Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 111 - Articulo Numero 20 - Mes-Ano: 9_2022Gaceta Civil_111_20_9_2022

La discapacidad y la siempre controversial designación de apoyos y salvaguardas por la judicatura a la luz del Decreto Legislativo N° 1384

Disability and the ever controversial designation of supports and safeguards by the judiciary in light of Legislative Decree No. 1384

Emilio José BALAREZO REYES*

Resumen: La Ley que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, Decreto Legislativo N° 1384, estableció algunas reglas para la adecuación y transformación de los procesos de interdicción a las pautas de los apoyos y salvaguardas. El autor comenta dichas reglas y refiere que existen vacíos en la norma que la judicatura ha tenido que solucionar con una diversidad de criterios, destacando la posición que se ha adoptado en la reciente Casación N° 2958-2018-Lambayeque, que considera sirve de arquetipo en el ámbito de los criterios y principios a seguir.

Abstract: The Law that recognizes and regulates the legal capacity of persons with disabilities under equal conditions, Legislative Decree No. 1384, established some rules for the adaptation and transformation of interdiction processes to the guidelines of supports and safeguards. The author comments on said rules and refers that there are gaps in the norm that the judiciary has had to solve with a diversity of criteria, highlighting the position adopted in the recent Cassation No. 2958-2018-Lambayeque, which he considers serves as an archetype in the field of criteria and principles to be followed.

Palabras clave: Personas con discapacidad / Apoyos / Salvaguardas

Keywords: People with disabilities / Supports / Safeguards

Marco normativo:

Código Civil: arts. 659-A al 659-H.

Decreto Legislativo que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, Decreto Legislativo N° 1384 (04/09/2018).

Recibido: 07/09/2022 // Aprobado: 15/09/2022

INTRODUCCIÓN

Desde el inicio de su vigencia hasta la actualidad, los efectos sustantivos como procesales que ha tenido la norma que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, Decreto Legislativo N° 1384, han sido variopintos, ya que las críticas y los elogios por parte de la comunidad jurídica y la sociedad en general han sido constantes. Así, el profesor Castillo (2021), con respecto a dicha norma, ha expresado que: “El Decreto Legislativo en cuestión fue objeto de un intenso debate y la norma que finalmente se aprobó, si bien es defectuosa, no lo es tanto como pudo haberlo sido, sino se hubiesen corregido algunos errores muy graves” (p. 107).

La adaptación de una norma a la sociedad se presenta como un proceso que a veces es difícil aún más si aquella ha trastocado los conocimientos y los procedimientos tradicionales en el tratamiento jurídico de las personas con discapacidad. Sobre este proceso de adecuación, motivado como consecuencia de la adaptación del Perú a la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad, es interesante lo planteado por la notaria Mejía (2009), quien indica que:

En los últimos años se han promulgado convenios y recomendaciones internacionales en los cuales se insiste en que estas circunstancias que afectan la salud no significan el menoscabo de los derechos fundamentales de la libertad y dignidad de las personas con capacidad disminuida o perdida de la conciencia. (p. 40)

Este cuerpo normativo supranacional, del cual nuestro país es firmante, ha traído consigo la presencia de cambios y consecuencias en el proceso de su concretización, lo que ha tenido eco en la doctrina como en la judicatura. Cabe resaltar que, respecto a esta última, se da al momento de darse las modificaciones, las cuales trastocaron los procesos en curso como es el caso de los procesos de interdicción que estaban vigentes, por lo que la aparición de criterios en la manera de operar ante los cambios por parte de la judicatura se ha venido desarrollando desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1384 a la fecha.

I. LA TRANSFORMACIÓN DE LOS PROCESOS DE INTERDICCIÓN

Como bien lo denota el Diccionario Civil respecto a la definición de interdicción: “La interdicción se presenta como una tutela que brinda el ordenamiento jurídico a determinados sujetos que presentan problemas para ejercer sus derechos, y por ello son incapaces de atender a sus propios intereses” (Gaceta Jurídica, 2013, p. 257).

Esto lo observamos de forma concreta en las disposiciones complementarias transitorias del Decreto Legislativo N° 1384. Así, la primera de estas disposiciones denota un criterio interesante cuando expresa la transformación de los procesos de interdicción. Esta figura es la que se ve concretizada en la Casación Nº 2958-2018- Lambayeque (que analizaremos con más detalle más adelante), pues sirve de arquetipo en el ámbito de los criterios y principios a seguir respecto al tema.

La citada primera disposición complementaria transitoria hace acotación a dos situaciones bien claras y evidentes: la primera señalada en su inciso a), cuando se hace acotación a un proceso de interdicción totalmente terminado, es decir, ya existe un curador determinado y ha venido ejerciendo sus funciones de acuerdo a ley. Con la dación de la norma, los sujetos que estaban bajo su curatela han dejado de ser incapaces, por ende, tienen capacidad de ejercicio y de goce, lo que ha traído como consecuencia que ya no se aplique lo estipulado para la curatela al haberse derogado esta figura.

La segunda de estas situaciones está prevista en el inciso b) de la referida primera disposición complementaria transitoria, en la que se expresa la manera de actuar dentro de un proceso de interdicción que no ha terminado, es decir, que se encuentra vigente. Así, se estipula como salida la suspensión del mismo y se dispone que deberá aplicarse las reglas establecidas en el Capítulo Cuarto, específicamente en el Título II, el cual hace referencia a los “Apoyos y Salvaguardas”; en otras palabras, se procederá en lo que resulte pertinente de esta parte incorporada al Código Civil por medio del Decreto Legislativo N° 1384.

Igualmente, se encomienda al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la labor de establecer y elaborar las reglas y procedimientos que correspondan, tomando como referencia el modelo social de la discapacidad que ha adoptado nuestro país, el cual radica en la inclusión como la igualdad, siendo estas las ideas rectoras que deben de guiar este proceso. Es interesante la posición del profesor Varsi (2021) respecto a este tema cuando plantea:

Con la entrada en vigor del Decreto Legislativo N° 1384 que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones, hemos virado de un régimen de exclusión a uno de inclusión, democratizando las relaciones sociales y las jurídicas, integrando a los sujetos independientemente de su discapacidad. (p. 903)

Finalmente, no menos relevante es la posición que se da con la segunda disposición complementaria transitoria, la cual de manera concreta manifiesta el tiempo de adecuación que debe de aplicarse para la implementación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1384, que es el de 120 (ciento veinte) días para la dación de los instrumentos administrativos que sean necesarios para llevar a cabo la adecuación del procedimiento que reemplace a la desaparecida interdicción.

El desarrollo de esto se encuentra en las disposiciones complementarias transitorias del Decreto Supremo N° 016-2019-MIMP, Reglamento que regula el otorgamiento de ajustes razonables, designación de apoyos e implementación de salvaguardas para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, en el cual se establece la responsabilidad del notario de avisar a las personas que hayan sido designadas como curadores que procedan a la adecuación, siguiendo el procedimiento de nombramiento de apoyo y salvaguarda, de acuerdo al reglamento. Esto en cuanto a la primera de dichas disposiciones. Respecto a la segunda, distribuye el seguimiento del cumplimiento de la tramitación en el proceso de designación de los apoyos y salvaguardas, lo cual debe de llevarse a cabo por el notario como por el juez, responsabilidad que también recae en el Ministerio de Salud, el Ministerio de la Mujer y el Ministerio de Justicia; es decir, estamos ante una acción coordinada por parte del Estado.

Respecto a esta norma es interesante el comentario de Mejía (2019) cuando expresa:

Si bien es cierto que la publicación ha superado el plazo de ciento ochenta (180) previsto en el Decreto Legislativo Nº 1384 para su publicación, es preciso reconocer que la demora en su elaboración se justifica por cuanto ha permitido el acceso y la participación de entidades públicas de los diversos sectores del Estado, como del Colegio de Notarios de Lima, organismos e instituciones de la sociedad civil y el público en general, por cuanto el proyecto fue previamente publicado para sugerencias y comentarios. (p. 66)

II. ANÁLISIS DE LA CASACIÓN N° 2958-2018-LAMBAYEQUE

La adecuación o, como lo denomina la propia norma, la transformación del procedimiento que señala el Decreto Legislativo N° 1384 para la designación de salvaguardas y apoyos, ha tenido dentro del ámbito nacional diferentes consecuencias en torno a su concretización, tomando como base que siempre se ha requerido de una etapa previa de difusión y preparación, lo que ha ocurrido con la norma bajo análisis. Pero el nivel de tecnicismo como la comprensión de los cambios no ha sido fácil, quedando justamente en manos de la judicatura que se proceda de forma directa a su aplicación.

Es así que, a través de todo este transcurso de tiempo, los vacíos de la norma bajo comentario se han tenido que solucionar con una diversidad de criterios, destacando la posición que la judicatura ha tomado, lo cual se ve reflejado en la Casación Nº 2958-2018-Lambayeque del 15 de julio del 2021, en la que se desarrolla la adecuación del proceso de interdicción del señor Kevy Anthony Becerra Mundaca que fuera iniciado antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1384. Dicha persona, según el informe del neurólogo, sufre de discapacidad intelectual, lo que contrae falta de discernimiento, quedando al cuidado de su madre, ya que el padre no ha demostrado compromiso alguno, entablándosele proceso de alimentos ante su indiferencia en asumir las responsabilidades que emergían de su hijo, mostrando una posición distante y poco diligente frente a los requerimientos respecto a su primogénito.

En la sentencia de mérito se determina el nombramiento de la madre (Lía del Carmen Mundaca Hernández) como curadora, por lo que, de acuerdo al otorgamiento de facultades que denotaba esta figura, podrá hacer el uso de la representación, gestión y disposición de los derechos de su hijo, al ser este un discapaz, como lo señala el profesor Espinoza (1998) al analizar el tema:

En lo que se refiere a la curatela de las personas mayores de edad, la corte instituye la misma si se establece que la incapacidad de esas personas para cuidarse por sí mismas o para administrar su propiedad es total y permanente y que requieren ser representadas en el ejercicio de sus derechos civiles. (p. 75)

Para el presente caso dos instrumentos procesales fueron decisivos para el nombramiento: la partida de nacimiento, que denota el entroncamiento, y el certificado médico. El primero denota la filiación, el vínculo directo entre las personas y sobre todo refuerza el puente de nexo entre madre e hijo; mientras que el segundo, de forma contundente, demuestra que la opinión especializada certifica la falta de idoneidad en torno al ejercicio de sus derechos por falta de capacidad.

Esta sentencia es apelada por parte del padre, quien expresa mediante pruebas de índole fáctico que de manera maliciosa se desea dar la categoría de incapaz a su hijo, argumentando, con el desarrollo de sus estudios como de su interrelación en la sociedad, que esta situación no es cierta. Por ello, se procede a llevar a cabo la evaluación respectiva para determinar si la discapacidad es absoluta o relativa.

En la instancia correspondiente, la Corte Superior concluye que las pruebas ofrecidas por la parte demandada no fueron cuestionadas y que cumplieron la tramitación correspondiente, siendo que su aporte fue determinada y explicada en la sentencia de primera instancia, mientras que las pruebas ofrecidas por el apelante, como la libreta de notas y las fotos de redes sociales, no son lo suficiente para variar la decisión tomada en la primera instancia, por lo que sala confirmó la sentencia que fue dada por el juez de familia. Un aporte interesante es el criterio rector que es citado, esto es, el III Pleno Casatorio Civil, el cual hace referencia a la celeridad y al tratamiento diferenciado pro solución en los casos de familia.

El recurso de casación se sustentó en el no cumplimiento de una exigencia formal, como es la ratificación de los exámenes médicos por parte de los médicos en las instancias correspondientes. El razonamiento de la Sala Suprema va porque la certificación que se ha presentado por el médico que intervino en las etapas posteriores llegó a la misma conclusión: que la condición médica de Kevy Becerra es de una persona discapaz, además establece que el recurso no tiene una finalidad de valorar el carácter de la prueba y su importancia. Sin embargo, sobre la base de la Convención Internacional de la Persona con Discapacidad, establece que al emplazado Kevy Becerra se le designe órgano de apoyo para su desarrollo en aras de la inclusión y participación dentro de la sociedad, no debiendo declararse interdicción alguna.

Observamos que en el fundamento cuatro es que se hace referencia al proceso de transformación de los procesos de interdicción, que consistía en la adecuación de este proceso a uno de nombramiento de apoyos y salvaguardas, debido a que el proceso era uno en trámite, es decir, encajaba sobre el mismo los cambios procedimentales y de criterio con respecto al tratamiento de las personas con discapacidad a la luz de la convención internacional de la cual el Perú es parte. En el caso materia de análisis se sustentó en la aplicación de los artículos 659-A al 659-H del Código Civil, referido a la regulación de los apoyos y salvaguardas.

Tomando como base lo desarrollado, se ha resuelto de acuerdo con lo propuesto por el artículo 45-B, incorporado al Código Civil por el Decreto Legislativo N° 1384. En torno a este artículo, el profesor Espinoza (2019) indica lo siguiente:

Como ya fuera advertido, el status administrativo de persona con discapacidad es diverso de la declaración judicial de restricción de capacidad. Asimismo, el régimen aplicable es diverso para cada tipo de sujetos: apoyos para los primeros, patria potestad, tutela o curatela para los segundos. (p. 1344)

Dentro de las novedades que se dieron para la adaptación de la legislación nacional en materia de capacidad civil dentro del Código Civil, está la temática ligada a la designación de apoyos y salvaguardas, que está referida en la base legal ya mencionada en el parrado anterior. Como se sabe, antes la figura de la interdicción se encargaba de este tema, pero con los cambios producidos en nuestra legislación muchos procesos de interdicción quedaron en trámite y quedaron sin conclusión, por lo que tuvieron que adaptarse a las nuevas disposiciones que se dieron respecto a este tema.

Es interesante el planteamiento del profesor Plácido (2019) respecto a este tema cuando manifiesta:

La reconducción del proceso de interdicción al proceso de designación de apoyos y salvaguardias importa la adaptación de la vía procedimental del proceso sumarísimo al proceso no contencioso, la observancia del debido proceso para que la adecuación se ajuste al estado procesal, respetando la preclusión de las etapas y plazos del proceso. (p. 134)

De un primer análisis se observa que se ha consignado un criterio producto de la combinación de los artículos 2 del Decreto Legislativo N° 1384 y el artículo 659-E del Código Civil, ambos están referenciados a la justificación de la presencia de apoyos y salvaguardas, como la elección de los mismos por parte del juez, basado en el análisis del caso como también en los criterios que este ha adoptado en referencia a su manejo de la legislación adecuada y precisa para el caso. La premisa principal que guía su decisión es la finalidad de la protección de los intereses y derechos de la persona, para ello se sustenta en un criterio fáctico sobre la base de los hechos que se suscitaron en el caso materia de análisis. Así, en este caso ya existía una sentencia de vista y aplica sobre ella los cinco criterios referenciales que describe el artículo 659-E, como son la relación de convivencia, confianza, amistad, cuidado o parentesco con la persona que necesita el apoyo, es decir, un contraste al caso aplicando los preceptos mencionados, recayendo el caso materia de análisis en la madre de la persona sobre la cual se solicitaba la protección. Igualmente, el apoyo es indeterminado, es decir no tiene un tiempo perentorio de duración y se llega a esa decisión con base en los exámenes e informes que los peritos aportaron al proceso, los cuales fue tomados como referente por la judicatura en su máxima instancia nacional para inclinarse por esta posición.

Finalmente, la Corte Suprema, siguiendo esa función tuitiva que le corresponde, la cual no es momentánea, plantea la presencia del equipo multidisciplinario del distrito judicial donde se llevó el caso con la finalidad de realizar el seguimiento y evaluación permanente de la persona y de su apoyo. Respecto a esta figura y su operatividad, el profesor Varsi (2021) manifiesta: “Con la admisión de la demanda puede disponerse la actuación del equipo multidisciplinario a fin de que evalúe junto con la propia persona con discapacidad las necesidades de contar con su apoyo” (p. 371).

Este acompañamiento, que demuestra compromiso y diligencia, se sustenta en que el rol del Estado no es momentáneo sino permanente. Si bien cada caso es totalmente distinto, este esfuerzo por sentar lineamientos en este tema controvertido deja sentado el propósito de dotar a la sociedad de un procedimiento confiable y de criterios adecuados respecto a la discapacidad en nuestro país, convirtiéndose en una salida concreta para este controvertido tema que va más allá de lo jurídico, sino que toca temas sensibles dentro de nuestra sociedad como es la igualdad y la inclusión.

CONCLUSIONES

Analizando tanto los criterios como también los principios aplicados en el presente caso, observamos que lo propuesto en la jurisprudencia denota la elaboración de una solución a un vacío en lo referente a la aplicación de la normativa nueva que ha sido incorporada.

La Corte Suprema ha diseñado un camino en donde la solución es razonada tomando argumentos fácticos y jurídicos, a través de todo lo aportado, como son los exámenes médicos y la legislación especializada para este tema tanto la nacional como la internacional. A su vez se ha respaldado en las facultades que se le entregan a la judicatura basándose en la vinculación como la responsabilidad del ejercicio de la función de apoyo y salvaguardia, la cual en este caso recae en la madre quien por su posición y vínculo con la persona discapacitada determina que la función otorgada de apoyo sea ejercida bajo la supervisión de las autoridades respectivas para la transparencia del caso y el logro de los objetivos encomendados al asumir esta responsabilidad.

La asimilación de estas instituciones por parte de la sociedad como también el compromiso del Estado denotará el devenir de la adecuación del Perú a los nuevos planteamientos en materia del reconocimiento y ejercicio de la capacidad de las personas con discapacidad.

Referencias bibliográficas

AA.VV. (2013). Diccionario Civil. Lima: Gaceta Jurídica.

Castillo, M. (2021). Derecho de las Personas Naturales y Jurídicas. Lima: Gaceta Jurídica.

Espinoza, J. (1998). La capacidad civil de las personas naturales. Lima: Grijley.

Espinoza, J. (2019). Derecho de las Personas. Concebido - Personas Naturales, (T. II). Lima: Pacífico.

Mejía, R. (2009). Estipulaciones de autotutela para la propia incapacidad: la penúltima voluntad. Lima: Grijley.

Mejía, R. (2019). La implementación de la Convención de las Personas con Discapacidad en la función notarial. Lima: Grijley.

Plácido, A. (2019). Discapacidad y capacidad jurídica. A propósito del Decreto Legislativo N° 1384 que adecua el Código Civil a la Convención sobre los Derechos de la Persona con Discapacidad. En: Derecho Procesal de Familia. Lima: Gaceta Jurídica.

Varsi, E. (2021). Tratado de Derecho de las Personas. Lima: Pacífico - Universidad de Lima.

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* Catedrático de Derecho Civil en la Universidad de San Martín de Porres, en la Universidad Privada del Norte, en la Universidad Científica del Sur y en la Universidad Continental de Huancayo.


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