Superposición de supuestos de nulidad entre la causal de simulación absoluta y la falta de manifestación de voluntad
Overlapping of nullity assumptions between the cause of absolute simulation and the lack of manifestation of will
Beatriz Yolanda Sánchez Ramos*
Resumen: La autora identifica los elementos diferenciadores de la causal de nulidad de simulación absoluta con la causal de falta de manifestación de voluntad, a efectos de lograr una mejor delimitación probatoria de ambos supuestos. Refiere que es una mala práctica en los tribunales de justicia del país que, en las demandas de nulidad de acto jurídico, se trate a ambas causales como si se trataran de sinónimos. Así, afirma que, aunque en apariencia la causal de nulidad de simulación absoluta pareciera implicar, a su vez, la configuración de la causal de falta de manifestación de voluntad, lo cierto es que en el primer caso sí llega a existir una voluntad manifestada o exteriorizada, aunque sus efectos jurídicos, por convenio de las partes, no tengan plena eficacia real en los hechos; a diferencia de la causal de falta de manifestación de voluntad, en la que nunca llega a exteriorizarse una voluntad interna. Abstract: The author identifies the differentiating elements of the cause of nullity of absolute simulation with the cause of lack of manifestation of will, in order to achieve a better evidentiary delimitation of both assumptions. She states that it is a bad practice in the courts of justice of the country that, in the lawsuits for nullity of a legal act, both causes of action are treated as if they were synonyms. Thus, she states that, although apparently the cause of nullity of absolute simulation seems to imply, in turn, the configuration of the cause of lack of manifestation of will, the truth is that in the first case there does exist a manifested or externalized will, although its legal effects, by agreement of the parties, do not have full real effectiveness in the facts; unlike the cause of lack of manifestation of will, in which an internal will is never externalized. |
Palabras clave: Nulidad del acto jurídico / Simulación / Prueba / Manifestación de voluntad Keywords: Nullity of the legal act / Simulation / Proof / Manifestation of will Marco normativo: Código Civil: arts. 92, 140 y 219. Código Procesal Civil: art. 87. Recibido: 22/11/2021 // Aprobado: 07/02/2022 |
INTRODUCCIÓN
Las pretensiones de nulidad de acto jurídico tienen naturaleza declarativa y los mismos se deben sustentar en las causales establecidas taxativamente en el artículo 219 del Código Civil: i) Falta de manifestación de voluntad; ii) Objeto física o jurídicamente imposible o indeterminado, iii) Fin ilícito; iv) Simulación absoluta; v) Inobservancia de la forma prescrita por ley, bajo sanción de nulidad y, vi) Actos que vulneran las normas de orden público y las buenas costumbres.
Sobre la nulidad de acto jurídico, Avendaño (2013) establece lo siguiente:
Constituye la forma más compleja de invalidez del acto jurídico, en cuanto no surte efectos a causa de un vicio de los requisitos jurídicos objetivos establecidos por nulidad, esta nulidad se configura ante la ausencia o vicio de elementos esenciales o constitutivos del acto jurídico, ya que esta falta produce una carencia de efectos jurídicos, y como consecuencia la negación plena del acto negocial por parte del ordenamiento jurídico. (p. 312)
Ahora bien, respecto a las referidas causales de nulidad de acto jurídico, se debe tener en consideración, que los mismos –a veces– podrían resultar excluyentes entre sí; como también –otras veces– podría concurrir perfectamente.
Así, por ejemplo, no podría sostenerse que un contrato –en simultáneo– es nulo por la causal de simulación absoluta (supuesto en el que el acto celebrado no es real) y, además, por constituir un acto que vulnera las normas de orden público, en el que se requiere que el acto cuestionado sea real; cuestión que sí sería viable, por ejemplo, si se iniciara un proceso de nulidad por la causal de objeto jurídicamente imposible y porque también, en dicho acto, no se han observado las formalidades prescritas por ley, bajo sanción de nulidad.
Resulta importante conocer en qué situaciones las causales de nulidad podrían resultar siendo concurrentes y cuándo son excluyentes entre sí, para de ese modo no incurrir en un error al momento de estructurar la estrategia de acumulación de pretensiones y la estrategia probatoria respecto del caso que se presentará como controversia ante un tribunal.
Dicho esto, conviene evaluar la posibilidad de concurrencia, exclusión o superposición de las causales de nulidad por falta de manifestación de voluntad y la causal de simulación absoluta, y ello en razón a que, en la praxis judicial, muchas veces los operadores de justicia (abogados, jueces o especialistas legales), se refieren a ambas causales de nulidad, como si en realidad se trataran de sinónimos. Lo que se podría evidenciar, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales, una persona adquiere un bien mediante un contrato de compraventa, pero que, en el fondo, nunca tuvo una real intención de adquirir tal derecho de propiedad, y lo hace solo de favor al transferente, quien además tiene asegurado (en un posible contradocumento) de que, más allá de los documentos de transferencia firmados, sigue manteniendo el derecho de propiedad.
Nótese que, en el ejemplo antes planteado, por un lado, perfectamente podría sostenerse de que se trata de una situación de falta de manifestación de voluntad de las partes, porque ni el transferente tiene el real interés de enajenar el bien, ni el adquiriente tiene la real intención de adquirir tal derecho de propiedad. En la misma línea, el supuesto hipotético planteado podría permitir la posibilidad de sostener de que estamos frente a un supuesto de simulación absoluta, ya que las partes “celebran” el acto jurídico en cuestión por haber arribado a un convenio de generar solo una apariencia de transferencia de propiedad de un bien, y que, como resultado de tal convenio, ejecutar todos los actos conducentes a que se concrete la celebración del contrato aparente.
I. FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD
Rengifo, Giraldo y Cañaveral (2018) señalan que:
La voluntad es un atributo del ser humano específicamente vinculada al ámbito cognitivo y la razón, por ello su finalidad es encuadrar los actos humanos al bien, llevando inmerso subsidiariamente el criterio de libertad de elección encaminados a conseguir un objetivo en común entre los celebrantes de un acto jurídico desde un proceso racional. (p. 414)
Ahora bien, como se indicó en el numeral anterior, la falta de manifestación de voluntad constituye una causal de nulidad del acto jurídico, que como parte de la categoría de invalidez, conlleva a la sanción más drástica que el ordenamiento jurídico prevé para aquellas situaciones en las que el acto jurídico adolece de uno de los requisitos de validez (enumerados en el artículo 140 del Código Civil), los cuales salvaguardan –por encima de todo– el interés público, ello inclusive más allá de los intereses de los intervinientes en el acto.
En ese contexto, la falta de manifestación de voluntad implica la inobservancia de la esencia misma del acto jurídico, ya que, sin voluntad manifestada de las partes, expresa o tácita, resulta imposible concebir la configuración de las demás causales de nulidad. De allí que inclusive que se pueda afirmar que la ausencia de voluntad conlleva a que nos encontremos frente a un supuesto de inexistencia del acto, al cual la regulación civil peruana ha subsumido como una causal de nulidad.
Y se entiende que una voluntad se manifiesta de forma expresa cuando la misma es exteriorizada a través de los signos convencionales (el lenguaje) que permiten la comunicación entre las personas, que puede exteriorizarse de forma oral, escrita o a través de medios tecnológicos. Y una voluntad será manifestada de forma tácita cuando la misma puede inferirse de forma indubitable, a partir de la valoración de determinadas conductas que permimten o revelen confirmar su existencia.
Sobre lo anterior, conviene anotar lo que Pinochet y Delgado (2021), refieren sobre el particular:
La manifestación tácita se diferencia de la expresa, ya que mientras en esta última se dice, empleando alguna clase de lenguaje dirigido específicamente a la declaración de la voluntad negocial, en la tácita la voluntad se infiere de hechos (…) como un proceso lógico que se funda en el principio de responsabilidad del sujeto que actúa, puesto que si éste ha creado una situación que puede dar a entender una voluntad a terceros, debe responder de su conducta, aceptando las consecuencias negociales que tal conducta pudiera haber generado. (p. 8)
En definitiva, la esencia del acto jurídico es la manifestación de voluntad, respecto del cual el ordenamiento jurídico asignará los respectivos efectos previstos por el legislador. De allí que todo acto jurídico, para ser válido, entre otros, requiera que la voluntad de los agentes que lo celebren, lo manifiesten de forma real y gozando de plena capacidad de discernimiento. Del mismo modo, la voluntad que pretende manifestarse con motivo a la celebración de un acto jurídico, debe exteriorizarse sin vicios que lo pertuben (error, violencia o intimidación) y con plena intención.
Es en ese contexto que Acosta (2010) señala que: “podríamos incluso decir que la voluntad es lo que da sentido y razón de ser a la ciencia del derecho, la cual no hace más que realizar y dotar de consecuencias jurídicas el querer del individuo” (p. 379).
Con lo hasta aquí expuesto, nos queda claro que, si pretendemos cuestionar la falta de manifestación de voluntad en un acto jurídico, la exigencia probatoria de dicha causal con miras al proceso demanda que se acredite, con la mayor cantidad de evidencia posible, de que la voluntad manifestada del agente no se condice con su voluntad interna; como si se tratara de una grave incompatibilidad entre lo “querido” y aquello que finalmente se concluyó como voluntad manifestada. De allí que en la doctrina se explique que la causal de falta de manifestación de voluntad se configura cuando no existe coincidencia entre la voluntad interna y la voluntad externa del agente.
En ese orden de ideas, resultaría convenientes enumerar algunos casos que podrían permitir sostener en un proceso la configuración de la causal de nulidad de falta de manifestación de voluntad:
a) Cuando una persona no goza de capacidad de discernimiento y termina celebrando un acto jurídico: i) los menores de edad que no gozan de capacidad de ejercicio, con las salvedades del caso; ii) las personas de la tercera edad con grave deterioro mental; iii) las personas que adolecen de alguna alteración mental, que les impide entender las consecuencias de sus actos, entre otros similares.
b) Cuando estamos frente a un supuesto de falsificación de firmas en la formalización de un acto jurídico, que a su vez podría implicar la suplantación de identidad.
c) Cuando se ha sido víctima de hackers y, de ese modo, la víctima aparece autorizando cualquier operación de tipo financiero o comercial.
II. SIMULACIÓN ABSOLUTA
La causal de nulidad de simulación absoluta se caracteriza porque en el mundo real, el acto jurídico simulado (o el también llamado, acto aparente) llega a tener una seudo- existencia porque las partes que lo celebran tienen interés en que ello sea así; aunque dicho acto aparente no contenga una voluntad que guarde correspondencia con el verdadero querer o intensión de las partes que lo celebraron.
En suma, y aunque suene contradictorio, la simulación absoluta implica que las partes que lo celebran, convienen en darle existencia jurídica a un acto que cuyos efectos no la aceptan desde el principio, pero que –a pesar de ello- harán todos sus esfuerzos para que el acto simulado logre su plena formalización. Así, por ejemplo, es requisito de la constitución de una hipoteca que el gravamen se inscriba en los registros públicos y, ante tal exigencia, las partes que tienen interés en inscribir una hipoteca simulada no solo firmarán la minuta de constitución de dicha garantía real, sino también firmarán la escritura pública y luego gestionarán su respectiva inscripción en la partida electrónica del inmueble ante los registros públicos.
Aquel convenio en virtud del cual las partes aceptan darle “existencia jurídica” a un acto jurídico simulado, y de cuyo contenido puede confirmarse la verdadera voluntad de las partes, se viene a denominar o identificar en la doctrina como el acuerdo simulatorio, que, si conllevara a la formalización de un documento, vendría a denominarse como contradocumento. Si el acuerdo simulatorio está redactado por escrito, resultará más fácil la prueba de su existencia para quien dispone del documento que lo contiene o consiga apoderarse de él. Tanto cada una de las partes del contrato simulado, como un tercero perjudicado podrá beneficiarse de él (Messineo, 2007).
Ahora bien, si analizamos la verdadera naturaleza de la simulación absoluta como causal de nulidad, desde otro enfoque podría sostenerse que en realidad se trataría de una forma derivada de falta de manifestación de voluntad, ya que aquella voluntad que las partes llegaron a manifestar, y que tal vez consta en una minuta, escritura pública o inscripción registral, tal voluntad así manifestada, no responde a la verdadera voluntad interna de las partes.
De igual modo, en el presente punto procederemos a enumerar algunos casos en los cuales podría sostenerse la configuración de la causal de nulidad de simulación absoluta:
a) La transferencia de patrimonio a nivel formal, sin tener la verdadera decisión de tal disposición patrimonial.
b) La constitución de gravámenes sobre patrimonios, solo con fines de desalentar a los verdaderos acreedores a que promuevan sobre dichos bienes eventuales acciones de embargo u otro tipo de medidas cautelares.
c) Celebraciones de matrimonios con fines distintos a los que corresponden a un matrimonio real (por razones de acceder a algún beneficio económico, a una nacionalidad, entre otros).
III. PROPUESTA DE DELIMITACIÓN
En nuestra jurisprudencia tenemos la Casación N° 886-2015-Lima, en la cual se pretendía la declaración de nulidad de acto jurídico –escritura pública– de compraventa de derechos y acciones sobre un bien inmueble, por la causal de falta de manifestación de voluntad, objeto física y jurídicamente imposible, fin ilícito, simulación absoluta, puesto que el acto no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad según los incisos 1,3, 4, 5 y 6 del artículo 219 del Código Civil. Es así que nuestra Corte Suprema reconoció que dicho acto es nulo porque el codemandado se excedió de sus facultades del poder otorgado, al realizar la compraventa cuando la poderdante había fallecido, por tanto, dicha compraventa nació muerta y se declaró fundado el recurso de casación.
Asimismo, tenemos el Quinto Pleno Casatorio (Casación N° 3189-2012-Lima Norte), en el cual se planteó la pretensión de nulidad del acto jurídico por las causales de falta de manifestación absoluta y simulación absoluta de manera concurrente con la finalidad de declarar la ineficacia del acuerdo arribado por la Asociación de Viviendas Chillón, bajo la fundamentación del artículo 92 del Código Civil.
En las resoluciones judiciales antes citadas puede advertirse como así, en un caso en concreto, los demandantes solicitan la declaración de nulidad de acto jurídico, invocando de forma concurrente, entre otras, las causales de nulidad de falta de manifestación de voluntad y la causal de simulación absoluta; sin que en los respectivos procesos, el juez haya realizado alguna observación en relación con las reglas de acumulación de pretensiones, situación que se agrava cuando al fundamentar su decisión sobre el tema de fondo (en la sentencia), el juzgador analiza ambas causales en simultáneo, como si se tratara de una superposición de causales respecto a los mismos hechos, lo que desde un plano formal podría no resultar una práctica saludable para la jurisprudencia.
El riesgo antes descrito no solo podría conllevar a que las demandas así presentadas puedan ser declaradas improcedentes de forma liminar, debido a que como bien advertimos al momento de realizar el planteamiento de problema del presente trabajo, no todas las causales son concurrentes y, por el contrario, por su naturaleza y la actividad probatoria que demandan, son excluyentes entre sí.
Bajo tal premisa, entonces, corresponde que la jurisprudencia y los operadores de justicia en general, hagan el esfuerzo por reafirmar que la causal de falta de manifestación de voluntad se configurará cuando la actividad probatoria realizada en el proceso permita concluir que la voluntad manifestada en un determinado acto jurídico, y que se le atribuye a una de las partes, no corresponde al proceso volitivo (de formación de la voluntad) de dicha parte, en tanto en la simulación absoluta, y debido a la existencia de un acuerdo simulatorio, la voluntad manifestada sí corresponde al proceso volitivo del agente, aunque dicha voluntad así manifestada tampoco tenga correspondencia con su real intención.
Nótese que estamos frente a una situación en la que la carga probatoria debe circunscribirse en planos diferentes, ya que en un caso se niega que la voluntad manifestada hubiera sido –en efecto- exteriorizada por la parte que lo cuestiona, en cambio en el otro caso, se parte de la premisa de que la voluntad manifestada sí fue exteriorizada por el agente, solo que este niega eficacia real a dicha voluntad externa, y esto último como consecuencia de haberlo pactado así en el denominado acuerdo simulatorio.
Con lo hasta aquí expuesto, perfectamente podemos sostener que la causal de nulidad de falta de manifestación de voluntad y de simulación absoluta, no deberían terminar superponiéndose, ya que cada causal tiene una delimitación y un enfoque probatorio diferente. Lo cual, inclusive, debería obligar a que ambas causales, de proponerse de forma conjunta en una demanda, se ajusten a las reglas de la acumulación subordinada.
En línea con lo descrito en el párrafo anterior, el juzgador primero tendrá que resolver si el caso planteado reúne los presupuestos de la falta de manifestación de voluntad, que de acreditarse conllevaría a que ampare la primera pretensión, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la pretensión subordinada de nulidad por la causal de simulación absoluta. Y solo si la primera pretensión es desestimada, el juzgador emitirá pronunciamiento sobre la segunda pretensión, estimándola o desestimándola.
CONCLUSIONES
A partir de las razones expuestas sobre la problemática abordada en el presente artículo, se pueden arribar a las siguientes conclusiones y/o recomendaciones:
Las causales de nulidad de acto jurídico previstas en el artículo 219 del Código Civil, respecto a los mismos hechos, es posible que puedan concurrir; sin embargo, una buena práctica procesal sería que se planteen en una misma demanda bajo las reglas de la acumulación objetiva originaria subordinada, acorde a lo previsto en el artículo 87 del Código Procesal Civil.
Es una mala práctica en los tribunales de justicia del país que las demandas de nulidad de acto jurídico por la causal de simulación absoluta se traten de forma indistinta a la mencionada causal de nulidad con la falta de manifestación de voluntad, como si se trataran de sinónimos.
Presentar una demanda de nulidad de acto jurídico, alegando en simultáneo y por los mismos hechos la causal de falta de manifestación de voluntad y de simulación absoluta, como si se tratara de una superposición de hipótesis jurídicas normativas, podría conllevar a que la demanda sea declarada improcedente porque ambas causales son excluyentes entre sí.
Aunque en apariencia la causal de nulidad de simulación absoluta pareciera implicar, a su vez, la configuración de la causal de falta de manifestación de voluntad, lo cierto es que en el primer caso sí llega a existir una voluntad manifestada o exteriorizada, aunque sus efectos jurídicos –por convenio de las partes– no tengan plena eficacia real en los hechos, lo que se diferencia de la causal de falta de manifestación de voluntad, debido a que en este último caso nunca llega a exteriorizarse una voluntad interna.
REFERENCIAS BIBLIOGÁFICAS
Acosta-Madiedo, C. (2010). Simulación de actos jurídicos: Teoría, acción y los efectos de su declaración. Revista de Derecho, pp. 377-409.
Avendaño, J. (2013). Diccionario Civil. Lima: Gaceta Jurídica.
Messineo, F. (2007). Doctrina general del contrato. Lima: Osbac SR.
Pinochet, R. y Delgado, J. (2021). La teoría de la declaración de voluntad en el negocio jurídico: su aplicación al emplazamiento de las partes en el proceso civil. Coquimbo, pp. 1-30.
Rengifo, C. A., Giraldo, C. y Cañaveral-Londoño, D. C. (2018). Voluntad e intelecto: encuentros y desencuentros entre Tomás de Aquino y Duns Escoto. Revista Lasallista de Investigación.
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* Jueza titular de juzgado de paz letrado y provisional en juzgado especializado civil de la Corte Superior de Justicia del Callao. Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y egresada de la Maestría en Derecho Civil de la misma casa de estudios.