Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 104 - Articulo Numero 14 - Mes-Ano: 2_2022Gaceta Civil_104_14_2_2022

Si un perro causa la muerte de otra mascota, ¿solo se puede pedir la indemnización tasada prevista en la Ley del Régimen Jurídico de Canes?

CONSULTA:

Una abogada nos comenta que su cliente le ha solicitado interponer una demanda de responsabilidad civil, pues el perro de su amigo acabó con la vida de su gato. En ese sentido, nos consulta si en su demanda solo puede reclamar el monto equivalente a 1 UIT, tal como dispone el literal b) del artículo 14 de la Ley N° 27596, Ley que regula el Régimen Jurídico de Canes, o si es que resulta posible que a dicho monto se le agregue otra suma dineraria que represente el daño moral.

Respuesta: La naturaleza jurídica de la suma consignada en el literal b) del artículo 14 de la Ley que regula el Régimen Jurídico de Canes, Ley N° 27596 no es “resarcitoria”, sino simplemente “indemnizatoria”, por lo que resulta posible que a ella se le pueda sumar todos aquellos daños que puedan ser pasibles de acreditarse al interior del proceso y bajo el empleo de las disposiciones normativas del Código Civil que regulan la responsabilidad civil extracontractual.

FUNDAMENTACIÓN:

A través de las reglas de la responsabilidad civil lo que se busca es conseguir la transferencia del peso económico de un perjuicio injustamente padecido por un sujeto al causante del mismo. En ese sentido, es pues la obligación resarcitoria la manera en la cual se materializa dicha transferencia. Al respecto, Di Majo (2003) ha señalado lo siguiente:

Las reglas destinadas a garantizar la esfera del sujeto en caso de que esta sufra daños encuentran una expresión concreta en una forma autónoma de protección que comúnmente se define como “tutela resarcitoria”. Esta protección se basa en la obligación de pagar una indemnización por parte de la persona que ha sido responsabilizada por el daño. (pp. 167-168)

De esta manera, la responsabilidad civil, para su procedencia, requiere de la advertencia de un daño, el cual, justamente, será el eje central para que, después de un juicio en el que se llegan a integrar otros elementos normativos, pueda gatillar su consecuencia jurídica: el otorgamiento de un resarcimiento que compense el daño a la víctima.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico puede acuñar otros mecanismos de tutela que no necesariamente sean de naturaleza resarcitoria, esto a pesar de que se materialicen, de igual forma, a través del pago de una suma de dinero. De esta manera, a nivel doctrinario, para diferenciar estas situaciones, se ha dicho que la tutela “indemnizatoria” no se identifica con la tutela “resarcitoria”, siendo que solamente la segunda de ellas es la que exige, para su procedencia, de la promoción de un juicio de responsabilidad civil. Así, Beltrán Pacheco (2010) indicaba:

Así, el resarcimiento refiere a la compensación que debe asumir un sujeto, quien se encuentra en una situación jurídica subjetiva de desventaja, tras haber ocasionado una consecuencia dañosa siempre que se haya demostrado la existencia de cada uno de los elementos de la responsabilidad civil (consecuencia dañosa, comportamiento reprochable, relación de causalidad y criterio de imputación), mientras que la indemnización refiere a la compensación, de fuente legal, que se impone por una contingencia atendida por el ordenamiento jurídico. (p. 385)

De esta manera, al ser el “resarcimiento” y la “indemnización” dos mecanismos de tutela diferente, nada obsta para que ellos puedan incidir copulativamente por la presencia de un mismo supuesto de hecho, siempre, claro está, que se verifiquen sus presupuestos configuradores.

En ese sentido, el literal b) del artículo de la Ley N° 27596, Ley que regula el Régimen Jurídico de Canes, prescribe lo siguiente:

Artículo 14.- De la responsabilidad de propietarios o poseedores de canes

Independientemente de las sanciones administrativas a que haya lugar:

b) Si el can ocasiona lesiones graves a otro animal, el dueño estará obligado a cubrir el costo que demande su restablecimiento. En caso de que el animal atacado muriese, el propietario o poseedor del agresor deberá pagar a favor del perjudicado una indemnización equivalente a 1 UIT. Esta disposición no es de aplicación cuando se actúa en defensa propia, de terceros o de la propiedad privada.

Como se aprecia, el citado dispositivo normativo reconoce al titular del animal que muere por el ataque de un can el reclamo, a su propietario o poseedor, de una “indemnización” equivalente a 1 UIT. Sin embargo, de su tenor se aprecia que dicha suma es pasible de otorgarse por la simple verificación del fallecimiento del animal, sin que de por medio se tenga que acreditar los elementos de la responsabilidad civil (daño, relación de causalidad y criterio de imputación), por lo que resulta evidente que no estamos en presencia de una tutela de naturaleza resarcitoria.

Si ello es así, entonces nada impide que el agraviado con la muerte de su animal pueda acudir a los tribunales reclamando un resarcimiento por el daño que ha sufrido, siendo importante para conseguir ello, que cumpla con la carga de acreditar los presupuestos del juicio de la responsabilidad civil.

Por lo tanto, regresando a la consulta, el titular del animal que resultó fallecido por la agresión de un can tiene la posibilidad de solicitar el pago de 1 UIT conforme al literal b) del artículo de la Ley N° 27596, y a este monto sumarle otro que represente el valor económico de todos los daños que consideró haber sufrido, lo que lo obligará a acreditar todos sus alegatos en el proceso civil pertinente.

Referencias bibliográficas

Beltrán, J. (2010). Eclipse: cuando se confunde el Derecho Laboral con el Derecho Civil. Diálogo con la Jurisprudencia(143).

Di Majo, A. (2003). La tutela civile dei diritti (4ª ed.). Milano: Giuffrè Editore.


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