Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 111 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 9_2022Gaceta Civil_111_13_9_2022

¿Quién ostenta la carga de la prueba en la presunción de continuidad de la posesión?

CONSULTA:

Un abogado nos indica que, en primera instancia se declaró infundada una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, al señalarse que el recurrente no acreditó fehacientemente su posesión continua, ya que las documentales que adjuntó (consistentes en boletas) no daban certeza de que la posesión se haya realizado durante todo el periodo que alegaba. En ese sentido, el letrado nos consulta si, en sede de apelación, se podría conseguir la revocación de la sentencia, argumentando que debe observarse la presunción de continuidad de la posesión contenida en el artículo 915 del Código Civil, lo cual favorecería al demandante que pretende usucapir el bien materia de litis.

Respuesta: En los casos de presunción de continuidad de la posesión de la prescripción adquisitiva, se desplaza el peso de la prueba, haciéndolo recaer no sobre la persona a cuyo favor está establecida la presunción legal (el poseedor), sino sobre aquella otra a quien tal presunción perjudica. Esto es, corresponderá al demandado, quien es el que se opone a dicha presunción, probar que el demandante no ha poseído durante el tiempo intermedio.

Fundamentación:

Para resolver este caso, debemos recordar que el artículo 915 del Código Civil prescribe lo siguiente:

Artículo 915. Presunción de continuidad

Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

Se recurre a esta presunción cuando se requiere demostrar el tiempo de la posesión a efectos de alegar prescripción adquisitiva, bastando probar que hubo posesión al inicio del plazo posesorio y que actualmente se posee, para presumir que se poseyó también en el tiempo intermedio. De esta forma se entenderá que se posee desde el término inicial hasta la actualidad, sin intervalos, acumulando un mayor plazo posesorio.

Esta es una presunción legal relativa o iuris tantum, que desplaza el peso de la prueba, haciéndolo recaer no sobre la persona a cuyo favor está establecida la presunción legal (el poseedor), sino sobre aquella otra a quien tal presunción perjudica, quien debe tratar de cuestionarla utilizando medios probatorios adecuados. Es decir, corresponderá al tercero que se oponga a dicha presunción probar que no se ha poseído durante el tiempo intermedio.

El demandado tendrá que probar que sí existió interrupción en la posesión y que, por lo tanto, el actor no ha poseído el tiempo intermedio o, en todo caso, que no ha poseído en el tiempo inicial o final. La finalidad de esta presunción de posesión intermedia es que el poseedor no tenga que probar su posesión de cada momento respecto del bien, lo cual es muy difícil y engorroso, sobre todo en casos en los que el poseedor puede haberse distanciado del bien por lapsos cortos en los cuales ha continuado ejerciendo el control del mismo.

Pues bien, en el caso materia de consulta, la parte recurrente, en su recurso de apelación, alega que el juzgado ha inaplicado el artículo 915 del Código Civil, porque no ha considerado que los intervalos de tiempo que no pudiera acreditarse se soluciona con la presunción de continuidad de la posesión, que en esencia establece que el actor debe demostrar la posesión inicial y la posesión final respecto a un periodo de tiempo, siendo que respecto al periodo intermedio debe presumirse que el mismo mantuvo dicha posesión, salvo que la parte demandada acredite lo contrario, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

Ahora bien, consideramos que los hechos del proceso no se subsumen en el supuesto de hecho del artículo 915 del Código Civil, puesto que la controversia no se centra en acreditar un periodo intermedio de posesión, sino que el juzgado, luego de analizar los medios probatorios obrantes en autos, ha concluido que no se ha acreditado la posesión continua en atención de que los propietarios han acreditado su posesión sobre el bien materia de litis en los periodos que el accionante alegaba haber poseído.

Debe precisarse que la posesión debe ejercerse como propietario, esto es, que se posea el bien con animus domini, que denota la voluntad de un sujeto de tratar una cosa como suya y comportarse como propietario del bien; empero, en este caso, el juez de primer grado, luego de valorar los medios probatorios actuados en autos, ha concluido que el actor no ha acreditado la continuidad del tiempo de posesión alegado, al existir medios probatorios que acreditarían la posesión de los propietarios.

Por tales razones, respondiendo la pregunta planteada, podemos sostener que el ad quem probablemente confirmaría la sentencia apelada, puesto que en el caso objeto de consulta, se ha acreditado debidamente con los medios probatorios ofrecidos que los propietarios del bien materia de litis venían ejerciendo la posesión.

Referencia bibliográfica

Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema (9 de marzo de 2021). Casación N° 34320-2019-Lima.


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