Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 104 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2_2022Gaceta Civil_104_11_2_2022

¿Quién tiene preferencia para decidir sobre los actos funerarios de una persona que ha fallecido? ¿Sus hijos o su conviviente supérstite?

CONSULTA:

Un abogado nos comenta que su cliente se encuentra inmersa en una discusión con los hijos de su fallecido concubino, pues estos consideran que los restos de su padre deben ser sepultados, mientras que ella estima conveniente que sean incinerados. En ese sentido, se nos consulta si su patrocinada, al haber gozado de una unión de hecho reconocida notarialmente con el ahora finado, tiene un derecho preferente respecto de la decisión de los actos funerarios frente a los hijos de aquel.

Respuesta: En el artículo 13 del Código Civil se dispone que las decisiones sobre la sepultura e incineración de una persona fallecida le corresponde al cónyuge y a los descendientes, excluyentemente y en ese orden, no indicándose algo sobre la posición del concubino en este punto; sin embargo, teniendo en cuenta la función que cumple y el reconocimiento a nivel constitucional de la unión de hecho, se debe concluir que la posición dispuesta al cónyuge también le corresponde al concubino, por lo que este tendría preferencia respecto de los descendientes en la decisión de los actos funerarios.

FUNDAMENTACIÓN:

El artículo 61 del Código Civil señala con claridad que “[l]a muerte pone fin a la persona”, con lo cual culmina la personalidad jurídica, que no viene a ser otra cosa que el reconocimiento de la persona humana como un centro de imputación de derechos, deberes y obligaciones.

Nuestra legislación prevé que toda persona puede decidir en vida sobre sus actos funerarios, pero en caso de que esto no haya sucedido es de aplicación lo que prevé el artículo 13 del Código Civil:

Artículo 13.- A falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes.

Como se puede observar, el dispositivo normativo citado supra especifica el orden de prelación de los sujetos llamados a decidir sobre los actos funerarios del finado, siempre que este no haya dejado expresada una voluntad concreta sobre dicho asunto mientras se encontraba en vida. En ese sentido, el primer orden de prelación le corresponde al cónyuge, luego a los descendientes, posteriormente a los ascendientes y por último a los hermanos.

Como se puede constatar, no existe una mención alguna respecto de la posición jurídica del concubino frente a este tipo de situaciones, existiendo la duda de si es que cabe que este se pueda ubicar en el mismo rango que el cónyuge.

Al respecto, la pregunta debe ser respondida afirmativamente, en el sentido de que el concubino, al tener rasgos similares en lo concerniente a los fines que cumpliría un cónyuge en el marco del matrimonio, tendría el primer orden de preferencia para decidir sobre los actos funerarios una vez que su pareja haya fallecido. A esto sumaría el hecho de que en el ordenamiento jurídico peruano se hayan reconocido mayores derechos a aquellos que llevan adelante una unión de hecho propia respetuosa de la hipótesis fáctica del artículo 326 del Código Civil.

Así, Varsi Rospigliosi (2014), citando a Vega Mere, indicaba:

Téngase en cuenta que si bien la norma (artículo 13 del Código Civil) no se refiere de forma al conviviente, por interpretación extensiva y habiéndose reconocido derechos patrimoniales, sucesorales a la unión estable conforme a la L. 30007, resulta lógico que deba estar facultado para autorizar la disposición cadavérica de su conviviente premuerto. (p. 410)

Si bien es dudoso que el artículo 13 del Código Civil reconozca una especie de derecho de naturaleza patrimonial a los sujetos allí mencionados, lo que sí resulta ser cierto es que cabría el empleo de una interpretación extensiva, sobre todo porque de acuerdo con el artículo 326 del Código Civil, la finalidad de la unión de hecho se sostiene en el cumplimiento de “finalidades y (…) deberes semejantes a los del matrimonio”, a lo que suma su reconocimiento constitucional como fuente de familia (artículo 5 de la Constitución Política del Perú).

Entonces, si tenemos que la unión de hecho genera lazos familiares, y que el Estado, según mandato constitucional (artículo 5 de la Constitución Política del Perú), protege a la familia, se debe considerar pertinente interpretar que el concubino supérstite se encuentra en la misma posición que un cónyuge respecto de las decisiones atinentes a los actos funerarios, de modo tal que se ubique en mejor posición que los descendientes y los ascendientes.

Con base en todo lo señalado, será la concubina quien tendrá primacía sobre la decisión final en lo concerniente al destino del cuerpo de su fallecida pareja, esto bajo una interpretación extensiva del artículo 13 del Código Civil.

Referencia bibliográfica

Varsi, E. (2014). Tratado de derecho de las personas. Lima: Gaceta Jurídica - Universidad de Lima.


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