Usucapión: ¿Se declarará improcedente la demanda si no se presenta el plano de ubicación y perimétrico visado, tal como exige el artículo 505.2 del Código Procesal Civil?
Jhonatan MARQUINA ADVÍNCULA*
CONSULTA:
Yessenia es una abogada que nos escribe para comentarnos que interpuso una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, pero el juez la declaró inadmisible. Refiere que a su cliente le concedieron el plazo de 5 días para cumplir con anexar los planos de ubicación y perimétricos visados, la certificación municipal y los comprobantes de pago de los tributos que afectan el bien, de lo contrario la demanda sería rechazada. En ese sentido, nos consulta si para admitirse a trámite la demanda de usucapión debía adjuntar todos los documentos descritos en el artículo 505.2 del Código Procesal Civil.
RESPUESTA: Para iniciar un proceso de usucapión de bien inmueble en la vía judicial, el accionante debe anexar el plano de ubicación y perimétrico visado; no obstante, puede justificar que la presentación de estos documentos le resulta imposible. La certificación municipal/administrativa, que es un documento –de los tantos que conjuntamente ofrece el demandante– encausado a demostrar la posesión del bien, no constituye un requisito obligatorio ni su ausencia un obstáculo para la admisión de la demanda. Los comprobantes de pago de los tributos también son un requisito especial, pero no de carácter obligatorio; el juez deberá motivar la resolución judicial para exigir su presentación.
FUNDAMENTACIÓN:
El poseedor debe estar enterado, por su asesora legal, que para ser declarado (judicialmente) propietario de un bien inmueble deberá cumplir, prima facie, los requisitos generales señalados en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil (en adelante, CPC). Sin embargo, para iniciar el trámite de prescripción adquisitiva, el ordenamiento procesal establece que el demandante debe cumplir (adicionalmente) otros requisitos especiales.
Al respecto, Ramírez (2017) destacó que la demanda de usucapión (a fin de ser amparada) debe incluir los requisitos especiales tasados en el artículo 505 del CPC. Mientras tanto, con mejor puntualización, Gonzales (2014) aseveró que los requisitos establecidos en el artículo 505.1 del CPC son imprescindibles; también catalogó de obligatorio a los requisitos previstos en los artículos 505.2 y 505.3 del acotado código adjetivo, pero no empleó el mismo calificativo cuando se refirió al artículo 505.4[1].
Ahora, hurgando en la jurisprudencia nacional, hace más de dos décadas la Sala Civil de la Corte Suprema, a través de la Casación N° 1162-97-Arequipa, manifestó que el usucapiente debía cumplir con todos los requisitos señalados en el artículo 505 del CPC, pero solo identificó a los planos de ubicación y perimétricos como un requisito de forma inconvalidable.
Todo parece indicar que este criterio judicial quedó en el olvido[2]. Según la Casación N° 599-2017-Lima, el juez no puede denegar al demandante el derecho de tutela judicial efectiva si este justificó en la demanda de usucapión la imposibilidad de presentar los planos visados.
Los hechos que fluyen de la aludida sentencia nos revelan que la opinión de Gonzales (2014), a pesar de que no citó un caso real, era acertada, es decir, sí hay autoridades municipales/administrativas que se niegan a recibir los planos y memorias descriptivas del inmueble o visarlos[3], situación que no debe espantar al poseedor demandante y restringirle el acceso a un órgano de justicia:
(…) se han presentado casos en los cuales las municipalidades han negado el visado de los planos, por diversas circunstancias menores o burocráticas, ante lo cual la solicitud del actor, denegada por la entidad administrativa, es suficiente para reputarse cumplido el requisito. La prueba de la usucapión se evaluará en la fase pertinente, sin que la falta de visado impida que la demanda sea eventualmente estimada. (p. 75)[4]
En esa línea de ideas, de acuerdo con la Casación N° 17406-2016-La Libertad, pero con especial énfasis en el voto en discordia emitido, los planos y memoria descriptiva terminan siendo una exigencia flexible si existe justificación razonable (demostrada por el demandante) que imposibilita su presentación. Al mismo tiempo, el juez supremo aludió que esos anexos pueden ser suplidos con una inspección judicial, puesto que con la actuación de este medio probatorio típico se verificaría las características físicas del predio usucapido.
Por otro lado, Gonzales (2014) afirmó que la certificación municipal/administrativa también constituye un requisito obligatorio; sin embargo, puede ocurrir que ese documento no vincule al demandante, sino a otra persona como propietario o poseedor del bien, lo cual no será un obstáculo para admitir la demanda de usucapión[5].
Centrando la atención en los fundamentos de la Casación N° 3172-2002-Arequipa, para la Corte Suprema la certificación municipal/administrativa no constituye un requisito inflexible. En esta resolución se relató un hecho atípico que condujo a proclamar la flexibilidad de ese requisito: el accionante anexó a la demanda una certificación municipal, pero la autoridad municipal la declaró nula luego de haberse saneado el proceso, sin que sea posible la subsanación porque la etapa postulatoria había precluido.
En buen romance, el usucapiente podrá acompañar a la demanda la certificación municipal/administrativa, u ofrecerla como medio probatorio extemporáneo, cuando considere que los demás medios de prueba no tiendan a generar suficiente certeza de la posesión del bien.
A estas instancias, ¿también es un requisito obligatorio (para la admisibilidad de la demanda de usucapión) la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afectan el bien?
Ledesma (2008) manifestó que su exigencia es una posibilidad. En cambio, Mendoza & Aliaga (2016) sostuvieron que ese requisito puede ser de utilidad, pero no es obligatorio.
De conformidad con la Casación N° 4234-2009-Lima, la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva no está condicionada a la presentación de los comprobantes de pago de los tributos, ya que no constituye un requisito de cumplimiento obligatorio para el demandante (artículo 505.2, último párrafo del CPC). Es un acto potestativo del juez exigir la incorporación de los comprobantes; empero, su decisión conllevará a que obedezca el principio constitucional contemplado en el artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú, es decir, justifique razonablemente la exigencia del pago de los tributos.
Hasta este punto, podemos apreciar a través de la jurisprudencia, y también la doctrina, que existen requisitos especiales inexigibles para iniciar un proceso judicial de usucapión de bien inmueble (por ejemplo, la certificación municipal); aunque, para otros existirá la necesidad de justificar la imposibilidad de su ofrecimiento (verbigracia, los planos visados) y de su exigencia –del juez a la parte procesal– (como sucede con los comprobantes de pago de los tributos).
Definitivamente, la dicción del artículo 505 del CPC ha fecundado (t)error en la judicatura porque sus dispositivos legales están siendo aplicados indiscriminadamente en los procesos judiciales de título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos (artículo 486.2 del mencionado código), provocando el rechazo prematuro de la demanda.
Hay un dato curioso. En el año 2019 la Corte Superior de Justicia de Ica promovió la realización del Primer Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil. Entre otros problemas, se planteó discutir si los requisitos especiales regulados en el artículo 505 del CPC eran exigibles. El pleno (por unanimidad) llegó a la interesante conclusión de que esos requisitos sí son exigibles; sin embargo, el juez puede flexibilizar su exigencia de acuerdo al caso concreto, con la debida justificación de las partes al interponer la demanda.
Más allá de que la conclusión plenaria tenga o no efecto vinculante para los jueces de Ica, o de otras jurisdicciones, el debate nunca se encaminó (i) a examinar escrupulosamente cuáles son los requisitos especiales que corresponden a la demanda de usucapión (ii) ni individualizar cuáles son o no exigibles. A pesar de todo, sí es viable flexibilizar las reglas procesales para otorgar tutela al justiciable que demande la usucapión de un bien, a la luz del soporte jurisprudencial y doctrinal expuesto.
Entonces, a fin de absolver la consulta planteada, Yessenia puede justificar que ha sido imposible visar los planos de ubicación y perimétricos, adjuntando el documento denegatorio del trámite administrativo. Respecto a la certificación municipal, no es un requisito obligatorio de admisibilidad de la demanda; la prueba de la posesión no puede restringirse al cumplimiento de la presentación del certificado, sino que debe extenderse al examen de otros elementos probatorios que acrediten la posesión del bien. En relación con los comprobantes de pago de los tributos, se descarta que sea un requisito obligatorio porque la normatividad expresa (con cabal claridad) que es un acto potestativo del juez requerirlo; su exigibilidad debe garantizar la motivación de la resolución judicial.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Gonzales, G. (2014). Teoría y práctica del proceso judicial de prescripción adquisitiva. En L. Cárdenas (coord.). La propiedad. Mecanismos de defensa (pp. 9-78). Lima: Gaceta Jurídica.
Gonzales, G. (2017). La propiedad y sus instrumentos de defensa. Lima: Instituto Pacífico.
Hurtado, M. (20 de agosto de 2019). Primer Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil de Ica del 20 de agosto de 2019. [Video]. Facebook. Recuperado de: <https://www.facebook.com/PoderJudicialdeIca/videos/762917227461045>
Ledesma, M. (2008). Comentarios al Código Procesal Civil (T. 2). Lima: Gaceta Jurídica.
Mendoza, G. & Aliaga, L. (2016). Comentario del artículo 505. Requisitos especiales. En R. Cavani (coord.), Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas, T. 4 (pp. 207-209). Lima: Gaceta Jurídica.
Ramírez, E. M. (2017). Tratado de Derechos Reales. Derecho de propiedad - copropiedad (4ª ed., T. 2). Lima: Gaceta Jurídica.
Sala Civil de la Corte Suprema. (1999, 18 de mayo). Casación N° 1162-97-Arequipa.
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. (2019, 27 de junio). Casación N° 599-2017-Lima (Ordóñez Alcántara, M. P.).
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. (2002, 30 de octubre). Casación N° 3172-2002-Arequipa (Echevarría Adrianzén, M. P.).
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema. (2010, 15 de julio). Casación N° 4234-2009-Lima (Távara Córdova, M. P.).
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema. (2017, 27 de junio). Casación N° 17406-2016-La Libertad (Bustamante Zegarra, M. P.).
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema. (2019, 02 de septiembre). Casación N° 9407-2019-Apurímac (Pariona Pastrana, M. P.).
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* Abogado por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote. Actualmente labora en Villalobos Abogados Asociados. Miembro del Círculo de Investigación Jurídico Civil (CIJC).
[1] Véase, similar punto de vista del autor: Gonzales Barrón (2017, p. 243 y ss.).
[2] No faltará alguien que retruque esa afirmación y cite la Casación N° 9407-2019-Apurímac. Fíjense que, a través de esta ejecutoria, la Corte Suprema avala la postura de la Sala Superior, quien indicó que el plano de ubicación y perimétrico adjuntado a la demanda sí estaba suscrito por un ingeniero, pero no fue visado por la Dirección Regional Agraria de Apurímac. En el presente caso, se evitaba el rechazo de la demanda si el accionante justificaba razonablemente la imposibilidad de ofrecer el plano visado por la mencionada autoridad administrativa –requisito especial que (según el órgano superior) adquiere carácter obligatorio, pero su exigencia podría ser flexible–.
[3] Hurtado Reyes (20 de agosto de 2019, minuto 75:40) también confesó una experiencia: sorprendentemente, una municipalidad se había enterado de que estaba siendo demandada y se negó a visar los planos que un ciudadano presentó; el juez rechazó la demanda pese a que el accionante demostró la negación de la visación.
[4] Después de tres años, el autor plasmó el mismo criterio en otra de sus obras: Véase: Gonzales Barrón (2017, p. 244).
[5] Véase, idéntica óptica del autor: Gonzales Barrón (2017, p. 244).