Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 112 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 10_2022Gaceta Civil_112_14_10_2022

¿En qué difieren las causales de nulidad del matrimonio con las del acto jurídico?

Sumilla: Las causales de nulidad de matrimonio son restrictivas y solamente la constituyen las expresamente señaladas en el Código Civil, siendo además que la invalidez matrimonial se guía por características especialísimas, no coincidiendo sus efectos con la nulidad absoluta del acto jurídico, dado el principio de favorecer las nupcias. Así, al haberse contraído el matrimonio según las reglas del Código Civil de 1936, en la demanda no se invocó norma alguna de este cuerpo legal y ni aún norma específica del Código de 1984, y tan solo se alegó infracción a las normas generales de invalidez del acto jurídico.

JURISPRUDENCIA

Casación N° 6684-2019-Lima Este

Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seis mil seiscientos ochenta y cuatro de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Herminia Yañac Ricardo de Cusi, de fecha 2 de octubre de 2019[1], contra la resolución Nº 14, de fecha 1 de agosto de 2019[2], que confirmó la resolución Nº 2, de fecha 1 de agosto de 2018[3], en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva formulada por el litisconsorte Priscilio Cusi Ataucusi; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito[4], Herminia Yañac Ricardo de Cusi, interpuso demanda contra Constantino Crispín Pezúa, a fin de que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el acta de matrimonio, inscrito en el libro Nº 24, folio 25, contraído supuestamente con el demandado ante la Municipalidad de Daniel Hernández, provincia de Tayacaja, Huancavelica, con fecha 11 de junio de 1971.

Fundamentos de la demanda:

- Conoció y se casó con una persona que dijo llamarse Constantino Crispín Pezúa; empero, después de unos días de casada se enteró que la persona con la que se había casado en realidad se llamaba Luciano Cusi Ataucusi, quien tenía mujer e hijos.

- Frente a estos hechos la familia de Luciano Cusi Ataucusi y sus familiares arreglaron el problema acordando que se casaría con su hermano, Priscilio Cusi Ataucusi, lo cual en efecto sucedió el 30 de diciembre de 1977, habiendo procreado antes del matrimonio 2 hijos, nacidos el 18 de marzo de 1972 y el 9 de agosto de 1975 y posterior al matrimonio 6 hijos más.

- Al demandado, Constantino Crispín Pezúa no lo conoce porque jamás se casó físicamente con él, empero su nombre aparece en la partida materia de nulidad; además la huella que aparece en la partida no le pertenece a él sino a Luciano Cusi Ataucusi.

2. Resolución N° 2

Por resolución, de fecha 1 de agosto de 2018[5], el juez declaró fundada la excepción de prescripción extintiva formulada por el litisconsorte Priscilio Cusi Ataucusi; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso e improcedente la excepción de caducidad formulada por el citado litisconsorte, por no estar prevista en el Código Civil de 1936 por la causal de anulabilidad de matrimonio. Fundamenta su decisión señalando que:

- En aplicación de la institución iura novit curia, que faculta al juez a aplicar el derecho que corresponda aunque no haya sido invocado, resulta pertinente precisar que la pretensión real de la demandante es una de anulabilidad de matrimonio, la cual se encuentra regulada en el artículo 147 del Código Civil de 1936, que establece que es anulable el matrimonio contraído por error sobre la identidad del otro contrayente o por ignorancia de algún defecto sustancial del mismo que haga la vida común insoportable.

- El artículo 149 del Código Civil de 1936, establece que dicha acción prescribe a los 2 años de celebrado el matrimonio, por lo que habiéndose interpuesto la demanda 40 años después de celebrado este, es amparable la excepción de prescripción extintiva.

3. Recurso de apelación

Mediante escrito, de fecha 7 de noviembre de 2018[6], la accionante, Herminia Yañac Ricardo de Cusi, interpone recurso de apelación en el extremo que se declara fundada la excepción de prescripción extintiva, con los siguientes fundamentos:

- La excepción no la han hecho valer los demandados que son parte material del matrimonio, de fecha 11 de junio de 1971.

- El juez para declarar fundada la excepción sostiene que se trata de un proceso de anulabilidad cuando la demanda fue una de nulidad y se admitió como tal; asimismo, el litisconsorte dedujo dos excepciones, caducidad y prescripción extintiva, declarándose improcedente la primera y fundada la segunda, lo cual es contradictorio, ya que si no hay caducidad cómo podría haber prescripción.

- No hizo vida común ni con Constantino Crispín Pezúa ni con Luciano Cusi Ataucusi, sino con el litisconsorte, con el que tuvo 7 hijos, es decir no hubo la figura de vida común insoportable.

- Estamos frente a un matrimonio nulo contraído por la demandante con persona conocida pero que dio falso nombre, aprovechándose de su buena fe, para cuya pretensión la ley no hace reserva alguna para el ejercicio de la acción de nulidad ni establece un plazo de caducidad o de prescripción, por lo que la pretensión puede ser ejercida en cualquier momento mientras el primer matrimonio esté vigente.

- Le resulta aplicable lo establecido en el artículo 276 del Código Civil que establece: “La acción de nulidad no caduca”.

- Estaba imposibilitada de presentar antes la demanda por ser iletrada, más aún cuando el litisconsorte vivía con ella, el mismo que le inició un proceso para anular el matrimonio que celebró con ella el 30 de diciembre de 1977; razón por la cual tuvo que iniciar este proceso, pues considera que el primer matrimonio es nulo y el segundo válido.

4. Auto de vista

La Sala Superior mediante auto, de fecha 1 de agosto de 2019[7], confirmó el auto contenido en la resolución Nº 2, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, por los siguientes fundamentos:

- Priscilio Cusi Ataucusi fue incorporado al proceso mediante resolución, de fecha 19 de junio de 2017, la cual fue notificada a la demandante con fecha 18 de julio de 2017, sin ser objeto de apelación en su oportunidad, por lo que a la fecha su derecho a impugnar la incorporación de este al proceso ha precluido.

- El Código Civil de 1936 contemplaba supuestos de imprescriptibilidad de la nulidad de matrimonio en el artículo 153, que establecía: “Es imprescriptible la acción de nulidad que se funda en alguna de las causales contenidas en los incisos 2 y 5 del artículo 82 o en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 83 salvo lo dispuesto en este título”. No obstante, ninguno de los supuestos antes referidos corresponde al supuesto propuesto por la demandante (artículos 219 y 140), por lo que la acción no resulta imprescriptible.

- El supuesto que se ajusta al fundamento fáctico planteado por la demandante corresponde al precisado en el artículo 147 del Código Civil de 1936; a su vez, se debe considerar que el artículo 149 del cuerpo normativo citado establecía: “No puede pedirse la nulidad en los casos de los tres artículos anteriores (artículos 146, 147 y 148) sino por el cónyuge perjudicado y solo si no hubiese hecho vida en común durante meses después de desaparecida la causa. En todo caso, la acción prescribe a los dos años de celebrado el matrimonio”.

- El conflicto se suscitó por un problema de identidad de uno de los contrayentes y la accionante conoció de los hechos materia del proceso en el año 1971, por lo que ha operado la prescripción extintiva de la acción, pues la demanda fue presentada después de 40 años.

- En el supuesto que se tome de manera literal el petitorio y la fundamentación jurídica (nulidad de acto jurídico contenido en acta de matrimonio), la acción también habría prescrito, en aplicación del artículo 2122 del Código Civil, pues los 10 años que establece el inciso 1, del artículo 2001 se cumplieron en noviembre de 1994.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala Civil Permanente, mediante resolución, de fecha 3 de julio de 2020, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 147 del Código Civil de 1936.

IV. FUNDAMENTOS

Primero. Antecedentes del caso

1. La demandante señala haber contraído dos matrimonios:

a. El primero, el 11 de junio de 1971, con Constantino Crispín Pezúa (cuyo nombre verdadero era Luciano Cusi Ataucusi).

b. El segundo, el 30 de diciembre de 1977, con Priscilio Cusi Ataucusi (hermano de Luciano Cusi Ataucusi).

2. La demandante solicita que se anule el primer matrimonio. El litisconsorte necesario, Priscilio Cusi Ataucusi, su esposo por segundo matrimonio, ha formulado excepción de prescripción extintiva.

3. La demanda fue presentada el 2 de julio del 2010, habiendo transcurrido cerca de 40 años entre el primer matrimonio y la demanda respectiva.

Segundo. El artículo 147 del Código Civil de 1936

4. Se ha denunciado infracción del artículo 147 del Código Civil de 1936. Esta disposición prescribía lo siguiente: “Es anulable el matrimonio contraído por error sobre la identidad del otro cónyuge o por ignorancia de algún defecto sustancial del mismo que haga la vida en común insoportable”.

5. La recurrente indica que se ha aplicado incorrectamente dicha disposición porque: i) la demanda fue planteada como nulidad y se ha resuelto como si fuera de anulabilidad, siendo que lo que existe es un nulo consentimiento que genera la nulidad; ii) no existe error en la identidad porque se casó con persona conocida que dio falso nombre; iii) nunca hizo vida conyugal con Luciano Cusi Ataucusi; iv) le es aplicable el artículo 276 del Código Civil de 1984; y v) se planteó la prescripción extintiva fuera del plazo.

6. Con respecto al tema de nulidad y anulabilidad, de que se trata de la existencia de un consentimiento nulo y que nunca existió error en la identidad al momento de contraer el matrimonio, debe señalarse lo que sigue:

a. La demanda fue planteada como una de nulidad. En efecto, en la página 9, del escrito de demanda se dice que se solicita la resolución judicial de la nulidad del acto jurídico contenido en el acta de matrimonio, de fecha 11 de junio de 1971.

b. Habiéndose interpuesto excepción de prescripción extintiva, el Juzgado de primera instancia declaró fundada la referida excepción, alegando que no se estaba propiamente ante un caso de nulidad sino de uno de anulabilidad. Si bien ello importaba una calificación jurídica distinta a la efectuada en la demanda, debe indicarse que resultaba justificable dicha medida en tanto ello era lo que fluía del contenido de la pretensión demandada, al extremo, que habiéndose contraído el matrimonio según las reglas del Código Civil de 1936, no se invocaba norma alguna de este cuerpo legal y ni aún norma específica del Código vigente, siendo que lo que se alegaba era infracción a las normas generales de invalidez del acto jurídico.

c. Por lo demás, ni el Código Civil de 1936 ni el Código Civil de 1984 contiene norma alguna que indique que el caso materia de debate sea uno de nulidad, debiéndose agregar que las causales de nulidad de matrimonio son restrictivas y solamente la constituyen las expresamente señaladas en dichos cuerpos legales, siendo además que la invalidez matrimonial se guía por características especialísimas, no coincidiendo sus efectos con la nulidad absoluta del acto jurídico, dado el principio de favorecer las nupcias[8].

7. Del mismo modo, resulta irrelevante que la accionante haya hecho o no vida conyugal con Luciano Cusi Ataucusi, pues aquí lo que se controvierte es la aplicación de la prescripción extintiva.

8. De otro lado, agrega que le es de aplicación el artículo 276 del Código Civil de 1984; sin embargo, el matrimonio cuya nulidad pretende se realizó con las normas del Código Civil de 1936, de forma tal que le son aplicables las normas de este cuerpo legal, dado que se rigen por dichas disposiciones los derechos nacidos según ella (artículo 2120 del Código Civil de 1984).

9. Finalmente, en cuanto a que se presentó la excepción de prescripción extintiva fuera del plazo, debe señalarse que, Priscilio Cusi Ataucusi, mediante escrito, de fecha 23 de enero de 2018, dedujo excepción de prescripción extintiva y de caducidad, siendo que por resolución N° 51, de fecha 29 de enero de 2018, fue observada la primera observación citada otorgándole un plazo para la subsanación y se admitió la excepción de caducidad. Luego, por escrito, de fecha 7 de febrero de 2018, se subsanaron las observaciones y por resolución N° 1, de fecha 28 de marzo de 2018, se admitió la excepción de prescripción extintiva señalándose que la misma fue interpuesta dentro del plazo; en ese sentido, si bien la recurrente sostiene que la citada excepción fue deducida de manera extemporánea, se tratarían de meras alegaciones sin sustento probatorio alguno.

Tercero. Conclusión

10. El artículo 149 del Código Civil indicaba que la acción de anulabilidad prescribía a los 2 años de celebrado el matrimonio, de forma tal que siendo el matrimonio cuya nulidad se pretende de fecha 11 de junio de 1971 y habiéndose presentado la demanda el 2 de julio del 2010, ha operado la prescripción extintiva de la pretensión.

11. Debe precisarse que el recurso de casación fue calificado procedente por infracción del artículo 147 del Código Civil de 1936 y se está dando respuesta a lo indicado en dicha disposición.

V. DECISIÓN

Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Herminia Yañac Ricardo de Cusi, de fecha 2 de octubre de 2019; en consecuencia, NO CASARON la resolución Nº 14, de fecha 1 de agosto de 2019, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este; DISPUSIERON la publicación de la presente ejecutoria en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos con Constantino Crispín Pezúa y otros, sobre nulidad de matrimonio; y los devolvieron. Por licencia de la señora jueza suprema Echevarría Gaviria interviene el señor juez supremo Bastamente Zegarra. Interviene como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas.

SS. SALAZAR LIZÁRRAGA; CUNYA CELI; CALDERÓN PUERTAS; BUSTAMANTE ZEGARRA; RUIDÍAS FARFÁN



[1] Página 299.

[2] Página 279.

[3] Página 106.

[4] Página 9.

[5] Página 106.

[6] Página 205.

[7] Página 279.

[8] Plácido Vilcachagua, Alex. Voz: Invalidez del matrimonio. Comentarios al Código Civil, Lima, Gaceta Jurídica 2021, Tomo II, p. 147.


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