Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 112 - Articulo Numero 8 - Mes-Ano: 10_2022Gaceta Civil_112_8_10_2022

Las patologías de la representación y la consecuencia jurídica del negocio que el representante concluya consigo mismo

The pathologies of representation and the legal consequence of the business that the representative concludes with himself

Luis Manuel CASTILLO LUNA*

Resumen: El artículo 166 del Código Civil establece que el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo es anulable, si es que no fue autorizado por el representado o cuando no se ha determinado previamente el contenido del acto jurídico a celebrarse. Es decir, el legislador civil ha considerado que nos encontramos ante una categoría de invalidez. No obstante, el autor sostiene que, en realidad, se trata de una categoría de ineficacia en sentido estricto, al considerar que las hipótesis de la autorización para contratar consigo mismo y conflicto de intereses son idénticos al supuesto de violación de facultades contenida en el artículo 161 del Código Civil. Además, afirma que la autorización para concluir el contrato consigo mismo es una facultad que el representado debe otorgar, por lo que de no haber ocurrido así, y, pese a ello, el representante celebra el negocio consigo mismo, se estaría infringiendo las facultades concedidas, por lo que la consecuencia jurídica debería ser la de ineficacia.

Abstract: Article 166 of the Civil Code establishes that the legal act that the representative concludes with himself is voidable, if it was not authorized by the represented party or when the content of the legal act to be concluded has not been previously determined. In other words, the civil legislator has considered that we are before a category of invalidity. However, the author argues that, in reality, it is a category of ineffectiveness in the strict sense, considering that the hypotheses of the authorization to contract with oneself and conflict of interest are identical to the assumption of violation of powers contained in art. 161 of the Civil Code. Furthermore, he states that the authorization to conclude the contract with itself is a power that the principal must grant, so that if this has not occurred, and, despite this, the agent enters into the business with itself, it would be in breach of the powers granted, so that the legal consequence should be that of ineffectiveness.

Palabras clave: Representación / Autocontrato / Ineficacia / Conflicto de intereses

Keywords: Representation / Self-contract / Ineffectiveness / Conflict of Interest

Marco normativo:

Código Civil: arts. 161, 162 y 166.

Recibido: 01/09/2022 // Aprobado: 30/09/2022

I. MOTIVO DEL PRESENTE ESTUDIO

El jueves 6 de febrero del año 2020, en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia (www.gor.pe/minjus), se publicó el Anteproyecto de Propuestas de Mejora del Código Civil Peruano y su Exposición de Motivos.

Dos de las propuestas de mejora del Código Civil alcanzadas por el Grupo de Trabajo Revisión y Mejoras del Código Civil, presidida por el profesor Gastón Fernández Cruz, radican en la modificatoria de los artículos 161 y 162, que hoy, con acierto, se le has sumillado al primero como patologías de la representación y al segundo como ratificación del acto jurídico por el representado. Las razones que justifican la propuesta y que se detallan en la exposición de motivos son:

Artículo 161.- La propuesta de reforma se focaliza en uniformar el tratamiento de las patologías de la representación; en ese sentido, se otorga un mismo tratamiento en tanto a la consecuencia de la ineficacia, como a la indemnización, para los supuestos de ausencia, exceso o infracción de facultades conferidas por el representado al representante. Adicionalmente, se precisa que para el supuesto en el cual se produce un escenario de contravención al interés del representado, pero el representante actúa dentro de sus facultades, el acto jurídico celebrado por el representante es plenamente válido y eficaz, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que se puedan determinar. Este distinto tratamiento se justifica en el hecho de que el representante, en el supuesto bajo examen, sí cuenta con la legitimación suficiente conferida por el representado.

Artículo 162.- La propuesta de reforma centra su atención en el tratamiento operativo de la ratificación en el marco de un acto jurídico celebrado por el representante que se considere ineficaz con relación al representado. En ese sentido, la propuesta complementa la regulación actual con mecanismos de tutela a favor del tercero que ha celebrado un acto jurídico con un supuesto representante, de manera que, a diferencia de la situación actual, se le reconoce a dicho tercero el derecho a solicitar, a su elección, entre el cumplimiento de acto a cargo del representante y el desistimiento del mismo, siempre que el representado no haya ratificado la actuación realizada por el supuesto representante. Se ha tomado como referencia para la presente propuesta lo establecido en el parágrafo 179 del Código Civil alemán y el Código Civil portugués.

Hace algunos años atrás, la consecuencia jurídica (la apódiosis), regulada en el artículo 161 del Código Civil ha sido interpretada por nuestra jurisprudencia de manera disímil, unas veces como un supuesto de nulidad y otras como uno de anulabilidad, esta última, confundía las figuras jurídicas de la confirmación y la ratificación[1]. Hoy, en cambio, se tiene claro que la consecuencia jurídica no es otra que la de la ineficacia en sentido estricto, denominada también ineficacia funcional (en adelante, solo ineficacia); por otro lado, era necesario y urgente fijar un plazo para la ratificación del acto celebrado por el representante sin legitimación representativa, lo que obviamente tutela al tercero en la relación jurídica representativa.

Si bien es cierto, las propuestas de mejora de los artículos 161 y 162 del Código Civil son adecuadas, en tanto, como se ha dicho obedecen a uniformizar el tratamiento de las patologías de la representación y tutelar al tercero en la relación jurídica representativa, no es menos cierto que debió aprovecharse la oportunidad de proponerse también la modificatoria del artículo 166 del Código Civil, que regula el denominado acto jurídico consigo mismo, contrato consigo mismo o auto contrato y que, dispone como consecuencia jurídica, cuando se presente en la realidad el supuesto de hecho denominado conflicto de interés entre el representado y representante, el de la anulabilidad.

Los supuestos de violación de las facultades, regulado en el artículo 161 del Código Civil vigente, y el exceso de los límites de las facultades que se le hubiere conferido o por infringir sus términos, regulado en el artículo 161 del Anteproyecto, no son distintos al supuesto del conflicto de intereses a que alude el artículo 166 del Código Civil. Si esto es así, la consecuencia jurídica debería ser la misma.

Cuadro N° 01

ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO CIVIL

PROPUESTA MODIFICATORIA DEL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO CIVIL

ARTÍCULO 166 DEL CÓDIGO CIVIL

Artículo 161.- Representación directa sin poder

El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros.

Artículo 161.- Patologías de la representación

1. El acto jurídico celebrado por el supuesto representante en ausencia de poder, por carecer de facultades de representación, por exceder los límites de las facultades que se le hubiere conferido o por infringir sus términos, es ineficaz con relación al supuesto representado. En tales casos, queda a salvo la responsabilidad del supuesto representante frente a quienes resulten perjudicados, salvo si el tercero conocía o debía conocer la ausencia de poder.

2. El representado no podrá cuestionar la eficacia del acto celebrado por el representante dentro de los límites del poder invocando que se ha contravenido su interés. Queda a salvo la responsabilidad del representante frente al representado.

3. La pretensión de ineficacia por parte del supuesto representado es imprescriptible.

Artículo 166.- Autocontrato

Es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses. El ejercicio de la acción le corresponde al representado.

Supuesto de hecho: infringir los términos de las facultades.

Consecuencia: Ineficacia.

Supuesto de hecho: violación de facultades.

Consecuencia: Ineficacia.

Supuesto de hecho: Conflicto de intereses.

Consecuencia: Anulabilidad.

En este ensayo se sostiene que los supuestos de exceso en los límites de la representación y violación de facultades reguladas en el artículo 161 del Código Civil, así como el exceso en los límites de las facultades que se le hubiere conferido o infringir los términos de las facultades en la propuesta de modificatoria y el conflicto de intereses regulado en el artículo 166 del Código Civil, son los mismos, por tanto la consecuencia jurídica debe ser también la misma.

II. LA REPRESENTACIÓN

El auto contrato o acto jurídico consigo mismo debe su existencia a la representación, de modo que, aun cuando sobre esta institución jurídica se ha escrito en demasía, es necesario detenerse en algunos temas que calzan perfectamente a lo pretendido en este ensayo.

La representación ha sido definida como “aquella situación jurídica en la cual una persona presta a otra su cooperación, mediante una gestión de sus asuntos en relación con terceras personas”. (Díez-Picazo, 1979, p. 64). Se reconoce a la representación como una forma de cooperación, sin embargo, la cita solo resalta la posición jurídica del representante, la misma que por cierto es derivada en contraposición a la posición jurídica originaria del representado, por tanto, es presupuesto necesario, para apoderar al representante una declaración previa que legitime su actuación jurídico negocial. Al acto jurídico previo se le denominada procura, “que es por esencia un acto de autorización, y en tal sentido instrumental con relación al negocio jurídico autorizado” (Hinestrosa, 2008, p. 207). Otra doctrina la define como “el negocio jurídico unilateral mediante el cual un sujeto confiere a otro el poder de representarlo (Bianca, 2014, p. 103). A esa actuación previa como presupuesto de la actuación del representante también se le denomina acto otorgamiento de poderes, que “es un negocio jurídico unilateral en cuya virtud se instituye un representante o apoderado para que celebre negocios o actos jurídicos, en nombre y en interés del poderdante” (León, 2019, p. 128).

En la representación la legitimidad para contratar que ostenta el representante, como se dijo, es derivada y, tiene su fuente en la declaración unilateral del representado, quien lo legitima y autoriza sea a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas en su nombre e interés, lo cual explica además la figura de la contemplatio domini, que es la exigencia que recae en el representante de “expresar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar sus facultades” (Código Civil, art. 164).

Betti (2000, p. 497) utiliza el siguiente gráfico para explicar el fenómeno de la representación.

El autor sobre el gráfico explica:

Para mejor entender el mecanismo de la representación en el negocio bilateral conviene describirlo distinguiendo las relaciones que unen a representado (A) el representante (B), a represente y parte contraria (C), a la parte contraria (C) y al representado (A). Entre el representante y la parte contraria se da vida al contenido y, en general, al supuesto total del negocio lo que es más ostensible en la representación necesaria). Entre dicha parte contraria y el representado se producen los efectos jurídicos, es decir se constituye, modifica o extingue la relación jurídica de que se trata. Entre representado y representante –prescindiendo de la naturaleza de la relación interna, que puede ser varía– debe preexistir una situación jurídica eficaz frente a la parte contraria, caracterizada por el poder conferido al representante de imponer un orden vinculante a determinados intereses del representado con relación a la mencionada contraparte.

El problema de la representación siempre se ha centrado en explicar: ¿Cómo una declaración de voluntad de un sujeto produce efectos en el ámbito de las situaciones jurídicas de otro? O, dicho de otra manera, ¿por qué la declaración de voluntad del representante produce efectos jurídicos en cabeza del representado?

La legitimación, que en rigor es un requisito de eficacia del negocio, responde a las interrogantes planteadas, y se entiende como la “competencia para alcanzar o soportar los efectos jurídicos de la reglamentación de intereses a que se ha aspirado, la cual resulta de una específica posición del sujeto respecto de los intereses que trata de regular” (Betti, 2000, p. 203). También ha sido definida como “el poder de disposición de un sujeto en relación con una determinada posición jurídica” (Bianca, 2014, p. 86).

Ambas definiciones, ya sea que se entienda a la legitimación como competencia o poder, describen la relación de titularidad que ostenta el sujeto sobre determinada situación jurídica subjetiva, y que precisamente le permite disponer de esa posición jurídica relevante; la legitimidad en este caso es originaria y, al lado de esta surge la legitimidad derivada, que en puridad es la autorización privada que el titular de una determina situación jurídica otorga a un tercero para que pueda disponer de ella, la figura de la representación negocial entra en esta categoría, y es que, a la representación también se le debe entender como: “El poder de un sujeto (representante) de realizar actos jurídicos en nombre de otro sujeto (representado). Esta noción, que identifica la representación en la legitimación de obrar en nombre ajeno, se refiere propiamente a la representación directa” (Bianca, 2014, p. 92).

Al negocio celebrado por el representante con el tercero preexiste el acto de legitimación representativa o acto jurídico de otorgamiento de poderes, de modo que la producción de efectos jurídicos en la esfera del representado dependerá que el representante opere dentro de los límites de las facultades concedidas: “el acto jurídico celebrado por el representante, dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado”. (Código Civil, art. 160). En efecto, “si el representante actúa en nombre del representado y en el ámbito de su poder de representación, los efectos jurídicos del negocio por él celebrado son válidos, no para él, sino para el representado” (Larenz, 1978, p. 792). La cita es correcta al resaltar que la actuación del representante debe suscribirse al ámbito del poder de representación, sin embargo, se yerra al señalar que los efectos jurídicos del negocio por el celebrado son válidos para el representado, en puridad son eficaces.

Se debe entender entonces que cuando el representante actúa dentro de los límites de las facultades conferidas por el representado, nos encontramos ante el denominado ejercicio regular del poder de representación; lo contrario, esto es, cuando el representante se excede de los límites de la representación, viola las facultades que se le otorgaron o se arroga una representación que no tiene –patologías de la representación–, lo cual nos sitúa dentro del denominado ejercicio irregular de la representación o la falta de legitimidad representativa.

III. LA FALTA DE LEGITIMIDAD REPRESENTATIVA. PATOLOGÍAS DE LA REPRESENTACIÓN

El Anteproyecto de Propuesta de Mejora al Código Civil ha titulado, en mi opinión acertadamente, el artículo 161 del Código Civil, con el nombre de patologías de la representación. La misma denominación podemos utilizarla para comentar los supuestos contemplados en el artículo 161 del Código Civil vigente.

Cuadro N° 03

CÓDIGO CIVIL VIGENTE

ANTEPROYECTO

Artículo 161.- Representación directa sin poder

El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros.

Artículo 161.- Patologías de la representación

1. El acto jurídico celebrado por el supuesto representante en ausencia de poder, por carecer de facultades de representación, por exceder los límites de las facultades que se le hubiere conferido o por infringir sus términos, es ineficaz con relación al supuesto representado. En tales casos, queda a salvo la responsabilidad del supuesto representante frente a quienes resulten perjudicados, salvo si el tercero conocía o debía conocer la ausencia de poder.

2. El representado no podrá cuestionar la eficacia del acto celebrado por el representante dentro de los límites del poder invocando que se ha contravenido su interés. Queda a salvo la responsabilidad del representante frente al representado.

3. La pretensión de ineficacia por parte del supuesto representado es imprescriptible.

Las patologías de la representación tanto en el artículo 161 del Código Civil como en el Anteproyecto podemos graficarlas de la forma siguiente:

1. Exceso en los límites de las facultades conferidas

La legitimidad derivada del representante tiene su esencia y razón de ser en el poder u otorgamiento de facultades, ergo, el poder de representación es el acto por el cual el representado legitima el actuar del representante, tal es así que el poder le sirve a este como instrumento para realizar el negocio representativo, entonces el ejercicio de las facultades conferidas debe ejercitarse dentro de los límites otorgados, de modo que, por exceso de los límites de las facultades, “(…) deben considerarse todos aquellos casos en los que el representante sobrepasa las atribuciones recibidas (…)” (Lohmann, 1994, p. 212). Otra doctrina nacional afirma que “(…) los límites de las facultades son temporales, el exceso se produce cuando el representante no se atiene a la vigencia temporal de las facultades con las que ha sido investido para el ejercicio de la representación y extiende su actuación más allá de su vigencia, excediéndolas” (Vidal, 1999, p. 224), como sería el caso del representante actúa cuando el poder se ha extinguido o ha sido revocado, no es el caso del falsus procurator, puesto que este nunca tuvo legitimidad representativa.

2. La violación de las facultades o infringir los términos de las facultades conferidas

La violación de las facultades se refiere al contenido cualitativo del poder, y se produce con la utilización del poder para una finalidad distinta a la deseada por el representado, en función de intereses distintos a los perseguidos por él al otorgar el poder, que pueden o no beneficiarlo.

Lo cierto es que el representante no cumple las disposiciones que le han sido conferidas, sino que las infringe, como por ejemplo cuando se le otorga facultades para vender y arriendo o cuando se le otorga poder para vender por determinado precio o lo vende en otro muy por debajo del autorizado, en todos estos ejemplos existe una violación de las facultades que se le han otorgado.

En rigor se trata de un uso anormal de las atribuciones, que consiste en la desviación del poder para fines distintos a los concedidos, en esa misma línea, se afirma que “(…) este supuesto también es denominado en la doctrina como abuso en la representación, el cual ‘presupone que la actividad del representante aparezca exteriorizada conforme al contenido de su efectiva legitimación, persiguiendo en concreto, no obstante, fines e intereses incompatibles (en todo o en parte) con aquellos del representado”’ (Espinoza, 2008, p. 141).

Espinoza (p. 142), sobre la violación de facultades además agrega:

Dentro del mismo se encontraría, por ejemplo, el negocio jurídico celebrado por el representante en manifiesto conflicto de intereses con el representado, como sería el caso en el cual (habiendo estado facultado para vender del representado) el representante se lo venda a un familiar suyo o lo haga a un precio notoriamente inferior al del mercado. (Resaltado añadido)

3. La falsa representación o ausencia de representación o poder

Se trata de una atribución indebida de poder, quien actúa como representante no tiene poder de representación, carece de legitimidad representativa, en otros términos, no existe negocio previo unilateral que autorice su actuación.

Este supuesto se presenta únicamente cuando no existe relación representativa entre el falso representante y el representado, y si bien es cierto el representante busca celebrar actos en interés y por cuenta ajena, no es menos cierto que, no se encuentra legitimado para ello, pues como se tiene dicho, no existe poder.

Sobre el seudorrepresentante se afirma “(…) que es aquella persona que sin autorización de ninguna especie, utiliza el nombre de otro y actúa de manera ficticia como si fuera representante suyo” (Lohmann, 1994, p. 211).

Este supuesto se presenta únicamente en el caso de no existir una relación representativa, pues no contempla el hecho que existiendo poder de representación este ha sido revocado o se ha extinguido, estos dos casos se subsumen dentro del supuesto de exceso en los límites de la representación.

El Anteproyecto, como una patología adicional de la representación, se propone regular, el supuesto en el que el representante carece de facultades de representación, en puridad se habla de ausencia de poder o de ausencia de representación, en todo caso, en la exposición de motivos no se explica la necesaria regulación de esta patología y cuál, de existir, es la diferencia con la ausencia de poder o con la figura del falsus procurator.

Finalmente, sobre los supuestos del ejercicio irregular de la representación el profesor León categóricamente señala:

“La gestión representativa que sobrepasa el marco delimitado en el poder, también determina la ineficacia de lo realizado frente al representado, pero en nuestro Código Civil se diferencia –solo en el plano conceptual, porque la consecuencia es la misma– entre “extralimitación” y “violación del poder”: el negocio “celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado”. Habría bastado con hacer referencia a la violación de facultades, porque exceder los límites del poder siempre equivale a infringir o contravenir sus reglas” (2019, p. 143).

En efecto habría bastado con regular en el Código Civil y ahora en el Anteproyecto, como patologías de la representación, los supuestos de violación de facultades y ausencia de poder.

IV. LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LAS PATOLOGÍAS DE LA REPRESENTACIÓN

La mecánica jurídica de la representación voluntaria, que en rigor es la que analizamos, obliga a distinguir dos negocios jurídicos, el primero, es el que nace de la sola declaración de voluntad del representado y, por tanto, un negocio jurídico, el segundo, denominado negocio representativo, es el que celebra el representante con un tercero en ejercicio de las facultades otorgadas en el acto unilateral de otorgamiento de representación, los efectos o consecuencias que analizaremos se refieren a este último negocio.

Dos artículos nos ayudan a analizar el tema:

Código Civil

Artículo 160.- El acto jurídico celebrado por el representante, dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado. (Resaltado añadido)

Lo contrario:

Código Civil

Artículo 161.- El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiera conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros. (Resaltado añadido)

Veamos, si el representante actúa dentro de los límites de las facultades que se le hayan conferido, es decir actúa en nombre e interés del representado (contemplatio domini), la eficacia del negocio jurídico representativo se desvía a la esfera del representado, como si este hubiera obrado por sí mismo, en otros términos, es acto del representado. “Si el representante actúa en nombre del representado y en el ámbito de su poder de representación, los efectos jurídicos del negocio por él celebrado son válidos, no para el sino para el representado” (Larenz, 1978, p. 792).

El debate, en cambio, se ha centrado en la consecuencia jurídica de las patologías de la representación. Tanto en el Código Civil vigente como en el Anteproyecto la consecuencia es la misma: ineficacia, léase, ineficacia en sentido estricto. Es decir, –aquí describimos también los contemplados en el Anteproyecto–, de presentarse los supuestos de: exceso en los límites de la representación, violación de facultades, ausencia de poder, carencia de facultades de representación, o por infringir los términos de las facultades concedidas, el acto realizado por el representante con el tercero es ineficaz respecto del representado, en otros términos, no es negocio del representado.

En esa línea la doctrina extranjera como nacional refieren:

Quien sin poder de representación realiza un negocio jurídico en nombre ajeno o acepta que se realice frente a él (representación pasiva), actúa como representante sin poder de representación. Por la falta de poder de representación, el negocio celebrado por o frente al representante no será un negocio del representado. (Flume, 1998, p. 930) (Resaltado añadido)

Ahora bien, el negocio representativo celebrado sin poder es un negocio menos sólido que el celebrado con él, porque: 1° Si bien no es un negocio nulo ni anulable, sino válido, es, sin embargo, ineficaz para aquel en cuyo nombre se ha concluido. 2° Es un negocio revocable, antes de la ratificación por el tercero que lo celebró con el representante. (Albaladejo, 2004, p. 828) (Resaltado añadido)

Ninguna eficacia vinculante, respecto del representado, despliega la actividad del representante desarrollada excediéndose de los poderes que se le han conferido, o con violación de la procura. Sin embargo, el negocio realizado por el representante en las circunstancias que acabamos de indicar, no es nulo, está solamente suspendida su eficacia. (Messineo, 1979, p. 426)

El negocio, pues, es lisa y llanamente ineficaz o inoponible para el representado mientras no lo ratifique, lo que equivale a decir que es como si, para él, no se hubiera celebrado. (Lohmann, 1994, p. 214)

Nótese que en los tres supuestos el contrato es válido y eficaz entre el representante o supuesto representante con el tercero, pero ineficaz frente al representando o supuesto representado. (Morales R. , 2006, p. 501)

Ergo, el ejercicio irregular del poder de representación determina que el negocio jurídico realizado por el representante con el tercero, siendo válido entre ellos, es ineficaz para el representado, lo descrito no resulta complicado de entender, en efecto, un negocio válido puede no producir efectos jurídicos en tanto se halla, sometido, por ejemplo a condición suspensiva o a plazo suspensivo, o siendo inválido produce efectos jurídicos, como es el caso de la nulidad como categoría de invalidez.

Finalmente, para culminar el análisis de la propuesta de mejora del artículo 161 del Código Civil, en el Anteproyecto se ha dispuesto que la pretensión de ineficacia por parte del representado es imprescriptible. En doctrina, el tema ha estado sumamente claro: “todas las hipótesis del artículo 161 del Código Civil son casos de ineficacia en sentido estricto y, por lo tanto, el plazo es imprescriptible” (Morales, 2015, p. 84). Lo propio no ocurrió con el formante jurisprudencial[2], al haber aplicado analógicamente el plazo de prescripción de dos (2) años dispuesto para el caso de la ineficacia relativa - acción paulina o revocatoria; la sanción de ineficacia regulada para el caso de la falta de legitimidad representativa no guarda ninguna semejanza con la ineficacia regulada para el caso de la acción pauliana, en el primer supuesto el representado puede, si así lo quiere ratificar el acto jurídico celebrado por el representante, el acreedor carece de dicha facultad, y ello es así, porque no es titular de la situación jurídica subjetiva dispuesta por su deudor.

V. RATIFICACIÓN DEL ACTO INEFICAZ

El Anteproyecto de propuesta de mejora al Código Civil, propone se modifique el artículo 162 del Código Civil, conforme al cuadro siguiente:

Cuadro N° 05

CÓDIGO CIVIL VIGENTE

ANTEPROYECTO

Artículo 162.- Ratificación del acto jurídico por el representado

En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración.

La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero.

El tercero y el que hubiese celebrando el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.

La facultad de ratificar se transmite a los herederos.

Artículo 162.- Ratificación del acto jurídico por el representado

1. En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración.

2. La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero.

3. El que actúa como representante sin serlo y el tercero con el que hubiera celebrado el acto jurídico, no podrán dejarlo sin efecto sin antes informar de su celebración al supuesto representado mediante comunicación de fecha cierta para que se pronuncie sobre su eventual ratificación dentro de los treinta días siguientes.

4. Vencido el plazo sin pronunciamiento del supuesto representado la ratificación se entiende negada. En este caso, el tercero puede solicitar, a su elección, el cumplimiento al falso representante de ser aquel posible o desistirse unilateralmente del contrato celebrado; sin perjuicio de la indemnización que corresponda.

5. La facultad de ratificar se trasmite a los herederos.

El artículo 161 del Código Civil autoriza al representado ratificar el negocio realizado por el representante sin legitimación representativa, la declaración del representado no otorga validez al acto sino le concede efectos, el representado hace suya la declaración del representante y, es importante tener en cuenta que el acto de ratificación es unilateral, como lo es el acto de otorgamiento de facultades o de poderes; “La ratificación es un acto jurídico unilateral recepticio con el cual se subsana un acto ineficaz” (Espinoza, 2008, p. 164). En igual sentido, “La ratificación es la declaración unilateral de voluntad recepticia del representado, de querer para sí el negocio que se celebró en su nombre sin poder” (Albaladejo, 2004, p. 829).

Antes ya definimos la ratificación y en ese momento se dijo: “Entonces la ratificación importa otro negocio jurídico, unilateral y recepticio cuya forma debe guardar relación a la solemnidad del acto que pretende ratificarse y, mediante dicho acto el dominus o representado acepta para sí el negocio jurídico celebrado por el falsus procurator; es decir le atribuye efectos jurídicos” (Castillo, 2010, p. 284).

El Código Civil y el Anteproyecto disponen que la ratificación tiene efectos retroactivos, de modo que opera como si el representante hubiese tenido legitimidad para contratar; “(…) el falso representado atribuye ex post al falso representante esa legitimación para contratar por él, que le faltaba al momento del contrato; con el resultado que la situación es tratada como si el falso representante estuviera legitimado: el contrato vincula al representado” (Roppo, 2009, p. 287). La ratificación (ratification), se considera una manera de constituir el poder, a posteriori, pero con efecto retroactivo (Hinestrosa, 2008, p. 535).

Sobre la forma del acto jurídico de ratificación, tanto en el Código Civil como en el Anteproyecto, se dispone que es vinculada, en la medida que debe celebrarse con la formalidad con que se celebró el acto por ratificar, sin embargo, podría darse el supuesto que el representado actúe como si la declaración emitida por el representante sin legitimidad fuera suya, de ahí que se diga que se trata “(…) de un negocio normalmente no formal, así que es posible que este resulte también de un comportamiento concluyente del interesado, que implique en concreto “la voluntad de hacer propio el contrato” concluido por el seudorrepresentante” (Natoli , 1977, como se citó en Espinoza, 2008, p. 165).

El Anteproyecto propone:

Artículo 162.3.- El que actúa como representante sin serlo y el tercero con el que hubiera celebrado el acto jurídico, no podrán dejarlo sin efecto sin antes informar de su celebración al supuesto representado mediante comunicación de fecha cierta para que se pronuncie sobre su eventual ratificación dentro de los treinta días siguientes.

El tercero se encuentra vinculado al acto celebrado con el representante no legitimado, la incertidumbre de esperar la ratificación no puede ser interminable, el cuarto párrafo del artículo 1399 del Código Civil italiano, dispone un trato diferenciado al del Anteproyecto, en efecto:

Artículo 1399.- El tercero contrayente puede invitar al interesado a pronunciarse sobre la ratificación señalándole un plazo, vencido el cual, en el silencio. La ratificación se entiende negada.

La propuesta del Grupo de Trabajo Revisión y Mejoras del Código Civil, dispensa una mejor tutela sobre la situación subjetiva del tercero, en principio, el tercero y el representante no podrán disolver el contrato sin que se otorgue al supuesto representado la posibilidad de ratificar el acto, el plazo lo determina la disposición y no se deja al libre albedrío del tercero, como en el caso del modelo italiano, transcurrido el plazo para la ratificación, si esta no ocurrió, se entiende negada, a no ser que el representado realice algún comportamiento concluyente que determine la existencia de una ratificación tácita.

El tercero, si el supuesto representado no ratifica el acto, puede optar por solicitar, a su elección, el cumplimiento al falso representante de ser aquel posible o desistirse unilateralmente del contrato celebrado; sin perjuicio de la indemnización que corresponda, esta es precontractual.

4. Ratificación y confirmación

La ratificación y la confirmación son declaraciones de voluntad completamente disímiles, ya analizamos el primer acto jurídico, ahora se debe analizar el acto de confirmación. “La confirmación es un negocio unilateral y recepticio, cuando es expresa. Es unilateral en la medida en que para su perfección solamente se requiere la voluntad de la parte legitimada para accionar su anulación (…)” (Lohmann, 1994, p. 594) (Resaltado añadido).

El Código Civil regula la confirmación en dos dispositivos:

Artículo 230. Confirmación expresa. Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación, mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo.

Artículo 231. Confirmación tácita. El acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la acción de anulación conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial, o si existen hechos que inequívocamente ponga de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad.

Una primera lectura, nos permite concluir que la confirmación puede ser expresa o tácita y, que dicha declaración solo “la puede hacer valer la parte a quien corresponda la acción de anulabilidad”, de modo que la legitimidad para obrar, corresponde a la parte que celebró el acto jurídico cuyo interés se halla afectado, lo cierto es que se advierte, lo que imperecedera doctrina llama el doble destino alternativo y excluyente del acto anulable: “Esto significa en consecuencia que el doble destino alternativo y excluyente del acto anulable depende de la parte afectada por la causal de anulabilidad, que es quien decide la suerte del acto anulable” (Taboada, 2013, p. 122).

En resumen, el el sujeto que celebró y se halla perjudicado con el acto jurídico que adolece de nulidad relativa, puede:

i) Impugnar judicialmente su validez y, por tanto, vía la acción de anulabilidad solicitar que el acto jurídico sea declarada nulo.

ii) Dejar transcurrir el plazo prescriptorio, lo que en esencia constituye una renuncia tácita a la acción de impugnación judicial.

iii) Finalmente, puede confirmar el negocio jurídico.

La confirmación del negocio jurídico que adolece de anulabilidad, constituye un nuevo negocio jurídico de carácter unilateral, por el cual la parte afectada con la celebración de aquel negocio declara de manera expresa o tácita su intención de renunciar a la acción de anulabilidad ante el órgano jurisdiccional, otorgando validez al negocio jurídico así celebrado.

A fin de ingresar al terreno de diferenciar la ratificación de la confirmación, conviene citar la siguiente fuente:

De manera tal que la ratificación es una figura destinada a solucionar un problema de manifestación de voluntad, que consiste en que el representante excedió en sus atribuciones, o bien en que alguien asumió una representación que no tenía. La ratificación lo hará, entonces, el representado. La confirmación no tiene que ver con el fenómeno de la representación, sino con la subsanación de otros tipos de vicios en el acto realizado, que lo constituyen en acto anulable. (Rubio, 2003, p. 44)

Ergo, una cosa es ratificar un negocio jurídico y otra muy distinta confirmarlo, se ratifican actos o negocios jurídicos que adolecen de ineficacia, en cambio se confirman actos jurídicos inválidos pero eficaces, la ratificación la declara un sujeto ajeno al acto jurídico por ratificar, la confirmación la ratifica la parte que celebró acto jurídico y que en tanto perjudicada tiene legitimidad para interponer la acción de anulabilidad.

VI. EL NEGOCIO JURÍDICO CONSIGO MISMO O AUTOCONTRATO

El más trascendental acto de autonomía privada, no cabe duda alguna, es el contrato, que ha sido conceptualizado como “el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial” (Bianca, 2014, p. 23).

El contrato tiene una estructura que requiere de más de una declaración de voluntad y, además, como nota característica que lo define, es de contenido patrimonial. Lo descrito hasta aquí guarda perfecta armonía con la definición del Código Civil:

Artículo 1351.- Definición. El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

Sobre la base de la definición de contrato, la discusión sobre la posibilidad y la existencia del contrato consigo mismo ha sido prolongado; en lo que resta se analizará su delimitación conceptual y naturaleza jurídica.

  1. Delimitación conceptual del autocontrato o negocio jurídico consigo mismo

Se entiende por autocontrato aquel que es celebrado por una sola persona o sujeto de derecho, quien actúa un mismo negocio como representante y como parte o como representante de dos partes distintas en el mismo negocio jurídico. Si bien el Código Civil no define la institución, lo permite y lo regula en su artículo 166.

Artículo 166. Acto jurídico consigo mismo

Es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses. El ejercicio de la acción le corresponde al representado.

Doctrina nacional define a la autocontratación como “la declaración formulada en nombre de otro y a favor de un tercero, pero en beneficio del representante” (Lohmann, 1994, p. 223). Por su parte, Torres (2001, p. 381) señala que: “El acto jurídico consigo mismo surge cuando una misma persona lo concluye actuando en nombre propio, de un lado, y, de otro, como representante de otra persona (representación simple); de este modo realiza el acto con eficacia para sí mismo y para su representado”.

A nivel de la doctrina ha existido dos posiciones encontradas, aquellos que han negado la posibilidad de contrato consigo mismo, y quienes al contrario la aceptan, para profundizar en el tema (Alesandri, 210). Hoy bien puede estimarse superada la discusión o, mejor la objeción, y darse por sentado que en la figura hay efectivamente dos partes: “bilateralidad entendida como referibilidad de la disposición de interés cuando menos dos partes”, y no un solo objeto y una sola parte (Donisi, 1997, como se citó en Hinestrosa, 2008, p. 321).

El contrato consigo mismo es fuente creadora de obligaciones, por consiguiente, requiere, como todo contrato, del consentimiento recíproco de dos partes. El autocontrato es una verdadera relación jurídica y en cada extremo existe una situación jurídica subjetiva que, producido el consentimiento de las partes, muta, se transforma, cambia, etc.

  1. Los supuestos típicos de la autocontratación

En el autocontrato se presentan dos hipótesis claramente diferenciadas a lo largo de la doctrina, la primera denominada representación simple y la asegunda representación plural. Estas han sido recogidas por el Código Civil, por cierto, inspirado en el artículo 1395 del Código Civil italiano:

Artículo 1395. Es anulable el contrato que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otra parte, a menos que el representado lo haya autorizado específicamente o el contenido del contrato sea determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses.

a) Representación simple

Señala Díez-Picazo (1979, p. 201) que:

La hipótesis genuina de la autocontratación se da cuando el autor del negocio o del acto jurídico interviene en él con un doble papel, de manera que una de las partes del negocio es el mismo en su propio nombre y derecho y otra de ellas actúa representada por él.

Graficando lo afirmado por la doctrina citada, A representante de B, actuando a nombre e interés de B, vende para sí mismo el inmueble de B.

Entonces, este supuesto de autocontratación crea una relación jurídica entre el representado y representante. En el ejemplo citado, puede realizarse bajo la lupa de cualquier acto jurídico bilateral con contenido obligacional:

b) Representación plural

La hipótesis de la representación plural produce cuando un representante interviene en nombre de dos representados, sustituyendo a cada una de las partes con una diferente representación.

Esta hipótesis es mucho más común, respecto de la representación simple. Piénsese, en una empresa de corretaje, que usualmente representa a compradores y vendedores de bienes inmuebles.

Grafiquemos lo afirmado: A representante de B y de C, actuando al mismo tiempo en nombre y por cuenta de ambos, vende por uno y compra para el otro, una propiedad de B que interesa a C.

c) Otros supuestos de autocontrato

Flume (1998, p. 952) cita dos casos hipotéticos que pueden presentarse dentro de las figuras de la representación y del autocontrato, veamos:

El primer caso, es la de un representante que nombra a un subapoderado y actúa incluso en propio nombre con este como representante del representado y, el segundo caso, en el que el representante nombra a un tercero como apoderado suyo y esta obra para el representante, en estos casos se afirma no existe autocontratación; ello no es cierto, puesto que consideramos que el representante, en el caso de conclusión del contrato con un apoderado nombrado por el, si concurre en ambos lados del contrato; en ambos casos resulta irrelevante si el representado confirió o no facultades al representante para celebrar el acto consigo mismo, grafiquemos lo señalado.

En el primer caso, A, representante de B, sustituye su representación en la persona de C, y luego en su nombre e intereses, celebra con C el negocio jurídico para el cual se halla facultado por B.

En el segundo caso, A otorga representación a B para que venda su vivienda, B otorga representación a C para que en su nombre adquiera una vivienda, B como representante de A vende la vivienda a su representante C quien la adquiere a B.

Conforme al autor citado, en ambos casos también existe un autocontrato o si se quiere se trata del negocio jurídico que el representante concluya consigo mismo, lo que en esencia busca el representante es crear una figura en apariencia distinta y huir del denominado conflicto de intereses.

  1. Los presupuestos para la configuración de la autocontratación

El artículo 166 del Código Civil dispone cuáles son los prepuestos que permiten la configuración jurídica del contrato consigo mismo, veamos:

Artículo 166. El acto jurídico consigo mismo

Es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses. El ejercicio de la acción le corresponde al representado. (Resaltado añadido)

Fluye de la disposición que son tres los requisitos para la autocontratación: i) autorización de la ley, ii) autorización del representado y, iii) que el contenido del acto hubiera sido determinado de modo que excluya el conflicto de intereses.

a) Autorización de la ley

Al haberse regulado en el Código Civil el contrato consigo mismo se cumple con el primer requisito, autorización de la ley, lo que no ocurre, por ejemplo, cuando se establece la denominada representación legal, por ejemplo, aquella que la ejercen los padres o tutores, en la representación voluntaria que es la que estudiamos, la ley regula, reconoce y autoriza la autocontratación.

b) Autorización del representado

Ya se dijo que la existencia del autocontrato solo es posible en la medida en que exista la representación; se puede afirmar, entonces, que la razón de ser del autocontrato se halla en la representación.

Igualmente, se dijo que el poder de representación constituye en sí el conjunto de facultades que legitiman la actuación jurídico negocial del representante, por consiguiente, la actuación del representante dentro de los límites establecidos y en cumplimiento de las facultades otorgadas es eficaz respecto del representado, en otros términos, produce efectos jurídicos en la esfera del dominus negotti.

Cuando del autocontrato se trata, la autorización para que el representante celebre el negocio jurídico consigo mismo debe encontrarse dentro de las facultades otorgadas por el representado, si bien es cierto la norma no señala que la autorización deba ser expresa, lo que debe quedar en claro es que debe responder al deseo del representado.

En ese mismo sentido se dice:

El artículo habla de autorización específica, pero no expresa. Y es que la diferencia es importante; la ley desea que el representado autorice al representante de modo clara e indubitable, pero no puntualiza como requisito que lo haga por palabra oral o escrita, o por cualquier otro medio directo de manifestación de voluntad. (Lohmann, 1994, p. 224)

Ahora bien, si el representante celebra el negocio jurídico consigo mismo sin que medie autorización del representado, es decir, sin contar con las facultades para realizarlo, nos encontramos ante un supuesto de violación de las facultades, o en términos del Anteproyecto, al supuesto en el que el representante infringe los términos de las facultades conferidas, por consiguiente, la consecuencia es la regulada por el artículo 161 del Código Civil: ineficacia, lo que permitiría al seudo representado ratificar el acto, no podría confirmarlo, porque no participó en el acto jurídico celebrado por el seudorrepresentante, sea en la representación simple o plural.

Ergo, si el representante celebra el negocio jurídico consigo mismo sin encontrarse autorizado para ello, estamos frente a una de las patologías de la representación, cuya consecuencia es la ineficacia del acto representativo, respecto del representado.

c) El denominado conflicto de intereses

Autorizado el representante para celebrar el negocio consigo mismo, queda pendiente de estudiar al presupuesto denominado conflicto de intereses.

Citamos nuevamente el Código Civil:

Artículo 166. El acto jurídico consigo mismo

(…) que el representado lo hubiese autorizado específicamente o que el contenido del acto hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad del conflicto de intereses. (Resaltado añadido)

La letra “o” es en realidad una conjunción disyuntiva, lo que denota que la no concurrencia copulativa de ambos requisitos no es esencial.

Si el representado no hubiese facultado al representante para que celebre el negocio jurídico consigo mismo, pero si hubiese delimitado y determinado claramente los alcances del acto jurídico negocial, de modo que excluya el conflicto de interés, el negocio sería eficaz para el representado, por tanto, produciría efectos en la esfera de este último.

Pongamos un ejemplo que nos ayude a esclarecer el panorama: hipotéticamente pensemos que un representado en el poder de representación, entendido como un conjunto de facultades, no faculta ni autoriza al representante a celebrar el negocio consigo mismo, pero delimita y determina los alcances del negocio, estableciendo el monto del precio y la forma de pago del mismo, excluye de este modo la posibilidad que exista conflicto de intereses, de forma que si el representante concluye el acto consigo mismo dentro de los límites establecidos por el representado, es eficaz respecto del representado, todo ello en consideración a la conjunción disyuntiva “o” de la norma citada.

Pero, ¿qué se entiende por conflicto de intereses? En realidad, en todo contrato existe el denominado conflicto de intereses, pues existen situaciones jurídicas contrapuestas: el provecho de una parte se obtiene en detrimento de la otra, entonces la expresión “conflicto de intereses” hace referencia a otro supuesto distinto, el cual existirá cuando un determinado sujeto de derecho actúa con base en su interés personal en agravio de su contraparte.

En el caso de la representación habrá conflicto de intereses cuando el representante, al celebrar el negocio consigo mismo, solo vele por su interés personal en perjuicio del interés representado, y ello en puridad se presenta cuando el representante viola los alcances, la delimitación de las facultades o infringe los términos de las facultades conferidas, en rigor, los términos del reglamento contractual predeterminado por el representado.

Finalmente es pertinente preguntarnos ¿qué pasaría si el representado autorizó al representante a celebrar el negocio consigo mismo, pero no fijó el contenido del contrato, de modo tal que excluya toda posibilidad del conflicto de intereses? Estando a la conjunción disyuntiva “o”, pensamos que deberá analizarse en cada caso particular si ha existido o no el denominado conflicto de intereses.

VII. LA CONSECUENCIA JURÍDICA DEL AUTOCONTRATO

El artículo 166 del Código Civil, tantas veces citado, regula que el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo es anulable, si es que no fue autorizado por el representado o cuando no se ha determinado previamente el contenido del acto jurídico a celebrarse. Es decir, el legislador civil ha considerado que, en los supuestos señalados, nos encontramos ante una categoría de invalidez.

Acá se sostiene lo contrario y que, en realidad, se trata de una categoría de ineficacia en sentido estricto, al considerar que las hipótesis de la autorización para contratar consigo mismo y conflicto de intereses son idénticos al supuesto de violación de facultades contenida en al artículo 161 del Código Civil. Lo propio sucede con el artículo 161 del Anteproyecto, solo que en este numeral el legislador civil y el grupo de trabajo han considerado como sanción una categoría de invalidez: la anulabilidad.

El uso de las facultades para consecuencia distintas de las conferidas por el representado, determina en esencia la violación de las facultades otorgadas.

Lo cierto es que el representante no cumple las disposiciones que le han sido conferidas, como por ejemplo cuando se le otorga facultades para vender, pero él arrienda, o cuando tiene facultades para vender, pero él dona. En todos estos ejemplos se configura el supuesto de violación de las facultades, que es lo mismo a infringir los términos de las facultades otorgadas.

A reglón seguido nos preguntamos;

¿Qué sucede si el representante, no obstante no estar autorizado para celebrar el negocio consigo mismo, lo realiza?

Nótese, en principio, que la autorización para concluir el contrato consigo mismo es en puridad una facultad que el representado debe otorgar, y que en el ejemplo el representante carece. Por tanto, al celebrar el negocio consigo mismo viola e infringe las facultades concedidas, se configura una de las patologías de la representación, y la consecuencia jurídica debería ser la de ineficacia y el representado, quien, si así lo desea, puede ratificarlo otorgándole eficacia.

Del mismo modo nos preguntamos:

¿Qué sucede si el representado ha delimitado el contenido del futuro contrato, fijando las condiciones del mismo, como son el objeto y el precio venta de un bien del cual es titular, de modo que excluye totalmente la posibilidad del conflicto de intereses, sin embargo, el representante celebra el negocio consigo mismo y adquiere el bien para sí o para otro representado, muy por debajo del precio fijado en perjuicio del representado?

Ocurre lo mismo, el representante ha actuado violando o infringiendo las facultades que se le otorgaron, la sanción del mismo modo debería ser la de ineficacia, nótese entonces que, existiendo dos supuestos hipotéticos idénticos, la sanción que se impone a uno es completamente disímil respecto del otro.

El supuesto denominado conflicto de interés en el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo solo se excluye cuando el representado ha delimitado y determinado el contenido del negocio, el cual se halla dentro del poder de representación, que en puridad es el conjunto de facultades que el representado otorga al representante.

Si el representante, quien culmina el negocio jurídico consigo mismo, cumple con la delimitación y determinación del contenido del negocio que forma parte de las facultades otorgadas por el representado, el negocio así celebrado, es negocio del representado, y por tanto le es eficaz.

El representante que celebra el negocio jurídico consigo mismo y no cumple con la delimitación y determinación del contenido del negocio, de modo tal que exista un conflicto de interés, en puridad viola o infringe las facultades otorgadas por el representado. El negocio así celebrado no es negocio del representado, y por tanto, ineficaz respecto de él.

El acto celebrado por el representante consigo mismo, violando o infringiendo el contenido delimitado y determinado del negocio, puede ser ratificado por el representado, tornándolo eficaz y haciendo suyo el acto celebrado.

Lo afirmado tiene respaldo en la doctrina nacional como extranjera, en efecto:

Lohmann Luca de Tena (1994, p. 226), al comentar el artículo 1666 del Código Civil, señala lo siguiente:

La norma establece que la impugnación corresponde a la figura de la anulación, con todo lo que ello entraña. Más lógico, sin embargo, hubiera sido categorizar el caso como un supuesto de ineficacia previsto en el artículo 161, porque de veras está vecino de las hipótesis de actuación no permitida por falta de autorización (o sea, excediendo los límites de las facultades concedidas) o por violación de ellas (o sea, abusando lo que se advierte a todas luces cuando el representado negocio consigo mismo, y no en representación de dos sujetos ajenos a el de quienes tiene poderes. Por tanto, en lugar de tener que instar la anulación, lo que supone una actividad jurídica, al representado le bastaría con invocar la inoponibilidad el acto celebrado. (Resaltado añadido)

Díez-Picazo (1979, p. 213), por su parte, refiere que:

En términos generales, podemos establecer que el autocontratante que lleva a cabo el acto jurídico fuera de los supuestos permitidos actúa como un falso procurador o como un procurador que se excede de los límites de su poder.

Por todo lo dicho, nuestra propuesta de reforma del artículo 166 del Código Civil, es la siguiente:

PROPUESTA:

Artículo 166.- Acto jurídico consigo mismo

Es ineficaz el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representante lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses. El acto jurídico puede ser ratificado por el representante, la facultad de ratificar se transmite a los herederos.

CONCLUSIONES

1. El supuesto de la violación de las facultades otorgadas por el representado o cuando este las infringe, se origina cuando el representante no se mantiene dentro del ámbito del poder de representación y lo ejerce en contraste con la voluntad expresada por el representado, lo que determina que no sea un acto jurídico del representado y, por tanto, le es ineficaz.

2. El llamado conflicto de intereses existe cuando un determinado sujeto de derecho actúa con base a su interés personal en agravio de su contraparte, y en el caso de la representación habrá conflicto de intereses cuando el representante, al celebrar el negocio consigo mismo, solo vele por su interés personal en perjuicio del interés del representado, y ello se presenta en las denominadas patologías de la representación –violación, infringir exceso en las facultades otorgadas–.

3. Si el representante que celebra el negocio jurídico consigo mismo no cumple con la delimitación y determinación del contenido del negocio, de modo tal que exista un conflicto de interés, en puridad viola e infringe las facultades otorgadas por el representado, y el negocio así celebrado no es negocio del representado y, por tanto, ineficaz respecto de él.

4. El supuesto de conflicto de intereses regulado en el artículo 166 del Código Civil, respecto del acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, es idéntico al supuesto denominado violación de facultades respecto a la denominada falta de legitimidad representativa, señalada en el artículo 161 del Código Civil, por tanto, la consecuencia jurídica que corresponda a ambos supuestos debe ser el mismo.

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* Doctor en Derecho por la Universidad Andina de Cusco. Profesor del posgrado en la referida universidad y profesor contratado de la Academia de la Magistratura. Juez superior provisional de la Corte Superior de Justicia de Cusco.



[1] Casación N° 2637-2001-Lima del 12-08-2002, f.j. 2, Sala Civil Permanente; y Casación N° 926-200-Lima, ff.jj. 1, 4 y 5, Sala Civil Transitoria.

[2] Casación N° 1227-2002-Lima del 12-03-2013.


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