Entre la formalidad y la efectividad de las conciliaciones por alimentos en las Demunas. Los cuestionamientos a las actas de conciliación por nulidad formal por parte de los obligados
Between formality and effectiveness of child support conciliations in Demunas. Challenges to conciliation minutes due to formal nullity on the part of the obligors
Hugo RIMACHI HUARIPAUCAR*
Resumen: ¿Se debería declarar la nulidad de un acuerdo conciliatorio de alimentos únicamente por la falta de inscripción o registro de la Demuna en la que se llegó a dicho acuerdo? ¿Se tendría que dejar de lado las pensiones alimenticias devengadas a favor de un niño por la falta de registro o acreditación vigente de la Demuna? El autor considera que las formalidades previstas para la validez de las actas de conciliación en las Demunas responden a criterios de legalidad y de seguridad jurídica; sin embargo, frente a determinados contextos y de forma excepcional, especialmente en temas de alimentos, el juez debería evitar el camino fácil de decirle al acreedor alimentario que su acuerdo conciliatorio no sirve porque no se cumplió tal o cual requisito, cuando sobre la base de una justificación razonable y principista puede flexibilizar dichas exigencias en atención a los derechos en juego. Abstract: Should a child support conciliation agreement be declared null and void solely because of the lack of registration of the Demuna where the agreement was reached? Should child support payments accrued in favor of a child be set aside because of the lack of registration or accreditation of the Demuna? The author considers that the formalities foreseen for the validity of the conciliation minutes in the Demunas respond to criteria of legality and legal certainty; however, in certain contexts and exceptionally, especially in matters of maintenance, the judge should avoid the easy way of telling the maintenance creditor that his conciliation agreement is useless because this or that requirement was not fulfilled, when based on a reasonable and principled justification he can relax such requirements in view of the rights at stake. |
Palabras clave: Actas de conciliación / Alimentos / Nulidad formal Keywords: Conciliation acts / Child support/ Formal annulment Marco normativo: Decreto Legislativo que fortalece la protección integral de niñas niños y adolescentes, Decreto Legislativo Nº 1377 (24/08/2018). Recibido: 17/08/2022 // Aprobado: 15/09/2022 |
INTRODUCCIÓN
Existe una opción válida y oportuna para que las personas que mantienen un conflicto de naturaleza familiar puedan buscar una solución mediante acuerdos conciliatorios celebrados ante las defensorías municipales del niño, niña y el adolescente (Demuna), siendo muchos de los conflictos relacionados a pretensiones e intereses referidos a los alimentos, la tenencia de los hijos, el régimen de visitas y cuestiones relacionados con los bienes de la familia.
Esta opción institucional y a la vez extrajudicial existe como un mecanismo de servicio al público usuario y lo brindan las autoridades locales, teniendo su legitimidad social y legal a lo largo de todos estos años. Esto no solamente por su arraigo popular, sino también por la mayor proximidad de las autoridades ediles a la población, su procedimiento gratuito, la consensualidad, la inmediatez y que está desprovista de trámites formalistas a los cuales nos tiene muchas veces acostumbrados un proceso ante la autoridad judicial.
Sin embargo, estos acuerdos conciliatorios, sobre todo en alimentos, muchas veces son objeto de incumplimiento por los obligados alimentarios, no obstante el compromiso asumido y la calidad de título de ejecución que ostentan dichos acuerdos o, peor aún, los cuestionan desconociendo la calidad de título de ejecución, denunciando en la etapa judicial el incumplimiento de ciertas formalidades para la celebración del acuerdo, como por ejemplo la falta de registro de la Demuna o que el conciliador no ha sido acreditado ante la entidad correspondiente.
Es sobre este tipo de cuestionamientos que versa el presente aporte jurídico mediante un análisis de las formalidades en mención y su efectividad, efectividad que puede prevalecer teniendo en cuenta que existen ciertas formalidades que se pueden superar mediante un criterio de razonabilidad encaminado al cumplimiento de los acuerdos que muchas veces está destinado a la satisfacción de necesidades inmediatas a favor de la infancia en situación de vulnerabilidad.
I. LA FACULTAD CONCILIADORA DE LAS DEMUNAS Y SU CARÁCTER DE TÍTULO DE EJECUCIÓN
La ahora derogada Ley que facultó a las defensorías del niño y del adolescente a realizar conciliaciones extrajudiciales con título de ejecución, Ley N° 27007, y su reglamento que fuera aprobado mediante el Decreto Supremo N° 006-99-PROMUDEH, Decreto Supremo N° 007-2004-MIMDES, establecieron la facultad conciliadora de las Demunas debidamente autorizadas y, además, fijaron que las actas derivadas de estas conciliaciones constituyen título de ejecución. Se precisó que, para obtener esta autorización, la Demuna debe estar registrada ante el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y, asimismo, contar con abogado/a que verifique la legalidad de las actas de conciliación, por lo menos con una persona acreditada como conciliador/a de la Demuna, con un espacio que garantice la confidencialidad de las audiencias, así como de un sistema de archivo y registro de las actas de conciliación.
Dicha norma fue posteriormente derogada por el Decreto Legislativo Nº 1377, Decreto Legislativo que fortalece la protección integral de niñas niños y adolescentes, publicado el 24/08/2018 en el diario oficial El Peruano, que reitera en el inciso c de su artículo 45 que es función de la Demuna “efectuar conciliación extrajudicial especializada sin necesidad de constituirse en centros de conciliación, emitiendo actas que constituyen título ejecutivo en materia de alimentos, tenencia y régimen de visitas, siempre que las mismas materias no hayan sido resueltas por instancia judicial”.
Igualmente, el actual Reglamento del Servicio de las Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente, Decreto Supremo N° 005-2019-MIMP (07/03/2019), contempla los anteriores requisitos antes señalados para que las actas de conciliación tengan mérito ejecutivo.
En cuanto al registro, el propio ente rector, mediante la Dirección de Sistemas Locales y Defensorías (DSLD), en su página web, hace la invitación a visitar el mapa de Defensorías a nivel nacional, para que verifiquen la información relacionada al estado del registro de sus defensorías. Esto porque no debemos olvidar que el Código de los Niños y Adolescentes dispone que toda institución u organización que cuente con una Defensoría deberá solicitar su inscripción ante el Ministerio.
II. ACUERDOS QUE GENERAN COMPROMISOS, PERO NO TODOS LOS ASUMEN
Esta solución ideal de acudir a una Demuna para dialogar y arribar a acuerdos en donde las partes se toman la palabra para generar compromisos recíprocos y así evitar llegar al litigio judicial, no solamente es incumplida por el obligado tratándose de las pensiones alimenticias, sino más bien a la par de incumplirlas cuestionan la validez y eficacia del acta de conciliación y de esa manera desconocer su calidad de título de ejecución, la misma que muchas veces es en función del incumplimiento de las formalidades previstas en la norma, mas no necesariamente sobre el acto consensual del acuerdo y los compromisos asumidos.
Esta circunstancia se ha podido evidenciar en muchos procesos judiciales de ejecución de acta de conciliación de alimentos celebrada ante las Demunas, en donde, ante el reclamo del pago de las pensiones de la parte alimentista, el obligado las contradice basándose en la nulidad formal del acta de conciliación, denunciando el incumplimiento de ciertas formalidades o requisitos, como por ejemplo la falta de autorización de la Demuna o que su registro no esté actualizado o la falta de acreditación del conciliador. Ante lo cual, muchas veces nos encontramos en un conflicto entre el goce sustancial del derecho alimentario a favor de la infancia con base en un acuerdo celebrado por las mismas partes frente a la falta de eficacia de dicho acuerdo en virtud del cumplimiento de una determinada formalidad o requisitos para fines de ser considerado como título de ejecución.
III. LA FLEXIBILIZACIÓN DE LAS FORMALIDADES Y LA FUNCIÓN TUITIVA DEL JUEZ TRATÁNDOSE DE PRETENSIONES ALIMENTARIAS
El Tercer Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema (Cas. N° 4664-2010-Puno), al abarcar la función tuitiva y flexible del juez en este tipo de procesos nos indica en el décimo primer fundamento lo siguiente:
El derecho procesal de familia se concibe como aquel destinado a solucionar con prontitud los conflictos que surjan dentro de la esfera de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ya sea que se trate de hijos, padres, cónyuges, hermanos, etc., de allí que se diferencie del proceso civil en razón a la naturaleza de los conflictos a tratar, y que imponen al juez una conducta conciliadora y sensible, que supere los formalismos y las meras cuestiones técnicas, reservando la confrontación como última ratio. (El resaltado es mío)
Asimismo, se concluye en su décimo segundo fundamento, párrafo segundo, lo siguiente:
En consecuencia, la naturaleza del derecho material de familia, en sus diversas áreas y en distintos grados, condiciona al legislador y al juez para regular y desarrollar procesos que correspondan a aquella naturaleza, evitando el exceso de ritual y la ineficacia del instrumento procesal. Se comprende por ello que, por un lado, el proceso tenga una estructura con componentes flexibles y, por otro lado, el juez de familia tenga amplias facultades tuitivas, para hacer efectivos aquellos derechos. (El resaltado es mío)
Esta forma de resolver los procesos referidos al derecho de familia, especialmente los de alimentos, optándose muchas veces por flexibilizar ciertas exigencias formales con base en la razonabilidad de cada caso, evidentemente es un desafío para la judicatura nacional, que muchas veces realiza una aplicación silogística de las formalidades prescritas por la legalidad y desprovista de una aplicación sistemática de las normas en su conjunto, dejándose de lado los valores y principios que se encuentran en juego, entre ellos, por ejemplo, la seguridad jurídica que debe otorgar el cumplimiento de una formalidad trascendente y el interés superior del niño que va con la satisfacción de los alimentos a favor de un niño.
Como hemos visto, la norma que faculta la realización de acuerdos conciliatorios mediante las Demunas exige, como requisitos para ser considerado dichos acuerdos con mérito ejecutivo ante la autoridad judicial, la autorización y registro vigente de la Demuna, el contar con abogado/a que verifique la legalidad de las actas de conciliación y contar por lo menos con una persona acreditada como conciliador/a. Por ello, cada una de estas circunstancias evidentemente deberá merecer un tratamiento especial y tuitivo que priorice en gran medida la resolución del fondo del conflicto y el restablecimiento de las relaciones familiares, debiéndose en cada caso que sea necesario hacerlo, flexibilizar dichas formalidades legalmente establecidas mediante una especial motivación de las circunstancias que llevan al juez a optar en ese sentido, debiéndose valorar a nuestro criterio las circunstancias específicas del por qué ambos justiciables tuvieron que acudir ante la autoridad judicial, las circunstancias que rodearon el antes, durante y el después de la celebración del acuerdo conciliatorio extrajudicial, así como la conducta procesal desplegada por ambos justiciables en función del cumplimiento del acuerdo.
IV. SE EXIJE EL CUMPLIMIENTO DE LA FORMALIDAD CUANDO SE INCUMPLE LA OBLIGACIÓN
En nuestra experiencia judicial, al momento de sustanciar los procesos de ejecución de acta de conciliación de alimentos por un determinado período de liquidación de las pensiones devengadas, los obligados alimentarios sustentan su contradicción basándose en la nulidad formal de las actas. Así, indican, por ejemplo, que:
• “Quien tiene autorización para firmar como abogado de la Demuna es determinada persona y que no es quien figura en el acta de conciliación, por lo tanto, ninguna otra persona puede sustituirlo a no ser que tenga la autorización debidamente aprobada por el Ministerio de Justicia. Esta formalidad no es gratuita, ya que la validez de la conciliación depende de la legitimidad del funcionario que la autoriza”.
• “Se le causa agravio de naturaleza económica, pues al dejar dicha acta como título ejecutivo en el monto fijado por pensiones alimenticias excede sus posibilidades económicas, precisando que la nulidad formal del acuerdo conciliatorio efectuado por la Demuna es porque no se encuentra autorizada para emitir actas de conciliación con valor de títulos de ejecución, por lo que correspondía a la demandante iniciar un proceso de alimentos en donde el acta de conciliación tendría únicamente el valor de un medio probatorio”.
Verificándose lo alegado respecto al incumplimiento de la formalidad que se denuncia, efectivamente, se puede advertir que el personal que labora en las Demunas y el registro correspondiente, muchas veces no se encuentran actualizadas en función de los parámetros formales que exige la norma. Esto se debe a muchos motivos, entre ellos, cuestión de gestión de las propias municipalidades, en donde no siempre se prioriza la función social y legal que cumplen las Demunas; problemas de presupuesto para el equipamiento y recursos humanos; descuido o desvalorización del servicio que se brinda basado muchas veces en que este tipo de servicios no otorga réditos políticos a la gestión municipal de turno; desconocimiento; entre otros.
Ahora bien, ante esta circunstancia y sabiendo que, en su gran mayoría, quienes alegan la nulidad formal de los acuerdos son los obligados alimentarios que no vienen cumpliendo con su obligación alimentaria, cabe preguntarnos en honor al valor de lo justo y razonable: ¿Necesaria e ineludiblemente se tendría que declarar la nulidad formal de un acuerdo conciliatorio de alimentos únicamente por la falta de inscripción o registro de la Demuna o por la intervención de un conciliador acreditado por el Minjus que no es el responsable de la Demuna? ¿Se tendría que dejar de lado las pensiones alimenticias devengadas a favor de un niño por la falta de una autorización, registro o acreditación vigente, no obstante que ha sido fruto de un acuerdo de voluntades celebrado por sus mismos padres? ¿La falta de dicha autorización, registro o acreditación invalida necesariamente el compromiso alimentario asumido por los padres a favor de sus hijos?
En respuesta a estas interrogantes, consideramos que las omisiones de una entidad municipal del cual depende las Demunas en su inscripción o la autorización de su conciliador acreditado para la celebración de las actas de conciliación, de por sí, no debería generar su falta de eficacia para la exigibilidad de las obligaciones alimentarias asumidas libremente por los padres. Dichas omisiones no tendrían que afectar ni mucho menos poner en peligro la subsistencia de un niño alimentista, teniéndose en cuenta la naturaleza urgente de la pretensión alimentaria y el principio constitucional de protección del interés superior del niño, niña y adolescente que constituye un contenido constitucional implícito del artículo 4 de la Norma Fundamental, en cuanto establece que: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, (…)”, lo cual está por encima de consideraciones estrictamente administrativas y gubernamentales, que en cierta forma velan por la legalidad, formalidad y seguridad jurídica.
V. LO CONSENSUAL: EL COMPROMISO SOBRE LA LEGALIDAD
No debemos olvidar que la conciliación es una institución consensual, en tal sentido, los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes y, siguiendo las palabras del profesor Peña Gonzales (2014), “la conciliación es un acto consensual, en la medida que las partes actúan libremente, de motu propio, vale decir, voluntariamente, dentro del procedimiento conciliatorio, agregando que la conciliación es finalmente, obra de las partes y no del conciliador” (pp. 225-226). (El resaltado es mío)
Igualmente, a decir de Pinedo Aubián (2017),
son las partes las que están en condición de poder llegar a un acuerdo de manera voluntaria y consensuada, en cuyo caso el acta de conciliación contendrá la manifestación de voluntad de las partes en el sentido de solucionar de manera total o parcial sus conflictos, evitando la judicialización de las controversias resueltas. (pp. 450-451) (El resaltado es mío)
Tal contenido de fundamentalidad es reconocido a su vez por la Convención sobre los Derechos del Niño[1], de 1989, que ha sido ratificado por nuestro país, en donde tratándose del cumplimiento de obligaciones alimentarias se establece que los Estados tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres a favor de sus hijos. Debe recordarse que, a partir de dichos postulados, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto del 2002 al desarrollar las garantías sustantivas y procesales a favor de los derechos del niño, reconoce que dichas garantías tienen el propósito de garantizar la tutela efectiva de los derechos, rodeando a la misma de los resguardos procesales y sustantivas indispensables para la realización de los derechos de los niños. Incluso, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobada en la Cumbre Judicial Iberoamericana, ha establecido en función de la edad, la vulnerabilidad en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes quienes en su gran mayoría viven en situación de pobreza y desintegración familiar y que son los sujetos de derechos en los procesos vinculados a alimentos, precisándonos que la agilidad y prioridad no solamente sea para resolverse el proceso sino también para su debida ejecución al hacer referencia que:
Se adoptarán las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto. Cuando las circunstancias de la situación de vulnerabilidad lo aconsejen, se otorgará prioridad en la atención, resolución y ejecución del caso por parte de los órganos del sistema de justicia[2].
Este postulado nos lleva a procurar también la ejecución rápida de los acuerdos conciliatorios extrajudiciales.
Además, cabe precisar que la no consideración del interés superior del niño en la toma de decisiones que incidan sobre su esfera jurídica, quebranta a su vez otro principio que nuestra Constitución consagra: el principio de protección especial del niño, cuyo fundamento constitucional radica en la especial situación en que los menores de edad se encuentran, esto es, en plena etapa de formación en tanto personas.
Así también, el Tribunal Constitucional ha establecido que
constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, este debe ser preferido antes que cualquier otro interés. (…) En consecuencia, en la eventualidad de un conflicto frente al presunto interés del adulto sobre el del niño, prevalece el de este último; y es que parte de su esencia radica en la necesidad de defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos a plenitud por sí mismo y de quien, por la etapa de desarrollo en que se encuentra, no puede oponer resistencia o responder ante un agravio a sus derechos. (STC N° 2079-2009-P--HC/TC)
Por lo que se deberá optar por la efectividad del acuerdo conciliatorio de alimentos, tanto más, que el propio reglamento de la ley que faculta a las Demunas a realizar conciliaciones extrajudiciales con títulos de ejecución garantiza el interés superior del niño, cuando en su artículo V prescribe que el servicio de las Demunas se rige por los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, el Código de los Niños y Adolescentes y otros principios establecidos en el marco normativo a favor de las niñas, niños y adolescentes, con énfasis en:
2. Interés superior del niño.- Es un derecho, un principio y una norma de procedimiento que otorga al niño, niña y adolescente el derecho a que se considere de manera primordial su interés superior en todas las medidas y decisiones que los/las afecten directa o indirectamente, garantizando sus derechos humanos.
VI. ALGUNOS CRITERIOS QUE NOS PERMITEN VELAR POR LA EFICACIA DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN
Las actas de conciliación que se han judicializado para fines de su ejecución son precisamente ante el incumplimiento en el pago de las pensiones alimenticias, y cuando son objeto de contradicción por los deudores alimentarios muchos de ellos acuden a la figura de la nulidad formal alegándose el incumplimiento de las formalidades previstas por ley, sin embargo, no se cuestiona los términos del acuerdo de conciliación en sí, advirtiéndose también que no obstante a la omisión de algún requisito formal que cuestionan mediante su contradicción sí han venido cumpliendo parcialmente con su obligación alimentaria a favor de su hijo, lo que demuestra que sí era consciente de los acuerdos que libremente asumió, inclusive esos acuerdos muchas veces han sido a iniciativa e invitación del mismo obligado para acudir a las Demunas; o, inclusive, se pretende cuestionar la validez del acta alegando que el monto acordado por pensiones alimenticias excede sus reales posibilidades económicas.
Pues bien, considero que este tipo de circunstancias, en donde se verifica que los compromisos han sido asumidos libre, consciente y voluntariamente, por cuestiones de razonabilidad y la buena fe existente al momento de la celebración del acuerdo debería permitir la convalidación del acta en el caso que no se haya cumplido las formalidades a que se hacen referencia en el presente análisis, por no ser necesariamente trascendentes si tenemos en consideración los derechos que se encuentran en juego. En este caso estamos hablando de pensiones alimenticias y no de un acuerdo referido a otro tipo de derechos de naturaleza civil.
Esa nota de distinción debería permitir al juez analizar caso por caso y hacer una labor de ponderación según las circunstancias y optar por un criterio de favorabilidad para el cumplimiento de la obligación alimentaria, salvo que se trate de una vulneración flagrante de una formalidad trascendente que afectaría la seguridad jurídica y la legitimidad social de las Demunas y su respaldo institucional por parte de las municipalidades o el ente rector, como lo sería por ejemplo la existencia de una Demuna sin el respaldo institucional de la municipalidad, vale decir, que actúe al margen de la legalidad, con personal no dependiente de la institución, con personas que no reúnan las condiciones para garantizar la legalidad de los acuerdos o un conciliador que por ejemplo haya sido suspendido o inhabilitado para ejercer dicha función y, pese a ello, elabore el acuerdo de forma desproporcional a los intereses de ambas partes.
VII. ADOPTAR EL CRITERIO DE FAVORABILIDAD A LOS ACUERDOS SIN DEJAR DE LADO LAS OBLIGACIONES INSTITUCIONALES
Optar por un criterio de favorabilidad a la vigencia de los acuerdos por alimentos frente al incumplimiento de alguna formalidad no trascendente, debe ir de la mano también con la exigencia del órgano jurisdiccional de que se superen dichas omisiones por parte de las municipalidades, debiéndose velar en lo sucesivo con la inscripción y registro del caso a sus Demunas y del responsable y/o responsables intervinientes en la celebración de los acuerdos conciliatorios. Debe, por tanto, cumplir con realizar las gestiones necesarias para dicho cometido y evitar impases como la que se advierte en cada proceso. Esto significaría velar porque los acuerdos conciliatorios celebrados por sus usuarios tengan la efectividad del caso y se evite su incumplimiento por consideraciones eminentemente formales, especialmente en casos de alimentos, debiéndose, por tanto, notificar lo resuelto a las municipalidades y requerírsele para que agote las gestiones necesarias para la autorización correspondiente y todas las formalidades previstas, con conocimiento del ente rector constituido por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
Sobre esta exigencia judicial, han existido experiencias interesantes en algunas municipalidades, en donde se les ha requerido agotar en forma urgente las gestiones necesarias para velar por la inscripción y autorización permanente de su Demuna y de sus responsables que participen en las audiencias de conciliación, para efectos de salvaguardar la eficacia de los acuerdos arribados por sus usuarios, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa en caso de incumplimiento, debiendo dar cuenta al juzgado de dichas gestiones. En muchos casos, las municipalidades han cumplido dicha exigencia, remitiendo, por ejemplo, el registro actualizado en el menor tiempo posible, evitándose en lo sucesivo la existencia de nuevos cuestionamientos a la eficacia de los acuerdos, generándose de esta manera el involucramiento de las municipalidades y la exigibilidad de las políticas públicas a favor de los servicios que brindan a través de las Demunas.
CONCLUSIONES
1. Es evidente que las formalidades previstas para la validez de las actas de conciliación en las Demunas responden a criterios de legalidad, oficialidad institucional y de seguridad jurídica, necesarias en todo estado de derecho constitucional, debiéndose por tanto propender a su obligatorio cumplimiento.
2. Sin embargo, frente a determinados contextos y en forma excepcional, en asuntos de naturaleza familiar y especialmente de alimentos, el juez debe despojarse de su concepción silogística y evitar el camino fácil de decirle a la parte alimentista que su acuerdo conciliatorio no sirve porque no se cumplió tal o cual requisito, cuando en base a una justificación razonable y principista puede excepcionalmente flexibilizar dichas exigencias en atención también a los derechos en juego.
3. Esta excepcionalidad evidentemente debe ser con una exigencia mayor de motivación por parte del juez en cada caso y con una adecuada ponderación de derechos, a fin de no abrir las puertas a la arbitrariedad que genera la falta de orden, inseguridad e incumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
4. Esta flexibilización de los requisitos para la validez de las actas de conciliación en alimentos celebrados por las Demunas debe ser en función de cada caso, bajo la apuesta de buscar una tutela efectiva en función del cumplimiento de las obligaciones alimentarias que están destinadas a la satisfacción de necesidades inmediatas especialmente de niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad.
5. Optar por el camino de la efectividad de los acuerdos no necesariamente implica el desconocimiento de la legalidad prevista para la validez del acuerdo, sino que al contrario se debe propender a ello mediante la exigencia judicial a quienes están llamados a garantizar el cumplimiento de la ley, y así salvaguardar en lo sucesivo el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios en las Demunas, las mismas que son entendidas como un servicio que se ha legitimado social e institucionalmente.
Referencias bibliográficas
Peña, O. (2014). Conciliación extrajudicial. Teoría y práctica. Lima: Asociación Peruana de Ciencias y Conciliación (APECC).
Pinedo, F.M. (2017). La conciliación extrajudicial. Problemas más frecuentes y soluciones. Lima: Gaceta Jurídica.
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* Abogado por la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, con estudios de posgrado en Derechos del Niño y Políticas Públicas de la Universidad Nacional Federico Villareal y Máster en Magistratura Contemporánea del Siglo XXI de la Universidad Jaén, España. Juez del Segundo Juzgado de Familia de Tarapoto. Ex juez mixto y penal unipersonal del Distrito Judicial de San Martín.
[1] Convención sobre los Derechos del Niño
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
(…).
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
(…)
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño (…).
[2] Regla 38, sobre agilidad y prioridad de las Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, aprobada en la Cumbre Judicial Iberoamericana, dentro del marco de los trabajos de su XIV edición.