Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 103 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 1_2022Gaceta Civil_103_9_1_2022

La acción de reducción sobre las donaciones inoficiosas

The action of reduction on donations that are not worthwhile

Aírtron Franco Calderón Palacios*

Resumen: El autor ofrece un completo estudio del remedio de reducción de las donaciones inoficiosas, analizando su naturaleza jurídica y efectos, hasta su recepción en la jurisprudencia nacional. Sobre el particular, refiere que la reducción de las donaciones inoficiosas viene a ser una acción de ineficacia, según la cual todas las donaciones que a la muerte del donante exceden la cuota de libre disposición, cuando existan herederos forzosos, devienen en ineficaces parcial o totalmente, sin carácter retroactivo, hasta completar el valor de la legítima, o produce la obligación de entregar el valor en dinero de los bienes donados en favor de los legitimarios.

Abstract: The author offers a complete study of the remedy of reduction of ineffective donations, analyzing its legal nature and effects, up to its reception in the national jurisprudence. In this regard, he refers that the reduction of ineffective donations is an action of ineffectiveness, according to which all donations that at the death of the donor exceed the quota of free disposition, when there are forced heirs, become ineffective partially or totally, without retroactive character, until completing the value of the legitimate, or produces the obligation to deliver the value in money of the donated goods in favor of the legitimated.

Palabras clave: Donación / Donación inoficiosa / Liberalidad / Legítima / Acción de reducción

Keywords: Donation / Inofficious donation / Liberality / Legitimacy / Reduction actio

Marco normativo:

Código Civil: arts. 723, 725, 726, 1621, 1629 y 1645.

Recibido: 28/12/2021 // Aprobado: 25/01/2022

INTRODUCCIÓN

Los actos por los que una persona transfiere gratuitamente bienes o derechos a otra se encuentran presentes en todas las épocas. Es tanta su importancia y frecuencia que el derecho no puede sino admitirlos y otorgarles una regulación jurídica especial, “en la medida en que a través de ellas se realiza el espíritu de filantropía o el buen deseo de favorecer a los demás” (Díez-Picazo, 2010, p. 193).

Sin embargo, si dichos actos gratuitos resultan excesivos, eventualmente pueden poner en riesgo la seguridad económica del mismo transferente y hasta de su comunidad familiar. Para evitar que los buenos deseos de las personas terminen en su propio desamparo, el sistema presenta remedios excepcionales de restricción de la capacidad dispositiva de las personas, tales como: la interdicción por prodigalidad y mala gestión (arts. 584 y 585 del Código Civil), y luego de su muerte, cuando el patrimonio hereditario dejado por el causante no cubre las cuotas legitimarias (arts. 725 y 726 del Código Civil), la reducción de las donaciones y legados testamentarios aparece como el remedio para lograr la restitución de los bienes o valores que la ley ha reservado en favor de sus herederos forzosos.

En el presente trabajo se ofrece un estudio general del remedio de la reducción de las donaciones que resulten inoficiosas por exceder lo que la ley permite disponer al donante en vida (arts. 1629 y 1645 del Código Civil), desde su naturaleza jurídica y sus efectos, hasta su recepción en la jurisprudencia de la Corte Suprema.

  1. EL CONTRATO DE DONACIÓN Y OTRAS LIBERALIDADES

De acuerdo al artículo 1621 del Código Civil, “por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien”.

La donación es un contrato civil, es decir, el acuerdo de dos o más partes para producir un efecto jurídico patrimonial (art. 1351 del Código Civil), pero –antes– es también un acto (negocio) jurídico, por lo cual, para su constitución valida y eficaz deben observarse, como en todos los demás contratos, las disposiciones generales del Libro II (Acto Jurídico) del Código Civil (Cfr. De la Puente, 2001, p. 31).

Dentro de la numerosa tipología de los negocios jurídicos, la donación pertenece a un género denominado: liberalidades, que son actos jurídicos de disposición a título gratuito “por el cual una persona, sin estar obligada a ello, proporciona a otra alguna ventaja o beneficio sin recibir nada a cambio” (Arias-Schreiber, 2000, p. 205). Entre liberalidad y donación existe una relación de género a especie, de tal manera que “toda donación supone la presencia de una liberalidad, [pero] no toda liberalidad constituye una donación” (Arias-Schreiber, 2000, p. 206).

Son ejemplos de liberalidades, distintos al contrato de donación, la cesión gratuita de créditos (art. 1206 del Código Civil), la condonación de deuda (art. 1296 del Código Civil), la constitución de derechos reales de garantía por deudas ajenas (art. 1097 del Código Civil), o el usufructo gratuito (art. 999 del Código Civil), entre otros. Como se verá más adelante, la diferencia entre liberalidad y donación resulta importante para determinar cuándo un acto de disposición gratuito puede (o no) ser objeto de reducción.

  1. INVALIDEZ E INEFICACIA DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS Y DE LAS DONACIONES

La institución del negocio jurídico es el reconocimiento de la autonomía privada –expresada a través de una declaración de voluntad– como fuente de reglas de autorregulación de intereses considerados lícitos, de tal manera que sean los mismos agentes los que conduzcan los cambios sobre sus situaciones jurídico-privadas. Para alcanzar dicho propósito es fundamental que el negocio jurídico (y también el contrato) sea válido y eficaz para el ordenamiento: lo primero: validez para reconocerle existencia, relevancia e idoneidad a los acuerdos de las partes; y lo segundo: eficacia, para conseguir, precisamente, el resultado pretendido.

La invalidez es causa de ineficacia (como en los casos de nulidad absoluta, artículos 219 y 220 del Código Civil), pero también existen negocios inválidos pero eficaces provisionalmente (como en los casos de anulabilidad, artículos 221 y 222 del Código Civil).

La invalidez en los actos jurídicos y contratos es una situación de disvalor de naturaleza originaria, sancionada por causales tan graves, “como es la violación de una norma imperativa, la falta de un requisito de validez o la existencia de vicios de la voluntad” (Torres, 2007, p. 766). Son especies de invalidez: la nulidad y la anulabilidad.

La nulidad es la sanción más grave en los negocios jurídicos que ocurre por la ausencia de uno o más de sus elementos esenciales o requisitos de validez, porque resulta contrario al orden público o a las buenas costumbres, o por sanción legal, y produce la absoluta, originaria y automática ausencia de los efectos jurídicos queridos por los agentes, sin posibilidad de convalidación.

El negocio jurídico anulable, en cambio, reúne los requisitos de validez, “pero está afectado de un vicio que lo invalida. Produce efectos, pero estos pueden ser eliminados si y solo si, el acto es impugnado por la parte en cuyo interés se ha establecido la invalidez” (Torres, 2007, p. 796). De acuerdo al artículo 222, primer párrafo del Código Civil: “El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare”. Resultado de dicha declaración judicial de nulidad será la eliminación retroactiva de todos los efectos jurídicos originarios desde el momento de la celebración del negocio jurídico anulable, o sea, “borrándose los efectos producidos y como consecuencia las partes se devolverán lo recibido y si no fuera posible la devolución pagarán su valor” (Torres, 2007, p. 800).

En materia de nulidades rigen [tres] principios: a) la nulidad y la anulabilidad son supuestos de ineficacia estructural u originaria; b) Toda causal de nulidad o de anulabilidad deben necesariamente existir en el momento de la celebración del acto jurídico; no hay causales de nulidad o anulabilidad sobrevivientes a la celebración del acto o negocio; y c) Las causales de nulidad y las de anulabilidad son establecidas por ley (principio de legalidad); no hay causales de nulidad o anulabilidad establecidas por convenio; los magistrados están prohibidos de crear causales de nulidad o anulabilidad, pues ellos en su función de administración de justicia están sometidos a la ley. (Torres, 2007, p. 755)

Por otro lado, la ineficacia en sentido estricto se traduce en la inoperancia de los efectos jurídicos de un negocio determinado. Dicha ausencia de efectos puede darse por la voluntad de los agentes de suspender su eficacia o por mandato legal, pero en ningún caso la ineficacia strictu sensu compromete la validez del negocio jurídico o contrato.

A diferencia de la nulidad y la anulabilidad, cuyo régimen general de causales se encuentran entre los artículos 219 y 232 del Código Civil, la ineficacia en sentido estricto no cuenta con un listado general de sus causales, sino que estas se encuentran distribuidas, de manera inorgánica, a través de todo el cuerpo del Código Civil.

Si un negocio jurídico o contrato resulta nulo –entiéndase: inválido e ineficaz ab origine–, no puede concurrir sobre él ninguna forma de ineficacia en sentido estricto, pues ambas categorías son incompatibles. Ciertamente, mientras que el negocio nulo se considera inexistente como negocio jurídico y, por tanto, nunca produce efectos jurídicos, la ineficacia stricto sensu presupone un negocio jurídico válido pero cuyos efectos se encuentran suspendidos o han fenecido.

Ahora, con respecto a la ineficacia por invalidez del contrato de donación no hay dudas de que este se encuentra comprendido dentro del régimen general, de nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos en el Código Civil. Sin perjuicio de ello, en el título dedicado por el Código Civil a la donación encontramos –al menos– cuatro causales de ineficacia exclusivas para este contrato: la reversión (art. 1631 del Código Civil)[1], la revocación (art. 1637 del Código Civil)[2], la caducidad (art. 1644 del Código Civil)[3] y la reducción (art. 1645 del Código Civil).

Para el presente trabajo nos importa la última de las anteriores causas de ineficacia: la reducción de las donaciones cuando estas sobrepasan lo que el donante puede disponer libremente y afectan las cuotas legitimarias de sus herederos forzosos.

  1. DONACIÓN INOFICIOSA

La donación es un acto de disposición gratuito por el cual el donante transfiere el derecho de propiedad de un bien suyo en favor del donatario. Según el valor de lo donado, o si el bien transferido representa la mayor parte del patrimonio del donante, los intereses y hasta el bienestar del propio donante y de su comunidad familiar pueden verse comprometidos, por lo cual el derecho debe intervenir para equilibrar y limitar aquellos sentimientos altruistas, sin sofocarlos por completo, pero evitando excesos que terminen por llevar al donante y su núcleo familiar al desamparo (León, 1966, pp. 239-240).

Un remedio contra tales excesos es la reducción de las donaciones inoficiosas. ¿Qué se entiende por una donación inoficiosa? De acuerdo al artículo 1629 del Código Civil:

Artículo 1629.- Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento.

La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida.

El exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante.

La disposición anterior encuentra complemento en el artículo 1645 del Código Civil:

Artículo 1645.- Si las donaciones exceden la porción disponible de la herencia, se suprimen o reducen en cuanto al exceso las de fecha más reciente, o a prorrata, si fueran de la misma fecha.

Para una doctrina nacional la donación inoficiosa viene a ser “aquella cuyo valor excede la cuota que el donante puede disponer por la vía testamentaria y debe ser reducida y restituida por el donatario, para que de este modo quede salvaguardada la legítima” (Bustamante, 2020, p. 433).

  1. La legítima sucesoria

De acuerdo al artículo 723 del Código Civil, “la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos”.

Más bien, según una autorizada doctrina, la legítima sucesoria es una “atribución legal consistente en [el] derecho a recibir del causante una parte de su fortuna, que se expresa en el derecho de participar en un monto proporcional del valor del patrimonio neto relicto, más el valor del patrimonio donado” (Lohmann, 2017, p. 556).

La esencia de dicha atribución legal es la de un quantum mínimo del que los legitimarios no pueden ser desprovistos (Lohmann, 2017, p. 550).

Son legitimarios los llamados por la ley como herederos forzosos (Bustamante, 2020, p. 434). Cada legitimario accede a una cuota legitimaria, sea de todo o parte de la legítima, de acuerdo a ley.

Según el artículo 724 del Código Civil, “son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho”. Cuando el donante tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta de un tercio de sus bienes y otros activos (art. 725 del Código Civil). Si el testador o donante solo tiene padres u otros ascendientes, tiene libre disposición de hasta de la mitad de sus bienes (art. 726 del Código Civil). Y, por último, cuando el testador o donante no tiene ninguno de los parientes señalados anteriormente, puede disponer libremente de la totalidad de su patrimonio (art. 726 del Código Civil).

La legítima, contrariamente a lo expresado en el artículo 723 del Código Civil, no es sinónimo de herencia. La herencia comprende todo el patrimonio: activos y pasivos, que deja el causante al momento de su muerte (herencia relicta). La legítima, en cambio, es el resultado de una operación de reconstrucción de un patrimonio ideal del causante que comprende la herencia neta (sin pasivos ni cargas) más las donaciones realizadas por el causante en vida.

Sobre dicha forma de calcular la legítima nuestro Código Civil guarda silencio −omisión todavía cuestionable−, pero no podría ser de otra manera, por la lectura sistemática entre los artículos 831, 1629 y 1645 del Código Civil. Precisamente, este último dispositivo señala que: “Si las donaciones exceden la porción disponible de la herencia, se suprimen o reducen en cuanto al exceso las de fecha más reciente, o a prorrata, si fueran de la misma fecha”. [El énfasis es nuestro]

Una voz autorizada nos presenta el siguiente procedimiento de cálculo de la legítima:

La legítima a su vez, es un valor que no se calcula solo a partir o sobre la herencia dejada por el causante al momento de la apertura de la sucesión (herencia relicta o relictum), a la que se agrega la herencia dejada –es decir sobre la suma de activos y pasivos universalmente considerados–, sino grosso modo sobre el valor de la herencia neta más el valor de las donaciones (colacionables o las no colacionables) que excedan de la cuota de libre disposición y otras donaciones a extraños. (Lohmann, 2017, p. 542).

Y en la misma línea:

No hay duda de que actualmente existe un vacío legal sobre la forma de determinar la legítima, por ello creemos importante aportar algunos elementos que deben estar presentes para realizar un cálculo claro en protección de los legitimarios y del causante. Así debe reconstruirse el patrimonio del causante, lo que implica que la legítima no se obtiene solo del valor de los bienes que aparecen a la muerte del causante, sino que a ellos debe deducirse el pasivo de la masa hereditaria constituida por cargas y deudas de la herencia; una vez obtenido el patrimonio neto (patrimonio bruto menos pasivo) debemos adicionar el valor de los bienes que en vida el causante otorgó en calidad de liberalidades (liberalidades que pueden ser acreditadas) y que deben regresar a la masa hereditaria, así habremos obtenido el patrimonio hereditario del cual se va a obtener los dos tercios, si se trata de descendientes o cónyuge del causante, o la mitad si se trata de los ascendientes del causante. (Aguilar, 2011, pp. 226-227)

Cabe mencionar que el modelo peruano sobre legítimas tiene como antecedente el artículo 818 del Código Civil español, según el cual:

Artículo 818.

Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.

Díez-Picazo y Gullón, con base en este artículo 818, ofrecen un ejemplo de cálculo de la legítima de los descendientes, que consideró compatible con el sistema peruano debido a las similitudes entre ambos modelos sucesorios.

Así pues, para calcular la legítima de los hijos, que son dos tercios del haber hereditario, en una herencia en la que los bienes dejados por el causante valen 1.000, habiendo donado a un extraño 300 y con un pasivo de 100, hemos de sumar al relictum (1.000–100) al donatum (300), lo que da 1.200. la cuota legitimaria de los hijos será de 800, y el tercio libre, de 400. (Díez-Picazo y Gullón, 2006, p. 419).

Y en caso en el que las donaciones superen el tercio de libre disposición –todavía en el caso de la legítima de los descendientes–, deberá procederse con reducirlas de la siguiente manera:

El testador deja bienes de valor de 1.000 (…), y en su vida donó por valor de 620 (…). A su muerte le sobreviven dos hijos, a los que han dejado herederos en la cuota legítima, y en el tercio de libre disposición a su hermano. La herencia no tiene pasivo.

Sumando el relictum al donatum tendremos que la masa computable a efectos de fijar la legítima y parte de libre disposición es de 1.620. la cuota legitimaria (dos tercios) vale 1.080. Luego los legitimarios tienen derecho a pedir la reducción de la donación en 80, porque la parte de libre disposición vale 540, y la donación le supera en 80. Si no existiese la posibilidad legal de la reducción, los legitimarios no percibirían más que 1.000 ya que son los únicos bienes hereditarios. (Díez-Picazo y Gullón, 2006, p. 438)

Hasta aquí hemos visto que donación inoficiosa es aquella que excede la porción de libre disposición al momento de la muerte del causante de la sucesión. Según una autorizada doctrina: “En tales casos se dice que existe una lesión de legítima, contra la cual, la defensa es la acción de reducción de los actos que han producido esa lesión. La reducción es, precisamente, el medio para reintegrar la legítima” (Messineo, 1979, p. 215).

  1. REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES
  1. Los modelos de estimación de inoficiosidad

Si un ordenamiento jurídico reconoce un derecho de los sucesores a un quantum mínimo del patrimonio del causante (legítima), se señala, con acierto, que deben fijarse también remedios de protección de dicha atribución patrimonial, ya que, “si para establecer las legítimas solo se computan los bienes relictos al tiempo del fallecimiento del causante, este puede burlar los derechos de los legitimarios haciendo donaciones en vida” (Díez-Picazo, 2010, p. 217).

No obstante, sabemos que donación inoficiosa es aquella que afecta la legítima sucesoria, una controversia que perdura es saber desde cuándo debe considerarse inoficiosa una donación y cuándo debe procederse a pedir su reducción.

En nuestra tradición jurídica, la regla de determinación de inoficiosidad de las donaciones ha pasado por dos modelos: el de inoficiosidad y reducción al momento de la donación misma, según el derogado Código Civil de 1936, y el de inoficiosidad recién a la apertura de la sucesión, del Código Civil vigente de 1984.

De acuerdo al artículo 1469 del Código Civil de 1936:

Artículo 1469.- Ninguno podrá dar por vía de donación, más de lo que puede dar por testamento.

La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida. El exceso se regulará por el valor de los bienes que tuvo el donante al tiempo de la donación.

Al parecer la función de este primer modelo era el de brindar tutela inmediata y seguridad a los herederos forzosos del donante. No obstante, la opción adoptada por el código derogado le valió severas críticas en su época. Al respecto, el maestro León Barandiarán opinaba que:

Por otra parte, y siempre en relación con los efectos del artículo 1469, en cuanto a su última parte, que indica que el exceso se regulará por el valor de los bienes del donante al tiempo de la donación, se puede llegar a consecuencias absurdas, de entender el precepto literalmente. El donante podrá hacer una primera donación sin excederse del límite de disposición libre. Enseguida, inmediatamente, podrá hacer una segunda donación, sin tampoco excederse. Y después una tercer: y, así, sucesivamente. Ninguna de tales donaciones sería inoficiosa, pues cada una de ellas, en cuanto el cómputo respectivo se efectuaría conforme a lo indicado en el artículo 1649, no aparecería afectando la reserva hereditaria. Pero en el hecho resultará que tal reserva puede quedar reducida a casi nada. (León, 1966, p. 244)

También pudiera ocurrir, según la disposición derogada, que una donación que resultaba inoficiosa al tiempo de celebrarse y reducida poco después a solicitud de los herederos; no obstante, el donante en vida pudiera todavía incrementar su fortuna, “hacer adquisiciones (por donación, o por sucesión, o como producto de su trabajo, o de su industria y similares) de importancia tal, que permitieran reconstruir con ellas, la legítima correspondiente a los derechohabientes” (Messineo, 1979, p. 217), y con ello se eliminaba la inoficiosidad de la anterior donación reducida. Sin embargo, pese a haberse restituido los valores de la legítima, las donaciones reducidas no recuperaban su eficacia.

Al plantearse la reforma del Código Civil de 1936, la conclusión no fue otra más que el modelo de inoficiosidad inmediata debía ser sustituido, ya que, persiguiendo brindar seguridad a los herederos forzosos, contrariamente, se generaba una fórmula perfecta para burlar las legítimas y, también, hasta de desnaturalizar la voluntad originaria del donante hasta volverla ineficaz.

Frente a ello, el Código Civil vigente de 1984 optó por cambiar a una regla de inoficiosidad calculada al momento de la muerte del causante. Según el ya visto artículo 1629 del Código Civil, la inoficiosidad se determina a la muerte del donante al sumar el valor de todas las donaciones hechas en vida por el causante a la herencia neta, luego de pagadas todas las cargas.

La principal ventaja de esta segunda regla de inoficiosidad es que permite conservar la eficacia de la voluntad del donante. No obstante, se ha observado este modelo en el sentido que pone en riesgo la seguridad de las adquisiciones tanto de los legitimarios, así como la de los mismos donatarios. Nos explicamos.

Se impugna, con razón, la conveniencia del artículo 1645 de Código Civil según el siguiente ejemplo: el donante dona a los veinte años suficientes bienes excediendo su porción de libre disposición, falleciendo mucho después a los noventa años. Así, es posible que, si el patrimonio del donante no hubiera mejorado hasta su muerte, los futuros legitimarios recién pueden solicitar la reducción de dicha donación al momento de la apertura de la sucesión, esto es, setenta años después de la donación (Castillo, 2021, p. 103). De allí que: “fruto de la inseguridad anterior, es que todo donatario debería −al menos teóricamente−, conservar el bien donado o su valor durante el resto de su vida” (Castillo, 2021, pp. 102-103).

Otro exceso inconveniente de una inoficiosidad diferida es el siguiente:

Por otra parte, podría ocurrir que el valor del bien donado, cuando se celebró el contrato de donación, no haya representado nada significativo en relación con el patrimonio del donante, o –lo que resulta relevante– que no haya excedido ningún porcentaje de libre disposición; y que dicho donante –con el paso de los años– haya empobrecido notablemente, de modo tal que al momento de su muerte el valor actual del bien que donó hace años sí supere –incluso con holgura– los porcentajes de libre disposición establecidos por la ley. (Bustamante, 2020, p. 435)

Ninguno de los modelos ofrece una solución perfecta. Sin embargo, puestas ambas en la balanza, el modelo de inoficiosidad a la muerte del causante cumple mejor los fines de la institución, evitando burlas o fraudes sobre la legítima, contrariamente a la facilidad a la que el Código de 1936 permitía.

No obstante, la mejor opción en esta materia es la de fijar un límite temporal a las donaciones que pueden ser materia de reducción por inoficiosas. Al respecto, algunas voces autorizadas han sugerido que entre la última donación reducible y la apertura de la sucesión no debería transcurrir más de diez años[4].

  1. Actos susceptibles de ser reducidos

En vista de que el contrato de donación implica solo la transferencia gratuita del derecho de propiedad sobre un bien del donante en favor del donatario[5], “a las otras liberalidades no les podríamos aplicar el artículo 1629, ya que este numeral solo está dirigido al contrato de donación, y ‒como sabemos‒ las normas prohibitivas, restrictivas o limitativas de derechos nunca pueden interpretarse por analogía” (Castillo, 2021, p. 99).

Pese a que la acción de reducción sobre las donaciones inoficiosas tutela los intereses de los legitimarios, no deja de ser una restricción a la autonomía del donante para disponer sobre su patrimonio, así como, también, es un límite a los derechos adquiridos por los donatarios, ya que estos últimos pueden eventualmente ver su adquisición decaer; por lo cual, cualquier alcance interpretativo de la acción de reducción, dentro de la sistemática del Código Civil, según el artículo IV de su Título Preliminar[6], debe permanecer reducido a las donaciones.

De otro lado, no todas las donaciones son susceptibles de reducción. A los obsequios, recompensas, o limosnas “de pequeñas sumas que entregue el disponente durante su vida a determinadas personas y de las cuales es imposible llevar cuenta para la fijación de su patrimonio”, (…) no se aplican las reglas de reducción” (León, 1966, p. 239), pues es más importante conservar su propósito piadoso sobre la imposible operación de rastreo y contabilidad (Planiol y Ripert, cit. por León, 1966, p. 239).

También, merecen especial atención los conocidos como anticipos de legítima. Un anticipo de legítima “no es otra cosa que un contrato de donación, celebrado por el donante con uno de sus eventuales herederos forzosos, en calidad de donatario” (Castillo, 2021, p. 66).

Los anticipos de legítima pueden ser con dispensa de colación o sin dispensa. Si el anticipo cuenta con dispensa de colacionar, sin importar el valor de lo anticipado, el legitimario al momento de la muerte del causante y la apertura de la sucesión debe devolver el bien recibido o su valor a la masa hereditaria (art. 833 del Código Civil). En dicho caso, las reglas de inoficiosidad y reducción de donaciones son innecesarias.

Si el anticipo de herencia, en cambio, tiene dispensa de colación, debe tratarse como una donación común y corriente, y, por consiguiente, el legitimario no debe devolver ningún bien a la masa hereditaria a la muerte del causante (art. 832 del Código Civil); sino que este anticipo de herencia (o donación) será materia de reducción, si resultara inoficiosa.

  1. Naturaleza jurídica de la reducción

Según el artículo 1629 del Código Civil, la donación es inválida en todo lo que exceda la porción disponible, entonces, una donación que resulte inoficiosa sería nula o anulable. Más tarde, el artículo 1645 del Código Civil señala que el remedio sobre las donaciones inoficiosas es la reducción o supresión del exceso. ¿Significa aquello que la reducción es una acción de invalidez?

Si aceptamos que la reducción es una sanción de invalidez (sea nula o anulable), sería una especie de invalidez sobreviniente, ya que la inoficiosidad de una donación recién se observará con la muerte del donante. Sin embargo, como se ha indicado previamente, la invalidez siempre es una situación intrínseca y originaria en los negocios jurídicos y contratos.

Precisamente, la invalidez de una donación por inoficiosa contraviene el concepto mismo de invalidez, ya que un juicio de validez en este tipo de casos dependerá siempre de la incertidumbre sobre si el patrimonio del donante se conservará igual, se reducirá o incrementará hasta el día de su muerte. La invalidez, por el contrario, es una situación que surge inmediatamente a la celebración del negocio jurídico (Cfr. Torres, 2007, pp. 752-756).

Recuérdese que la nulidad es la sanción más extrema sobre un negocio jurídico, y supone un acto ineficaz ab initio y perpetuamente, y que no admite subsanación, mientras que la donación al momento de celebrarse, aun con vulneración de las cuotas legitimarias, es válida y eficaz hasta su declaración como inoficiosa por la acción de reducción, por lo cual, no parece haber coincidencia entre ambos remedios.

No obstante, parece la anulabilidad acercarse mucho a la acción de reducción, pues, un negocio jurídico anulable goza eficacia provisional, pero amenazado de ser declarado nulo por encontrarse incurso en un vicio estructural (inválido), mientras que la reducción de las donaciones inoficiosas también implica un contrato de donación eficaz ab origine, pero cuya eficacia puede decaer si al fallecimiento del donante el valor de lo donado supera la porción disponible del donante, ineficacia que al igual que la anulabilidad es sobrevenida, y solo puede ser solicitada por la parte legitimada por ley. Sin embargo, existe una diferencia sustancial entre la anulabilidad y el remedio de la reducción y es que le destrucción retroactiva a consecuencia de la anulación de un negocio jurídico o contrato anulable aplicado a la donación inoficiosa haría que este sea considerado como un acto nulo (o sea: ineficaz) desde su celebración (art. 222 del Código Civil), obligando al donatario a restituir todos los frutos o su valor que hubiera percibido desde que recibió los bienes donados hasta el fallecimiento o muerte del donante. Una interpretación tal menoscaba exageradamente la voluntad original del donante, y, además, produciría una causa de empobrecimiento excesivo sobre el donatario.

La doctrina nacional más autorizada también ha observado el indebido uso del término invalidez en el artículo 1629 del Código Civil:

Esto de invalidez reclama algunas matizaciones. La expresión de invalidez no es feliz. La donación, desde luego, es válida como negocio jurídico y siempre lo seguirá siendo. Otra cosa es que sus efectos deban reducirse o suprimirse. En realidad, a poco que se mire, no hay invalidez alguna. Hay plena validez y eficacia hasta la fecha de muerte del causante, porque solo entonces podrá saberse si donó en exceso o no. (Lohmann, 2017, p. 568)

Cabe mencionar que la reducción como invalidez era posible (o admisible) en el modelo de inoficiosidad inmediata, como el adoptado en el artículo 1469 del Código Civil de 1936, que pese a ser el antecedente del artículo 1629 del Código Civil de 1984, este último se apartó definitivamente de dicho modelo cuando estableció que la inoficiosidad se determina solo a la muerte del causante.

Por tales motivos, es correcto considerar a la reducción de las donaciones como una acción de naturaleza distinta a una de invalidez, sea por nulidad o anulabilidad[7].

Entonces ¿Cuál es la naturaleza del remedio de reducción sobre las donaciones inoficiosas? Siguiendo a Díez-Picazo: “[l]a reducción es una ineficacia sobrevenida que puede ser total o parcial, esto es, afectar a la totalidad de la donación o solo a una parte de ella” (Díez-Picazo, 2010, p. 250).

La acción de reducción viene a ser una acción de ineficacia según la cual todas las donaciones que a la muerte del donante exceden la cuota de libre disposición, cuando el donante tiene herederos forzosos, devienen en ineficaces parcial o totalmente, sin carácter retroactivo hasta completar el valor de la legítima, o produce la obligación de entregar el valor de los bienes donados en favor de los legitimarios en caso hubieran sido transferidos o desaparecieran.

Tratándose de una ineficacia sobrevenida, la donación es ab initio y durante toda la vida del donante válida y eficaz; en consecuencia, “[l]os frutos percibidos de los bienes donados pertenecen definitivamente al donatario y no hay respecto de ellos ninguna restitución” (Díez-Picazo, 2010, p. 250). Es más, el donatario “puede disponer la cosa donada y hacer suyos los frutos correspondientes hasta la fecha de emplazamiento de la demanda de reducción de donación” (Lohmann, 2017, p. 569).

En materia de testamentos la solución para ser la misma, ya que las disposiciones testamentarias que afectan las cuotas legítimas no son nulas ni anulables, sino que solo se reducen, de acuerdo al artículo 807 del Código Civil[8].

Los legitimados para accionar son los herederos legitimarios. La acción de reducción aparece solo con la apertura de la sucesión (Bustamante, 2020, p. 434).

Y del otro lado, los legitimados como demandados de la acción de reducción serán los beneficiarios de las donaciones; “y, en alguna hipótesis, los terceros subadquirentes de los bienes donados” (Messineo, 1979, p. 225).

Considero que con respecto de los terceros subadquirentes de los donatarios, a ellos puede alcanzar los efectos de la acción de reducción ordenada solo si las donaciones hubieran sido reducidas o suprimidas con anterioridad a su adquisición. En nuestro medio se hace necesaria una disposición como la del tercer párrafo del artículo 563 del Código Civil italiano de 1942, según el cual: “El tercer adquirente puede liberarse de la obligación de restituir en especie las cosas donadas pagando el equivalente en dinero”.

A propósito de la naturaleza jurídica de la reducción, han sido frecuentes los errores en nuestros tribunales. Por ejemplo: en la Casación Nº 64-98-Cusco, del 14-08-1998, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema consideró que la donación realizada por una madre en favor de uno de sus hijos sobre algunos lotes de terreno, en perjuicio de la eventual legítima que correspondería a sus demás herederos forzosos, es un acto inválido.

Segundo.- Que, el veintidós de julio de mil novecientos ochentiocho y el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventidós, (…) donó dos lotes de terreno de su propiedad a dos de sus hijos: (…). Tercero.- Que, [la demandada] tenía otros hijos quienes consideran que hay un desmedro económico en perjuicio de ellos respecto a los lotes de terreno que su madre ahora fallecida donó en vida a favor de sólo dos de sus hijos, por lo que ahora demandan la nulidad del acto jurídico e instrumentos respecto a las donaciones efectuadas por su madre que en vida (…), a favor de sus hermanos (…).

Sétimo.- Que, habiéndose disminuido indebidamente la porción de la legítima debe reintegrarse a esta la parte que se ha disminuido indebidamente, es decir en la parte que se ha excedido. Octavo.- Que, el artículo mil seiscientos veintinueve del Código Civil establece que nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento, de tal manera que la donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida. [El énfasis es mío]

Finalmente, la sentencia casatoria decidió por revocar la sentencia impugnada y reformándola declarar fundada en parte la demanda y, por consiguiente, la nulidad parcial [sic] del acto de donación en el extremo que excede la porción de libre disposición.

REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos veintiséis, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico, de los instrumentos que contienen las donaciones y de las inscripciones en los Registros Públicos y alternativamente la nulidad de las inscripciones en Registros Públicos así como la acción de invalidez de la donación; reformándola: declararon FUNDADA en parte la demanda sub materia, en el extremo que excede la porción de libre disposición; debiendo procederse con arreglo al artículo ochocientos treinta y uno del Código Civil e inscribirse esta sentencia en el Registro respectivo; asimismo declararon INFUNDADA la demanda de nulidad de acto jurídico e instrumentos que lo contiene y nulidad de inscripción en los Registros Públicos; [el énfasis es mío]

Llama todavía más la atención la Casación Nº 427-2005-Áncash, del 28-03-2007, de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió lo siguiente:

3.- CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente, al desarrollar su denuncia, sostiene que se ha interpretado erróneamente el artículo 724 del Código Civil al haberse inobservado el mandato prescrito en el artículo 725 del acotado, pues las instancias no advirtieron que en autos se ha establecido que su madre demandada dispuso de la totalidad de sus bienes a favor de una entidad supuestamente benéfica, sin tenerse en consideración que el actor ostenta la calidad de heredero único y universal o, en su defecto, la condición de hijo de aquélla, por lo que la prohibición de que los padres puedan disponer de la totalidad de sus bienes prevista en el citado artículo 725 tiene como propósito impedir que dejen en orfandad absoluta a sus descendientes.

Séptimo: Que, en dicho orden, en autos es un hecho aceptado que el recurrente es hijo de la demandada (…), pues tal situación no ha sido debatida por ningún sujeto procesal, por lo que tiene la condición de heredero forzoso de su causante, conforme al citado artículo 724, la que adquirirá eficacia a la muerte de esta, salvo que medie una causal de desheredación, lo que no se ha acreditado en autos. Octavo: Que, en tal sentido, si bien es cierto el actor tiene un derecho expectaticio respecto a los derechos que le pudieran corresponder en la masa hereditaria de la cujus [sic], también lo es que por su condición de heredero forzoso está facultado para proteger su legítima, pues al no haberse acreditado la existencia de otros bienes de propiedad de su madre resulta razonable asumir que los que fueron objeto del acto jurídico de donación constituyen el acervo patrimonial imaginario que le pudiera corresponder, debiendo precisarse que tampoco se ha demostrado que dichos inmuebles se refieran al tercio de libre disponibilidad de la donante. Noveno: Que, en consecuencia, se ha configurado la causal denunciada, pues siendo el recurrente hijo de la citada demandada y teniendo derecho a legítima sobre los bienes de ésta se arriba a la conclusión de que la libre disponibilidad de aquéllos, dispuesta mediante el negocio jurídico materia de nulidad, afecta el orden público, circunstancia prohibida por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, ya que se ha dispuesto de más del tercio de libre disposición. [El énfasis es mío]

Si la primera sentencia suprema, pese a recurrir a la nulidad, acertó en conservar el acto de donación en lo que no resultaba inoficioso, esta última sentencia en casación resolvió por declarar la nulidad de todo el contrato de donación. Por lo que ha sido expuesto, la decisión última contraviene expresamente el texto del artículo 1629 del Código Civil, ya que este señala que solo es inválido −sea nulo, anulable o ineficaz− el exceso, se entiende, entonces, que lo que no fuera excesivo permanece firme.

No obstante, es interesante que la sentencia sanciona por nulidad no en base al artículo 1629 del Código Civil, sino porque considera que un acto de donación por el cual se ha dispuesto de más de la porción disponible es nulo por ser contrario al orden público, según el art. V del Título Preliminar del Código Civil[9]. Al respecto, la nulidad por aplicación del artículo V del Código Civil se encuentra, a su vez, vinculada con en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, según el cual el acto jurídico es nulo: “En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa”. Precisamente, si un acto de disposición afectando la legítima fuera contrario al orden público, la misma ley ha previsto un remedio diverso a la nulidad: la acción de reducción, remedio según el cual las donaciones que excedan la porción disponible solo son “inválidos” sobre el exceso.

  1. Orden de las reducciones

Determinada la inoficiosidad porque la suma de todas las donaciones realizadas en vida por el causante ha superado la porción de libre disposición, de acuerdo al artículo 1645 del Código Civil, debe empezarse por las donaciones más recientes, “y se irá declarando la ineficacia en la medida en que la más próxima a la muerte sea insuficiente para cubrir la legítima, y así sucesivamente” (Lohmann, 2017, p. 572).

El proceso de reducción termina cuando la legítima sucesoria se encuentra completamente cubierta, conservándose firmes todas las demás donaciones anteriores que no incurran en inoficiosidad, “porque no puede impedirse al sujeto beneficiar con donaciones a quien le agrade” (Messineo, 1979, p. 228).

  1. Efectos de la reducción sobre las donaciones

El resultado de la acción de reducción sobre las donaciones inoficiosas es la ineficacia total o parcial del acto.

Cuando la inoficiosidad recae íntegramente sobre uno o varios bienes donados, propiamente se trata de una supresión, con lo cual, la donación o las donaciones decaen y se restituye el derecho de propiedad de lo donado en favor de los legitimarios. Si los legitimarios se cuentan como más de dos, con la ineficacia y restitución de lo donado a la masa hereditaria, se produce también entre los coherederos un régimen de copropiedad, de acuerdo a sus cuotas legitimarias, aunque se hubiera producido antes la división y partición de la herencia neta.

Algunos ejemplos del funcionamiento de este remedio de ineficacia: “A” dona en 1999 un inmueble a “B”, y en 2001 dona dos vehículos a “C”. Al fallecer, el donante deja un patrimonio neto valorizado en 480,000.00 soles. “A” deja dos hijos al fallecer. Los bienes donados al momento del fallecimiento tenían el siguiente valor: el departamento de “B” en 300,000.00 soles el terreno de “B”, y los vehículos de “C” en 120,000.00 soles. La suma del patrimonio relicto o neto más las donaciones es 900,000.00 soles, mientras que el valor de los dos tercios de legítima, por tratarse de herederos de primer orden, es de 600,000.00. Así, el valor de lo donado no puede superar los 300,000.00 soles. No obstante, lo donado suma un total de S/ 420,000, entonces, debe reducirse en 120,000.00 soles para completar la legitima hereditaria. Procediendo a la reducción, en el orden establecido en el artículo 1645 del Código Civil, se tiene que la última donación es la de los vehículos en favor de “C”, la cual completa exactamente la legítima. Entonces, los legitimarios que hicieran uso de la acción de reducción conseguirán que “C” pierda su adquisición, restituyéndose la titularidad de ambos vehículos anteriormente donados en favor de los legitimarios, mientras que la donación en favor “B”, por ser la más antigua y encontrarse dentro del tercio de libre disposición, debe conservarse.

Es posible, también, que si la donación es solo parcialmente inoficiosa la aplicación de la reducción puede dar lugar a la concurrencia en la condición de titulares del donatario con los legitimarios, generando una situación de copropiedad general entre todos. La solución anterior descansa en los intereses y la conveniencia de los legitimarios, y que considero no existe obstáculo legal para producirse tal copropiedad[10].

Acertadamente, en la Casación N° 3693-2014-Ica, del 02-10-2015, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema falló en una causa sobre una demanda de nulidad emprendida por la hija de la donante sobre el acto de donación del único inmueble de su propiedad en favor de su nieta, que era también hija de la demandante, confirmando la Corte Suprema las sentencias de las instancias de grado que declararon nula parcialmente el acto jurídico de donación y establecieron un régimen de copropiedad entre los herederos legitimarios y la demandada donataria.

DÉCIMO TERCERO. - Que, lo resultante del análisis es que estamos ante una donación inoficiosa en parte, dado que una de las herederas llamada por ley (la demandante) puede solicitar la invalidez de tal donación; sin embargo, este pedido procede únicamente en el exceso de la parte de libre disposición, invalidez plenamente establecida en el artículo 1629 del Código Civil, por lo que no puede convalidarse el exceso, aun cuando este haya sido válidamente celebrado en su momento. Consecuentemente deviene en inválida la donación contenida en la cláusula octava de la Escritura Pública de compraventa de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, únicamente en la porción excedida quedando vigente la del tercio de libre disposición a favor de la demandada; de manera que la causal de infracción material alegada deviene en infundada. [El énfasis es mío]

La decisión final de la sentencia es correcta; no obstante, para llegar a ella se siguió un sendero parcialmente equivocado, pues, como ya hemos visto, la invalidez del artículo 1629 del Código Civil no es tal, sino que la reducción es un remedio autónomo, distinto de la nulidad y anulabilidad, más como una pretensión de ineficacia.

De otro lado, si el donatario hubiera enajenado lo recibido en donación previamente a la apertura de la sucesión, o si se hubiera perdido o destruido, la reducción ahora perseguirá la restitución del valor en dinero de lo donado (Díez-Picazo y Gullón, 2006, p. 439). Tal solución no aparece expresamente en los artículos referidos a la reducción de las donaciones, pero una aplicación analógica de los artículos 1634 y 1635 del Código Civil conducen a dicho resultado[11].

En tales casos, la acción de reducción adopta, pues, las caracterices de una acción de “naturaleza personal, en tanto que su estimación obligará al donatario a una prestación de dar aquel exceso” (Díez-Picazo y Gullón, 2006, p. 439).

En realidad, reducción como ineficacia o como restitución de valores, ambos remedios se encuentran a opción de los herederos legitimarios.

Siendo la reducción un remedio de tutela de los legitimarios, antes que una sanción legal contra el donatario, y procurando conservar el cumplimiento más fiel peosible de la voluntad original del donante, la aplicación de la reducción no es retroactiva (Arias-Schreiber, 2000, p. 229).

  1. El caso de los legados

De acuerdo al artículo 756 del Código Civil, “el testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposición”. Además, según el artículo 770 del Código Civil, “si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, estos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados”.

Se advierte que sobre los legados el orden de reducción es distinto que el de las donaciones. En las donaciones inoficiosas el orden de reducción empieza por la más reciente y luego hacia las más antiguas, hasta completar la legítima. Sobre los legados, en cambio, si todos ellos sumados exceden la parte disponible de la herencia, se reducirán en partes iguales (prorrata), salvo que el testador expresamente hubiera establecido un orden. Cabe mencionar que esta última opción para los testadores sobre el orden de reducción de los legados no se encuentra disponible cuando se trata de donaciones[12], debido a la imperatividad del artículo 1645 del Código Civil.

¿Cómo debe procederse si en una sucesión hereditaria concurren legados y donaciones que sumadas exceden la porción disponible de la herencia? El Código Civil vigente, nuevamente, guarda silencio.

Para una doctrina argentina, en caso de concurrencia de donaciones y legados inoficiosos, “se dejarán sin efecto, en su caso, los legados. Estos se verán afectados antes que las donaciones, lo cual es lógico”, en vista de que, “se protegen preferentemente los derechos de quienes han recibido un bien cuyo valor ha sido adquirido con anterioridad, frente a la expectativa del legatario” (Zannoni, 1999, p. 513).

La razón de esta preferencia de las donaciones sobre los legados, que considero aplicable a nuestro medio, se encuentra en que si bien un legado se adquiere desde la muerte del causante (Aguilar, 2011, p. 417), si se comprueba durante la reconstrucción del patrimonio del causante que existen donaciones inoficiosas anteriores, entonces, la afectación de la legítima ya se encontraba presente desde antes de la propia institución de los legados, por lo que estos nunca estuvieron en posibilidades de ser cumplidos, por lo cual, su ineficacia debe ser la primera en verificarse. No obstante, se admite que esta solución –como cualquier otra– no deja de ser arbitraria.

  1. Cambios en el bien materia de reducción

El modelo de inoficiosidad de las donaciones al momento de la muerte del causante supone que entre el acto de donación y la apertura de la sucesión exista un periodo intermedio que puede ser breve o por un periodo prolongado, por lo cual, no sería extraño que el bien donado antes de ser considerado como inoficioso sufra cambios, incrementos de su valor y hasta su pérdida completa o destrucción. Una posibilidad tal nos obliga a preguntarnos sobre qué es lo que debe reducirse y qué condiciones deben ser consideradas al momento de procederse con el cálculo de la inoficiosidad.

De acuerdo al artículo 1236 del Código Civil: “Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”. Sin embargo, en el caso de donaciones, lo que debe ser considerado para el cálculo de inoficiosidad es la calidad y condiciones del bien tal y como fue donado, es decir, “el que tenía dentro del contexto en que fue celebrado el contrato de donación” (Castillo, 2021, p. 102), pero actualizando el valor de aquella condición anterior del bien a lo que tuviera al momento de la muerte del donante. Una solución contraria, en caso de incremento del valor por cambios en el bien donado, pudiera declarar inoficiosa cualquier donación que por la administración hábil del donatario se convierte en una empresa u operación lucrativa, pasando el remedio de reducción de ser una institución que persigue el equilibrio de los legitimarios a una de enriquecimiento injusto para ellos, y de empobrecimiento desmedido del donatario. Una autorizada doctrina opina que:

En efecto, creo que lo principal a tener en cuenta no es el cambio de valor intrínseco del bien donado, en cuya variación pueden haber intervenido múltiples factores de muy diversa naturaleza, sino con cuánto monto se enriqueció el donatario al recibir la donación. Y luego con criterios más o menos de equidad, fijar a cuánto asciende al momento de la muerte del donante la equivalencia de ese monto original de la donación. (Lohmann, 2017, p. 570)

Problema de más complicada solución es si el valor de lo donado ha disminuido o si se ha perdido por completo. Si la reducción o pérdida es imputable al donatario, la obligación de restitución del valor en dinero de lo donado es indefectible, y debe considerarse el bien tal como fue donado, pero su valor actualizado equitativamente (Bustamante, 2020, p. 435).

En cambio, si el valor de lo donado disminuye o el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, el donatario no puede responder ni restituir valor alguno por los bienes donados, aun cuando dicho acto de donación sea considerado inoficioso. Una solución tal −discutible por lo demás−, se sostiene en una aplicación analógica del numeral 5, artículo 1138 del Código Civil[13].

  1. Renuncia a la acción de reducción y plazo de prescripción

Si la acción de reducción puede renunciarse en vida del donante el Código Civil no contiene disposición, a diferencia de otros ordenamientos, como el Código Civil español que en el segundo párrafo de su artículo 655 dispone:

Artículo 655.

Solo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia y sus herederos o causahabientes.

Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.

Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella. [El énfasis es mío]

¿Es posible arribar a la misma solución en el sistema peruano? La respuesta es afirmativa. Según el artículo 1406 del Código Civil peruano, “es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora”. Si la legítima es “derecho de suceder en los bienes de una persona”, según el artículo 1406, la renuncia por contrato a la acción de reducción deviene en nula por esta disposición legal.

Por último, la acción de reducción prescribe dentro del plazo general de diez años para las acciones personales (art. 2001.1 del Código Civil) (Lohmann, 2017, p. 575), pero el término corre recién desde la muerte del donante (o la apertura de la sucesión), mas no desde la fecha de celebración de las donaciones, “puesto que, solo con la apertura de la sucesión se ha podido establecer la certeza de que existe lesión y la acción de reducción se ha hecho ejercitable” (Messineo, 1979, p. 231).

CONCLUSIONES

Hay donación inoficiosa cuando el valor de lo donado excede la cuota que el donante puede disponer libremente y debe ser reducida y restituida por el donatario, para que de este modo quede salvaguardada la legítima. El cálculo de inoficiosidad se autoriza recién a la muerte del donante.

La legítima sucesoria es el derecho de los llamados como herederos forzosos a recibir del causante un quantum mínimo de su fortuna, establecido por ley; quantum obtenido de una operación de reconstrucción de un patrimonio ideal a partir de la herencia neta (libre de cargas y deudas) más el valor de lo donado por el causante en vida.

La acción de reducción no es una acción de declaración de invalidez sobre las donaciones que exceden la porción disponible.

La reducción de las donaciones inoficiosas viene a ser una acción de ineficacia según la cual todas las donaciones que a la muerte del donante exceden la cuota de libre disposición, cuando el donante tiene herederos forzosos, devienen en ineficaces parcial o totalmente, sin carácter retroactivo, hasta completar el valor de la legítima, o produce la obligación de entregar el valor en dinero de los bienes donados en favor de los legitimarios en caso hubieran sido transferidos o desaparecieran.

A todas aquellas liberalidades, distintas del contrato de donación, no les pueden ser aplicadas los artículos 1629 y 1645 del Código Civil.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Aguilar, B. (2011). Derecho de sucesiones (2ª ed.). Lima: Legales.

Arias-Schreiber, M. (2000). Exégesis del Código Civil peruano de 1984 (3ª ed., T. II). Lima: Gaceta Jurídica.

Beraún, J. A. (2020). La valoración de la prueba de oficio y la debida motivación cuando se efectuó una donación teniendo herederos forzosos. Actualidad Civil (70), pp. 207-230.

Bustamante, E. (2020). Límites de la donación. En: Muro, M., y Torres, M. (Coord.). Código Civil comentado (4ª ed., T. VIII). Lima: Gaceta Jurídica, pp. 433-437.

Castillo, M. (2021). Tratado de los contratos típicos (T. II). Lima: Gaceta Jurídica.

De la Puente, M. (2001). El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil (2ª ed., T. I). Lima: Palestra.

Díez-Picazo, L. (2010). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial (T. IV). Navarra: Civitas.

Díez-Picazo, L., y Gullón, A. (2006). Sistema de Derecho Civil (10ª ed., vol. IV). Madrid: Tecnos.

León Barandiarán, J. (1966). Los contratos en el Derecho Civil peruano (T. I). Lima: Fondo Editorial de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

Lohmann, J. G. (2017). Derecho de sucesiones (T. I). Lima: Gaceta Jurídica.

Messineo, F. (1979). Manual de Derecho Civil y Comercial (T. VII). (S. Sentís Melendo, Trad.). Buenos Aires: EJEA.

Torres, A. (2007). Acto jurídico (3ª ed.). Lima: Idemsa.

Zannoni, E. A. (1999). Manual de Derecho de las Sucesiones (4ª ed.). Buenos Aires: Astrea.

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* Abogado por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán (Huánuco). Conciliador extrajudicial. Programa de Especialización en Legislación Laboral y Regulación Laboral (2021) y Derecho Administrativo (2021) por la Universidad de Ciencias Aplicadas.



[1] La reversión, según una doctrina nacional, “no es otra cosa que una condición resolutoria que las partes pueden incluir en el contrato de donación” (Castillo, 2021, p. 107). De acuerdo al artículo 1631 del Código Civil, “puede establecerse la reversión solo en favor del donante. La estipulada en favor de tercero es nula; pero no producirá la nulidad de la donación”.

[2] La revocación es la declaración unilateral del donante de dejar sin efecto el contrato de donación. Sin embargo, “resulta necesario establecer que la posibilidad de revocar la donación se debería realizar fundándola en una causa, expresamente contemplada por la ley” (Castillo, 2021, p. 116). En el Derecho Civil peruano, de acuerdo al artículo 1637 del Código Civil, “el donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación”.

[3] De acuerdo al artículo 1644 del Código Civil, “caduca –léase, queda sin efecto– la donación si el donatario ocasiona intencionalmente la muerte del donante”.

[4] Acertadamente, el Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano, del Grupo de Trabajo de Revisión y Mejora del Código Civil, constituido por Resolución Ministerial N° 0300-2016-JUS, presenta una modificación completa del artículo 1629 del Código Civil. Según un añadido numeral 3, “las liberalidades realizadas en exceso de la cuota de libre disposición son susceptibles de reducción, después de las disposiciones testamentarias y los legados, siempre que se hubiesen efectuado dentro de los diez años anteriores a la apertura de la sucesión, sin embargo, la prescripción de la reducción se cumplirá en el plazo indicado en el numeral 5”. [El énfasis es mío]

[5] En tal sentido, el Código Civil italiano de 1942 resulta más apropiado pues confiere al contrato de donación una definición extensible a otras liberalidades:

Artículo 769. Definición. ‒ La donación es el contrato en el cual, por espíritu de liberalidad, una parte enriquece a otra, disponiendo a favor de esta de un derecho suyo o asumiendo frente a ella una obligación.

[6] Código Civil

Artículo IV.- La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.

[7] Para una doctrina nacional, la invalidez negocial no puede confundirse con la reducción por inoficiosidad en las donaciones, “pues dicha invalidez, para ser tal, debería ser general, y alcanzar a cualquier persona, en términos de legitimidad para obrar (art. 220 del CC) En estos casos, dicha legitimidad solo alcanza a los herederos forzosos afectados, y no así a otras personas, e incluso al Ministerio Público, no pudiendo ser declarado de oficio, en mi opinión” (Beraún, 2020, pp. 211-212).

Ciertamente, la reducción no es una forma de invalidez. No obstante, debo apartarme de dicha doctrina en el extremo que considero confunde la invalidez con la nulidad negocial, cuando esta es una especie de aquella. Precisamente, la nulidad no es la única forma de invalidez, sino que también se consideran inválidos a los negocios anulables, cuya acción solo puede ser solicitada por sujeto legitimado (art. 222 del Código Civil).

[8] En materia de reducción de disposiciones testamentarias, para una atenta doctrina nacional, “las disposiciones que menoscaban la legítima se reducen. En este caso el artículo 807 del Código Civil no invalida el acto, sino que concede derecho a los legitimarios el derecho a solicitar la reducción en lo que fuere excesiva, entonces se trata de rescatar la voluntad del testador y por ello no se invalida el acto, pero se permite a los herederos forzosos que hubieren recibido menos de lo que les corresponde por concepto de legítima, soliciten el reintegro de la diferencia, para lo cual las disposiciones testamentarias que disminuyan su legítima deberán ser reducidas en cuanto fueren excesivas, sin que sea necesario anular el testamento” (Aguilar, 2011, p. 228).

[9] Código Civil

Artículo V.- Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

[10] Sin embargo, una autorizada doctrina ha opinado en contrario: “Lo explico: el artículo 1635 CC estatuye que invalidada la donación (y advierte que es la misma expresión que emplea el numeral 1629) debe restituirse el bien donado, o su valor de reposición si el donatario lo hubiese enajenado o no pudiese ser restituido. Creo, sin embargo, que este supuesto de invalidación se refiere exclusivamente a la hipótesis del artículo 1634 (lo que sí se cuida de precisar el 1636) o acaso a otras, pero no a la invalidez del 1629, circunstancia en la cual el exceso puede ser parcial y no se ve razón para que haya devolución parcial del bien y se origine una copropiedad en el mismo entre donatario y legitimario” (Lohmann, 2017, pp. 570-571).

[11] Código Civil

Artículo 1634.- Queda invalidada de pleno derecho la donación hecha por persona que no tenía hijos, si resulta vivo el hijo del donante que Este reputaba muerto.

La donación hecha por quien no tenía hijos al tiempo de celebrar el contrato, no queda invalidada si éstos sobrevinieren, salvo que expresamente estuviese establecida esta condición.

Artículo 1635.- Invalidada la donación se restituye al donante el bien donado, o su valor de reposición si el donatario lo hubiese enajenado o no pudiese ser restituido.

Si el bien donado se halla gravado, el donante libera el gravamen pagando la cantidad que corresponda y se subroga en los derechos del acreedor.

[12] Para una autorizada doctrina, “el donante puede establecer que una determinada donación que en ese momento sería la más reciente en orden de prelación, pase a un orden distinto” (Lohmann, 2017, p. 573).

[13] Código Civil

Artículo 1138.- En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:

(…)

5. Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien.


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