Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 112 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 10_2022Gaceta Civil_112_7_10_2022

Lo que necesitas saber sobre las modalidades del acto jurídico

I. Consideraciones generales

Entre los elementos del acto jurídico encontramos los accidentales, denominados así porque no están en la esencia ni en la naturaleza del acto jurídico, sino que son elementos meramente eventuales que se incluyen en un determinado acto jurídico por voluntad de las partes, por tanto, no inciden en la validez del acto, sino en su eficacia.

Doctrina esencial

“Los accidentalia negotti caben tan solo en la medida en que los efectos jurídicos del acto jurídico no están sujetos a normas imperativas”.

Von Tuhr, A. (1947). Teoría general del derecho civil (T. II). Buenos Aires: Depalma, p. 177.

Entre los elementos accidentales figuran las denominadas modalidades del acto jurídico, los cuales son: la condición (evento incierto y futuro del cual se hace depender la eficacia del acto jurídico), el plazo (evento cierto y futuro del cual se hace depender la eficacia del acto) y el modo. No son necesarios para que el acto jurídico cumpla su función social y económica; no afectan la validez, sino la eficacia del acto, a menos que su validez se vea perjudicada porque la condición suspensiva es ilícita o imposible o cuando depende la exclusiva voluntad del deudor (artículos 171 y 172, respectivamente).

No obstante, el plazo y la condición pueden estar impuestos por el ordenamiento jurídico, en cuyo caso ya no son elementos accidentales sino esenciales. Estructuralmente y de forma necesaria no tiene por qué ser sometido a modalidades ningún acto jurídico, pero las partes en ejercicio de su autonomía privada pueden incorporar en el acto estos elementos complementarios.

II. Las modalidades del acto jurídico

Las modalidades son elementos accidentales del acto jurídico que modifican sus efectos normales, tornándolos inciertos (condición), o limitándolos en el tiempo (plazo), o limitando la ventaja económica del beneficiario de una de liberalidad (cargo).

Doctrina esencial

“La manifestación de voluntad toma un carácter especial desde que por sí misma llega a limitarse esta misma: se verifica esto por la unión de la condición, del término y del modus... Dichas restricciones tienen su aplicación más importante en los contratos y en los testamentos”.

Savigny, C. (1879). Sistema de Derecho Romano actual (T. II). Madrid, p. 227.

A las modalidades del acto jurídico se les denomina elementos accidentales porque pueden existir o no; su existencia depende de que las partes, sin estar obligadas, los hayan añadido al acto jurídico. Se les llama también “autolimitaciones de la voluntad”, por cuanto las partes al adicionar estos elementos al acto que celebran, restringen los efectos que en otro caso tendría su voluntad.

La condición y el plazo son accidentales o accesorios en cuanto son extraños a la estructura del acto, pero una vez que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, los añaden al acto que celebran, dejan de ser extraños, para devenir en elementos que tienen una importancia análoga a la de los elementos esenciales (requisitos de validez), puesto que de ellos se hace depender la eficacia del acto, es decir, son requisitos de eficacia del acto.

1. La condición

La condición es el evento futuro e incierto (natural o humano), establecido arbitrariamente por la voluntad del agente (conditio facti), de cuya verificación o falta de verificación se hace depender el surgimiento (condición suspensiva) o la cesación (condición resolutoria) de la eficacia de un acto jurídico, o de una o algunas de sus cláusulas o estipulaciones.

Doctrina esencial

“Tradicionalmente se ha enseñado como condición la determinación accesoria de voluntad que hace supeditar el nacimiento o extinción de los efectos de un negocio a un cierto acontecimiento futuro e incierto”.

Lohmann Luca de Tena, J. G. (1994). El negocio jurídico. Lima: Studium, p. 289.

Doctrina esencial

“Albadejo lo conceptúa cómo la limitación puesta por el sujeto a su declaración de voluntad y en virtud de la cual los efectos jurídicos del negocio se hacen depender del acontecimiento incierto. Y al igual que Coviello, el tratadista español aclara que, por brevedad, se dice que el negocio es condicional, pero que realmente no es el negocio sino la producción de sus efectos lo que está sub conditione, por lo que con la palabra condición se designa no solo la limitación establecida sino también el acontecimiento incierto del que se hacen depender los efectos del negocio. Para León Barandiarán el acto es condicional cuando sus efectos están subordinados a un acontecimiento incierto y futuro”.

Vidal, F. (2011). El acto jurídico. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 363-364.

La condición debe ser diferenciada del acto jurídico a cuyos efectos se somete a aquella. La fijación de una condición genera una relación obligatoria accesoria al acto en la cual hay un deudor (quien tiene que dar cumplimiento a los efectos del acto de verificarse aquella) y un acreedor (el beneficiario de la condición).

Al evento futuro incierto del cual se hace depender la eficacia del acto, se le llama hecho “condicionante”. Puede consistir en un suceso natural o humano. Que la condición es “establecida arbitrariamente por el agente” quiere decir que el agente, en ejercicio de su autonomía privada (libertad), sin estar obligado y sin que este evento sea necesario para que el acto cumpla con su función económica y social, lo incluye como parte integrante del contenido del acto. De la “verificación” o “no verificación” del acontecimiento puesto como condición, según que la condición sea positiva o negativa, se hace depender la eficacia o ineficacia del acto.

Asimismo, cabe referirnos a las conditio factis. Las primeras vienen impuestas por la voluntad de los agentes. Nada les obliga a hacerlo, ya que la especie negocial no quedaría desvirtuada ni modificada por su silencio sobre una condición. Las conditio iuris en cambio no establecen la pendencia de los efectos o la extinción por voluntad de los agentes: vienen impuestas por la ley, como es el caso previsto para la venta a prueba, o la caducidad del legado o de la institución de heredero en ciertos supuestos, que podría asimilarse a la condición resolutoria.

2. El plazo o término

Si bien la doctrina mayoritaria prefiere utilizar la expresión “plazo” tanto el Código Civil peruano como la doctrina nacional emplean la expresión “término”. Se afirma que el término es “la indicación del tiempo en el cual se colocan los efectos” del negocio.

Doctrina esencial

“El plazo está indesligablemente vinculado al transcurso del tiempo, que es el hecho jurídico de mayor relevancia y al que el ordenamiento legal le atribuye las más importantes consecuencias jurídicas, pues está vinculado a la existencia humana misma y de él depende, por ejemplo, alcanzar la mayoría de edad y con ella la capacidad de ejercicio, así como la vigencia de los contratos. Sustenta instituciones jurídicas tales como la prescripción adquisitiva y extintiva y la caducidad. El plazo entonces como transcurso del tiempo adquiere una trascendencia fundamental en relación a los actos jurídicos”.

Vidal, F. (2011). El acto jurídico. Lima: Gaceta Jurídica, p. 387.

Clave jurisprudencial

“El plazo es una de las modalidades del acto jurídico y debe establecerse de manera expresa o tácita en el mismo; sin embargo, si el plazo para el cumplimiento de la obligación no fue expresamente acordado por las partes y, asimismo, no fue expresamente demandado por la entidad demandante, el legislador ha previsto la posibilidad de que el juez fije el plazo, pues conforme al artículo 182 del Código Civil, si el acto jurídico no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fija su duración”.

Casación N° 1697-2002-Arequipa.

El término es un hecho jurídico de esencial trascendencia en nuestro ordenamiento jurídico, pues el transcurso del tiempo permite adquirir o perder derechos y obligaciones. Ejemplo de instituciones que le sirven de sustento son la prescripción y la caducidad. De igual forma que la condición, uno de los elementos que lo compone es la futuridad, pero a diferencia de la condición ese hecho o acontecimiento además de futuro deberá ser cierto.

La efectividad del negocio jurídico se puede determinar temporalmente, dejando a la declaración de voluntad subordinada al curso del tiempo.

Es inicial o suspensivo (diez a quo), cuando es a partir de él que se puede ejercer el derecho; es final o extintivo (diez ad quem), cuando en él encuentra fin la producción de los efectos jurídicos del negocio.

Como modalidad, encuentra similitudes y diferencias con la condición. Difiere radicalmente por la certeza del evento, que, en la condición, por otro lado, es necesariamente incierta. Es similar, porque el negocio al que se adhiere no es puro y simple, sino modificada la declaración de voluntad por una cláusula accesoria.

En conclusión, el negocio jurídico supedita sus efectos a un hecho futuro y cierto pudiendo ser inicial cuando a partir de su verificación las partes puedan ejercer sus derechos, no antes y final cuando los efectos se producen a partir de la celebración del negocio, pero cesen llegado su vencimiento.

3. El cargo o modo

El cargo, también denominado modo, carga o encargo, consiste en una obligación accesoria que, solo en los actos jurídicos de liberalidad, inter vivos o mortis causa puede ser impuesta por el disponente a cargo del destinatario de la liberalidad, consistente en dar o no hacer algo a favor del disponente o de un tercero o del beneficiario mismo, o de emplear de una determinada manera el objeto de la disposición.

Dado que la atribución se efectúa bajo modo, la conservación de la atribución por el beneficiario solo está justificada si cumple el modo. No obstante, el cumplimiento del modo no es por sí solo la causa de la atribución. En primer plano se encuentra la atribución gratuita. De ahí que, con base en el modo, junto a la pretensión de cumplimiento solo se conceda una pretensión limitada por enriquecimiento contra el gravado del modo.

Cabe resaltar, que el modo no constituye ni puede constituir una contraprestación; no es ni puede ser una contrapartida de la prestación recibida y, cuando se instituye en un contrato bilateral, y la obligación se configura como una correlación de la prestación debida por la otra parte, se estará desnaturalizando al modo. Demás está decir, que nadie puede ser obligado a aceptar una liberalidad (donación o legado), pero viniendo esta acompañada de un cargo, su aceptación implica la subordinación del beneficio recibido al deber impuesto bajo la forma de modus.

Constituye, por tanto, para el beneficiario, ya un límite a su libertad de iniciativa en la disposición del objeto de la liberalidad recibida, ya una obligación de hacer o de dar, y en general, siempre un gravamen que reduce el beneficio de la atribución patrimonial, por lo cual se le denomina también “carga” (que no hay que confundir con la “carga” como relación jurídica distinta del “deber”).

El cargo o modo entonces sería aquel elemento accidental del negocio jurídico aplicable exclusivamente a los actos inter vivos y mortis causa como la donación y el legado en la cual la persona que decide libremente recibir tal donación tiene como obligación accesoria, un dar, hacer o no hacer algo en favor de quien le dispuso el bien, a favor de sí mismo o a favor de un tercero, para que pueda disponer del bien recibido.

Doctrina esencial

“El designado como beneficiario del cargo también puede ser un tercero. El tercero puede estar determinado o ser determinable, o incluso ser un grupo variable o la comunidad en general. En este sentido, nada obsta, por ejemplo, se done una obra de arte con el cargo de que periódicamente el beneficiario permita su exhibición pública”.

Lohmann Luca de Tena, J. G. (1994). El negocio jurídico. Lima: Studium, p. 356.

En cuando a su transmisibilidad, el artículo 188 establece como regla general que el cargo es transmisible, esto es, que pasa a los herederos de quien asumió el cargo, quienes adquieren los bienes otorgados con la liberalidad, pero asumiendo el deber de cumplir con el cargo, pudiéndoseles ser exigible a ellos. Como excepción a la regla, la misma norma ha previsto la imposición del cargo intuitu personae, esto es, para que solo sea cumplido por el sujeto al que se le impuso y que, en este caso, si el impuesto con el cargo no lo cumple o muere sin cumplirlo, los bienes otorgados mediante liberalidad revierten al imponente del cargo o a sus herederos.

Por tanto, queda claro que pueden ser beneficiarios del cargo terceras personas mientras cumplan con la obligación accesoria que se les impongan para poder disponer de los bienes que reciban. Además, el cumplimiento del cargo puede ser realizado por los herederos de quien lo asumió salvo que a quien se le haya atribuido el bien objeto del cargo haya sido elegido por sus cualidades personales (intuitu personae) por lo que, en ese caso, el bien donado revertirá en favor de quien lo donó o de sus herederos.


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