Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 112 - Articulo Numero 19 - Mes-Ano: 10_2022Gaceta Civil_112_19_10_2022

El acta de defunción no es un documento que permita acreditar el nombre

Sumilla: La rectificación de las actas de defunción de los progenitores no tiene calidad de medio probatorio idóneo para sustentar la propuesta notarial de rectificación del acta de nacimiento del hijo, por ser solo la partida de nacimiento el único medio probatorio legalmente válido para acreditar el nombre de una persona. El acta de defunción es un documento que acredita el fallecimiento de la persona, es extendido por las autoridades competentes en las que consta el día y hora de la muerte de la persona; por lo tanto, no es un documento que acredite el nombre. Bajo este orden de ideas resulta pertinente citar el artículo 25 del Código Civil, el cual precisa que la prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros de estado civil, esto es, con la respectiva partida de nacimiento.

JURISPRUDENCIA

San Borja, 4 de enero de 2018.

RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 000001-2018/GRC/RENIEC

VISTOS: El Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución N° 0000-2017/GOR/JR10LIM/RENIEC, de la Jefatura Regional 10 - Lima, el INFORME N° 00000-2018/AMV/GRC/ RENIEC, y;

CONSIDERANDO:

Que, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es un organismo constitucionalmente autónomo, encargado de manera exclusiva y excluyente de las funciones de organizar y actualizar el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales; entre otros, inscribir los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos que modifican la capacidad y estado civil.

Que, a través de la Resolución Jefatural N° 073-2016-JNAC/RENIEC de 31 de mayo de 2016; se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad, el cual dispone que la Gerencia de Registros Civiles, es el órgano de línea encargado de la gestión y asesoramiento técnico en materia de Registros del Estado Civil, que se encuentra a cargo, entre otros, de resolver los recursos administrativos interpuestos contra las resoluciones emitidas por las instancias correspondientes de su competencia.

Que, con fecha 20 de febrero de 2003, mediante Escritura Pública otorgada ante la notaria pública de Chancay, doctora ELBA GISELLA MENSÍA MARTÍNEZ ALFARO, se realizó la rectificación de varias actas de nacimiento entre ellas, el Acta de Nacimiento N° XX correspondiente a J.M.A., debido a que se ha consignado su apellido materno como A siendo lo correctos AG., y en los datos de madre dice J.A. debiendo decir: J.R.AG.A., asimismo se ha omitido el segundo apellido de su padre, dice: V.M. debe decir: V.M.C.

Que, el 29 de noviembre de 2016, la Sub Gerencia de Procesamiento de Identificación, informa a la Jefatura Regional de Lima sobre la Rectificación Notarial irregular en el Acta de Nacimiento N° XX, correspondiente a J.M.A., asentada en la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Chancay, Provincia de Huaral, Departamento de Lima, que modifica el prenombre y apellidos de la madre del titular (de A a A.G) y los apellidos de la madre del titular (de A a A.G) y los apellidos del padre del titular (de M a M.C.), sin contener sustento legal que ampare la rectificación.

Que, con fecha 16 de enero de 2017, la ciudadana J.M.A.N, solicita la cancelación de la anotación de rectificación notarial irregular que consta en su Acta de Nacimiento N° XX.

Que, mediante Resolución Regional N° 000-2017/GOR/JR10LIM/RENIEC de fecha 28 de junio de 2017, emitida por la Jefatura Regional 10 - Lima, se declara PROCEDENTE la solicitud de CANCELACIÓN de la Anotación Marginal de Rectificación Notarial de fecha 24 de marzo de 2003 inscrita en el Acta de Nacimiento N° XX, correspondiente a J.M.A., inscripción asentada en la Oficina de Registros del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, amparando su decisión en los siguientes fundamentos:

“(…) Que, de la revisión y confrontación de la propia Acta de Nacimiento materia de análisis y del expediente Notarial de rectificación, se pudo determinar que el numeral IV. RECAUDOS, solo se acompaña como documento de sustento: copia simple de DNI del solicitante, copia certificada de las Partidas de Nacimiento de M.A., E.H.I., J.A., M. E., J. V.M., C.G., J. y, C.R. M.AG., copia certifica da de las partidas de defunción de su padre y madre: don V.M.C. y J.R.AG. A.”.

“(…) Que, conforme lo expuesto, la irregularidad detectada involucra actos que contraviene a la normativa registral vigente, tal como lo señala el Numeral 6.2.1. inciso a.1) de la Directiva RENIEC DI-263-GRC/017 - Rectificación Administrativa de actas por error y omisión no atribuibles al Registrador, que señala: “Serán medios probatorios admisibles los siguientes: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los padres o Partida de Bautismo de estos, en este último caso inscrita antes del 14 de noviembre de 1936, que en el presente caso no se da al admitir como medio de prueba las actas de Defunción de los padres”.

Que, ante lo resuelto, con fecha 18 de octubre de 2017, la ciudadana J.M.A., interpone Recurso de Apelación contra la Resolución Regional N° 000-2017/GOR/JR10LIM/RENIEC de fecha 28 junio de 2017, expedida por la Jefatura Regional 10 - Lima, sustentándose en lo siguiente:

“(…) por la presente solicitamos se sirva elevar la presente apelación, para que (…) revise la legalidad de la resolución recurrida y se sirva ordenar a quien corresponda se deje sin efecto la cancelación ordenada mediante Resolución Regional N° 000-2017/GOR/JR10LIM/RENIEC y ordene a quien corresponda inscribir la rectificación del apellido materno de la recurrente en el rubro que dice: A., debiendo decir; AG.; dejándose sin efectos legales el desistimiento irregular de fecha 16 de enero de 2016, (…)”.

Que, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en el capítulo II del Título Tercero, el artículo 216, regula lo concerniente al procedimiento para la interposición de Recursos Administrativos. La norma en mención establece dos tipos de recursos: Reconsideración y Apelación. Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 218, del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, el Recurso de Apelación se configura como un medio impugnatorio que se interpone, cuando el fundamento es diferente a la interpretación de las pruebas producidas o cuan do se trate de cuestiones de puro derecho debiendo en tal caso, dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que este lo elevare al superior jerárquico.

Que, en cuanto a la impugnación presentada se advierte de los actuados, que la Resolución Regional N° 000-2017/GOR/JR10LIM/RENIEC de fecha 28 de junio de 2017, fue notificada a la recurrente el día 26 de setiembre de 2017; y el recurso ha sido presentado el día 18 de octubre de 2017 ante la Jefatura Regional 10 - Lima, dentro del plazo establecido por el artículo 216.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala: “(…) el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios (…)”.

Que, el 14 de febrero de 1946, en la Oficina de Registros del Estado Civil que funcionaba en la Municipalidad Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, fue registrado el nacimiento de J.M.A., en el Acta N° XX, consignando como madre del titular a J.A. y como padre a V.M., señalando como fecha de nacimiento, el día 8 de febrero de 1946, inscripción promovida y declarada por V.M.

Que, en el Expediente Administrativo remitido, la Jefatura Regional 10 - Lima, no hace mención ni remite los documentos de sustento que dieron origen a esta inscripción.

Que, de la consulta realizada en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales del RENIEC (RUIPN), se determinó que la ciudadana J.M.A., cuenta con Documento Nacional de Identidad N° XXX, la cual se encuentra vigente.

Que, con fecha 20 de febrero de 2003, mediante Escritura Pública otorgada ante la notaria pública de Chancay, doctora ELBA GISELLA MENSÍA MARTÍNEZ ALFARO, se realizó la rectificación de varias actas de nacimiento entre ellas, el Acta de Nacimiento N° XX correspondiente a J.M.A., en el sentido que su apellido materno ha sido consignado como A., siendo lo correcto AG., y en los datos de madre dice J.A. debiendo decir: J.R.AG.A., asimismo se ha omitido el segundo apellido de su padre, dice: V.M., debiendo decir: V. M. C.

Que, la Ley Nº 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, en su artículo 15, regula el procedimiento de Rectificación de Partidas de Nacimiento, debe considerarse que los notarios tienen competencia únicamente para la rectificación de las partidas por errores u omisiones de nombres y apellidos, u otros datos por razones de ortografía, de sexo, fechas, estado civil, o similar que resulten evidentes del tenor de la propia partida o de otros documentos que tengan calidad de medio probatorio. En ningún caso se podrá seguir el trámite notarial para cambiar el nombre de la persona o sus apellidos, que no surja de un error evidente.

Que, la rectificación notarial del nombre de la madre y del padre de la titular del Acta, no fue realizada conforme al artículo 15 de la Ley N° 26662, debido a que ha sido sustentada con Acta de Defunción de J.R.AG.A. y Acta de Defunción de V.M.C. documentos que no tienen calidad de medio probatorio idóneos para sustentar la propuesta notarial de rectificación del Acta de Nacimiento de J.M.A., por ser solo la partida de nacimiento el único medio probatorio legalmente válido para acreditar el nombre de una persona.

Que, es oportuno denotar, que el Acta de Defunción es un documento que acredita el fallecimiento de la persona, es extendido por las autoridades competentes en las que consta el día y hora de la muerte de la persona; por lo tanto, el Acta de Defunción no es un documento que acredite el nombre.

Que, bajo este orden de ideas resulta pertinente citar el artículo 25 del Código Civil el cual precisa que la prueba referente al nombre, resulta de su respectiva inscripción en los registros de estado civil; este es, con la respectiva Partida de Nacimiento.

Que, dentro de este contexto, la adición, supresión o cambio de nombre (prenombres y/o apellidos), no constituye en forma alguna la corrección de un error u omisión en la Partida de Nacimiento, sino por el contrario, supone una alteración en la identidad de la persona, que no debe ser tratada dentro de un proceso de rectificación de partida, sino dentro de un proceso no contencioso de cambio, adición o supresión de nombre ante un juez civil.

Que, conforme lo dispone el artículo 29 del Código Civil, nadie puede cambiar su nombre, ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, siendo a través de dicho precepto que descansa el principio de inmutabilidad del nombre, norma que si bien, a título de excepción, permite el cambio de nombre (prenombre y/o apellidos), también establece que dicho cambio debe obedecer a motivos justificados, y seguirse ante el órgano jurisdiccional, y;

Estando a lo expuesto en el Informe de VISTOS y a lo dispuesto por la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Reniec, el Decreto Supremo N° 015-98-PCM, Reglamento de las Inscripciones del Reniec y el Reglamento de Organización y Funciones del Reniec, aprobado por Resolución Jefatural N° 073-2016-JNAC/RENIEC, de 31 de mayo de 2016.

SE RESUELVE:

Artículo primero.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por J.M.A., contra la Resolución Regional N° 000-2017/GOR/ JR10LIM/RENIEC de la Jefatura Regional 10 - Lima.

Artículo segundo.- Precisar que lo dispuesto por la presente Resolución agota la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, queda expedito el derecho de la recurrente para interponer ante el órgano jurisdiccional competente, de considerarlo pertinente.

Artículo tercero.- La Jefatura Regional 10 - Lima determinará de acuerdo a sus facultades, disponiendo la notificación con el texto de la presente Resolución, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, con el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS; en la forma y modo dispuesto en la citada norma legal.

Artículo cuarto.- Se haga de conocimiento de la Gerencia de Registros de Identificación el presente acto resolutivo para los fines correspondientes.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.


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