Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 104 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 2_2022Gaceta Civil_104_5_2_2022

La motivación de las decisiones judiciales en audiencia

Motivation of judicial decisions at court hearings

Carlos E. Polanco Gutiérrez*

Resumen: El autor explica la forma en la que los jueces deben motivar sus decisiones en las audiencias del proceso civil oral. Asimismo, refiere que los magistrados tienen el deber de motivar por escrito las sentencias y autos que expiden en el proceso, obligación de la cual no quedan exonerados los jueces civiles en los procesos que se tramitan por audiencias (orales) y en las que tienen que resolver delante de las partes y comunicar sus decisiones. Igualmente, sostiene que dictar una sentencia al término de la actuación de medios probatorios no es una actividad fácil, pero los jueces tendrán que habituarse a ello; por ello, sostiene que el juez tradicional encontrará muchas dificultades, si es que cree que ha estado en una audiencia de mera actuación probatoria y no en una audiencia de juzgamiento.

Abstract: The author explains the way in which judges must motivate their decisions in the hearings of oral civil proceedings. Likewise, he refers that judges have the duty to give written reasons for the sentences and orders they issue in the process, an obligation from which civil judges are not exempted in the processes that are processed by hearings (oral) and in which they have to resolve in front of the parties and communicate their decisions. Likewise, he argues that issuing a judgment at the end of the evidentiary proceedings is not an easy activity, but judges will have to get used to it; therefore, he argues that the traditional judge will encounter many difficulties if he believes that he has been in a hearing of mere evidentiary proceedings and not in a trial hearing.

Palabras clave: Audiencia de prueba / Debida motivación / Sentencia

Keywords: Evidentiary Hearing / Due motivation / Judgment

Marco normativo:

Constitución Política del Perú: art. 139.5.

Código Procesal Civil: arts. 50.6, 120, 121, 122, 210, 212 y 555.

Recibido: 01/02/2022 // Aprobado: 10/02/2022

INTRODUCCIÓN

Si bien hoy es clara la obligación de todos los jueces del orbe de justificar sus decisiones, no siempre fue así. En el Derecho romano, existieron dos grandes sistemas procesales: ordinario y extraordinario. El sistema ordinario (juicios privados), abarca desde los orígenes de Roma, hasta el reinado de Diocleciano (siglo III d. C). En dicho periodo existieron dos fases: la de las legis actiones y la del procedimiento formulario (introducido por la lex Aeubutia - aproximadamente año 130 a.C.). En los procedimientos del ordo iudiciorum privatorum, la sentencia se pronunciaba en forma oral y en presencia de las partes. Murillo (1995, p. 13), indica que no existen muchos datos sobre los trámites de ese entonces y la formalidad de la sentencia; empero, apenas se impone el proceso extraordinario (cognitio extraordinem), la sentencia tenía que cumplir diversas formalidades para ser válida; por ejemplo, debía ser redactada por escrito y leída a las partes de manera pública y lugar público, por el juez del caso o los oficiales (esto último en el caso de magistrados ilustres).

Ahora, si la sentencia no era leída o no constaba por escrito, no se consideraba como tal y era nula; en todo caso, dentro de los requisitos de las sentencias no se encontraba de manera expresa la exigencia de su motivación y/o justificación, tampoco estaba prohibido motivar, por lo que es probable que existieran sentencias motivadas. Calamandrei (2000, p. 31) afirma que el posible error de juicio en el que el juez hubiera incurrido, significaba para las partes una especie de caso fortuito irremediable, pues lo que se cuestionaba era la vulneración de una ley formal relativa al proceso y no una ley sustancial.

No es clara la existencia de la obligación de motivar sentencias hasta finales del siglo IV, en el que de manera expresa a través de dos disposiciones imperiales se estableció ello al señalar que “C. 7, 44, 2 (…) Hac lege perpetua credimus ordinandum, ut iudices, quos cognoscendi el pronuntiandi necessiías tenerel, non subitas, sed deliberatione habita post negotium sententias ponderatassibi ante forrnarent et emendatas síatim in Ii- bellum secutafidelitate conferrení scriptasque ex libello partibus legerent, sed ne sil eis postbac copia corrigendi vel mutandi (…)”, que contempla la obligación impuesta a los jueces de no dictar sentencias de manera súbita, sino previamente debatida, y luego transcrita para su lectura (Murillo, 1995, p. 20).

En el Derecho Canónico tampoco existió la obligación expresa de motivar; lo que tampoco significa que no se motivaran algunas decisiones, sobre todo en los casos de la excomunión y en las apelaciones. Si se tiene en cuenta que una apelación suele ser resuelta por un tribunal colegiado, lo normal sería que debatan entre ellos el fallo adoptado.

En el Derecho español, se considera al Fuero Real de 1255 como la norma que regula el proceso y su obligación de fallar de manera correcta, sin que existiera una obligación expresa a la motivación; sin embargo, existió en España el rechazo a la motivación durante los siglos XII al XIV (Díaz, 2007, pp. 64-65). Inocencio III (siglo XII) consideró que el fundamento del fallo estaba en la autoridad de la persona del juez y no en su razonamiento. En la Real Cédula de Carlos III de 25 de junio de 1778 (Ley 8va. Título 16, Libro 11, Novísima recopilación), se prohibió, de manera expresa, a la Audiencia de Mallorca la motivación de las decisiones que expedía; si antes se podía motivar, pero no era lo aconsejable, se pasó a la prohibición de motivar. En el reino de Castilla, no se motivaba.

Nieto García (1998, p. 172) indica que, en 1771, en Francia, de igual manera se estableció que era innecesario que los jueces expresen los motivos de sus sentencias, empero si así desean hacerlo, depende de cada juez, “(…), no obstante, es mejor no manifestarlo para no dar lugar a reclamaciones por parte de quien ha perdido”. Una sentencia de primera instancia tenía términos similares a: “Fallamos que la parte demandante probó su petición y demanda, démosla por bien probada y que los fiscales del Rey Nuestro Señor y Consejo de Hombres Buenos de dicha Villa no probaron sus excepciones ni defensiones, y las damos por no probadas, pronunciamos y declaramos: estimada la demanda”. Y la sentencia de segunda instancia decía: “Fallamos que el juez y los alcaldes expidieron la sentencia definitiva, pronunciaron bien y por ende debemos confirmar y confirmarnos el juicio”. La motivación, cuando se presentaba, solía ser meramente formal, al utilizarse expresiones vacías, tales como: “Consideratis considerandis” que significa, considerando todo lo que hay que considerar, o “Inspectis onmibus que nos moveré poterant et devebant” cuyo significado es, examinando todas las cosas que podían convencernos.

La Revolución francesa en 1789 terminaría con esta etapa del oscurantismo de los jueces al momento de expedir sus sentencias, puesto que sus decisiones no solamente se justifican por ser palabra del juez, sino que las resoluciones tienen que ajustarse al derecho y los hechos debatidos en el proceso. El régimen antiguo daba paso a uno liberal, con una visión diferente de la administración de justicia.

Actualmente, en el derecho comparado, las diversas constituciones así lo exigen, por ejemplo, el artículo 111 de la Constitución Italiana señala “(…) Todas las decisiones judiciales deberán estar motivadas. (…)”; el artículo 120.3 de la Constitución Española precisa: “3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”, entre otras más.

En el Derecho peruano, la primera referencia a la obligación de motivar sentencias se halla en los arts. 122 y 123 de la Constitución Política de 1828. La primera de las reglas se refiere a la sentencia en los juicios civiles: “Los juicios civiles son públicos: los jueces deliberan en secreto: las sentencias son motivadas, y se pronuncian en audiencia pública”; en tanto que la segunda de las normas se refería a los juicios penales: “Las causas criminales se harán por jurados. La institución de estos se detallará por una ley. Entre tanto, los jueces conocerán haciendo juzgamiento público, y motivando sus sentencias”.

En la Constitución de 1834 y las sucesivas regulan en un solo artículo la obligación de motivar sentencias. A guisa de ejemplo, la Constitución Política de 1834 señaló en su artículo 123: “La publicidad es esencial en los juicios. Los tribunales pueden controvertir los negocios en secreto; pero las votaciones se hacen en alta voz y a puerta abierta; y las sentencias son motivadas, expresando la ley, y en su defecto, los fundamentos en que se apoyan”.

En la Constitución de 1979, que tiene presente la fórmula del inciso d) del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963 (Decreto Ley N° 14605), se señaló en el artículo 233.4 que es garantía de la administración de justicia: “4. La motivación escrita de las resoluciones, en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentan”. Aunque la ley orgánica solo hacía referencia a las sentencias y la Constitución se refiere a todas las resoluciones, la jurisprudencia entendió que no están incluidas “las resoluciones de mérito trámite”, es decir los decretos.

La vigente Constitución Política del Estado, en su artículo 139.5, establece como uno de los principios de la función jurisdiccional: “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. El Tribunal Constitucional, en reiterada y amplia jurisprudencia, ha determinado los alcances que deben cumplir las resoluciones judiciales y los defectos que deben ser corregidos. Sin una decisión debidamente justificada, no existen los fallos justos.

No admite duda alguna que, hogaño, los jueces tienen obligación de motivar por escrito las sentencias y autos que expiden en el séquito de un proceso, obligación de la cual no quedan exonerados los jueces civiles en los procesos que se tramitan por audiencias (orales) y en las que tienen que resolver delante de las partes y comunicar sus decisiones. El motivar una decisión consiste en dar razones justificativas para hacer aceptable nuestras decisiones, y no solamente explicativas que las hagan entendibles. Los justiciables deben tener muy claro del por qué se acepta o rechaza la posición de alguna de las partes. La justificación requiere una interacción entre los hechos, las pruebas y el derecho.

I. LA AUDIENCIA Y LA JUSTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES

La audiencia es el lugar en el cual las partes formulan y sostienen sus contradictorios y el juez toma diversas decisiones. La audiencia es el alma del proceso, conforme lo señala Fabrini, citado por Alfaro, quien añade que de este vocablo se desprende la palabra oír, lo que relaciona con el brocardo jurídico audiatur el altera pars (oír a ambas partes). Continua el reconocido autor peruano señalando que el Tribunal Constitucional alemán lo toma como un principio expresado con el proverbio “Eines mannes red ist keine red, der richter soll die deel verhoeren beed” (la alegación de un solo hombre no es alegación; el juez debe oír a ambas partes). Se trata del momento más importante en el proceso, pues la audiencia es el escenario donde se hace vigente el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que se consagra el derecho de todo ciudadano a ser oído por un tribunal.

Es claro, entonces que, en audiencia, el juez escucha los pedidos, presentaciones, alegaciones. Con la información que recoge en audiencia y los actuados escritos, el juez toma decisiones; es por ello que uno de los paradigmas del proceso original establecido por el Código Procesal Civil de 1993, que consistía en una correcta citación a la audiencia, resulta insuficiente para la gestión del proceso oral, en lo que es importante que las partes concurran con sus abogados. Si antes las audiencias eran para tomar conocimiento de las decisiones del juez, ahora la audiencia es el escenario del debate bilateral y contradictorio, palabras que van siempre asociadas al principio de audiencia.

El juez, en audiencia, debe tomar decisiones, hasta de tres tipos: a) dicta resoluciones de mero trámite –decretos– que no exigen mayor motivación al no resolverse cuestión alguna: por ejemplo, el traslado a una de las partes frente a un pedido de la otra; b) dicta autos que resuelven actuaciones del proceso, tales como el saneamiento del proceso, la fijación de puntos controvertidos, hechos no controvertidos, admisión y rechazo de medios probatorios; c) dicta sentencias y autos finales que ponen fin a la instancia o al proceso de manera definitiva. Tanto los autos, sentencias interlocutorias (se les conoce así también a las que resuelven incidentes, excepciones y similares) y las sentencias propiamente dichas, tienen que ser motivadas de manera escrita, por mandato constitucional.

En la audiencia, el juez no da a conocer solo el sentido de la decisión, sino que además señala las principales razones justificativas por las que arriba a ella. Es insuficiente, para la transparencia del modelo de oralidad, que los jueces digan su fallo, sin alguna mínima explicación. El juez utilizará un lenguaje claro para que las partes y abogados entiendan el por qué se decidió de tal o cual manera. No es un discurso jurídico, menos una explicación del contenido y/o sentido del derecho (salvo que sea un caso que así lo amerite), sino que es, como se ha señalado anteriormente, el análisis de los hechos, la prueba que permite tenerlos por acreditados o no (superando la tradicional concepción de si se formó o no convicción), y el derecho que le es aplicable.

II. LA SENTENCIA DICTADA EN AUDIENCIA

Si se trata de un proceso de reivindicación, sin complicaciones, y puede ser sentenciado en audiencia de pruebas (juzgamiento), el juez, luego de recibir los alegatos de clausura de las partes, anuncia que dictará sentencia y dirá, por ejemplo:

La demanda es fundada, por las siguientes razones: 1. En este tipo de procesos el demandante tenía que probar su título sobre el bien sub litis, lo que queda acreditado en este caso con los medios probatorios “x”, “y”, “z”, siendo insuficiente la alegación de la parte demandada en el sentido de contar con el título “a”, pues se trata de un documento privado de fecha posterior al título “y”, que a su vez se halla inscrito en Registros Públicos y goza la protección de los arts. 2013 y 2022 del Código Civil. 2. El título de la parte demandada “a” es un documento privado que para ser oponible al derecho del demandante tenía que estar previamente inscrito en los Registros Públicos, lo que ha quedado acreditado, no ha sucedido. 3. Con relación a la identificación del bien, las partes convinieron en audiencia preliminar que estaban de acuerdo con ello y la posesión exclusiva de los demandados, no obstante ello, se tiene la identificación plena con la partida registral que se ha explicado en esta audiencia y las fotografías de fojas xxx. Si bien la parte demandada alegó al contestar la demanda y en esta audiencia que el título de los demandantes fue obtenido de mala fe y el de ellos de buena fe, se trata de una afirmación que no tiene correlato con las pruebas actuadas y además de ello, en tanto la inscripción registral no se modifique, se tiene por válida la que obra en autos. Como consecuencia de haber declarado fundada la demanda, dispongo que, una vez sea consentida y/o ejecutoriada (…). Se les notificará en el plazo de xx horas la sentencia escrita.

En el artículo “Entre sábanas y piernas, qué no hacer al sentenciar” (Polanco, 2017), se criticó las sentencias largas (sábanas) que, sustentadas en una técnica antigua de “poner sobre las piernas un libro para que el practicante transcribe del párrafo tal al cual” o moderna del “copy and paste informático”, contienen citas de citas, que muchas veces no vienen al caso y solo tratan de demostrar erudición en quienes resuelven, pero no análisis profundo sobre lo que se resuelve, ocasionando largas sentencias que, muchas veces, tienen motivación aparente. Este defecto no es solamente de las instancias de origen, se ve en algunos plenos casatorios civiles, en los que, más que uniformizar jurisprudencia sobre un caso, la Corte Suprema desarrolla teoría jurídica, olvidando que sin hechos no hay precedente.

Es importante tener en cuenta que dictar una sentencia al término de la actuación de medios probatorios no es una actividad fácil, pero los jueces tendrán que habituarse a ello. El juez tradicional encontrará muchas dificultades, si es que cree que ha estado en una audiencia de mera actuación probatoria y no en una audiencia de juzgamiento. El juez debe internalizar que toda audiencia de actuación de medios probatorios es de juzgamiento. En la audiencia preliminar, el juez sabe que su nombre se deriva de ser una anterior al juicio, que muy bien puede no darse porque las partes, con intervención del juez, logran conciliar el problema o porque en el saneamiento del proceso se concluye que no habrá una decisión sobre el fondo por algún defecto. Saneado el proceso, el juez toma decisiones pensando en la mejor manera de preparar la causa para la audiencia de juzgamiento (audiencia de pruebas), lo que se aprecia cuando fija con cuidado los puntos controvertidos, los hechos no controvertidos y admite las pruebas del proceso que serán actuadas en la siguiente audiencia. El juez no dirige o convoca a audiencias porque son parte del trámite del proceso, sino porque tienen una finalidad determinada.

En la audiencia de actuación de medios probatorios, que es el mismo juicio, el juez sabe que en la medida que las pruebas se van actuando, va juzgando si es que se acreditan o no los hechos tal cual cada parte lo ha referido.

Es preciso indicar que el juez, preparado, no solamente hace que la actuación se cumpla, sino que va tomando nota del resultando de ello. Es imposible dictar sentencia al término de una audiencia de juzgamiento, si es que el juez no oraliza la prueba, por ejemplo, utilizando las frases vacías similares a “la prueba documental, se da por actuada y se merituará al momento de sentenciar” y, en treinta segundos o menos, dio por actuado todos los documentos que obran en el expediente, sin propiciar debate alguno. El juez que haga ello, evidentemente no comprende para qué son las audiencias.

Contrariamente a lo que se piensa, en un proceso llevado bajo las reglas de la oralidad, dictar una sentencia o resolución no es fácil, pero tampoco lo difícil que pareciera y aún más es lo preferible; es mucho mejor que esperar los plazos establecidos por el CPC (que en el Plan Piloto no se han modificado). El juez acaba de intervenir y dirigir una audiencia a la que ingresó preparado, no tiene otra cosa en mente que lo que acaba de suceder y es el mejor momento para tomar decisiones. Si entre la audiencia de juzgamiento y la sentencia transcurren muchos días, la elaboración de la decisión será más difícil, pues en la mente del juez habrá recuerdos de otras audiencias llevadas a cabo los días siguientes en otros procesos, que también tendrán su propia complejidad. Es como cuando le toman la lección al término de la explicación hecha en clase o cuando lo hacen cincuenta días hábiles luego, que es el plazo máximo previsto para el proceso de conocimiento (Polanco, 2020, p. 200).

En trabajos anteriores se señaló la importancia de la automotivación que debe tener el juez antes de ingresar a cualquier audiencia y en las audiencias únicas y las de juzgamiento (actuación probatoria), cada magistrado debe tener como meta la de expedir sentencia al término de la audiencia: ha hecho inmediación entre las partes y con las pruebas, ha dirigido el debate, ha preguntado y sumado lo nuevo al estudio anterior que hizo; por tanto, está en la mejor posición para tomar una decisión. Diferir la decisión hará que emplee más tiempo volviendo a escuchar el audio o revisar el video de la audiencia que llevó a cabo. El juez no debe olvidar tomar notas de lo relevante que suceda en cada audiencia, como todo alumno aplicado en una clase. Los abogados tomarán sus propias notas personales. Si es que la complejidad de la causa amerita que el juez tome tiempo para decidir, deberá tomar el tiempo que necesite, pero eso sí, estará obligado a revisar el registro de la audiencia y ser muy honesto al saber que no más del 10 % o un poco más de su carga son casos complejos. Es una excepción, que no puede convertirse en regla.

Si es que dictar sentencia en plena audiencia tiene ventajas, cae de madura la pregunta: ¿por qué a algunos jueces les disgusta tener que sentenciar de manera inmediata? Dos razones: la primera por la fuerza de la costumbre, es decir, por la manera tradicional en que se acostumbraron a gestionar el proceso y, en segundo término, por dictar sentencias largas llenas de citas, jurisprudencias, pies de página, etc., confundiéndola con un discurso jurídico.

Cuando concluye una audiencia de prueba llevada de la manera tradicional, es decir, con la única preocupación de precluir la etapa probatoria, el juez no está listo para sentenciar, tampoco tiene una idea cabal de los hechos. ¿Cómo podría sentenciar si es que pese a actuar la prueba, esta no le proporcionó información suficiente sea en calidad o cantidad o si no estudió el caso? Como se ha mencionado, al tratar la prueba documental, por ejemplo, se utiliza, en el modelo escrito, el estribillo fijo “la prueba documental de la parte demandante (o demandada) se da por actuada (valorada) y se tendrá presente al momento de sentenciar”. ¿Qué información se obtuvo? Ninguna. Sumemos a ello los monocordes y repetidos interrogatorios a testigos, con pliegos leídos para que se respondan “si es verdad”, y la parte contraria atenta a lo que se transcribe en el acta, más que en lo que se actúa, es obvio que es imposible sentenciar en tal momento. El juez tradicional se pone a estudiar todo el proceso, postaudiencia, en solitario, lee y relee las partes pertinentes del acta y termina preguntándose para qué le sirvió la audiencia de juzgamiento. Solo para recibir las pruebas del proceso, no para tomar la decisión que resuelva el caso.

Un problema que debe combatirse, hasta su destierro, es la confusión de considerar debida motivación con una extensa transcripción de citas, por lo que algunos jueces dictan sentencias larguísimas cuyo valor solo se encuentra en una pequeña parte de tal discurso. Los jueces, una vez más, no deben olvidar que los destinatarios por excelencia de las decisiones son las partes, abogados y el superior jerárquico (no los terceros: Junta Nacional de Justicia y prensa). No es razonable tener sentencias sobre desalojo por falta de pago que tengan extensiones que superan las ocho hojas; en este tipo de procesos, se acredita la relación contractual y el demandado tiene la obligación de acreditar el pago. ¿Cuántas hojas puede ocupar esta sentencia que solo tiene dos considerandos importantes? Cualquier transcripción jamás constituye motivación y si en todo caso es un apoyo, deberá ser lo necesariamente preciso para no extender innecesariamente la sentencia.

Motivar una sentencia escrita no es hacer un discurso jurídico, menos un concurso de citas de autores o jurisprudencia. Se debe citar lo necesario para resolver el caso. Dar respuesta a las argumentaciones, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda. Ahora, no existe una regla para su extensión. Es cierto que el papel lo soporta todo, lo que no sucede en la audiencia al momento de dar a conocer el sentido del fallo y sus razones (en ese orden).

Cuando se da a conocer de manera oral la decisión, el juez no debe mencionar temas no referidos al caso, por citar algunos ejemplos: olvidarse del onus probandi y los conceptos de Chiovenda sobre la carga de la prueba, salvo que ello esté en discusión. Tampoco, se debe enumerar todas las pruebas, incluso la referida a hechos no controvertidos y a veces se extrae conclusiones sobre hechos en los cuales las partes estaban de acuerdo; menos discusiones jurídicas que jamás pasaron por la cabeza de las partes y que no sirven para resolver la litis (hay excepciones, en las que el juez previamente otorgará el derecho del contradictorio a las partes). Como se ha señalado en alguna ocasión, en defensa de los jueces de primera instancia o paz letrados, no es raro que los órganos revisores a los que les gusta largas sentencias, anulen fallos, bajo algún argumento no esgrimido en apelación, de autos diminutos, que empieza con frases como “sin embargo, no pasa desapercibido a este colegiado, que (…)”, y lo que no era relevante o estaba comprendido por todos, se convierte en causal de nulidad. Por fortuna, el modelo de oralidad en segunda instancia proscribe estos fallos sorpresas, pues para la audiencia de apelación las partes tienen pleno conocimiento de cuáles son las cuestiones controvertidas y que serán materia de debate en dicho momento; si el colegiado considera que se “pasó algún desapercibido”, lo pondrá en conocimiento de las partes, para el contradictorio y antes del debate.

En audiencia hay que comunicar de manera eficiente, buscando que el mensaje llegue a los destinatarios de manera adecuada. La mejor forma es hacerlo de una manera simple, primero dando el fallo, para tener la mayor atención de las partes y sus abogados. No es una lectura de la sentencia escrita. Imagine que las partes están, en audiencia, esperando la decisión del juez y este en tono aburrido empieza a dar lectura a su sentencia, con el considerando primero sobre el onus probandi; prosigue con el considerando segundo, sobre la litis y la reivindicación (del ejemplo de sentencia indicado), dando citas de autores italianos, españoles; conservando el orden, para que en el considerando tercero consigne qué dicen los autores nacionales sobre el mismo tema. En el cuarto considerando ya empiezan las citas a la jurisprudencia, empezando por la constitucional, en tanto exista, y concluyendo con la de derecho común. Si hay pleno jurisdiccional, se suma un considerando más; sino lo hay, se procede de una manera más fácil, dictando el quinto considerando: de los puntos controvertidos del proceso, que es una transcripción; y en el sexto inician: de las pruebas en el proceso que es una mención de todas las pruebas admitidas en la audiencia preliminar (que obviamente tuvieron que actuarse). En estos modelos muchas sentencias empiezan en el considerando séptimo y terminan en el considerando ocho, puesto que el considerando noveno es para hacer referencia a la carga de los costos y costas del proceso. Si uno oraliza la sentencia de esta manera, debe tener por seguro que las partes ni los abogados entenderán, pues se aburrirán desde el segundo considerando y toda labor transparente se habrá perdido.

Tal vez las sentencias largas se deban a la falta de tiempo, que siempre es escaso para los jueces. Atribuyen a Blas Pascal la extensa carta remitida a un amigo que empezaba “discúlpame que te escriba tanto, pero es que no tenía tiempo (…)”; pero, en el caso de algunos jueces, no es la falta de tiempo la razón por la cual no puede simplificar, sino que confunde lo que es motivar con un fallido discurso jurídico o su preocupación por agradar a la Junta Nacional de Justicia. Los jueces, más que tratar de formular un código o un instrumento jurídico, lo que hacen es decidir casos (Posner, 2011, p. 236).

En resumen, el juez que está en el modelo de oralidad, debe acostumbrarse en audiencia a dar el sentido del fallo y luego a explicar las razones principales que justifican su decisión (en ese orden). Como luego notificará la decisión por escrito, si lo desea hará el documento lo extenso que desee, pero respetando lo comunicado a las partes.

Otro vicio que en este caso es imperdonable se presenta cuando el juez entra con una sentencia que redactó previamente, porque, según él, sin debate alguno, lo tiene todo claro. No tiene sentido hacer audiencia si uno ya tomó la decisión. El juez estudia el caso y puede tener un esquema de la sentencia, pero aun cuando ingrese a la audiencia con conocimiento suficiente, actúa las pruebas, las analiza y confirmará su impresión original o la variará; ello solo depende de cómo se actúan las pruebas y se produce la información, para decidir. Es aconsejable que en las sentencias se refleje el debate ocurrido, para que las partes vean cómo su intervención es importante.

III. RAZONES POR LAS CUALES NO SE PUEDE DICTAR SENTENCIA EN AUDIENCIA

1. En los procesos sumarísimos

Tal como lo señala la última parte del artículo 555 del Código Procesal Civil, luego de la actuación de los medios probatorios, en la audiencia única, el juez concede el uso de la palabra a los abogados que así lo soliciten, para sus informes finales y procede a dictar sentencia. De manera excepcional, el juez puede tomar diez días de concluida la audiencia para dictar la sentencia. Lo que es una excepción en la norma, es la práctica usual de diferir el dictado de la sentencia y tomar, inclusive más tiempo del legalmente establecido.

¿Cuándo se debe tomar diez días? Cuando el caso lo amerite por su complejidad. Ahora, jamás por la inasistencia de una de las partes debe postergarse el dictado de sentencia si el juez, luego de concluida la actuación de pruebas, está preparado para dictarla.

Como se trata de una audiencia única, en el admisorio de la demanda de un proceso sumarísimo se suele fijar fecha para su realización, dando plazo prudente para la contestación de la demanda y puesta en conocimiento del demandante (entre treinta a sesenta días). Como quiera que pueden presentarse medios probatorios que requieran actuación, por ejemplo, el informe de “x” institución, el juez, al momento de admitir la demanda o revisar la contestación, dispondrá la remisión de los oficios correspondientes, con la finalidad de que para el día de la audiencia tales informes están presentes y puedan ser sometidos al contradictorio. No significa que admitió dicha prueba, sino que de manera proactiva dispone se produzca y luego decidirá si es que la admite al proceso en la etapa correspondiente para su actuación y debate.

Debe eliminarse la práctica tradicional de emitir los oficios requiriendo tales informes en la audiencia única, porque llegarán de manera posterior a la audiencia y no serán parte del contradictorio.

Los jueces deben tener como meta que un proceso sumarísimo, salvo excepciones justificadas, será sentenciado en audiencia única y en adecuada gestión de las audiencias a su cargo, esta se producirá dentro de los sesenta días de admitida la demanda, lo que es posible.

2. En los procesos abreviados y conocimiento

En estos procesos se presentan varias posibilidades por las cuales no se puede dictar sentencia al término de la audiencia. Por ejemplo, si se ha actuado una prueba pericial y la parte solicita los tres días, que le otorga la segunda parte del artículo 266 del Código Procesal Civil, para fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones mediante escrito. De manera excepcional y atendiendo a la complejidad de lo discutido, el juez podrá otorgar un plazo adicional.

Otro ejemplo se da en el caso que la parte solicite hacer por escrito su alegato final, en los términos que le permite el artículo 212 del Código Procesal. El artículo 210 de la norma procesal señala que, concluida la actuación de los medios probatorios, el juez concede la palabra a los abogados que lo solicitan para informar, empero el artículo 212 señala que los abogados pueden presentar alegatos escritos en un plazo que no exceda los cinco días (el juez fija el plazo, al ser este abierto). Para evitar esta demora, al término de la audiencia preliminar, el juez deberá solicitar a las partes para que en la audiencia de pruebas vengan preparadas para dar su alegato final de manera oral. La práctica señala que los abogados aceptan y el día del juzgamiento presentan sus alegatos finales. Si el juez no previó esta posibilidad, no puede exigir que se presenten alegatos orales que sustituyan la posibilidad de presentar los alegatos escritos.

Finalmente, está el caso de los procesos en que la parte demandada tiene la condición de rebelde y no asiste a la audiencia de pruebas, en los que previamente deberá notificársele con el acta o soporte magnético de la actuación probatoria, para darla la oportunidad de presentar un alegato final y luego recién sentenciar.

En los demás casos, lo aconsejable es que el juez dicte sentencia al concluir la audiencia correspondiente o, en todo caso, reservarse para hacerlo en el término más breve.

IV. CONSEJO FINAL

En este artículo se ha desarrollado la manera en que los jueces, en un proceso civil oral, deben expedir sus resoluciones en plena audiencia, teniendo presente la finalidad de la motivación. Si los jueces desean seguir con sus largas sentencias escritas (criticadas en este artículo), ellas no serán un problema para comunicarlas oralmente de una manera comprensiva para las partes.

Sentenciar en audiencia requiere no solamente de preparación teórica, sino práctica, lo que significa que mientras más lo intente un juez, se sentirá más cómodo haciéndolo, teniendo presente que no es una licencia abierta para dejar la debida motivación escrita.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Alfaro, L. (2014). El principio de audiencia - evolución e influencia en el proceso civil. Barcelona: Bosch Editor.

Calamandrei, P. (2000). La casación civil. Historia y legislaciones (T-I). Ciudad de México: Oxford University Press.

Díaz, D. (2007). La motivación de las sentencias una doble equivalencia de garantía jurídica. Foro, nueva época(5), pp. 59-85.

Murillo, A. (1995). La motivación de la sentencia en el proceso civil romano. Cuadernos de Historia del Derecho(2), pp. 11-46.

Nieto, A. (1998). El arte de hacer sentencia o teoría de la resolución judicial. Lecciones reunidas. Madrid: Universidad Complutense de Madrid.

Polanco, C. (2020). Litigación oral civil - El juez y los abogados en el nuevo proceso civil. Lima: Gaceta Jurídica.

Polanco, C. (19 de octubre de 2017). Entre sábanas y piernas, qué no hacer al sentenciar. Carlos Polanco, Derecho y Más. Recuperado de: <http://carlospolancoderechoymas.blogspot.com/2017/10/entre-sabanas-y-piernas-que-no-hacer-al.html>

Posner, R. (2011). Cómo deciden los jueces. Roca, V. (Trad.). Madrid: Editorial Marcial Pons.

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* Abogado por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa (UNSA). Máster en Tutela Judicial de Derecho y Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la Universidad de Jaén, España, y doctor en Derecho por la UNSA. Juez civil del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral en la Corte Superior de Justicia de Arequipa.


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