caducidad, el juzgador por iniciativa propia debe pronunciarse por la caducidad de la pretensión en el acto de calificación de la demanda: artículo 427, inciso 3 del Código Procesal Civil (o también en cualquier estado del proceso por ser de orden público).
De lo contrario, es el demandado quien puede deducir la excepción de caducidad con el objeto de que se declare la anulación de todo lo actuado y la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo. La excepción de caducidad está normada en el artículo 446, inciso 11 del Código Procesal Civil.
En lo que concierne a los efectos de la excepción de caducidad, cabe señalar que, si se declara infundada tal excepción, se declarará también el saneamiento del proceso, o sea, la existencia de una relación jurídica procesal válida. Ello se infiere del artículo 449 del Código Procesal Civil. Pero, si se declara fundada la excepción materia de estudio, una vez consentido o ejecutoriado el auto respectivo, el cuaderno de excepciones se agrega al principal produciendo como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo (arts. 321, incs. 4 y 5 y 451, inc. 5). Como se puede observar, se anula en forma definitiva la pretensión del accionante.
13. Excepción de prescripción extintiva
La excepción de prescripción extintiva (llamada también liberatoria) se halla contemplada en el artículo 446, inciso 12 del Código Procesal Civil.
La excepción de prescripción extintiva es aquel instrumento procesal destinado a lograr la conclusión del proceso y el no examen judicial con carácter definitivo de la pretensión misma, en virtud de la institución que le sirve de presupuesto, la que tiene efectos extintivos en relación con la acción por el solo transcurso del tiempo preestablecido en la ley.
La excepción de prescripción extintiva es de naturaleza procesal y emerge como oposición al ejercicio indebido de una acción ya prescrita por haber transcurrido el plazo dispuesto en la ley. Es también de carácter perentorio porque, si bien no ataca al derecho del que deriva la acción, además de acarrear la conclusión del proceso implica la no revisión posterior en sede judicial del derecho al estar desprovisto de acción.
14. Excepción de convenio arbitral
La excepción de convenio arbitral procede, entonces, si se inicia un proceso cuya pretensión ha sido sometida a arbitraje, lo que debe constar en el correspondiente convenio arbitral. En caso de estar en trámite tanto el proceso arbitral como el judicial, si bien existe una situación de litispendencia, no será de aplicación sino la excepción de convenio arbitral por ser específica y adaptarse perfectamente a la hipótesis señalada, y también por ordenarlo así los artículos citados en líneas precedentes.
En cambio, de quedar firme (consentido o ejecutoriado) el laudo y promoverse proceso que verse sobre la materia objeto del convenio y del proceso arbitral concluido, debe oponer el demandado en el proceso judicial la excepción de cosa juzgada y no la de convenio arbitral porque este es solo el medio que dio origen al proceso arbitral, el mismo que concluye no en mérito de dicho convenio sino de la decisión de los árbitros (laudo), y porque la ley omite el caso descrito como factor tipificante de la excepción de convenio arbitral, además de que, de acuerdo al artículo 59, inciso 2 de la Ley que norma el arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071, el laudo produce efectos de cosa juzgada.
En lo que concierne a los efectos de la excepción de convenio arbitral, cabe señalar, en principio, que en caso de haber concurso de excepciones, si entre ellas figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás (porque se estaría declarando incompetente para conocer tales excepciones y el proceso mismo); pero si concedida apelación, el superior revoca aquella, devolverá lo actuado para que el inferior se pronuncie sobre las restantes. Ello se desprende del artículo 450 del Código Procesal Civil.
Doctrina esencial |
“En virtud de él (compromiso arbitral) nace una excepción de renuncia al conocimiento judicial. No es esta una excepción de fondo, sino procesal; sin embargo, tiene un carácter particular, debido a que su resultado puede ser parcialmente favorable al demandado, en cuanto que la sentencia que la estima, si bien no niega la acción, admite, sí, que el demandado está exento de la acción del contrario mientras el compromiso permanezca en vigor”. Chiovenda, G. (1999). Curso de Derecho Procesal Civil. Oxford University Press, p. 349. |
15. Falta de representación legal o de apoyo por capacidad de ejercicio restringida del demandante o de su representante
Esta excepción procesal no se encontraba prevista en el texto original del artículo 446 del Código Procesal Civil, sino que fue incorporada por el artículo 4 de la norma que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04/09/2018.
Desde ese momento se entiende que el demandado podrá excepcionar la falta de representación legal o de apoyo por capacidad de ejercicio restringida del demandante o de su representante, de acuerdo al artículo 44 del Código Civil.
Cabe señalar que dicho artículo establece que tienen capacidad de ejercicio restringida: i) Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad; ii) Los pródigos; iii) Los que incurren en mala gestión; iv) Los ebrios habituales; v) Los toxicómanos; vi) Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil; y, vii) Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubieran designado un apoyo con anterioridad.