Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 103 - Articulo Numero 20 - Mes-Ano: 1_2022Gaceta Civil_103_20_1_2022

¿El juez está facultado para conceder al accionante un nuevo plazo a fin de que subsane la demanda de ejecución de garantía hipotecaria?

Jhonatan Marquina Advíncula*

CONSULTA:

El abogado de María nos comenta que su cliente recientemente fue demandada por una entidad bancaria. En el proceso judicial, el juez declaró inadmisible la demanda y otorgó a la accionante tres días para subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de ser rechazada. Consecuentemente, la demandante presentó el escrito de subsanación; sin embargo, el juzgador continuó notando el incumplimiento de algunas formalidades, por lo que decidió concederle tres días adicionales y así cumpla nuevamente con enmendar los defectos de la demanda interpuesta. En ese sentido, se nos consulta si la decisión del juez, que consiste en dar un plazo ampliatorio en pro de la acreedora ejecutante, vulnera el debido proceso.

RESPUESTA: El juez puede otorgar un nuevo plazo subsanatorio en aras de promover la efectividad de la tutela judicial que goza todo sujeto de derecho y, en esa medida, el artículo 426 del Código Procesal Civil establece el parámetro temporal (no mayor de diez días). La interpretación finalista de la mencionada norma procesal y su aplicación no son antídotos jurídicos exclusivos para la subsanabilidad de las demandas de ejecución de garantía hipotecaria, sino también para aquellos actos postulatorios que se canalizan en los procesos contenciosos, sea el de conocimiento o sus variantes.

FUNDAMENTACIÓN:

El artículo 551 del Código Procesal Civil (CPC) establece que la inadmisibilidad de la demanda (tramitada en un proceso sumarísimo) puede ser subsanada en el plazo de tres días; sin embargo, a pesar de ser la única norma que señala taxativamente un tiempo exacto para corregir las anomalías detectadas por el juez en la etapa postulatoria, no significa que deba ser (en rigor) aplicada supletoriamente en otras vías procedimentales reguladas en el acotado código.

En la práctica, es común que la inadmisión de la demanda de ejecución de garantía hipotecaria desemboque el otorgamiento de un plazo no mayor de tres días para la subsanación. Pero, insistimos, no quiere decir que, por extensión de la aludida norma procesal, el plazo subsanatorio de tres días también rija en el proceso único de ejecución, toda vez que puede ser menor o mayor[1]. El basamento jurídico se halla en el artículo 426, último párrafo, del CPC[2], norma que confiere al juez la potestad de establecer el plazo mínimo o máximo legal permitido (diez días) para subsanar los defectos que vician el acto procesal originario (demanda).

Existe vasta jurisprudencia, producida por la Corte Suprema, que admite la facultad discrecional de los operadores de justicia para fijar el periodo razonable a fin de sanar la irregularidad que aqueja al acto: Casación Nº 20283-2015-Ucayali, Casación Nº 20241-2015-Ucayali, Casación N° 16163-2015-Callao, Casación N° 16223-2015-Callao y Casación N° 1972-2016-Cusco.

Al mismo tiempo, se asume uniformemente que los principios de celeridad y economía procesal inspiran la determinación de un menor plazo para subsanar la demanda:

Décimo.- Del análisis de los actuados, se tiene que efectivamente como indica la Sala Superior, si bien el artículo 426 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 30293 publicada el veintiocho de diciembre de dos mil catorce (de aplicación supletoria a los actuados), precisa que ante las omisiones o defectos de la demanda, el juez ordenará que subsane las mismas en un plazo no mayor de 10 días; es cierto también, que dicho plazo se refiere al máximo del parámetro establecido en dicho artículo, lo que no obsta para que el juzgador, de considerar la naturaleza de la omisión pueda conceder menor tiempo para subsanarla, a la luz del principio de celeridad y economía procesal[3]. (Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, Casación Nº 20228-2015-Ucayali, 2017)

Ahora, a la vista de lo anotado, es indubitable que el máximo plazo de diez días –previsto en la parte in fine del artículo 426 del CPC– es fijado excepcionalmente, dependiendo de la envergadura del defecto formal. El demandante no podría considerarse afectado –por la libertad decisoria del director del proceso– cuando su actividad subsanadora tienda a eliminar íntegra y satisfactoriamente la anomalía formal en un plazo razonable y suficiente (a lo sumo en tres días):

Tercero.- (…) al haberse concedido un plazo de tres días para subsanar la inadmisibilidad de la demanda no se contraviene el artículo 426 in fine del Código Procesal Civil, pues el plazo no mayor de diez días previsto en dicha norma procesal es el plazo máximo a contarse desde el primer día, respecto del cual el juez como director del proceso [sic] fija el que considera adecuado para que las partes absuelvan la carga procesal respectiva, no advirtiéndose la irregularidad procesal que se denuncia. (Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, Casación N° 3465-2006-Lima, 2006)

No obstante, podría pensarse que la discrecionalidad del juez es hasta cierto punto criticable, porque concede un doble plazo, acumulativamente insuperable a los diez días, para que el autor (demandante) del acto procesal viciado lo enmiende[4]:

Cuarto.- Que, en el caso de autos, el Colegiado absuelve el grado y confirma la apelada que declara nula la resolución número cuatro, de fecha veintidós de enero del dos mil dos, que admite a trámite a la demanda y renovando el acto procesal que se habría viciado, declara improcedente dicha demanda y nulo todo lo actuado, señalando entre otros fundamentos, que se ha incurrido en vicio al concederse a la empresa demandante un doble plazo para la subsanación de la demanda, cuando el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Procesal Civil solo contempla una oportunidad; sin embargo, al respecto cabe señalar que la necesidad de conceder otro plazo razonable (dos días) para que se subsane las deficiencias de índole estrictamente formal incurrida en la demanda, debe considerarse como criterio inherente a todo orden procesal, en aplicación del principio pro actione y de los demás principios antes citados, ello en resguardo de la tutela jurisdiccional efectiva a que se refiere el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú. (Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, Casación N° 1814-2004-Callao, 2005)

Bajo ese orden de ideas, el artículo 426 del CPC consagra una regla general en favor de la subsanación de los defectos procesales, con el objetivo de conservar la eficacia del acto procesal, pero, principalmente del proceso: no inspira la aniquilación de la tutela judicial reclamada por el justiciable. “Por ello, en los casos en que proceda la subsanación, la aplicación automática de la sanción, sin dar oportunidad de subsanar, resulta desproporcionada y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva en cualquiera de sus dos vertientes o manifestaciones” (Andrés, 2005, p. 272).

Finalmente, ante la consulta formulada, cuando el juez declara inadmisible la demanda de ejecución de garantía hipotecaria, y el acto subsanador del demandante resultara insuficiente para sanar los defectos advertidos, puede otorgar otro plazo (inferior, similar o ampliatorio al primigenio), siempre que la suma (de los plazos) no exceda el límite regulado en la aludida norma: los diez días. Recuérdese que, desde la óptica constitucional (artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú), el juzgador tiene el deber de salvaguardar cabalmente el derecho de acceso a la justicia, guiarse por un criterio pro actione o favor processum, alejándose de cualquier tentación que propicie la aplicación desproporcionada de las formalidades procesales y resquebraje la tutela demandada.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Andrés, B. (2005). La invalidez de las actuaciones en el proceso civil. Tirant lo Blanch.

Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. (2017, 30 de marzo). Casación N° 16163-2015-Callao (Mac Rae Thays, M. P.).

Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. (2017, 15 de agosto). Casación N° 20283-2015-Ucayali (Tello Gilardi, M. P.).

Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. (2017, 17 de agosto). Casación N° 20228-2015-Ucayali (Chumpitaz Rivera, M. P.).

Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. (2017, 17 de agosto). Casación N° 20241-2015-Ucayali (Mac Rae Thays, M. P.).

Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. (2017, 19 de septiembre). Casación N° 16223-2015-Callao (Rubio Zevallos, M. P.).

Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema. (2017, 19 de octubre). Casación N° 1972-2016-Cusco (Mac Rae Thays, M. P.).

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. (2006, 28 de septiembre). Casación N° 3465-2006-Lima (Santos Peña, M. P.).

Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. (2018, 27 de marzo). Casación N° 4720-2017-Lima (Huamaní Llamas, M. P.).

Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. (2005, 30 de septiembre). Casación N° 1814-2004-Callao (Echevarría Adrianzén, M. P.).

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* Abogado por la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote. Actualmente labora en Villalobos Abogados Asociados. Miembro del Círculo de Investigación Jurídico Civil (CIJC).



[1] En otras vías procedimentales el juez también puede conceder al demandante más de tres días, sin que se exceda los diez que la norma admite, para subsanar la demanda. Véase, verbigracia, en el Caso Mercado Libre vs. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: Resolución N° 01, de fecha 30/01/2015, emitida por el Décimo Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de Lima, en el Expediente N° 0283-2015-0-1801-JR-CA-10.

[2] Código Procesal Civil

Inadmisibilidad de la demanda

“Artículo 426.- El juez declara inadmisible la demanda cuando:

1. No tenga los requisitos legales.

2. No se acompañan los anexos exigidos por ley.

3. El petitorio sea incompleto o impreciso.

4. Contenga una indebida acumulación de pretensiones.

En estos casos el juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente”.

[3] Véase, otros pronunciamientos emitidos por la misma sala especializada de la Corte Suprema con similar interpretación: Casación Nº 20232-2015-Ucayali, Casación Nº 20283-2015-Ucayali, Casación Nº 20222-2015-Ucayali, Casación N° 0155-2015-Ucayali y Casación N° 277-2016-Ucayali.

[4] La Casación N° 4720-2017-Lima nos revela que una empresa del sistema financiero (acreedor ejecutante) interpuso una demanda de ejecución de garantía hipotecaria, el juez la calificó y declaró inadmisible, otorgándole un plazo de tres días para subsanar las omisiones advertidas. En seguida se presentó el escrito subsanatorio en el tiempo decretado, pero, en vez de rechazarse la demanda, se concedió un plazo adicional de dos días para que la accionante corrija las anomalías contenidas en la liquidación de deuda ofrecida. En total fueron cinco días y no excedió a los diez que contempla el artículo 426 del CPC. Para una detenida revisión de las resoluciones judiciales expedidas por el juez de primera instancia, véase: Resoluciones N° 01 (de fecha 12/04/2016) y N° 02 (de fecha 20/05/2016), emitidas por el Tercer Juzgado Civil-Comercial de Miraflores (Lima), en el Expediente N° 04085-2016-0-1817-JR-CO-03.


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