En la resolución por intimación, ¿opera la ineficacia del contrato si el último día del plazo resulta siendo inhábil?
CONSULTA:
El asesor legal de una empresa nos informa que, frente a su incumplimiento, su acreedor procedió a remitirle una carta notarial intimatoria solicitándole la ejecución de las prestaciones debidas en un plazo de quince (15) días, esto bajo apercibimiento de dar por resuelto el contrato conforme al artículo 1429 del Código Civil. En ese sentido, añade que el décimo quinto día del plazo resulta siendo inhábil, por lo que consulta si en este caso es de aplicación el inciso 5 del artículo 183 del Código Civil, que dispone que, si el último del término es día inhábil, el vencimiento en realidad opera el día hábil siguiente.
Respuesta: De acuerdo con el artículo 184 del Código Civil, las reglas previstas en el artículo 183 son aplicables “a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposición o acuerdo diferente”, por lo que, si en este caso no se estableció un acuerdo que excluya el inciso 5 del último de los dispositivos legales mencionados, entonces, en caso el último día del plazo de cumplimiento caiga inhábil, el resultado será que el vencimiento en realidad ocurriría el día hábil siguiente.
FUNDAMENTACIÓN:
El contrato es una fuente de relaciones jurídico-privadas de contenido patrimonial ex artículo 1351 del Código Civil. De este modo, a través de este especial negocio jurídico, las partes, a través de un acuerdo de voluntades, construyen un reglamento del cual se puedan desprender derechos, obligaciones y otras situaciones jurídicas con el único objetivo de alcanzar la satisfacción de sus necesidades.
En ese sentido, en no pocas ocasiones los compromisos asumidos en la suscripción de un contrato se ejecutan en el tiempo, en el sentido de que las atribuciones patrimoniales emergentes se verifican en un momento posterior a la fecha de celebración, quedando con ello un espacio para que se puedan presentar escenarios de incumplimientos, es decir, que, transcurrido el plazo convenido, una de las partes no materializa aquello a lo que se obligó.
Si esto ocurre, y siempre que se esté en un contrato de prestaciones recíprocas, el contratante que sí cumplió tendrá abierta la posibilidad de usar el remedio resolutorio por incumplimiento, es decir, podrá determinar, a través del ejercicio de un derecho potestativo, la ineficacia del contrato a raíz de la inejecución de la prestación que estaba a cargo de su contraparte.
Por ello, la resolución por incumplimiento, según lo desarrollado por Forno Flórez (2002):
[P]uede bien caracterizarse como un mecanismo de tutela que apresta el ordenamiento jurídico para provocar la ineficacia del contrato, eliminando del panorama jurídico los efectos que aquel había producido. Mecanismo de tutela, decimos, en tanto que aparece como una reacción del ordenamiento jurídico frente a la lesión actual del interés que el acreedor tenía en el cumplimiento, en la prestación, inferida a causa del incumplimiento por parte del deudor. (p. 813)
Ahora bien, una de las modalidades por las que se puede conseguir la resolución es aquella por intimación o por autoridad del acreedor, la misma que se ubica en el artículo 1429 del Código Civil:
Artículo 1429.- En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto.
Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.
Como se ve, la resolución del contrato se genera ipso iure si, transcurrido el plazo consignado para la verificación del cumplimiento, la parte intimada no ejecuta.
A pesar de ello, como aquí se encuentra involucrado un plazo, y como no existe una regulación específica sobre esta materia en la regulación de la parte general de los contratos, se entiende que el mismo se supeditará a las disposiciones que están dentro del libro del Código Civil dedicado al “Acto Jurídico”. En ese sentido, el inciso 5 del artículo 183 prescribe:
Artículo 183.- El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas:
5.- El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente.
Así, en nuestra codificación civil existe la regla por la cual el último día del plazo, así sea computado en días calendario, no se vencerá en ese momento si es que resulta siendo inhábil, corriendo su eficacia extintiva al día hábil siguiente.
Al respecto, todo parece indicar que dicho mandato obedecería al viejo principio favor debitoris, pues prácticamente se estaría brindando una ampliación del plazo para que el deudor pueda honrar sus deberes.
Por otro lado, dicha disposición normativa, como regla general, es aplicable a todos los plazos, ya sean estos de naturaleza legal o convencional. Así lo establece el artículo 184 del Código Civil:
Artículo 184.- Las reglas del artículo 183 son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposición o acuerdo diferente.
Con todo ello, así estemos ubicados en el marco del plazo intimatorio para la verificación de la resolución contractual por incumplimiento, lo cierto es que, si no se pactó en contrario, el inciso 5 del artículo 183 del Código Civil deberá aplicarse, por lo que, si el último día es inhábil, el vencimiento recién ocurriría en el día hábil siguiente.
Por lo tanto, volviendo a la consulta, si el último día para cumplir resultó inhábil, por efecto del inciso 5 del artículo 183 del Código Civil, el vencimiento del plazo no habría ocurrido dicho día, sino más bien el día hábil siguiente, por lo que el deudor podrá emplear ese día adicional para aún ejecutar su prestación y no ser víctima de la resolución del contrato.
Referencia bibliográfica
Forno, H. (2002). El plazo esencial y la tutela resolutoria. En Estudios sobre el contrato en general por los sesenta años del Código Civil italiano. Lima: ARA.