Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 112 - Articulo Numero 21 - Mes-Ano: 10_2022Gaceta Civil_112_21_10_2022

¿La demanda de tercería de propiedad debería declararse improcedente si el bien fue adjudicado en el remate judicial?

Jhonatan Marquina Advíncula*

CONSULTA:

Nos escriben desde la gerencia de una empresa financiera para comentarnos que el año pasado iniciaron un proceso único de ejecución de obligación de dar suma de dinero y, después de tanta espera, finalmente el bien inmueble que embargaron fue rematado el 14 de octubre. Asimismo, refieren que el 4 de octubre se interpuso una demanda de tercería de propiedad, pero el juez la calificó negativamente (declarándola liminarmente improcedente) porque la subasta judicial se había llevado a cabo, adjudicándose el bien a favor de una pareja de esposos. En ese sentido, nos consultan si el criterio del juez fue acertado o debía admitirla a trámite e inmediatamente suspender la ejecución.

RESPUESTA: Para que la demanda de tercería de propiedad pueda admitirse, el demandante debe, además de interponerla oportunamente (antes del acto de remate), cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 535 del Código Procesal Civil. Resulta una arbitrariedad que, luego de la adjudicación del bien en el remate judicial, la demanda se califique y declare liminarmente improcedente, puesto que el acta de remate no constituye el perfeccionamiento de la transferencia del bien a favor del adjudicatario.

FUNDAMENTACIÓN:

El Código Procesal Civil vigente (en adelante, CPC) cosechó una cuestión que, por muchos años, ha sido debatida en el plano doctrinal y jurisprudencial: la interpretación del artículo 534, primer párrafo, del CPC[1].

Se lamenta informar que la aludida norma procesal fue citada dos veces en la sentencia del Séptimo Pleno Casatorio Civil y los jueces de la Corte Suprema no se aproximaron (mínimamente) a esclarecer el dies ad quem del planteamiento de la demanda de tercería de propiedad.

En cambio, indagando en los aportes teóricos nacionales, los autores Carpio y Moreno (2021) sostuvieron atinadamente que el mencionado dispositivo legal se refiere al remate como subasta y no como forma de ejecución forzada:

Cuando el artículo 534 del Código Procesal Civil señala que la demanda de tercería se puede plantear antes del remate, está haciendo referencia al acto de la subasta pública en la cual el bien se puede adjudicar a un postor, y con ello se traslada la propiedad. (p. 225)

Si no fuera suficiente, para descodificar el juego terminológico “antes que se inicie el remate del bien”, la clave también reside en la lectura y reflexión del artículo 737 del CPC, que reza lo siguiente:

El acto se inicia a la hora señalada con la lectura de la relación de bienes y condiciones del remate, prosiguiéndose con el anuncio del funcionario de las posturas a medida que se efectúen (…).

Ahora, ¿qué extraños acontecimientos pueden suceder cuando se presenta la demanda de tercería de propiedad justo a tiempo o después del acto de remate del bien inmueble? Al respecto, remitámonos a las hipótesis formuladas por Gonzales (2017) e ilustrémoslos de la siguiente manera:

Primer acto

Segundo acto

Tercer acto

Resultado

Presentación de la demanda

Subasta del bien (con buena pro)

Demanda llega al despacho judicial

Admisión de la demanda

Primer acto

Segundo acto

Resultado

Subasta del bien: (i) Anulada por vicio procesal (artículo 733, último párrafo, del CPC)

(ii) Anulada por falta de pago del adjudicatario (artículo 741 del CPC)

(iii) Frustrada por falta de postores (artículo 742 del CPC)

Presentación de la demanda

Admisión de la demanda

Primer acto

Segundo acto

Resultado

Subasta del bien (con buena pro)

Presentación de la demanda

Improcedencia de la demanda

Por otro lado, Ariano (2009) puso de relieve dos escenas que, en la práctica, han incidido ferozmente en el derecho reclamado por el tercerista[2]:

Primer acto

Segundo acto

Resultado

Presentación de la demanda

Subasta del bien

Demanda inadmisible (por extemporánea)

Primer acto

Segundo acto

Resultado

Remate frustrado por falta de postores

Presentación de la demanda

Sentencia: Demanda improcedente (por extemporánea)[3]

Como se puede apreciar, existen muchos supuestos, pero solo a uno corresponde avocarnos: ¿debe declararse improcedente la demanda de tercería de propiedad si el bien inmueble fue adjudicado en la subasta judicial?

La Corte Suprema tomó partido en esta problemática. Por ejemplo, a través de la Casación N° 349-2014-Arequipa se destacó que la demora en la calificación de la demanda no es una causa imputable al justiciable, sino del Poder Judicial, ni justificación para desestimar la demanda que se planteó antes de la adjudicación del bien en la subasta pública:

CUARTO.- La norma in comento [artículo 534 del CPC] regula la oportunidad en que debe demandarse la tercería de propiedad y la tercería de pago. Cuando se trata de tercería de propiedad, esta puede interponerse hasta antes de que se inicie el remate del bien. Por lo tanto, si dicho bien aún no ha sido adjudicado, procede interponer demanda de tercería. (…) Teniendo en cuenta estas premisas, y advirtiéndose que la demanda de tercería fue presentada el día dieciséis de abril de dos mil diez a horas nueve y cuarenta y ocho de la mañana (9:48 a.m.), es decir, cuando aún no había tenido lugar el remate del bien, que recién se concretó [ese mismo día] a horas diez de la mañana (10:00 a.m.), según aparece del Acta del Primer Remate que obra a folios trescientos treinta y siete, adjudicándose el bien a Miriam Mamani Paco, por lo que en puridad la demanda fue interpuesta en la oportunidad respectiva, resultando contrario a derecho su declaración de improcedencia”. (sic)

Opuestamente, a través de la Casación N° 491-2013-Lambayeque, la Corte Suprema llegó a la conclusión de que la pretensión de tercería de propiedad no puede ser estimada si, entre la interposición de la demanda y su inadmisibilidad, el bien en litigio se adjudicó en la subasta pública. A decir verdad, en este caso hay varios episodios interesantes, principalmente porque el a quo emitió el auto de adjudicación en el proceso de ejecución y al siguiente día admitió a trámite la demanda, para que después de (casi) 1 año declare la nulidad de todo los actuados e improcedente la demanda. Fíjense en el siguiente gráfico:

1

2

3

4

5

6

16/07/2010: Interpone demanda

19/07/2010: Modifica demanda

22/07/2022: Subasta del bien (con buena pro)

02/08/2010: Demanda inadmisible

06/08/2010: Subsanación

09/08/2010: Auto de adjudicación

7

8

9

10

11

10/08/2010: Admisión de demanda

12/08/2010: Apela auto admisorio

23/08/2010: Consentimiento del auto de adjudicación

06/01/2011: Sala Superior anula auto admisorio

02/08/2011: Juez declara nulidad de actuados e improcedente demanda

A su turno, según la Casación N° 25672-2017-Cajamarca, todo parecía indicar que se había formulado otro recurso más con el propósito de dilatar el proceso, y por eso fue declarado improcedente. Sin embargo, los hechos suscitados en el proceso revelan un panorama más complejo de lo que la casación ofrece. Resulta que la demanda de tercería de propiedad no fue presentada extemporáneamente, pero días después el bien inmueble fue rematado y adjudicado. Hasta ese momento la demanda había sido declarada inadmisible; no obstante, después de presentarse el escrito subsanatorio y antes de emitir el auto de adjudicación, el juez la declaró improcedente porque (i) el fin que perseguía el tercerista (la “suspensión de la ejecución del proceso”) fue efectivizada y (ii) la cancelación de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción ha sido derivada del proceso(?)[4]. A continuación, la ilustración resumida de los sucesos:

1

2

3

4

5

6

21/12/2015: Interpone demanda

28/12/2015: Demanda inadmisible

30/12/2015: Subasta del bien (con buena pro)

31/12/2015: Subsanación

15/01/2016: Demanda improcedente

19/01/2016: Auto de adjudicación

Notablemente, existen criterios judiciales que colisionan frenéticamente los unos a los otros. Al final del día, surgen más dudas que preguntas: el tiempo (representado en las décadas del CPC nacional) no lo ha curado todo.

Entonces, con el propósito de absolver la consulta, es de suma importancia que la demanda de tercería de propiedad interpuesta –sea minutos, horas o días antes del acto de remate– deba ser calificada, en estricto, dentro del plazo contemplado en la norma procesal. Recuérdese que para admitir (o rechazar) una demanda se emite un auto (artículo 121 del CPC), por tanto, el operador judicial debe emitir dicho acto procesal dentro de los 5 días hábiles computados a partir de la presentación del acto postulatorio, bajo apercibimiento de ser sancionado (artículo 124 del CPC).

Definitivamente, entre otros factores no menos relevantes, la excesiva carga procesal es la razón estelar que imposibilita dictar las resoluciones judiciales en las fechas previstas por el ordenamiento jurídico, pero no significa que el a quo (el mismo que conoce el proceso ejecutivo) califique la demanda de tercería en un plazo irrazonable, ni renuncie (en silencio) al ejercicio de sus deberes en el proceso (artículo 50.3 del CPC) y desconozca las graves consecuencias (artículo 145 del CPC).

A su vez, y valga como recomendación, el tercerista debería procurar que la demanda cumpla con los requisitos del artículo 424 del CPC, adjuntando el documento público o privado de fecha cierta que acredite su derecho de dominio (artículo 535 del CPC), y lograr, lo más pronto posible, la admisibilidad de la demanda, por cuanto el defecto formal desencadenará una serie de fenómenos en el proceso: emisión de la resolución, presentación de escrito subsanatorio, demora en el proveído y notificación. Así pues, al demandante le puede “costar caro” ese itinerario si el remate se materializa y el bien se adjudica, ya que el juez, basándose en los citados criterios jurisprudenciales que interpretan contrariamente el artículo 534 del CPC y atentan el derecho del tercerista, no optaría por dictar el auto admisorio, sino declarar la improcedencia liminar, pese a que con el acta de remate elaborado por el martillero público aún no se transmite la propiedad: se produce con el auto de adjudicación (artículo 739 del CPC).

La demanda de tercería de propiedad que supere el primer filtro procesal provocará, a tenor del artículo 536 del CPC, la “suspensión del proceso”; no obstante, la interpretación literal que fluye de esta norma ha sido superada por la Casación N° 349-2014-Arequipa[5].

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Ariano, E. (2003). Problemas del proceso civil. Lima: Jurista Editores.

Ariano, E. (2009). Embargo, tercerías y remate judicial en la jurisprudencia procesal civil. Lima: Gaceta Jurídica.

Ariano, E. (2016a). Comentario del artículo 536. Efectos de la tercería de propiedad. En R. Cavani (coord.), Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas, T. 4 (pp. 316-320). Lima: Gaceta Jurídica.

Ariano, E. (2016b). Comentario del artículo 534. Oportunidad. En R. Cavani (coord.), Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas, T. 4 (pp. 305-311). Lima: Gaceta Jurídica.

Carpio, M. y Moreno, C. (2021). Las tercerías. Análisis dogmático, legislativo y jurisprudencial. Lima: Instituto Pacífico.

Gonzales, G. (2017). La propiedad y sus instrumentos de defensa. Lima: Instituto Pacífico.

Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. (2000, 18 de julio). Casación N° 1064-2000-Puno (Urrello Álvarez, M. P.).

Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. (2013, 4 de diciembre). Casación N° 491-2013-Lambayeque (Cabello Matamala, M. P.).

Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. (2014, 1 de octubre). Casación N° 349-2014-Arequipa (Cunya Celi, M. P.).

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema. (2018, 11 de junio). Casación N° 25672-2017-Cajamarca (Wong Abad, M. P.).



[1]* Abogado por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote. Actualmente labora en Villalobos Abogados Asociados. Miembro del Círculo de Investigación Jurídico Civil (CIJC).

Oportunidad

Artículo 534. La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor.

El juez competente es el juez del proceso en el que se interviene”.

A modo comparativo, el Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil propone que la demanda de tercería pueda interponerse hasta antes de la emisión del auto de adjudicación:

Artículo 732. Oportunidad

La tercería excluyente se puede plantear hasta antes de que se expida el auto por el cual se otorga la transferencia de propiedad, conforme a las reglas relativas a la ejecución forzada de bienes”.

[2] Véase, el primer “espectáculo escénico” compartido en otro importante aporte de la autora: Ariano Deho (2016a, p. 317). Véase, también, el segundo “espectáculo escénico” en otra de sus contribuciones: Ariano Deho (2016b, p. 308).

[3] La segunda escena deriva de la controvertida Casación N° 1064-2000-Puno. Para revisar el análisis crítico de esta sentencia, véase: Ariano Deho (2003, pp. 417-445).

[4] Véase: Auto de improcedencia de la demanda, contenido en la Resolución N° 02, de fecha 15/01/2016, emitida en el Expediente N° 01368-2015-0-0601-JR-CI-03.

[5] Carpio Loayza y Moreno Valencia (2021) marcan su horizonte interpretativo y afirman que la interposición de la demanda de tercería de propiedad debe suspender el proceso y, por consiguiente, el remate programado: “Como se puede apreciar, la norma in comento [artículo 536 del CPC] debe interpretarse en el sentido de que la sola interposición de la demanda suspende la tramitación del proceso en el cual se dictó el embargo que motiva la tercería, debido a que es de conocimiento público que la calificación de las demandas demoran mucho tiempo por causas imputables, únicamente al órgano jurisdiccional (tales como falta de personal, exceso de recursos, personal no calificado o corrupción, entre otros males). Es así que, para evitar trasladar la culpa de la demora del juzgado al demandante, se señala que la suspensión del proceso en que se dictó el embargo que generó la tercería opera desde la presentación de la demanda” (p. 234).


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