Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 112 - Articulo Numero 20 - Mes-Ano: 10_2022Gaceta Civil_112_20_10_2022

Cuestionando la finalidad de los medios probatorios en el Código Procesal Civil

Questioning the purpose of evidentiary means in the Code of Civil Procedure

Gelner MOROCHO NÚÑEZ*

Resumen: El artículo 188 del Código Procesal Civil señala que “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. Sobre el particular, el autor cuestiona que se haya incorporado “la convicción del juez” como una finalidad de los medios probatorios, en la medida en que considera que ello parte de un sistema subjetivo e irracional que involucra desde estados sicológicos hasta concepciones individuales del juez (políticas, religiosas, etc.). Refiere, igualmente, que una sentencia o decisión no debe ser entendido como un acto de convencimiento del juez, sino aceptar una afirmación que tiene correspondencia en elementos objetivos (medios probatorios), y que a partir de allí se obliga al juez a una justificación.

Abstract: Article 188 of the Code of Civil Procedure states that “the purpose of the evidentiary means is to prove the facts presented by the parties, to produce certainty in the judge regarding the disputed points and to support his decisions”. In this regard, the author questions the incorporation of “the conviction of the judge” as a purpose of the evidentiary means, since he considers that this is based on a subjective and irrational system that involves from psychological states to individual conceptions of the judge (political, religious, etc.). He also refers that a sentence or decision should not be understood as an act of conviction of the judge, but to accept an affirmation that has correspondence in objective elements (evidential means), and that from there the judge is obliged to a justification.

Palabras claves: Medios probatorios / Convicción del juez / Prueba de oficio

Keywords: Evidentiary means / Judge’s conviction / Ex officio evidence

Marco normativo:

Código Procesal Civil: arts. 188, 189 y 194.

Recibido: 19/09/2022 // Aprobado: 30/09/2022

I. PLANTEAMIENTO DEL ANÁLISIS

Cuando se habla o se escribe sobre la finalidad de la prueba, se asocia –como es lógico–, al menos en nuestra legislación al artículo 188 del Código Procesal Civil (en adelante, CPC), el cual señala que “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

Incorporándose así, per se, “la convicción del juez” como una finalidad de los medios probatorios, que parte de un sistema subjetivo e irracional que involucra desde estados sicológicos (disforia, embeleso, sublimación, etc.), hasta concepciones individuales del juez (políticas, religiosas, etc.), cuyo convencimiento es ajeno a la coherencia con la prueba que es el verdadero objeto de valoración.

Es esta la razón por la que nos enfocaremos en hacer una crítica al artículo 188 del CPC, donde se ponga en evidencia que una sentencia o decisión no es un acto de convencimiento al juez, sino es aceptar una afirmación que tiene correspondencia en elementos objetivos (medios probatorios), y que a partir de allí obliga al juez a una justificación. Además de poner en evidencia –en caso de seguir aceptando la redacción de nuestro CPC– aspectos asistemáticos que se generan en el proceso y que tienen repercusión incluso en segunda instancia.

Con la finalidad descrita precedentemente, nuestro análisis se desarrollará teniendo en cuenta la siguiente estructura: la prueba, la finalidad de la prueba, el análisis en sí, algunos problemas a nivel procesal, y, conclusión.

II. LA PRUEBA

1. Su significado

Como sucede con muchas palabras, y más cuando se utilizan en el ámbito del derecho, estas adoptan un sinnúmero de significados, es el caso de “prueba”, que tiene varios usos y que ha permitido catalogarla como multívoca.

Desde una perspectiva global, hay quienes le asignan a la palabra “prueba” un concepto netamente científico, como una aseveración incontrastable, no opinable, es más, irrefutable; otros, desde un aspecto subjetivista hablan de acreditación, que no sería otra cosa que hacer algo digno de crédito; verificación, que sería comprobar algo; verificación, que supone revisar la exactitud de algo o de un hecho; búsqueda de la verdad real, que es el conocimiento seguro y claro de una cosa; convicción, aceptar una cosa, que racionalmente, no pueda ser negada (Alvarado, 2015).

Sin embargo, es común y aceptado que el vocablo “prueba” hace referencia a tres ámbitos: a los medios de prueba, al procedimiento o actividad probatoria y a los resultados de la misma (Gascón, 2004). Incluso cuando ya podríamos definir a la prueba, es necesario darles sentido a dichos ámbitos, de esa manera, debe entenderse por medios a las formas o instrumentos en que se introducen al proceso las diferentes pruebas del proceso las que servirían para acreditar una afirmación en el proceso (documentos, declaración de parte, testimoniales, etc.).

Por procedimiento o actividad probatoria se entiende a la actividad realizada por las partes (ofrecimiento y derecho de contradicción) y por el juez (admisión, actuación); y, por resultado, a la conclusión que se obtiene sobre la afirmación de los hechos (valoración), que se traduce en la estimación o no de la pretensión, o de la existencia o no de las afirmaciones realizadas por las partes en el proceso.

2. Su concepto

Sentís (1979) señala que la prueba no consiste en averiguar, sino en verificar, y esto debe entenderse como la acción de presentar algo como verdad, como cierto.

En términos similares, Juan Montero (2005) ha señalado que la actividad probatoria no es investigadora –para el juez–, sino verificadora de afirmaciones de hechos de las partes.

De igual modo, Morocho y Vásquez (2021) señalábamos que la función del juez no es averiguar los hechos sometidos a conflicto, en tanto constituye una actividad de las partes, y son estas quienes deben reconstruir la historia del proceso. En igual sentido, Sentís (1967) afirma que buscar, investigar, averiguar es función de las partes, siendo una actividad exclusiva de ellas, lo cual significa que será la actividad del juez la verificación o la valoración de los elementos probatorios que son el respaldo de las afirmaciones hechas por las partes.

De lo hasta aquí dicho, todos los conceptos dados buscan exaltar la actividad probatoria de las partes, que es la regla general, obviando la actividad del juez –a menos de manera excepcional– que también la genera. Y será sobre la base de la regla general y excepcional que se intentará un concepto de “prueba”.

Ya en otro trabajo Morocho y Vásquez (2021) indicábamos que “prueba” es la actividad desplegada, de modo general y por lógica consecuencia por las partes, pues son ellas las que tienen interés en que se funde su pretensión, y de modo excepcional por el juez a través de la prueba de oficio. En ambos casos, se busca verificar las afirmaciones de las partes y establecer si existe o no correspondencia con lo que ha sido objeto de traslación.

III. LA FINALIDAD DE LA PRUEBA

La determinación de la función de la prueba que tiene la actividad probatoria tiene su origen en las categorías, ya casi en desuso de verdad material y de verdad formal. Y partió de los cuestionamientos y dudas respecto a la posibilidad o no, que a través de la prueba se pudiera descubrir la verdad de los hechos que originaban un conflicto.

Es así, que quienes se convencieron de lo inalcanzable que resulta la verdad, optaron por plantear otros fines. Esa renuncia supuso crear un foco diferente que oriente el fín último de la prueba.

No obstante, quienes siguieron creyendo que la verdad en el proceso era posible, se plantearon que la prueba puede tener tres funciones concretas: la fijación de los hechos, convencimiento del juzgador y establecimiento de la verdad.

3. La fijación de los hechos

Carnelutti (1982) señalaba que, dadas las limitaciones a la búsqueda de la verdad en el proceso civil, este no resultaba apto para conocer la verdad de los hechos, sino solo para conseguir una fijación formal de ellos (hechos). Así mismo, consideró que de existir una norma que tenga como propósito regular o limitar, aunque sea de manera mínima, la actividad probatoria del juez, la prueba debe entenderse que está dirigida a determinar o fijar formalmente los hechos mismos, mediante los procedimientos regulados o establecidos.

Según lo descrito, al parecer esta postura está íntimamente relacionada a las limitaciones legales existentes en un sistema procesal, que en los hechos limita al juez su actuación en el descubrimiento de la verdad. Esto se generaría porque el juez se encuentra vinculado al procedimiento probatorio previsto. A modo de ejemplo, en nuestra legislación el artículo 189 del CPC regula la oportunidad de ofrecimiento de medios probatorios, trascurrida dicha etapa solo pueden presentarse teniendo en cuenta la teoría de los hechos nuevos (propios o impropios) a los que se refieren los artículos 429 y 374 del CPC; y también en la exigencias que impone al juez cuando se intente admitir un medio probatorio de oficio en los términos del artículo 194 del CPC[1].

Así, solo debe limitarse a precisar en la sentencia, los sucesos o hechos que han sido probados, siguiendo el trámite previsto en el ordenamiento procesal. Aquí como es evidente, la fijación de los hechos viene a ser un acto externo, que no analiza si esos elementos fácticos encajan o no con la verdad, pues ello –en el modelo– no interesa, pues la fijación de los hechos ya se cumplió y, por tanto, no interesa otro fin diferente.

4. Convencimiento del juez

El profesor Serra (1981) señala que la finalidad de la prueba es lograr el convencimiento o la convicción del juez sobre las afirmaciones de hecho realizadas en el proceso judicial.

Se exterioriza como una renuncia a la verdad, y en su lugar se afirma que solo se puede aspirar a alcanzar un estado sicológico de persuasión, de convencimiento o de certidumbre subjetiva de quien sentencia (Contreras, 2015).

Agrega Devis Echandía (2002) que el fin del proceso se mantiene inalterable, solo varía el procedimiento para adquirir la certeza; de ese modo, tanto la prueba legal como el sistema libre de valoración de la prueba son idóneos para la consecución de la finalidad.

Esta finalidad, como se ha visto, aparece como un medio o instrumento retórico de convencimiento o persuasión que utilizan las partes para convencer al juez, de lo cierto de sus afirmaciones y, en consecuencia, para que este resuelva a favor de su pretensión.

Lo afirmado queda objetivamente en evidencia si se advierte la estructura dialéctica del proceso, pues cada parte, como es lógico, buscará proteger sus intereses y serán sus pruebas las que se utilizarán para que el juez se convenza. Así, a las partes solo les interesa las pruebas como instrumento para convencer al juez, que su posición y su relato son los que generan mayor convicción, y será la única forma de obtener una sentencia compatible a sus intereses, resultando así la verdad –como señala Taruffo (2009)– ajena e irrelevante para sus propósitos.

Esta doctrina ha sido siempre la que mayor acogida ha tenido. Por ejemplo, Goldschmidt (1936) indica que las aportaciones de las pruebas son actos de las partes, destinados a convencer al juez de la verdad de un hecho afirmado; en ese mismo sentido, Chiovenda (1940) señaló que el objetivo de la actividad probatoria es buscar el convencimiento del juez acerca de la existencia o no existencia de los hechos en el proceso. Es decir, actuaría como una actividad que tiene lugar ante el órgano jurisdiccional y que se encamina a que aquel adquiera convencimiento sobre uno o más hechos.

Montero (2000) apoya estos conceptos cuando señala que la prueba es la actividad que persigue crear la certeza del juzgador, la que puede conseguirse de dos formas: cuando esta deriva del estricto convencimiento del juez (pura convicción personal), y cuando ese convencimiento proviene de las normas que fijan los hechos.

Como podemos darnos cuenta es esta concepción la que está recogida en el artículo 188 del CPC, al señalarse que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos. Aun cuando no se esté de acuerdo con ello, como se explicará más adelante, es la concepción que tenemos, pero es alentador nuestro futuro si se materializa la nueva función de los medios probatorios que ha elaborado la comisión para la reforma del Código Procesal Civil, constituida por Resolución Ministerial Nº 0299-2016-JUS, que en su artículo 270 señala: “Las partes tienen el derecho de emplear todos los medios probatorios, aunque no estén previstos expresamente en este Código, a fin de probar las alegaciones de hecho que fundan sus pretensiones o defensas”.

5. Establecimiento de la verdad

Montero (2000) señala que la prueba busca la demostración o acercamiento de la verdad de un hecho. Aquí la función de la prueba es epistémica. Si en la anterior concepción la prueba era un instrumento para convencer al juez, aquí es un medio o actividad que sirve para comprobar, verificar o establecer si las alegaciones fácticas realizadas por las partes corresponden o no a la realidad.

En palabras de Contreras (2015), si se ajustan o no a la realidad. Manresa y Navarro (1955) indican que la prueba de un hecho es averiguar su certeza y realidad, es demostrar la existencia de ciertos actos humanos o de acontecimientos naturales cuya discusión es controvertible en un proceso judicial. Del mismo modo, Bentham (2001) precisa que la prueba es un medio que se utiliza para establecer la verdad de un hecho. Es decir, la actividad probatoria, sea como proceso o actividad misma, busca siempre el descubrimiento de la verdad.

Esta postura ve a la prueba o al proceso en sí con una finalidad suprema, que no es otra cosa que la comprobación de la verdad, sea cual fuera los derechos en cuestión, y básicamente, porque la verdad juega el rol más importante en lograr una sentencia justa, lo que sería imposible si se desconoce la posibilidad de la verdad en el proceso, o si asume que la prueba solo se busca como fin el convencimiento del juez.

Como dice Ferrer (2006), en la tradición racionalista, el establecimiento de la finalidad de la prueba no es un objetivo individual, sino uno institucional, pues solo con la aplicación del derecho a los hechos correctos, el ordenamiento jurídico obtendrá un resultado feliz. En otras palabras, un sistema jurídico tendrá éxito si las consecuencias previstas en las normas se aplican efectivamente a los supuestos de hecho que ellas contemplan, y la única forma de estar seguro de ello es asignarle a la prueba la labor de determinar en forma efectiva qué es lo que efectivamente sucedió entre las partes. De esa forma, la verdad de los hechos no solo será una condición sine qua non para la obtención de una decisión justa, sino también para el triunfo total del sistema.

Por último, como señala Contreras (2015), al sostenerse que la verdad constituye la meta que debe ser alcanzada por la prueba, se está analizando desde una óptica del legislador o desde la teoría del proceso y no desde la perspectiva de las partes, pues será evidente que desde la óptica de las partes solo buscan una sentencia que le sea beneficiosa sin importar si se basa en hechos ciertos o no.

IV. EL ANÁLISIS EN SÍ

El artículo 188 del CPC señala: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, es decir, expresamente regula las finalidades de los medios probatorios, uno externo y el otro interno.

El externo está referido a “acreditar los hechos expuestos por las partes”, que supone de algún modo la correspondencia entre tales medios de prueba y las afirmaciones, que, en nuestro proceso civil, funciona como una carga de quien pretende acreditarlo. Así se ha regulado en el artículo 196 del CPC, cuando se señala que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, y en caso de no hacerlo, que es un hecho objetivo, suficientemente controlable se aplicará un supuesto de infundabilidad en los términos del artículo 200 del CPC: si la parte o las partes no acreditan con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención estos no se tendrán por acreditados y su pretensión será declarada infundada.

De otro lado, la finalidad interna está reducida a la frase “producir certeza en el juez”; es decir, solo será verdad aquello de lo que el juzgador se convenció. Como dice De Paula (2019), la idea que se tiene como probado se vincula a la creencia o convicción del juez, lo cual supone, entonces, que es a partir de una creencia interna del juez lo que se tendrá como probado y será aquello sobre lo que se convenció.

El mismo De Paula (2019) señala que, con esta forma de percepción, la prueba pretendería alcanzar la convicción sobre los elementos que fueron objeto de prueba; alcanzar la convicción, llegar a ella; formar en el espíritu del juez un estado de convencimiento sobre la existencia o inexistencia sobre circunstancias relevantes del caso. Y así es como se presenta en la redacción nuestro CPC en su artículo 188.

Ello implica que los medios probatorios principalmente del demandante y no menos importante del demandado, instrumentalizados en la actividad probatoria desde el ofrecimiento (189), admisión (190), actuación (203) y valoración (197) solo tendrán un fin “generar convicción en el juez”; es decir, toda actividad habrá tenido éxito si habría convencido subjetivamente al juez[2].

Podría resumirse de la siguiente manera: si se convenció al juez de una afirmación A, entonces, es verdad. Aquí las alegaciones y los medios de prueba no funcionan como instrumento de correspondencia con las afirmaciones de los hechos, sino que buscan “convencer al juez”, es decir, solo tiene una función argumentativa y persuasiva de las partes con el juez, lo que en sus términos será determinante, pues convenciendo al juez será el antecedente necesario para la consecuencia anhelada, una sentencia estimativa a su favor.

Sin embargo, “ese convencimiento del juez” no siempre será una relación directa de la actividad probatoria, pues siendo el convencimiento un aspecto volitivo, este es, subjetivo, y siendo subjetivo puede adquirirse por aspectos externos, ya sean modos de vida, concepciones religiosas, políticas, modelos mentales, sesgos cognitivos. Incluso De Paula (2019) señala que las creencias son algo que suceden de forma involuntaria, se podrá tener o buscar información para formar una creencia o convicción, pero a esta se llegará de forma involuntaria y no podrá justificarse en sí misma, incluso estando convencido se puede resolver en contra de dicha convicción[3]. Ello representa una clara ruptura causal entre la creencia y las afirmaciones en el proceso.

Es decir, una convicción o creencia generalmente puede ser resultado de la información que se lleve al juez, pero ello no garantiza que siempre sea así, pues habrá elementos externos que podrían ser quienes originen ese convencimiento en el juez, con lo que queda establecido que la actividad probatoria no siempre generará convencimiento en el juez, tal y como está regulada en nuestra legislación procesal.

Lo descrito precedentemente creo es el principal problema de esta finalidad, que no puede ser controlable de manera objetiva, incluso que puede trastocar el aspecto objetivo, cuando existiendo medios probatorios, simplemente el juez no se convenció, y si es así, esa afirmación no será verdad.

Incluso la verdad sería una cuestión que se relativizaría, hasta podría negarse su existencia, pues siendo una construcción individual (del juez) y social (de las partes y terceros) podría adoptarse diferentes matices (verdades) como perspectivas sean capaces de adoptar (los jueces), incluso opuestas unas a otras.

V. ALGUNOS PROBLEMAS A NIVEL PROCESAL

La actividad probatoria de las partes (ofrecimiento), y del juez (admisión, actuación y valoración) deben concluir con su convencimiento, que sea coherente o no, razonable o no es el propio resultado de la concepción subjetiva, generando una irracionalidad en el resultado de la prueba, pues será difícil controlar o generar un elemento de corrección a ese intrínseco convencimiento, que es consecuencia de su creencia.

De modo general, “el convencimiento del juez”, como resultado subjetivo para estimar o desestimar una pretensión, trae consigo varios problemas, como el tema de la infalibilidad del juez que se convenció o que no lo hizo, el cual resulta sin un criterio objetivo ajeno que pueda controlar dicha actividad mental del juez, lo que de por sí descartaría una inutilidad del recurso de apelación.

La inutilidad de los medios impugnatorios se traduce en que estos principalmente buscan anular o revocar (total o parcialmente) una resolución afectada por vicio o error[4], pero para ello exige hacer un análisis objetivo de correspondencia entre lo que está en el proceso y el resultado de esa constatación pero no controla el estado de “convencimiento” del juez, que puede o no tener relación con lo que está en el proceso.

Una decisión basada en “el convencimiento” del juez puede generar un aspecto de infalibilidad[5] en su decisión, pues se basa en un aspecto de su propia creencia que lo hizo convencerse y, por tanto, no existe un elemento externo que posibilite una corrección, pues si se convenció es correcta la decisión, y si es correcta no hay posibilidad de impugnación. Además, se apoya en el papel que jugaría el principio de inmediación en los medios probatorios, pues este sería el instrumento que posibilita –a través de la actuación– el convencimiento en el juez.

Podría quedar el siguiente esquema respecto del juez de primera instancia [inmediación (actuación) = convencimiento], pero en esa lógica el juez de segunda instancia no tiene inmediación en cuanto a los medios probatorios actuados en primera instancia, ¿cómo entonces podría convencerse el juez de segunda instancia? ¿Acaso la redacción del artículo 188 del CPC solo busca el convencimiento de los jueces de primera instancia? Pensar así supone una lectura sesgada, por ello que adoptando este sistema subjetivo basado en “el convencimiento” generaría estos problemas que dejan en dicho la utilidad o no de los medios impugnatorios.

Otro gran problema se genera en la valoración de los medios probatorios. El artículo 197 del CPC señala: “Todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Como vemos, se impone al juez el deber de considerar elementos objetivos en la valoración de la prueba como son la prudencia, la racionalidad, todas estas manifestaciones que se derivan de la regla de la sana crítica, en términos de Abel Lluch (2012, p. 32) exigen una motivación que deberá incidir en los distintos elementos fácticos, lo cual exigirá determinar qué hechos han resultado probados y en virtud de qué medios de prueba, y, como señala Taruffo (2002, p. 32), la motivación de juicio de hecho debe satisfacer la exigencia de control de racionalidad del razonamiento del juez sobre las pruebas.

Sin embargo, al ubicar en el centro de toda esta concepción “el convencimiento del juez” será la conciencia quien actuará como elemento de control, así se relevará de toda utilidad a los medios probatorios, pues como señala De Paula (2019, p. 30) no tendrá una importancia esencial, ni desde el punto de vista de su completitud, ni desde el punto de vista de su fiabilidad. A fin de cuentas, sin relación con la verdad como correspondencia, es plenamente posible formar el convencimiento incluso con conjuntos probatorios incompletos y poco fiables.

Otro problema que se presenta en esta concepción es la total exclusión de “un estándar de prueba” que, según Ferrer (2021), se hacen necesarios a fin de determinar el grado de probabilidad a partir del cual estamos dispuestos a dar por probada la hipótesis, es decir, que determine qué grado de apoyo nos parece suficiente para aceptar como verdadera la hipótesis fáctica en cuestión (y así poder usarla como tal en nuestro razonamiento).

El problema está en que es el propio juez, quién según su conciencia sabrá cuando son suficientes o insuficientes los medios probatorios y así formarse una creencia sobre las pretensiones, y en esa situación no podrá determinarse objetivamente en nivel de suficiencia o insuficiencia probatoria y más aún, cuando cada magistrado puede tener un nivel (mínimo, estándar o alto) de suficiencia para considerar que un hecho lo convenció, y como señala De Paula (2019) si para el juez A la prueba E será suficiente para que considere probado que Pedro mató a María; para la juez B, no. De allí que el criterio de suficiencia o no únicamente será la propia conciencia del juez, que siendo subjetiva no podrá establecerse jamás un estándar de prueba que pueda ser controlable.

CONCLUSIONES

Si asumimos como dice Taruffo (2008) que los medios probatorios se conectan con los hechos en litigio a través de una relación instrumental: “medio de prueba” es cualquier elemento que pueda ser usado para establecer la verdad de cualquiera de los hechos de la causa. Así asumimos una posición de verdad como correspondencia, lo cual exige naturalmente criterios objetivos de control.

Sin embargo, como está redactado el artículo 188 del CPC, al incorporarse como finalidad de los medios probatorios “la convicción del juez”, se incorpora una concepción subjetiva, irracional y difícil o imposible de controlar objetivamente, menos a través de la impugnación, sino que también releva de instrumentalidad a los medios probatorios como un instrumento para alcanzar “la verdad”, excluyendo toda posibilidad de establecer un estándar de prueba, pues el estándar será la propia conciencia del juez de si se convenció o no.

Así, no tengo duda en el resultado de una justicia ciega, incontrolable a los ojos de las partes y terceros en el proceso, pero evidente en la conciencia y creencia del juez. Ha sido y será nuestro objetivo cambiarla y esperar una justicia objetiva y realmente accesible a un control externo.

Referencias bibliográficas

Abel, X. (2012). Derecho probatorio. JM Bosch Editor.

Alvarado, A. (2015). La prueba judicial. Astrea.

Bentham, J (2001). Tratado de pruebas judiciales. (traducción de Manuel Osorio Florit). Granada.

Carnelutti, F. (1982). La prueba civil (traducción de Niceto Alcalá Zamora).

Chiovenda, G. (1940). Instituciones del proceso civil.

Contreras, C. (2015). La valoración de la prueba de interrogatorio. Marcial Pons.

De Paula, V. (2019). La prueba testifical. Marcial Pons.

Devis, E. (2002). Teoría general de la prueba judicial.

Ferrer, J. (2021). Prueba sin convicción. Marcial Pons.

Gascón, M. (2004). Los hechos en el derecho: bases argumentales de la prueba.

Goldschmidt, J. (1936). Derecho Procesal Civil (traducción de Leonardo Prieto de Castro).

Manresa y Navarro, J.M. (1955). Comentarios a la ley de enjuiciamiento reformada conforme a las bases aprobadas por la Ley de 21 de junio 1880. Madrid.

Montero, J. (2000). La prueba en el proceso civil.

Morocho, G. y Vásquez, O. (2021). VIII Pleno Casatorio a nivel de la Corte Suprema. Pacífico.

Sentís, S. (1979). La prueba. Ejea.

Serra, M. (1981). De la confesión. En: Comentarios al Código Civil y compilaciones forales. (Manuel Albaladejo, director). T. XVI, vol. 2.

Taruffo, M. (2009). Consideraciones sobre la prueba y motivación. En: AA.VV, Consideraciones sobre la prueba judicial.

Taruffo, M. (2008). La prueba. Marcial Pons.

Taruffo, M (2002). La prueba en los hechos (traducción de Jordi Ferrer Beltrán). Trotta.

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* Abogado y magíster en Derecho Civil y Empresarial por la Universidad Privada Antenor Orrego. Profesor asociado de la Academia de la Magistratura. Juez titular del Primer Juzgado Civil de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, actualmente juez superior provisional de la Sala Civil de Utcubamba.



[1] Código Procesal Civil

Artículo 194.- Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso.

Con esta actuación probatoria el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.

La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo.

En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.

El juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.

[2] “El convencimiento del juez” prescinde absolutamente de la verdad por correspondencia, de modo que, si el convencimiento corresponda con lo que en efecto sucedió, es un hallazgo casual ajeno a la racionalidad.

[3] Jordi Ferrer Beltrán (2021, p. 177) señala que no es extraño que los juzgadores tomen decisiones en contra de sus propias creencias. Así, tanto en el proceso penal como en el civil, pueden suceder, por ejemplo, que el juzgador crea que el demandado o el imputado cometió un cierto hecho, pero que entienda que no hay prueba suficiente para condenarlo.

[4] Código Procesal Civil

Artículo 355.- Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.

[5] La infalibilidad respecto del convencimiento del juez eliminaría cualquier elemento externo a la decisión. (…) si lo importante es el convencimiento, aunque Pedro no haya matado a María, la resolución que se pronuncie en sentido contrario deberá considerarse correcta desde el punto de vista fáctico si el juez se convenció de ello. Cf., De Paula (2019, p. 29).


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